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CSJ - SL3767-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3767-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3767-2020 Radicación n.° 75522 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

JOSÉ WILMAR GIRALDO BUITRAGO, HERNANDO DE

JESÚS RAMÍREZ, ZOILA ROSA QUIROGA DE DELGADO,

CECILIA OTÁLORA DE VILLAQUIRÁN, MARÍA CONSUELO

ROBAYO DE FORERO, MARÍA MERCEDES JIMÉNEZ DE

ORDUZ, MARÍA INÉS CÁRDENAS VDA. DE SÁNCHEZ,

ELVIRA VARGAS DE ROJAS, ROSA EMMA BELLO DE HUERTAS y JOSÉ DAVID ABELLA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le

instauraron a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 75522

I. ANTECEDENTES

José Wilmar Giraldo Buitrago, Hernando de Jesús Ramírez, Zoila Rosa Quiroga de Delgado, Cecilia Otálora de Villaquirán, María Consuelo Robayo de Forero, María Mercedes Jiménez de Orduz, María Inés Cárdenas Vda. de Sánchez, Elvira Vargas de Rojas, Rosa Emma Bello de

Huertas y José David Abella Gómez, llamaron a juicio a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se les reanudara el reconocimiento y pago de los beneficios que por extensión tenían derecho al igual que su grupo familiar, en su condición de pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI, entre ellos, el auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, que venían disfrutando y que les fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003. En consecuencia, se condenara al accionado a reconocer y pagar desde la fecha de suspensión y hasta su reanudación, el valor de los beneficios convencionales, en su favor y el de su grupo familiar, en la cuantía que se probara procesalmente; el incremento de las sumas derivadas de dichas peticiones, previo ajuste con el IPC desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta su efectiva cancelación (indexación); los intereses moratorios; perjuicios materiales y morales irrogados y contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y costas.

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Radicación n.° 75522 Dijeron, que el Instituto de Fomento Industrial -IFI-, fue creado mediante Decreto 1157 de 1940, convertido en sociedad de economía mixta por medio del 3248 de 1964; que por la Ley 41 de 1968 se autorizó al gobierno nacional para celebrar un contrato de concesión o de administración delegada según lo considerara más conveniente para continuar con la explotación de las salinas nacionales,

asumiendo todas las funciones y actividades que el Banco de la República desarrollaba como concesionario de la Nación, y se autorizó entregarle al IFI los bienes y empresas a que se refería la ley; que de conformidad con el Decreto Reglamentario 1205 de 1969, la Concesión Salinas Nacionales le fue otorgada al mencionado instituto, para ser explotada y administrada por éste a través de un organismo propio como era el Instituto de Fomento IndustrialConcesión Salinas, en el que la planta administrativa y laboral era independiente y funcionaba separadamente; que el traspaso de la empresa Concesión Salinas al IFI se efectuó operando la sustitución patronal en todas las obligaciones relacionadas con el régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores y que el IFI al estar regulado por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado y sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales. Aseguraron, que desde 1975 la jurisprudencia de esta Sala precisó que concesión salinas era un simple departamento del instituto, siendo éste el titular de las obligaciones laborales; que el gobierno ordenó la liquidación del instituto mediante Decreto 2590 de septiembre 12 de 2003 y dispuso la continuidad de las obligaciones y derechos

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Radicación n.° 75522 del contrato de concesión de salinas; que a partir del 31 de diciembre de 2009 fue liquidado definitivamente; que desde dicha circunstancia, la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió las obligaciones derivadas de conformidad con el Decreto 4713 de 2009. Fundamentaron sus peticiones, en que el IFI les otorgó

sus pensiones de jubilación en la forma como se sigue y que junto a las mesadas les reconoció a ellos y a su grupo familiar, el plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas convencionales, auxilios y becas, beneficios éstos que tenían derecho de acuerdo a las normas legales, convencionales y reglamentarias, así: NOMBRE RESOLUCIÓN INICIO VALOR MESADA José Wilmar Giraldo Res.192-1986 1º en. $51.457,47 Buitrago (6 marzo) 1986 Hernando de Jesús Oficio 0018-1978 1º ene. $15.379,35 Ramírez (3 enero) 1978 Peregrino Delgado Oficio 2-1961 30 jun. sustituido por (3 abril) 1995 Zoila Rosa Quiroga de Res.1408-1995 Delgado (8 septiembre) Luis Guillermo Villaquirán Oficio 3-1973 12 nov. $579.381,49 sustituido por (3 abril) 2001 Cecilia Otálora de Res.1833-2002 Villaquirán (20 marzo) Alberto Forero Rodríguez Oficio ssz-1471º jun. $1.643.435,76 sustituido por 1981 2012 María Consuelo Robayo de (3 marzo) Forero Res. 3714-2012 (6 septiembre) Juan Antonio Orduz Oficio ssz-3649 dic. $1.116.500, 22 sustituido por 1981 2008 María Mercedes Jiménez (13 junio) de Orduz Res. 2103-2012

(1º junio) María Inés Cárdenas Vda. Oficio AZ003135 jun. $1.656,25 de Sánchez 1975 1975 Jorge Eliécer Rojas Aguilar Oficio ssz-6830 $1.722.733,20 sustituido por 1982 ag.2010 Elvira Vargas de Rojas (29 enero)

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Radicación n.° 75522 Res.0853-2010 (16 marzo) José Antonio Huertas Res. 225-1986 sustituido por (8 julio) Rosa Emma Bello de Res. 770-1992 Huertas (25 junio) José David Abella Gómez Oficio 3 abr.1973 6 ene. $3.250,94 1973 Argumentaron, que en la Convención Colectiva del 4 de septiembre de 1978 se pactó que «La empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas»; que el plan complementario que se le venía aplicando a los jubilados de Salinas consistía en servicios odontológicos: extracciones, curaciones calzas de amalgama, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas (artículo 7º -10 de julio de 1998); que el artículo 7º de la CCT 1985 dispuso: e. A partir de la vigencia de la presente convención la empresa concederá a todos sus trabajadores un auxilio de escolaridad equivalente a 10 días de salario básico más el porcentaje correspondiente a la prima de ahorros. Dicho auxilio se pagará

anualmente en los primeros quince días del mes de febrero y se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones, así como se toman, para tal fin, las primas de ahorros. El auxilio correspondiente al presente año de 1985 se pagará a más tardar el 12 de abril del mencionado año. Mencionaron, que el artículo 8º de la CCT 1966 se estableció: «A partir de 1966 la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por la Salinas, directamente»; que el 9º de la CCT de 1960 estipuló: «A los pensionados de la empresa, sin

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Radicación n.° 75522 perjuicio de la bonificación que vienen recibiendo en el mes de diciembre de cada año, el equivalente al valor de un mes de pensión, se les dará una bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual». Sostuvieron, que mediante Circular 001 del 21 de febrero de 2003 el director del IFI, Departamento Concesión Salinas, resolvió suspender el reconocimiento de los beneficios de salud, educación y otros que por extensión, de conformidad con normas legales, convencionales y reglamentarias, se venían haciendo a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares; que desde el 21 de febrero de 2003 a los demandantes y sus grupos familiares les fue suspendido el reconocimiento de los

beneficios en salud, educación y otros que venías recibiendo; que el Consejo de Estado – Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 1º de agosto de 2013, declaró la nulidad de la Circular 001 del 21 de febrero de 2003, por la cual la entidad suspendió el pago de los beneficios ahora reclamados; que no les han sido reanudados sus derechos; que desde el 15 de octubre de 2014 elevaron solicitudes ante la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo las cuales fueron negadas negaron (f.° 21 a 41 del cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones, precisando que no tuvo relación laboral ni legal alguna con los demandantes y que, en lo relacionado a las reclamaciones adicionales solicitando la reactivación de los

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Radicación n.° 75522 beneficios suspendidos por la Circular 001 de 2003, declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 1º de agosto de 2013, la misma se surtió en el marco de una acción simple de nulidad y no de aquella que conllevara el restablecimiento del derecho, por lo cual fue meramente declarativa, sin que representara el reinició del pago de los derechos reclamados, al no ser condenatoria y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, aceptando únicamente lo relacionado a la negación de las reclamaciones presentadas. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, prescripción, pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,

aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, compensación y buena fe (f.° 218 a 233 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 10 de mayo de 2016 (f.° 358 a 360 Cd del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda y les impuso costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de junio de 2016 (f.° 337 Cd a 338 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.

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Radicación n.° 75522 En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si había lugar a ordenar la reanudación de los beneficios por extensión a los accionantes, pactados en convenciones colectivas con el IFI - Concesión Salinas. Asimismo, indicó que, como marco normativo y jurisprudencial para fundamentar su decisión, tomaría el Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 58 de la CN, 467 a 471 del CST y las providencias CC T-924-2008, CC T302-2009, CC T-080-2012, del Consejo de Estado del 5 de julio de 2006, CSJ SL, rad. 40907 y CSJ SL, rad. 39608, sin indicar la fecha de estas últimas. Precisó, que tendría en cuenta las pruebas

documentales obrantes en el expediente, tales como las Convenciones Colectivas de Trabajo desde 1958 hasta 1993; el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; el concepto de UPENSALCO del 9 de septiembre de 1998; las circulares; los actos administrativos mediante los cuales se les reconocieron las pensiones a los accionantes; las reclamaciones presentadas por los mismos; las sustituciones pensionales a favor de Zoila Rosario Quiroga de Delgado, Cecilia Otálora de Villaquirán, María Consuelo Roballo de Forero, María Mercedes Jiménez de Orduz, Elvira Vargas de Rojas, Rosa Emma Bello de Huertas y María Inés Cárdenas de Sánchez y los comprobantes de pago de pensión de los jubilados, en los cuales constaban la cancelación de la mesada pensional y de los aportes de salud.

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Radicación n.° 75522 Planteó, que la parte recurrente afirmaba que se contaban con los elementos probatorios necesarios para el restablecimiento de los beneficios que por extensión les correspondían, los cuales tenían carácter convencional y, que si bien jurisprudencialmente se había señalado que los mismos constituían derechos adquiridos y entraban a formar parte del patrimonio de las personas a cuyo favor se habían causado, para ello se requería la demostración efectiva de que tales prerrogativas estaban consagradas y entraron al patrimonio de cada uno de los actores. Arguyó, que en el caso de marras los aludidos derechos se sustentaban en varias CCT, las cuales revisó una a una,

encontrando que las normas en ellas contenidas no fueron prorrogadas ni se extendió su vigencia en versiones futuras, como quiera que algunas, con respecto al vigor de las anteriores, solo se referían a las relacionadas con los trabajadores, dejando por fuera a los pensionados, y otras ni siquiera se referían a convenciones previas, como las del 2 de octubre de 1968, 6 de febrero de 1970 y 18 de octubre de 1972. Aseveró, que la CCT que regía a partir de enero de 1980, en su artículo 19, estipuló que «En la presente convención colectiva de trabajo se entienden incorporadas todas aquellas normas anteriores de origen convencional, arbitral o de ley no modificadas en ésta, en todo lo que implique un beneficio para los trabajadores o en cuanto resulten más favorables que las contenidas en esta convención.», constituyéndose en la convención de mayor relevancia por ser la inmediatamente

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Radicación n.° 75522 siguiente a la celebrada en 1978, que señalaba en el literal a) de su artículo 15, que «La empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión», cláusula que tampoco fue prorrogada, por lo que no era posible determinar cuál era el régimen jurídico y prestacional existente para los pensionados de la concesión en ese momento. Planteó, que al no haber sido prorrogados los derechos convencionales solo era posible aplicar las leyes, las cuales en materia de salud fueron derogadas por la Ley 100 de 1993;

que algunos de los accionantes adquirieron la prestación por sustitución pensional, respecto de los cuales no se establecía derecho prestacional alguno, máxime cuando en varias convenciones se limitaba el acceso a los servicios de salud a los familiares hasta 30 días después de fallecido el pensionado, como se podía constatar en el artículo 7º de la convención que estuvo vigente por 16 meses contados a partir del 1° de septiembre de 1968, de ahí que al no probarse que los pensionados tuvieron un régimen prestacional convencional, no había lugar a ordenar que se reanudaran beneficios no acreditados. Asentó, que la Corte Constitucional en los fallos CC T924-2008 y CC T-302-2009 señaló que los planes complementarios de salud eran prestaciones adicionales a las que tenían derecho los afiliados al sistema general de seguridad social, de ahí que su prestación no era una responsabilidad del Estado al ser asuntos que en principio

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Radicación n.° 75522 estaban a cargo de los propios usuarios, sin embargo, aclaró que los planes de medicina prepagada o de seguros de salud podían ser ofrecidos por los empleadores a sus trabajadores como beneficios extralegales, pactados por ejemplo en una CCT, no obstante, en las citadas providencias que reiteraron lo dicho en la CC T-844-2007, se dijo que los nombrados beneficios se sujetaban a la vigencia de la relación laboral, por lo que «en casos específicos relativos a procesos de liquidación, la regla general es que las mencionadas cláusulas dejan de ser cuando termina el proceso liquidatario y la

entidad objeto del mismo desaparece». Concluyó, que no se acreditó que los pensionados tuvieran un derecho adquirido de manera prestacional en los términos de la demanda y si eventualmente hubiese existido alguno, se extinguió al liquidarse la entidad, por lo que confirmaría la de primer grado sin condenar a costas en el segundo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 9 vto. del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 75522 Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta por atacar similar cuerpo normativo, compartir análogos argumentos y pretender el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Aluden, Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 467, 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 47 de la ley 100 de 1993 y 1621 y 1622 del Código Civil, que conllevó a

la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 469, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1° y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1 0 de la Ley 62 de 1985; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976. Para la demostración del cargo, sostienen que no existiendo discrepancia con el ad quem acerca de los hechos de la demanda, como son, la calidad de pensionados del extinto IFI Concesión Salinas, la suspensión de los beneficios convencionales por extensión, ni de la existencia y validez de las convenciones colectivas, el debate planteado es de puro derecho y se restringe a determinar si los beneficios convencionales por extensión que se deprecan tienen el

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Radicación n.° 75522 carácter de derechos adquiridos, consagrados en aquellas vigentes al momento de acceder a su derecho pensional y de esta manera hubiesen entrado a su patrimonio. Mencionan que, el Tribunal incurrió en un dislate al descartar la aplicación de los acuerdos convencionales y sus beneficios, por no hallarse vigentes, al considerar que si bien en el literal a) del artículo 15 de la convención colectiva suscrita en 1978 se pactó la conservación del régimen prestacional vigente para los pensionados, esta estipulación no se encontraba presente ni se puede entender como incorporada en las convenciones colectivas posteriores a ese año. Resaltan que no existe controversia que en ninguna de las convenciones colectivas posteriores a la suscrita en 1978 se derogaron los derechos pactados en las anteriores por lo que, continúan plenamente vigentes, contrario a lo concluido por el Colegiado, evidenciándose así la falta de aplicación de los artículos 467 y 468 del CST, porque las mismas exigen que las partes pacten en las convenciones colectivas las causales o modalidades de su prórroga, desahucio o denuncia, es decir, todas las cláusulas convencionales tienen vocación de permanencia salvo que posteriormente se deroguen por voluntad de las partes o por el trámite de un conflicto donde hayan efectuado la denuncia, o producto del proceso de revisión consagrado en el artículo 480 del CST. De esa forma, explica, que si la intención de las partes hubiese sido la de suprimir todos los beneficios pactados en

anteriores convenciones deberían así haberlo plasmado

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Radicación n.° 75522 expresamente, pues de todas maneras el principio de la conservación del derecho es uno de los que están ínsitos en todo el sistema jurídico colombiano descendiendo desde la propia constitucionalidad de las normas, citando la sentencia de la Corte Constitucional CC C-043-2017. Aseguran, que basta ubicar históricamente la razón de ser del artículo 478 del CST para demostrar que en Colombia por el solo hecho de que se expire el plazo pactado en la convención colectiva no desaparecen los derechos y garantías establecidos en las convenciones colectivas, como lo afirma el ad quem, sin soporte normativo alguno, es decir, aquellos seguirán vigentes, hasta cuando las mismas partes los deroguen o sean suprimidos en un laudo arbitral previa denuncia del empleador, y deducir bajo esa óptica que la convención colectiva que rige las relaciones laborales en una empresa o establecimiento, la constituye el conjunto de disposiciones pactadas en el transcurso del tiempo y que no hayan sido derogadas expresamente por las partes. Plantean, que la convención colectiva de trabajo es el conjunto de disposiciones acordadas entre empleador y el sindicato que siguen rigiendo las relaciones de trabajo hasta tanto no sean derogadas por las partes. Así, si en el tiempo se suscriben varios acuerdos y los posteriores no derogan los anteriores siguen permaneciendo jurídicamente los derechos en ellos pactados. A medida que cada año, o dos años, o más, se vayan suscribiendo convenciones colectivas, ellas van conformando el cuerpo convencional con las anteriores, salvo

que expresamente se acuerde la derogatoria de uno o más

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Radicación n.° 75522 derechos o cláusulas, es decir, los acuerdos posteriores complementan los anteriores para dar cuerpo íntegro a la convención colectiva que rige las relaciones entre los empleadores y los sindicatos. Acotan que, en el derecho laboral colectivo, no existe el formalismo que quiere imponer el ad quem al afirmar que el acuerdo posterior revoca el anterior si no se ha pactado expresamente la continuación del primero, lo que obviamente choca no solo con el derecho del trabajo sino con el derecho en general, aplicado en Colombia, pues si se asimila la convención a un acuerdo entre las partes que producen obligaciones, se debe reconocer que en nuestro sistema prima el principio de conservación del derecho, cuyo primer pilar se encuentra en los artículos 71, 1621 y 1622 del CC. Consideran que, por su propia naturaleza, las cláusulas normativas, después de que ingresen al patrimonio del trabajador no pueden ser desconocidas, entrando en esta clase los beneficios obtenidos en el mismo momento de jubilarse y que establecen los derechos que percibirá el trabajador en retiro, de manera que, los beneficios de los jubilados recibidos en el momento de la terminación de su contrato, que formaban parte de ese mismo, no están expuestos a las eventualidades que en el futuro sufran las convenciones colectivas porque ya no son trabajadores y mantienen esas prerrogativas por la protección constitucional a los derechos adquiridos.

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Radicación n.° 75522 Resaltan, que el ad quem también se rebeló contra lo

dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y decidió desnaturalizar la figura de la sustitución pensional bajo la consideración de que las convenciones colectivas no consagraron derecho alguno a favor de las sustitutas de los ex trabajadores siendo que, si hubiese aplicado la norma mencionada, debía concluir que las pensiones de jubilación sustituidas a las demandantes llevaban inmersos todos y cada uno de los derechos convencionales por extensión que, como se dijo, estaban vigentes y disfrutaban todos y cada uno de los pensionados del extinto IFI Concesión Salinas, acudiendo al contenido de la CSJ SL, 31 ag. 2006, rad. 26810 (f.° 15 vto. a 20 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Advierte que, los recurrentes en este cargo denuncian la infracción directa de la ley, en atención a que el ad quem concluyó que no era posible darle aplicación a las convenciones colectivas que consagraron los beneficios por extensión objeto del proceso, por no estar vigentes, en razón a que la convención colectiva de 1978, en la cual fundaron la demanda, no podía entenderse incorporada en los acuerdos colectivos de los años posteriores, siendo que, lo que en realidad dijo el Tribunal es que, las estipulaciones de las convenciones colectivas que invocó la parte actora y, en particular, el literal e) del artículo 15 de la CCT 1978, fueron pactadas para los trabajadores activos o en servicio activo, no para los pensionados.

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Radicación n.° 75522 Menciona, que del mismo modo, el ad quem puso de

presente que la providencia del 1º de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, se produjo dentro de un proceso instaurado en una acción de simple nulidad y, por ende, no podía generar consecuencias de orden subjetivo, como las que pretendían los demandantes; agregando además, que el pronunciamiento tuvo como fundamento el hecho de que quien suscribió el acto administrativo anulado, esto es, el director general de Concesión Salinas, no tenía competencia para expedirlo y de allí no se pueden derivar otras consecuencias y menos un presunto restablecimiento de derechos, propios de otra clase de acciones judiciales y no de la que se instauró en ese evento. Referencia, que el fallador de segunda instancia también se fundó en la decisión de la Corte Constitucional CC C-924 de 2008, en el sentido de que las cláusulas convencionales solamente pueden regir durante el tiempo de vigencia del convenio respectivo y, con mayor razón, cuando la entidad u organismo dentro de la cual fueron pactadas, desapareció de la vida jurídica por cualquiera de las hipótesis previstas en la ley, entre ellas, la liquidación, como aconteció con la dependencia denominada IFI - Concesión Salinas, o sea, que desaparecido el organismo, desaparece también o se extingue la vigencia del convenio colectivo correspondiente; aduciendo que, por ello mismo, también la Corte Constitucional dejó sentado que las cláusulas que se pactan para los trabajadores activos o en servicio activo, no pueden

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Radicación n.° 75522 extenderse o aplicarse, y menos automáticamente, a los pensionados. Asegura, que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en recalcar que una cosa son los derechos pensionales, que tienen un carácter de derecho fundamental, y otra distinta, los derechos accesorios o complementarios, que son los que motivaron la demanda ordinaria de los recurrentes, que no revisten ese carácter; señalando que las conclusiones del ad quem fueron lógicas, razonables y claras (f.° 45 a 47 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusan, […] la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964 por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 58 de la Constitución Política, 47, 272 y 273 de la ley 100 de 1993, 467, 468 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo, 1621 y 1622 del Código Civil y los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374,

400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley de 1993; 10 de la Ley 62 de 1985 debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem por mala interpretación de unas pruebas.

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Radicación n.° 75522 Vulneración que fundaron en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1980 y 1993 se pactaron una serie de beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas únicamente en favor de los trabajadores activos del extinto IFI - Concesión de Salinas y de sus grupos familiares.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1980 y 1993 se pactaron en favor de los pensionados del extinto IFI - Concesión de

Salinas y de sus grupos familiares una serie de beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas.

3. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, tenían el carácter de derechos adquiridos desde el momento en que fueron pensionados los actores.

4. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, entraron al patrimonio de todos y cada uno de los actores.

5. Dar por demostrado sin estarlo que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI - Concesión de Salinas para los pensionados de esa entidad, pactada en la convención colectiva de 1978 perdió su vigencia el 31 de diciembre de 1979.

6. No dar por demostrado estándolo que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFIConcesión de Salinas para los pensionados de esa entidad, pactada en la convención colectiva de 1978 no perdió su vigencia.

7. No dar por demostrado, siéndolo, que el empleador jamás sostuvo o actuó en el sentido de que los derechos convencionales de los pensionados habían sido derogados por las convenciones

posteriores a 1978, hasta el punto de que los suprimió con una dir

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