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CSJ - SL3766-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3766-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3766-2020 Radicación n.° 74289 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S. A., e INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le instauró JOHN JAIRO ÁLVAREZ MORALES y a ADOLFO VÉLEZ SIERRA propietario del establecimiento de comercio denominado FLORES Y CANASTOS y a la EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN, trámite al cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS

S. A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 74289

I. ANTECEDENTES John Jairo Álvarez Morales, llamó a juicio al señor Adolfo Vélez Sierra como propietario del establecimiento de comercio Flores y Canastos y solidariamente a la Industria de Alimentos Zenú SAS, a la sociedad Construcciones y Servicios S. A., y a las Empresas Públicas de Medellín con el fin de que previas las declaraciones de i) que con Adolfo Vélez Sierra existió un contrato de trabajo a término indefinido como invernaderista; ii) que el 15 de diciembre de 2008,

sufrió un accidente de trabajo, en el que recibió una descarga eléctrica de la red primaria de energía; iii) que tal infortunio sucedió en las instalaciones de la beneficiaria de la obra sociedad Industria de Alimentos Zenú SAS, en el invernadero que estaban construyendo la contratista Construcciones y Servicios S. A. y el subcontratista Adolfo Vélez Sierra y, iv) que las codemandadas son solidariamente responsables en la ocurrencia de dicho suceso incluyendo las Empresas Púbicas de Medellín ante la omisión y vigilancia de las redes de energía, sean condenadas a los siguientes conceptos: a) Por daño emergente en la suma de $20.000.000,oo b) Por Lucro cesante que comprende daño consolidado en un quantum de $34.560.000,oo, y daño futuro por valor de $222.720.000,oo. c) Por perjuicios fisiológicos y morales en cuantías de $200.000.000,oo y $350.000.000,oo, respectivamente. 2

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Radicación n.° 74289 Sus peticiones, básicamente, se fundamentaron en los siguientes hechos: que el 29 de mayo de 2008, celebró contrato de trabajo a término indefinido con John Jairo Álvarez Morales como propietario del establecimiento de Comercio Flores y Canastos, para desempeñar el cargo de invernaderista con un salario de $960.000,oo; que el 15 de diciembre de 2008 se encontraba realizando el montaje de un invernadero en las instalaciones de Zenú SAS, cuando sufrió un accidente de trabajo al recibir una descarga eléctrica de

una red primaria de energía; que dicho invernadero lo estaba construyendo la contratista Construcciones y Servicios S. A., y que en razón a que Flores y Canastos fungía como subcontratista, acudió a laborar debido a su vínculo laboral con el propietario de dicho establecimiento de comercio. Dijo, que no se había avisado nada sobre el riesgo de las redes primarias tan bajas, no obstante informó a su empleador quien ordenó consultar al ingeniero residente, al director de la obra y a la coordinadora de salud ocupacional del peligro de instalar dichos cables en forma desordenada, pero a pesar de la advertencia el ingeniero Diego Rave dispuso seguir con la instalación sucediendo el infortunio. Agregó que los codemandados omitieron las normas de salud ocupacional y seguridad industrial para evitar la contingencia laboral junto a dichas redes; que conocían del riesgo que representaba, toda vez que con anterioridad ya habían desmontado dos o tres veces el mismo invernadero; que padece de graves lesiones irreversibles, las cuales han afectado su vida laboral, su salud y vida en relación, no solo 3

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Radicación n.° 74289 a él sino a su familia y que no lo quisieron vincular nuevamente ya que en razón a sus secuelas no puede exponer al sol (f.° 4 a 10 del cuaderno principal ). Al responder, la convocada Empresas Públicas de Medellín, se opuso abiertamente a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el demandante nunca fue trabajador de dicha entidad. Sobre los hechos advirtió que ninguno le constaba. Como excepciones de mérito formuló la

de culpa de la víctima, inexistencia de solidaridad, falta de competencia, prescripción, buena fe, inexistencia total de la obligación, falta de legitimación en la causa para obrar y falta de causa y carencia de acción (f.° 247 a 260 ib.). Por su parte, Construcciones y Servicios S. A. se resistió a las aspiraciones del accionante y, frente a los supuestos fácticos, admitió que el actor tuvo un vínculo laboral con el señor Adolfo Vélez Sierra, que el 15 de diciembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo, el que ocurrió en las instalaciones de Zenú SAS, estando bajo las órdenes de su empleador, al que se le contrató para que montara una estructura con el fin de proteger de la lluvia una obra civil. En cuanto a los demás señaló que no son ciertos o no constarle. A su favor propuso como medio exceptivo previo, la indebida integración del contradictorio y de fondo culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del hecho dañoso; inexistencia de negligencia de la demandada, incumplimiento de órdenes directas al demandante, 4

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Radicación n.° 74289 inexistencia de perjuicios morales en la cantidad solicitada, capacitación al actor, prescripción, pago y falta de legitimación en la causa por activa (f.° 295 a 303 ib.). Industria de Alimentos Zenú SAS, se allanó en punto a que el accidente de trabajo sucedió en sus instalaciones; se enfrentó a que se disponga que es solidariamente responsable de los perjuicios que se pudiesen irrogar en favor

de actor y sobre las demás advirtió que se atenía a lo que resultara probada. Asintió la fecha del infortunio ocurrido en la humanidad del demandante, respecto del cual adujo se debió a su imprudencia y el haber considerado innecesario el traslado de las redes primarias en tanto se sigan las medidas de seguridad por parte de los contratistas y de sus trabajadores: Respecto de las restantes manifestaciones del accionante indicó no ser ciertas o no constarle. Excepcionó las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de culpa patronal que se predica en la demanda y cuantificación errónea de los perjuicios materiales y morales que reclama el demandante (f.° 397 a 406 ib.). El demandado Adolfo Vélez Sierra rebatió las peticiones reclamadas por la parte activa y sobre sus afirmaciones aceptó la existencia de un contrato de trabajo con el accionante, pero con la empresa que él representa Flores y 5

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Radicación n.° 74289 Canastos S. A., así como la data y el lugar donde sucedió el accidente de trabajo. En cuanto a las demás señaló no ser ciertos o no constarle. Planteó como excepciones de mérito las de inexistencia de culpa patronal, prescripción y la genérica (f.° 527 a 528 ib.). En audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, que se llevó a cabo el 20 de febrero de 2013, el Juzgado de conocimiento admitió

el llamamiento en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., que le hiciera Construcciones y Servicios S. A. e Industrias de Alimentos Zenú SAS, (f.° 532 a 533 ib.), y en tal condición dio respuesta a la demanda, diciendo que no le constaba ninguno de los hechos y que se atenía a lo que se acreditara en juicio. En lo que hace a las pretensiones se opuso a ellas y como excepciones perentorias propuso las de inexistencia de responsabilidad extracontractual, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa patronal, inexistencia de solidaridad, prescripción, reducción del monto indemnizable, excesiva tasación de perjuicios y falta de juramento estimatorio (f.° 559 a 566 ib.). Sobre el llamamiento en garantía que le hizo la primera de las aludidas, refirió que se oponía a las pretensiones, admitió la suscripción de las pólizas de seguros n.° 02835875, 1001604-7, 1533031-1 y 100346-1, incluyendo en esta última como bienes asegurados la responsabilidad civil extracontractual patronal con vigencia hasta el 18 de febrero 6

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Radicación n.° 74289 de 2009 y que en el evento de que se declare la culpa patronal en la muerte de un trabajador debe responder. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar, límite del valor asegurado y la genérica (f.° 566 a 567 ib.). En relación a la citación que en tal calidad efectúo la segunda de las mencionadas, aceptó que Zenú SAS, fue

demandada por el actor como supuesta responsable solidaria de las obligaciones que hipotéticamente tiene el codemandado Adolfo Vélez Sierra para con el demandante, pues asegura que aquel lo envió a prestar el servicio de invernaderista a la sociedad Construcciones y Servicios SAS, persona jurídica que con esta Zenú SAS contrató la obra civil para la ampliación del centro de distribución y del edificio de producción así como la construcción de una nueva edificación para el área de servicios generales. Sobre las demás aseveraciones resaltó que no eran ciertas. Propuso como única excepción de fondo la de ausencia de calidad de parte en el contrato de seguro (f.° 568 a 569 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de agosto de 2014,

(f.° 739 a 746 vto. del cuaderno principal), dispuso: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la existencia de la relación laboral entre el señor JOHN JAIRO ÁLVAREZ MORALES y el señor ADOLFO VÉLEZ SIERRA, como se explicó en la parte considerativa de la sentencia. 7

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SEGUNDO: DECLARAR que el hecho sucedido el día 15 de diciembre de 2008, se constituyó un accidente de trabajo, del que fue sujeto el señor JOHN JAIRO ÁLVAREZ MORALES, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones

elevadas por el señor JOHN JAIRO ÁLVAREZ MORALES, en contra de las sociedades INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S., CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S. A., y el señor ADOLFO VÉLEZ SIERRA, y la llamada en garantía COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y la de INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL, por las razones aquí expuestas. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante por haber sido vencido (sic) en juicio se fijan las Agencias en Derecho en la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS ($308.000) a favor de los demandados. (Mayúsculas y resaltado en el texto original)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 30 de septiembre de 2015 (f.° 828 a 853 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO.- Revocar el punto primero, tercero y quinto, parcialmente el cuarto y adicionar el segundo de la sentencia de fecha 29 de agosto del año 2014, emanada del Juzgado Noveno de Descongestión de Medellín, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara que entre

el señor JOHN JAIRO ÁLVAREZ MORALES y el señor ADOLFO VÉLEZ SIERRA, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde mayo 29 del año 2008.

TERCERO: Que el accidente de trabajo ocurrió el 15 de diciembre de 2008, en las instalaciones INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S., fue por culpa patronal, conforme lo considerado en la sentencia.

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CUARTO: Que CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S. A., ADOLFO VÉLEZ SIERRA e INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S., son solidarios en el pago de la siguiente condena, por lo anotado en los considerandos:  Indemnización por perjuicios materiales $78.674.386.75.  Indemnización por perjuicios morales $38.661.000,oo.

QUINTO: Declarar el derecho contractual que tiene CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S. A., a que la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A., reembolse el valor de la condena hasta el valor del monto asegurado.

SEXTO: Declarar probados las excepciones formuladas por las Empresas Públicas de Medellín ESP, denominados inexistencia de solidaridad e inexistencia total de la obligación.

Declarar probada parcialmente las excepciones denominadas inexistencia de perjuicios en la cantidad solicitada, formulada por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S. A., y la denominada cuantificación errónea de los perjuicios materiales y morales que reclama la parte demandante formulada [por] INDUSTRIAS DE

ALIMENTOS ZENÚ S.A.S.

Declarar probada la excepción denominada por ausencia de calidad de parte en el contrato de seguro, con relación [a] INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S., declarar no probadas las demás.

SÉPTIMO: Costas en primera y segunda instancia a cargo de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A., e INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S., en favor del demandante. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno de los antes señalados, es decir, la suma de $644.350.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, estimó que en razón a que el Juez de primera instancia absolvió a los demandados bajo el argumento de que se demostró la existencia de un contrato de trabajo con Flores y Canastos S. A., de la cual se refirió «es una persona jurídica no convocada al proceso» y de acuerdo con las inconformidades de la apelación, se debía establecer i) si entre el actor y el señor Adolfo Vélez Sierra, como 9

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Radicación n.° 74289 demandado, existió un contrato de trabajo; ii) si en la ocurrencia del accidente de trabajo medio la culpa del empleador en dicho infortunio y, iii) si las convocadas Empresa Públicas de Medellín e Industrias de Alimentos Zenú SAS, son solidariamente responsables de las condenas que se llegare a imponer. i) De la existencia del contrato de trabajo: Al respecto dijo que del contrato de trabajo que corre a folios 12 del cuaderno principal, a pesar de que es confuso,

se desprende que si bien aparece que el empleador es Flores y Canastos S. A., sin atisbo alguno se observa de su texto, que el señor Adolfo Vélez Sierra, en calidad de propietario y actuando en nombre propio, contrató los servicios del actor, hecho que halló ratificado no solo de las confesiones de los codemandados cuando admitieron que la labor que desplegó el demandante fue en condición de trabajador del mencionado empleador como persona natural sino de la prueba documental que daba cuenta de ello, tales como el acta de accidente de trabajo (f.°17), la atención medica al accionante (f.°19), la calificación efectuada por Positiva (f.° 165), y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la certificación expedida el 18 de junio de 2009 por el accionado Vélez Sierra (f.° 204), el contrato de mano de obra n.° 07 y actas de inicio y entrega de la obra (f.° 335 a 336) y la póliza de seguros n.° 0283587-5 de 2 de junio de 2009 en la que se lee como tomador Adolfo Vélez Sierra y beneficiario Construcciones y Servicios S. A. 10

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Radicación n.° 74289 Lo anterior, le permitió concluir, que: No desconoce esta Corporación la existencia de la sociedad FLOREZ Y CANASTA (sic) S. A., como tampoco que en el año de 2004 este accionado canceló su matrícula de comerciante (f.° 207), pero del acopio probatorio quedó suficientemente claro, que el señor ADOLFO VÉLEZ SIERRA, fungió como contratista de la obra

en las instalaciones de Zenú y no la sociedad enunciada por el A quo (sic), quien se dejó llevar del interés de este demandado al contestar la demanda, para no responder laboralmente, cuando de toda la prueba recaudada no queda duda que ostentó la calidad de empleador del demandante en la ejecución de la obra; con fundamento en esta conclusión se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y ADOLFO VÉLEZ SIERRA» ii) De la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente: Para tal efecto, determinó que no era motivo de disenso, que a) el accionante sufrió un accidente de trabajo en el desempeño de la labor contratada y, b) conforme al acta de accidente y del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 18 y 183), de determinó una PCL del 34.15 %, de origen profesional y estructurada el 15 de diciembre de 2008. Citó el artículo 216 del CST y rememoró a su vez lo dicho por la jurisprudencia de la Corte sobre la carga de la prueba en la ocurrencia de los accidentes de trabajo y la responsabilidad del empleador, las cuales transcribió (sin indicar radicación alguna). Así mismo precisó la exigencia contenida en el artículo 60 CPTSS y lo señalado en el artículo 177 del CPC, como igualmente que corresponde al accionado probar que tomó las medidas adecuadas para prevenir el daño a los trabajadores, considerada esta como culpa leve, 11

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Radicación n.° 74289 aserción que respaldó con lo dicho en la sentencia CSJ SL,

30 jun. 2005, rad. 22656, cuya parte pertinente reprodujo. Expuso, que del examen probatorio no se acreditó mediante la prueba apta que permita establecer que los codemandados adoptaron todas las medidas necesarias para permitir no solo al demandante sino a las demás personas intervinientes en la obra construida dentro de las instalaciones de Industrias de Alimentos Zenú SAS, condiciones adecuadas y dignas que los protegieran del riesgo producido por los cables de energía de alta tensión, pues no basta lo dicho por los testigos Carlos Andrés Saldarriaga Martínez (f.° 649 ibídem), Guillermo León Gaviria Hincapié (f.° 656 ib.), Diego Humberto Rave (f.° 665 id.) y Alejandro Uribe Naranjo (f.° 669 ibíd.) que se podía realizar la actividad laboral sin peligro alguno sino que ha debido aportarse el estudio de salud ocupacional por los accionados, donde se advirtiera el medio ambiente de trabajo y los posibles riesgos de la labor y así diseñar los mecanismo necesarios para proteger la vida de todos los participantes de la obra. En consecución a lo anterior, resaltó el estudio realizado por Positiva Compañía de Seguros sobre el tema en cuestión, en la que concluyó del acápite denominado Diseño Esquemático del Árbol de Causas i) como causa básica, la no existencia de un estándar de seguridad para trabajo cerca del cable de alta tensión; ii) como causa inmediata, cercanía al cable de alta tensión y un diseño de ingeniería inadecuado por estar cerca del cable de alta eléctrico de 66.400, y iii) la

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Radicación n.° 74289 falta de control, por no identificar la cercanía de la vía con respecto a la línea de alta tensión, de lo que estimó condiciones inseguras de trabajo. Por lo precedente, determinó que hubo culpa por parte del empleador Adolfo Vélez Sierra y de Construcciones y Servicios S. A., en la ocurrencia del accidente de trabajo. iii) De la solidaridad entre las codemandadas Empresas Públicas de Medellín e Industrias de Alimentos Zenú SAS: Sostuvo que, respecto de la primera de las mencionadas, no tenía injerencia de índole laboral alguna, de cara a lo dispuesto en el artículo 216 del CST y, por ende, predicó que la responsabilidad solo se extiende al empleador culpable más no a terceros que no tienen incidencia en la contratación laboral, si además se observa que no ostenta ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 34 ídem., por lo que encontró que no se le puede endilgar solidaridad alguna. No predicó lo mismo frente a Industria de Alimentos Zenú SAS, en tanto que las obras contratadas eran de suma importancia para el cumplimiento del objeto social de la codemandada en tanto estaba dirigida a la ampliación del centro de distribución y producción. Soportó su disertación con lo expuesto en el artículo 34 del CST, del que adujo contiene una protección especial al trabajador, que evita que éstos queden a merced de los 13

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Radicación n.° 74289 contratistas individuales que por una y otra razón no cumple con las obligaciones de naturaleza laboral que les asiste. Al

compás de lo anterior, reprodujo lo expuesto por la Corte en las sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, CSJ SL, 14 mar. 2003, rad. 19047 y CSJ SL, 21 sept. 2010, rad, 34893. Con apoyó en ello, culminó diciendo que Industrias de Alimentos Zenú SAS, es solidariamente responsable en los términos del citado artículo 34, puesto que la actividad contratada se dirigía a la ampliación del espectro de la explotación del objeto económico empresarial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S. A.) Interpuesto por la sociedad mencionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala quiebre parcialmente la sentencia recurrida en relación con el numeral primero de la del Tribunal; que case totalmente el numeral segundo, tercero, cuarto y quinto, para que, en sede de instancia, «determine que el numeral primero de la sentencia declare no probada la existencia de la relación laboral entre el señor JOHN JAIRO ÁLVAREZ MORALES y la sociedad Flores y Canastos S. A. y, de otra parte, revoque parcialmente el numeral cuarto de la decisión de primer grado en la medida que declaró probadas

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Radicación n.° 74289 las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y en su lugar deje lo restante de este acápite» (f.° 13 a 15 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal

primera de casación, los cuales merecieron réplica y se estudiaran a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 29 de la C.N. así como en la violación de medio del artículo 1°, numerales 134 y 135 del Decreto 2282 de 1989, que modificaron los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículos 280 y 281 del C.G. del P.); 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; quebranto normativo que a su vez dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 32 (artículo 1 del Decreto 2351 de 1965), 34 (artículo 3 del Decreto 2351 de 1965) y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 77 del C.P. del T. y la S.S. modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. Los quebrantos normativos denunciados tienen relación con el artículo 57 (numerales 1°, 2° y 3°) y 348 (modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 1967) del C.S. del T.; 2°, 8°, 24, 28 y 29 del Decreto 614 de 1984; 80, 81, 82, 84 y 125 de la Ley 9° de 1979; 63, 1613 1614, 1615, 1617, 2341 del C.C.; 7°, literal c, 9°, 13, literal a), 16, 21, literales c, d y g, 35, 56, 59, 63, 91, literal a), numeral 1°, del

Decreto 1295 de 1994; 9°, que modificó el artículo 66 del Decreto Ley 1295 de 1994, 26 de la Ley 1562 de 2012; 8°, inciso 2°, del Decreto 1642 de 1995; 1°, 9°, 10° de la Ley 776 de 2002. Señala como errores de hecho, 1.- No dar por demostrado estándolo, que en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se determinó que a partir de ese momento tenía la calidad de demandada la sociedad Flores y Canastos S. A. 15

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Radicación n.° 74289 2.- No dar por demostrado estándolo, que en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, se determinó que el litigio se centraba en determinar si entre el demandante y la sociedad Flores y Canastos S. A. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo. 3.- Tener por cierto, sin serlo, que el señor ADOLFO VÉLEZ SIERRA es parte en el proceso. 4.- Declarar que existió un contrato de trabajo entre el señor JOHN JAIRO ÁLVAREZ MORALES y ADOLFO VÉLEZ SIERRA, cuando éste no era tema de la relación jurídica procesal. Como pruebas dejadas de apreciar, 1.- La audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, visible a

folios 616 a 619 del cuaderno instancia. 2.- El poder otorgado por el señor JOHN JAIRO ÁLVAREZ MORALES a quien escogió como apoderado para dar inicio al proceso, el cual milita a folio 1 del cuaderno de instancia. Precisa como pruebas erróneamente apreciadas, 1.- La respuesta a la demanda del señor ADOLFO VÉLEZ SIERRA, la que obra a folios del cuaderno de instancia (ver folio 527 del cuaderno de instancia) Para la demostración del cargo sostiene, que no discute la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante John Jairo Álvarez Morales y Adolfo Vélez Sierra sino que el Tribunal considerara que este último era parte en el proceso, dado que el verdadero empleador era Flores y Canastos S. A. Acota, que el Juzgador de segundo grado omitió que el a quo, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio determinó que Flores y Canastros S. A. tenía calidad de 16

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Radicación n.° 74289 demandada, por lo tanto, Adolfo Vélez Sierra había quedado excluido como parte en la litis. Además indica, que no se consideró que en la contestación de la demandada Adolfo Vélez Sierra, actuando como persona natural mediante apoderado judicial, hizo saber que el real empleador era Flores y Canastos S. A., en consecuencia el error del Tribunal recae en haber declarado que existió un contrato de trabajo, sin que Adolfo Vélez Sierra fuera parte del proceso, pues eso contraría el artículo 29 de la CN sobre el debido proceso, el 135 del Decreto 2282 de

1989, y señala como referencia la sentencia CSJ SL813-2013 (f.° 16 a 23 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA El opositor John Jairo Álvarez Morales, aduce primeramente que el recurso no cumple con las técnicas de casación, pues debió solicitar la nulidad de la sentencia si estimaba haberse condenado a una persona no convocada, y enfatiza que hubo una valoración integral de las pruebas que se denuncian como no apreciadas.

Además de lo anterior, destaca que las circunstancias mencionas por la demandada pudieron alegarse y resolverse en las instancias correspondientes. No obstante, advierte que la sentencia de primera instancia saneó cualquier vicio sobre el demandado, pues el a quo, en su decisión, fijó el objeto de litigio y la persona contra la cual se adujeron las 17

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Radicación n.° 74289 pretensiones, lo que habilitaba al Tribunal de conocer y resolver el caso. Expone, que Adolfo Vélez Sierra fue convocado al proceso, otorgó poder y respondió la demanda como persona natural, por lo que si hubiera reconocido la responsabilidad a Flores y Canastos S. A., se estaría frente a una vulneración del debido proceso dado que no fue parte del proceso, al no haber sido notificado del auto admisorio de la demanda (f.° 87 a 87 vto. del cuaderno de la Corte). Por su parte, Empresas Públicas de Medellín, en síntesis refirió que en contra de ella no se profirió condena alguna, decisión que no fue cuestionada por la parte

demandante, al punto que contra ella no se interpuso recurso de casación, ni el alcance de la impugnación formulados por las impugnantes en sede se casación la incluyeron, por lo que se respetó el debido proceso en armonía con el principio de congruencia y consonancia. Agrega que los cargos planteados en los embates de las demandas de casación no la afectan en modo alguno, debiéndose mantener inmodificable la determinación absolutoria que respecto a ella profirió el Juez de alzada (f.° 93 a 95 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en su planteamiento en cuanto aduce que se debió solicitar la nulidad si se

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Radicación n.° 74289 consideraba que se había condenado a una persona no vinculada al proceso, pues esta clase se peticiones no pueden ser estudiadas en el recurso extraordinario de casación, toda vez, que como lo ha sostenido invariablemente la Corte, […] a partir de la Ley 16 de 1968 este tipo de irregularidad dejó de estar consagrada como causal de casación laboral, por consiguiente la Sala no está facultada para emprender el examen de cualquier inconformidad que se plantee en tal sentido, máxime que la Corte como tribunal de casación está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser el recurso extraordinario una tercera de ellas. (Consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL, 5 oct. 1994, rad. 6707, CSJ SL, 10 may.

1995, rad. 7189, y CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33624). Ahora bien, el Juez plural, acometió el tema del análisis de la existencia la relación laboral entre el actor y el señor Adolfo Vélez Sierra, partiendo de dos premisas que corren en las consideraciones iniciales de la sentencia acusada, a saber: i) porque la inconformidad vertida en la argumentación del recurso de apelación interpuesto por la activa, así lo requería y, ii) porque el a quo determinó que el vínculo contractual fue con Flores y Canastos S. A, persona jurídica no convocada al proceso. La censura, por su parte, en el cargo dirigido por la vía indirecta, pretende demostrar que el ad quem se equivocó i) al tener como parte en el proceso al citado señor Vélez Sierra, en tanto aduce no fungió en el juicio en dicha condición y, ii) que se declarara que entre éste y el demandante se dio un nexo laboral, cuestión que no era tema de la relación jurídica procesal, si se tiene en cuenta que obvio que en la audiencia obligatoria de conciliación, de resolución de excepciones previas, de saneamiento del litigio y decreto de pruebas, se 19

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Radicación n.° 74289 dispuso tener como parte demandada a Flores y Canastos S. A., respecto de la cual pretende en el alcance de la impugnación se declare que entre ella y el actor no existió vínculo lab

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