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CSJ - SL3768-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3768-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbldieCc oal ombia Cene SupremdaeJ usticia Sa•l•casaa c i.1l all•at SalaÑ Dtscet1111$11N N..4

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL3768-2018 Radicación n. º 51972 Acta 5 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora DORIS ÁV ILA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra la

FUNDACIÓN UNIVERSIDAD·AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES La señora Doris Ávila Rodríguez demandó a la Fundación Universidad Autóno1na de Colombia, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el pago de auxilio de cesantía, intereses de cesantías, indemnización moratoria, prima semestral de servicios y vacaciones y; el SCLAJPT·lO V.DO Radicanc.i5ºó1 n9 72 cumplimiento de la prórroga automática del contrato de trabajo. Subsidiariamente pidió el pago de la indemnización por despido sin justa causa; las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indexación y los intereses moratorias. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada partir del día 1O de octubre de 2003

mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual se prorrogó en varias ocasiones; que la pasiva dio por terminado el 21 de noviembre de 2005 el nexo contractual, unilateralmente y sin justa causa; que su empleador nunca avisó que no prorrogaría el contrato; que prestó sus servicios personales, en forma ininterrumpida y subordinada; que nunca le pagaron prestaciones sociales; que su último salario fue de $1.762.608,oo y; que no fue afiliada al sistema de seguridad social integral. La Fundación Universidad Autónoma de Colombia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que la accionante le prestó sus servicios personales en los extremos temporales indicados en la demanda, pero, que nunca la afilió a la seguridad social, ni le pagó prestaciones sociales, porque no las unió un contrato de trabajo, por lo que, además, mal podía terminar ese vínculo sin justa causa. Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la relación laboral, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SCtAJPT-10 v_oo 2 Radicación n. 51972 º

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de junio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas con el libelo introductorio.

III. SENTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 18 de enero de 2011,

revocó la sentencia apelada por la demandante, y en su lugar condenó a la demandada a pagar: [... ] CESANTíA: $3. 750. 438.19

INTERESES A LAS CESANTíAS: $394.605.49.00

VACACIONES: $1.875.219.00

PRIMA DE SERVICIOS: $3. 750. 438.19

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar el cálculo actuarial del valor correspondiente a los aportes a Seguridad Social Integral para pensión, entre el 1 O de octubre de 2. 003 y el 25 de noviembre de 2. 005, los cuales deberán ser depositados en el fondo de pensiones que voluntariamente seleccione la actora.

TERCERO: Las sumas deberán ser indexadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada.

Para decidir, el Tribunal consideró, que: «[. ..] del estudio efectuado a las testimoniales recepcionadas en diligencias preví.amente señaladas por el A quo, inducen a demostrar que la relación que existió entre DORIS Á VILA RODRÍGUEZ con la

FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA fue

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Radicación n.º 51972 prestada bajo una continuada subordinación y dependencia aunado a esto, estimó, que las partes estuvieron unidas, [. .. ]», en realidad, por un contrato de trabajo puesto que hubo una prestación personal del serv1c10 de la demandante, acompañada de una remuneración constante como

contraprestación a ello. Estableció el que los extremos laborales de la ad quem relación que unió a la señora Doris Á vila Rodríguez con la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, fue desde O 2.003, 25 el 1 de octubre de y hasta el de noviembre de 2.00y5 c,o mo salario tomó la suma de $1.762.608.oo. Referente a la indemnización por despido injusto, expuso: Respecto de esta pretensión tiene dicho la Sala que corresponde al esteos , trabajador demostrar el hecho del despido, que el rompimiento de la relación contractual obedeció a decisión unilateral del empleador, y ya corresponderá a este demostrar las su justas causas que aduzca como justificación de decisión. Mas sin embargo, no aparece en el expediente prueba alguna que acredite que el rompimiento contractual obedeció a iniciativa del su empleador, por lo que no cumplió la demandante con carga probatoria, debiéndose absolver por dicha pretensión. Con respecto a la indemnización moratoria resaltó: «[. ..] que la demandada siempre actuó de buena fe, puesto que ésta siempre creyó estar enfrente de un contrato de prestación de f . ..] ». servicios Bajo esas consideraciones, mantuvo la absolución frente a estas pretensiones. Por último, concluyo que: «[. .. ] referente a las multas legales e intereses comerciales y moratorios peticionados en el

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Radicación n. º 51972 se respectivo acápite, absuelve por cuanto no son aplicables en materia laboral, razones más que suficientes -se reitera­

para que no prospere dicho petitum»

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrent e que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque el fallo del en lo que le fue desfavorable, y en su lugar a quo condene a la pasiva a reconocerle la sanción por la falta de pago de los intereses de cesantía, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria consagrada en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

Con tal propósito formuló cinco cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la opositora y, de ellos, el cuarto y el quinto serán resueltos conjuntamente por denunciar similar elenco normativo y consignar idéntico propósito.

VI. CARGO PRIMERO Lo trazó así: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustantiva, por infracción directa de los articulas 884 (modificado

SCI.AJPT-10 V.00 5 • 1. -· .•• •'·· - - - Radicación n.º 51972 por el 111 del Código de Comercio y 16 1 del Código Civil, en 7 relación con los artículos 1, 2 y 3 de la ley 52 de 1975 y artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, 1, 18, 19, 20, 21, 62, 64 (estos últimos subrogados por los artículos y 8 del

7 Decreto 2351 de 1965, por la Ley de 1990 y 28 de la Ley 789 50 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 17 del Decreto 2351 de 1965) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Carla Política. Para demostrar el cargo propuesto argumentó que comete un exabrupto inexcusable el Tribunal, al afirmar que las multas legales, así como, los intereses comerciales y moratorios, no son aplicables en materia laboral, pues deja de lado normas como el ordinal 3º, del artículo 1 º de la Ley 52 de 1975, que claramente impone una indemnización al empleador que omita el pago de los intereses a las cesantías; por lo que resultaría lógico, que si existe una condena por el no pago de estos intereses, debe también condenarse a su indemnización correspondiente. De igual forma afirmó, en cuanto a los intereses comerciales y moratorias, que el Tribunal desconoció que toda prestación, salario, indemnización o beneficio laboral insoluto es una obligación a cargo del empleador, por lo que se convierte en un crédito que por su naturaleza debe producir un fruto o rendimiento.

VII. RÉPLICA La opositora manifestó que esta sanción no opera en forma automática, pues se encuentra sujeta a la buena o mala fe con la que actúa el deudor empleador y que en materia laboral la ley estableció norma especial, de tal suerte

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Radicación n.º 51972 que no se debe acudir a otros intereses cuya naturaleza sea comercial o civil.

VIII. CONSIDERACIONES Señaló la censura como errores evidentes de la sentencia acusada, el no haber fulminado condena alguna por concepto de indemnización, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 1 ºde la Ley 52 de 1975; de otra parte, manifestó la impugnante que no se reconocieron los intereses comerciales y moratorias a los que tenía derecho.

Vista la vía escogida por la atacante, que supone conformidad con todas las inferencias fácticas del ad quem, la discusión del cargo se realiza dentro del marco netamente jurídico, razón por la cual la Corte trae de presente lo contenido en el artículo 1º de la Ley 52 ibídem: Artículo primero.A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a trabajadores conforme al sus Capítulo VII Título VIII, Parte 1 º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre que, en 31 de diciembre los saldos de cada año, en las fechas de retiro del trabajador o de o liquidación parcial de cesantía, tenga este a favor por concepto su de cesantía. f. .. ] 3°. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo de retención autorizados por la Ley o los casos convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de

intereses los causados. De lo precedente salta a la vista, que el empleador que no pague los intereses de cesantías siguiendo las reglas de la norma en cita, deberá cancelar a titulo de indemnización «un

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Radicación n.º 51972 valor adicional igual al de los intereses causados», esto por una sola vez, y opera ope legis. Con esto, observa la Sala que es evidente el error de juicio del Tribunal en este punto, pues a pesar de encontrar acreditados los supuestos fácticos de la norma para emitir condena por concepto de intereses a las cesantías, omitió la consecuencia legal que este actuar conlleva. Ahora bien, pasando a los «denominados intereses comerciales y moratorias", esta discusión fue zanjada de vieja data por esta Corporación, cuando en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 41392, reiterando la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 164 76, explicó: "Y tampoco procedente la condena por es los intereses correspondientes al bancario corriente, pues éste es un interés remuneratorio para operaciones comerciales, es decir por la ventaja obtenida por el dinero prestado a plazos, y el presente es un evento de mora en el pago de una suma de dinero correspondiente a un asunto meramente civil, sin que exista vacío alguno en la normatividad que especifica que gobierna la materia. Por consiguiente, como lo puntualizó la Corte en el prenombrado pronunciamiento, aún en las hipótesis en que viables en la son respectiva especialidad intereses de mora estatuidos para

los los comerciantes en el articulo 884 del código mercantil - que no el es presente porque aquí trata de la reclamación de honorarios caso se causados por el ejercicio independiente de una profesional li. beral y los consiguientes perjuicios por la obligación de pago incumplida, intereses comerciales moratorias comprenden el esos resarcimiento por pérdida del poder adquisitivo del dinero, por lo que aún en tales casos sustancialmente distintos al litigado 'tampoco seria justo ni equitativo, esta vez con el deudor, hacer gravitar nuevamente y de manera arbitraria el deterioro del signo monetario, imponiéndole una condena adicional que vendría a hacerlo soportar un doble pago del mismo concepto por la vía de la devaluación de la suma líquida adeudada". Por lo hasta aquí expuesto, el cargo prospera de forma parcial, en lo atinente a la sanción por no pagar intereses

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8 Radicación n. º 51972 sobre auxilio de cesantía, en los términos del ordinal tercero dearlt ícul1ºo de alL ey5 2d e1 975.

IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal: /. ..] p orv ioladceil óanl eys ustanptoirvv íaad irecetnal ,a modaliddeia ndrf acncd iióredcteoalr, d i3nd aelal r tí9c9ud lelo a le5y0 d e1 990e,n r elaccioólnno a sr tíc2u4ly9o2 s5 3( subrogado

poerl 1 7d edle cr2e3t5od1 e 1 695). Para demostrar este cargo, tomó la censura como argumento el articulo 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 3, el cual, es claro en señalar que el empleador que no consigne en tiempo las cesantías a su trabajador, deberá pagar un día de salario por cada día de retraso en dicha consignación, así, erró el Tribunal en la medida que emitió condena por concepto de cesantías a la demandada, pero no condenó al pago de la sanción legal, lo que resulta contradictorio.

X. RÉPLICA La replicante explicó que: «La mora es el retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una obligación o deber. Por lo tanto, no todo retraso en el cumplimiento del derecho implica la existencia de mora en su actuación.", por lo tanto, al existir duda frente a la modalidad real del contrato, no podía deprecarse una mala fe en la ejecución de este.

XI. CONSIDERACIONES

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9 Radicación n. º 51972 Centra su arremetida la casacionista, en la omisión de condena con ocasión a la sanción contenida en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990 -ausencia de consignación del auxilio de cesantías-, lo que nos pone de cara con un debate esencialmente jurídico, amén, de la vía escogida por la recurrente, por ende, se tiene por probado que la demanda no consi ó las cesantías a la accionante. gn Preciso es recordar que la Ley 50 de 1990, reformó el

Código Sustantivo del Trabajo, con su artículo 99, en lo atinente a la regulación del pago del auxilio de cesantía, que tiene entre otras características la siguiente: [. ..] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de _febrero del año siguiente,e n cuenta individual a nombre mismo del trabajador en el .fondo de cesantía que el elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. [. . .] Esta característica no solo define un plazo máximo para consignar las cesantías, sino, que también contiene una sanción expresa para aquel empleador que lo exceda. Resulta palmario que el Tribunal erró al omitir la condena contenida en el aparte legal transcrito, visto que, como lo arguye la accionant e, se condenó al pago de las cesantías de los años 2003, 2004 y 2005, lo que indica sin dubitaciones que la demandada no cumplió con el plazo que la ley le impuso para consignar esta prestación, porque no está en controversia que las cesantías no se pagaron, después de disfrazar la realidad del contrato de trabajo efectivamente ejecutado con la accionante, escondrijo, que a

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10 Radicanc.i5ºó1 n9 72 todas luces muestra un obrar de mala fe. Esto encuentra refuerzo cuando en sentencias como la CSJ SL2051-2017, la Corte señaló que las sanciones como la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas "[ ...] sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral».

Por lo anterior el cargo está llamado a prosperar.

XII. CARGO TERCERO Lo formuló así: Acuso la sentencia recurrida, de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el 28 de la ley 789 de 2002), en relación con los artículos 59, 61 (subrogado por el 5 57, de la ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el 7d el decreto 2351 de 1965), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que la violación se presentó por incurrir el juez de segundo grado, en los siguientes yerros:

1. No dar por verdadero, siendo ostensible, que la demandante sí acreditó que fue despedida, es decir, que cumplió con su deber probatorio.

2. No dar por demostrado, siendo evidente, que el rompimiento contractual obedeció a iniciativa del empleador.

Argumentó que los yerros expuestos se cometieron por la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios:

1. Carta U. T.H. 3599-2005, contentiva de la terminación del contrato (fls. 128, c. principal y 6, c. anexos), dirigida por la Jefe de Unidad de Talento Humano de la demandada, a la trabajadora.

2. Comunicación de la demandante a la Jefe de Unidad de Talento Humano del establecimiento, de 21 de noviembre de 2005, en

referencia a la decisión anterior (fl. 127, c. principal).

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Radicación n.º 51972 3.C omunicaUc.Ti .óHn3. 6 940-025d,e n oviem2b2rd ee 2 005d,e laJ efed eU nidadde T alenHtuom anod el ae mpresaa ,l a demandanteen, r esupestaa la comunicacainótne rior, precainsdoe l2 1 de noviembdree 2 005c omo fechad e expedicidóenl ac artdae d espi(fdios 1.2 6c,. p rinciyp alc. 7, anexos). 4.C onefsióji.ne tad elr epersentadnetl ead emanda(!ld.a1 80,c . pripnacli). Con el fin de acreditar el cargo la accionante señaló, que el juez de segundo grado se equivocó al no evidenciar que el despido se dio de forma unilateral e injusta por parte del empleador, y que era éste quien debía entrar a probar lo contrario. Resaltó que este yerro se cometió por la falta de apreciación de las pruebas antes enunciadas, pues no solo se dejaron de apreciar las documentales visibles en los folios 126, 127 y 128; sino la confesiónficta del representante legal de la demandada. Indicó que es notorio de esas probanzas, que la empleadora «[. ..] da por entendido un hecho que nunca ocurrió, toda vez que más de un mes después de la fecha en que debía f. .. terminar el contrato, este seguía en ejecución ]», esto con referencia al extremo final declarado por el Tribunal -25 de

noviembre de 2.005-, en confrontación con la carta UTH 3599-2005 (9 de octubre de 2005); con esto la empleadora "[. .. ] pretendió maliciosa o fraudulentamente involucrar el consenso de la trabajadora para justificar su unilateral decisión[.. .] »y, co ntinúa su argumentación exponiendo: Elc icilnoc ontroveqruteic bolmep rueqbuael ad eterminfaucei ón unilatdeerl aael m presseac omplectoane ld ocumendtefool i1o2 6 decl. p rincidpea2 l2,d en oviemdber2 e0 05d,i rigdiedn ou evpoo r laJ efeU nidadde T alen·Ht uomanod elc entreod ucatai vloa

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12 Radicanc.i5ºó91 n7 2 demandante, en la que no desmiente ni desvirtúa la constancia manuscrita, ni la comunicación mecánica a las que se hace referencia en los párrafos anteriores sino que, única y simplemente, aclara su omisión respecto a la fecha de la carta de terminación U. T.H. 3599-2005 de folio 128, c. principal, pero ni por asomo se refiere a esas otras trascendentales o esenciales constancias de la trabajadora. Concluyó que en audiencia pública el representante legal de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, fue declarado confeso por su inasistencia a la respectiva vista pública, ausencia que fue calificada por el juez como injustificada, por eso, dijo, da plena aceptación a todos los hechos de la demanda, particularmente, al hecho 3° de la

demanda.

XIII. RÉPLICA La oposición manifestó que «el Tribunal sí hizo análisis, hubo apreciación general de las pruebas, posición adversa a lo afirmado por el recurrente. En consecuencia, el ataque se debió encaminar como prueba erróneamente apreciada y no como no apreciada como de manera equivocada es fundamentado el cargo».

Expliqcuóee lT ribusníra ela lyia zpór elcaipsór uebas más «no hizo análisis individualizado de cada una de ellas para efectos de la absolución [. .. ],,, además reseñó, que: {. .. ] el contrato de naturaleza civil finalizó por Rescisión, figura jurídica propia del derecho común, esto es, por voluntad de ambas partes en los términos acordados en la Cláusula 5° del contrato, como en efecto así reza: "QUINTA-DURACIÓN: El presente contrato tendrá una duración comprendida entre: 1 O de Octubre de 2003 al 09 de Octubre de 2004, el cual podrá prorrogarse por acuerdo entre las partes antes de la fecha de su expiración mediante la

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Radicación n. º 51972 celebración de un contrato adicional y/ o una prórroga que deberá constar por No obstante, la Universidad decide seguir escrito. si utilizando los servicios del CONTRATISTA lo hará saber de se manera oportuna antes del vencimiento del contrato. En caso contrario entenderá que el contrato tennina en la fecha se señalada. "(folio 120).

XIV. CONSIDERACIONES Manifestó la impugnante como errores palpables de la sentencia acusada, que el juez colegiado no dio por

demostrado, cuando lo estaba, que la señora Doris Ávila Rodríguez cumplió con el deber de probar que fue despedida en forma injusta y por razones atribuibles a su empleadora, sosteniendo que ello quedó demostrado con la carta UTH 3599-2005, la comunicación de la demandante a la jefe de Talento Humano de la demandada suscrita el día 21 de noviembre de 2005 y la respuesta que el 22 de noviembre de 2005, dio la pasiva a la comunicación antes mencionada (UTH 3694-2005) y, la confesión del representante legal de la Universidad. El Tribunal al momento de decidir la litis, excluyó de controversia, situaciones fácticas como: i) que existió una prestación personal del servicio; ii) que existió una remuneración equivalente a la suma de $1.762.608.oo, al término del vínculo y; iii) que el contrato que ató a las partes tuvo como extremos temporales los comprendidos del 1O de octubre de 2003 al 25 de noviembre de 2005. Ya en la parte motiva de su providencia, el fallador de segundo grado, concluyó que la naturaleza del contrato que unió a los oponentes, no era civil, sino, de naturaleza laboral

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14 Radicación n.º 51972 a término indefinido, luego entonces se rige por las reglas sustantivas laborales, deducción a la que arribó teniendo como base normativa lo contenido en los artículos 23 y 24 del CST, es decir los elementos constitutivos del contrato laboral -prestación personal del servicio, remuneración y

subordinación-, y la presunción referida a que toda relación de servicio personal está regida por un contrato de trabajo; tomando como fuente probatoria, los testimonios de los señores Jesús Eduardo Bravo Torres, Helida Carreña de González, Jimmy Efrain Morales y Adelsabel Chamorro Ramirez. Al resolver la pretensión encaminada al reconocimiento de la indemnización por despido injusto contenida en el artículo 64 del CST, el Juez Colegiado propuso dos juicios, } uno de orden jurídico: «[. .. corresponde al trabajador demostrar el hecho del despido, esto es, que el rompimiento de la relación contractual obedeció a decisión unilateral del empleador, y ya corresponderá a este demostrar las justas causas que aduzca como justificación de su decisión.»; y otro de orden fáctico: «Mas sin embargo, no aparece en el expediente prueba alguna que acredite que el rompimiento contractual obedeció a iniciativa del empleador, por lo que no cumplió la demandante con su carga probatoria f. ..} »., por consiguiente, dada la vía escogida por la impugnante, la Corte se centrará en el segundo juicio, bajo esta óptica, se remitirá a las pruebas que se acusan de no haber sido apreciadas, y serían fuente del error enrostrado al fallo. A folio 128 se encuentra comunicación UTH 3599-2005 (sin fecha de elaboración), suscrito por la Jefe de Talento

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Radicación n. º 51972 Humano del a Universidad Autónoma, en la ques ep uede

lere: En aplicacai lóanc láusuqluai ntdae lc ontraitnod enpdeiente suscreinttor lea sp arteys a ln oh aberpsreo rrogpaodore scrito antedse l afe chad et erminacliaUó nni,v ersihdaea ndt endqiudeo suc ontratteor miennól af echas eñala(d9ad eo ctubdree2 009). Dec onofrmidaad l oa nteryi ao lro d ialogcaodnou steedn r eunión realizealdd aí a1 7d en oviembdree2 005[. ].e .n l ac uaelx preso suc onsendseoc esasru sa ctivid[a..d. ]e.s • A folio 127 del plenario seo bserva documento suscrito el 21 deo ctubred e2 005, por la señora Doris Ávila Rodríguez, dirigido a la señora Adelsabel Chamorro Ramírez (Jefe de Talento Humano), en la quem anifestó: Eld íad eh oy2 1d en oviembdre2e 0 05a la2s: 3p0. mh.e r ecibido comunicaecnir óenef rencpiaar al ac uamla nifiestol os iguiente: 1-.L ac omunicancoit óine fneec had ee laboración. 2.E-n ningún momentyoo m anifesctoén sennsioa cuerdcoo n ustesdo brlea t erminacdieó mnic ontraatlco o ntralreis oo licité quel oq ueu stedme manifestabaac ercdae lm otivdoe la cancelacdieólnm ismoc uandos e me habíam aniefstado verbalmeqnuteee lc ontrhaatboí sai droen ovadyo c onu na umento

correpsondieantlIPe C poru na ñoe nu nc onsjoea dministreanc ión elm esd es eptiembdr 2e0 05, 3.T-ambiélne s olicqiutepé o re scrimteo i nofrmarlaaf echad e terminadceim óins l aborceosnl ai nstitufc..]i . ó n, Port arla zómne s orprensduce o municdaeddloí ad eh oye nd onde ustendo e sc lara. Luego, a folio 126 en comunicación UTH 3694-2005, la demandada señala quel a falta def echa en la comunicación UTH 3599-2005, fuei nvoluntaria. Bajo esem arco probatorio, concluyee sta Colegiatura de las pruebas referenciadas, quel a demandante, contrario a lo expresado por el ad quem, sí cumplió con su deber probatorio al momento dee rigir su pretensión, ya que, emerged ee sas documentales quea l darsep or acreditado la existencia de

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16 Radicación n.º 51972 contrato de trabajo a término indefinido, no era la expiración del plazo contractual vertido en el contrato que encubría la realidad del vínculo, una causa justa para terminarla, de igual manera se desvirtúa su terminación por mutuo acuerdo, precisamente porque no hay medio de convicción que así lo corrobore, por lo tanto, al no desvirtuar el empleador lo acreditado por la demandante, se impone condena por indemnización por despido injusto. Por lo anterior el cargo está llamado a prosperar.

XV. CARGO CUARTO

Acusó la sentencia del Tribunal de:

f. .. } violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la ley 789 de 2002, en relación con los artículos 53 de la Carta Política, 1, 21, 62, 64 (estos últimos subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 17( modificado por el artículo 4 de la Ley de 797 2003) de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. Advierte la recurrente como fundamento de su cargo, que el juez colegiado al concluir que la demandada actuó de buena fe, únicamente se basó en el hecho que aquella creyó encontrarse bajo una modalidad contractual diferente al contrato de trabajo; sin embargo, expuso: /. .. } en parte alguna de su limitado razonamiento explica, a propósito, de dónde infiere esa creencia subjetiva constitutiva de la buena fe porque, precisamente en los apartes que él mismo cita,

SClAJPr·lO V.00 17

  • .... ...,. - - • --fi""'·- - - --r-.. .-..... .._....... .. . . ...... fi--- Radicanc.5iº1ó n9 72 del ajsu rpirsudencqiuaesi nterpreelat ratní c6u5ld oe lC ódigo SustantdievlTro a bjaop arae xonerdaer l as anciqóune e sta contiednees,c oxnttuealeilze an tendimiqeunel taHo . C ortdea a lan orm[a..]. .

Lo anterior porque pasa por alto, que lo que advierte la Corte es que el juez debe ser cauteloso al momento de imponer dicha sanción, pues es su obligación realizar un análisis objetivo de las pruebas de donde pueda derivar si el actuar del empleador se apegó a las reglas de la buena fe al momento de ejecutar el contrato; siendo cierto que la sanción no opera de forma automática, no es dable que se concluya que existió buena fe solo por «el simple hecho de él creer que el empleador a su tumo, y valga la redundancia, creyó estar frente a un contrato de prestación de servicios [... ]».

  1. CARGO QUINTO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta el mismo elenco normativo del cargo cuarto.

Indicó que la violación se presentó por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros: 1D.a rp ord emostrasdioen,s tfaerh acientempernotbea dqou,el a demandadcrae ydóe b uenfae estafrr enat eu n contrdaet o prestacdiesó enrv icios y,a lai nvernsoad ,a rp orc ierstioe,n do

evidenqtueel, ae mpleadsoer cao biyj móo ntsóu d efensean l a simpldee nominacdieólnc ontraptaor a incumplsuisr comprmoisolsa borayl,pe osrt antnoo,a ctudóeb uenfae. 2.N o darp or demostrasdioe,n doos tensiqbulee, c omo consecuendcei laa d eclaracjiuódni cidael l ai ndudable existednecclio an trdaett or ajboap ore lTri bunalé,s tneo p odía, a contrasreinos ue,n tendqeurel ae mpleadsoi rhaa bícar eído deb uenfaee stfarrne tae u nc ontrdaetp or estacdiesó enr vicios pareax oneradrell aai ndemnizamcoiróant oria. 3.D arp ord emostrasdioe,n doos tensilbocl oen traqruieol ,a emprespar obmóo tivoo rsa zonveesr daderamaetnetned ibles,

SCl..AJPT-10 V.00 18

Radicación n.º 51972 poderosas y jurídicas para discutir la claridad del contrato por ella celebrado para no pagar las prestaciones sociales y, a la inversa, no dar por demostrado, siendo evidente para no pagar las prestaciones sociales.

4. No dar por demostrado, siendo ostensible, que precisamente por la propia e indudable conclusión del Tribunal sobre la existencia de un auténtico contrato de trabajo que no desvirtuó la empleadora, no podía ni debía exonerar a ésta por un supuesto entendido de buena fe que estaba frente a la existencia de un contrato de prestación de seroicios.

Argumentó que los yerros expuestos se cometi

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