CSJ - SL3769-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3769-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConeS upndmeJa ust icia Salad ecasac 1•nLa eral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3769-2018 Radicación n. 60928 º Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLIS JOSEFINA DAZA MENDOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta, el 13 de abril de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES (Hoy COLPENSIONES).
l. ANTECEDENTES YOLIS JOSEFINA DAZA MENDOZA, actuando en su propio nombre, así como en representación de su menor hijo A.F.S.D., llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los • trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes de Carlos Sánchez Alcántara, a SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 60928 partir del 3 de octubre de 2009, en calidad de cónyuge e hijo, respectivamente; los intereses moratorios; y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposo, el señor Carlos Sánchez Alcántara, falleció el 3 de octubre de 2009; que su cónyuge estaba afiliado al ISS, entidad a la que había cotizado 829 semanas; que el afiliado
fallecido había nacido el 2 de mayo de 1953, de manera que «estando en vigencia el acuerdo 049 de 1 990 y en concordancia con la Ley 100 de 1993 el difunto tenia (sic) más de 40 años de edad, por lota nto tenía un derecho adquirido y solo esperaba el cumplimiento de la edad para reclamar la que agotó la reclamación administrativa. pensión de vejez»; Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación y número de semanas cotizadas por el señor Carlos Sánchez Alcántara, el natalicio y deceso de éste, así como el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de f ando de prescripción, cobro de lo no debido y la genérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de V alledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de octubre de 2011, corregido mediante SCLAJPT-V1.00 0 2
Radicación n.º 60928 providencia del 24 del mismo mes y año, declaró probadas las excepciones propuestas (Folios 86 a 90 y 120 a 121).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta, mediante fallo del 13 de abril de 2012, confirmó el de
primera instancia (Folios 2 a 8 Cdno. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era materia de discusión que el señor Carlos Sánchez Alcántara, cónyuge de la demandante, había fallecido el 3 de octubre de 2009, había cotizado un total de 829 semanas durante toda su vida laboral y que su última cotización fue realizada el 31 de diciembre de 1996, de manera que no aportó ninguna semana dentro de los 3 años anteriores al deceso. Seguidamente, señaló el ad quem que el problema jurídico consistía en «definir cuál es la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, y si en el expediente se acreditaron los requisitos que esa normatividad contempla para causar el derecho. Así como también, si hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa»; que lajurisprudencia de esta Sala de la Corte tenía establecido que, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes debía ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado; que, por ello, era acertada la conclusión del a quo en cuanto a que en este caso resultaba 3
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Radicación n. º 60928 aplicable la Ley 797 de 2003, de manera que la pensión de sobrevivientes deprecada se encontraba gobernada por los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que
fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la referida Ley 797 de 2003. Enseguida, reprodujo el ad quem el artículo 12 de la ley 797 de 2003, para afirmar que el afiliado fallecido no había cotizado ninguna semana dentro de los 3 años anteriores al deceso, pues la última lo había sido el 31 de diciembre de 1996; que, sin embargo, la citada norma preveía la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado fallecido hubiera cotizado el mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media para adquirir el derecho a la pensión de vejez. En su apoyo, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 36641. A continuación, explicó el Tribunal que al afiliado era beneficiario del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la ley de seguridad social, de manera que era procedente estudiar si cumplía con los requisitos que establecía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que, para la fecha del óbito, el causante no reunía las 500 semanas ni las 1000 requeridas por dicha norma, de manera que no había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; que no era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 3264 2, había adoctrinado que si la muerte del afiliado
ocurría en vigencia de la Ley 797 de 2003, no era posible dar
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34 Radicación n. º 60928 aplicación al aludido acuerdo; que, en caso de que fuera aplicable el referido principio, solo seria viable remitirse al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuyas exigencias tampoco se cumplían. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal pnmera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 18 de la Ley 92 de 1938; 8 de la Ley 153 de 1887; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1 y 2 de la Ley 33 de 1973; «Decrtoe Reglamtaerni6o90 de1 974; Decre7t58o d e1 990»; artículos 47 - a), 50, 74 - a), 142, 143, 144 y 151 de la Ley 100 de
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Radicación n. º 60928 1993; 12 de la Ley 797 de 2003; 1 y 2 de la Ley 12 de 1975; 174, 175, -176, 177, 183, 194, 195, 197, 232, 258, 248, 250, 304, 305, 307 y 311 del Código de Procedimiento Civil; 1, 10, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y 4, 5, 6, 29, 48, 53, 83 y 91 de la Constitución Política. Afirma que la anterior violación se produjo por causa de los siguientes errores de hecho: 1º -.N od apro dre mostarp aedsoda,er e staqrulleoo ,hs e chdoes lad emansdeae ,n contlreagbaalnm deenmtoes trypa rodboasd os ene lp lenario. 2.D-apro dre mostarp aedsoda,ern oe staqruleeolc , a usannot e habdíeaj aadcor edietlda edroey cq huole ad emandannott een,í a dereaca hcoc eadl eapr e nsdieós no brevidvesi uce ónntyeu ge. 3°.-N od apro dre mostarp aedsoda,ere staqrulleoab , e neficiaria ded icphean sdieósn o brevisveiñeonYrtoael J,io ss efiDnaaz a Mendotzean,dí ear eaca hcoc eadl eapr e nsdieós no breviviente, pohra becrostei 8z2as9de om anaalfs a,l lecdiems iuce ónntyou ge. 4º -.D arp odre mostraa pdeos,da ren oe staqruleno o,l ee ra
apliclaanb olrem dae Alc uer0d4o9d e1 990a,p robpaoderol Decr7e5td8oe 1 99a0t,e ndileacn odnod imcáisbó enn eficiosa. 5º.- Nod apro dre mostqruaeedsl oe ñCoarr lSoásn cAhleczá ntara, estacboab ijpaoderolr égidmeet nr anseisctiaóbnle enlc a(i sdioc ) artí3c6ud lelo aL ey1 0d0e 1 99a3lh, a bnearc iedl0o 2d em ayo de1 95c3o,n foerlrm eeg icsitvdrieonl a cimiqeunoetb ora af olio 15p,o cru anatleo n ternavr i gedniccinhaoa r matitveinmdíáaasd de4 0a ñodse e daydm ásd e1 5a ñodse s erviccoitoisz ados, dejaancdroe dietlda edroea cl hapo e nsión. 6
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Radicación n. º 60928 6°.-No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la parte demandada, no desvirtuó los hechos constitutivos de la demanda, por lo que, los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, a que ser efiere la sentencia, no fueron acreditados, ni probados legalmente, por la demandada. ° Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, la denegación de 7.- las pretensiones de la demanda, 8º. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el haber
cotizado 790 semanas entre el 02 de mayo de mayo (sic) de 1973, fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte" (sic}, el señor Carlos Sánchez Alcántara, había dejado acreditado el derecho, folio 9. Dice que los anteriores errores de hecho fueron producto de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1 cotizaciones realizadas entre la fecha en que el asegurado º-.L as cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte, había acreditado cotizaciones equivalentes al 20% del tiempo transcurrido en dicho periodo, conforme el certificado de aporte que obra a folio 46, concordante con la Sentencia C - 1094 de 11 de noviembre de 2003 de la H. Corte Constitucional y Resolución Nº 6012 de 201 O, obrante a folio 9. 2º. - registros civiles de nacimiento y defunción del causante, Los obrantes a folios 13 y 15, en cuanto determinan el cumplimiento del requisito del 20% de las cotizaciones realizadas en el tiempo transcurrido en dicho periodo, con 829 semanas cotizadas. 3°.- El certificado de Resumen de Semanas Cotizadas, folio 46, respecto al 20% cotizado en la fecha en que el causante cumplió
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Radicación n. º 60928 20 añodse e da, d02 dem ayod e1 9 73y l af echdaes um uer, t0e3 de octubrdee 2009, eqiuvalentae 8 29 semanacso tizad, as supenora l2 0% de cotizcaionesr equideor, paraa crietdare l
dercheo. 5ª.- (isc) La normdae lD ecre7t80o (isc) de1 990, quea probeól Acuerd0o49 de1 990, aplicablaelp resenctaes o. 6°.(-isc) Elc ontideond el aR esolióuncN º 6012 de2 010 enc uanto afirmah abecro iztadoe lc ausan7t9e0 semanaesn treel0 2 de mayod e1 97, 3fechean q uecu mplió 20 añodse e dady laf echa del am uer, tfeoiol9 . 7°.- (isc) Elc ontiednod el ap artree soivlau dtel as enteian dcela qua, enc uandtoecl arpóro badalsa esx cepcionepsro puest, asisn pronucianrsee xpresamenstoeb rel asp reteionnsesd e la demand. a En la demostración, reproduce el censor algunos apartes de la sentencia impugnada para afirmar que de conformidad con los principios básicos que inf arman el derecho laboral, el juez debe escoger el texto más favorable para el trabajador, "como requieelrc ea rctáer lo imninemnetnetseoci adle dle rcheol abo, rena plro»cura del hallazgo de la verdad real y de la efectividad de los derechos sustanciales; que, de acuerdo con el artículo 10 del ".CS.T. y del aS. S.», uno de los principios fundamentales del derecho laboral es el de la igualdad; que, según el artículo 21 del «.CS.T. y del aS .Su.n,av edzec idildana o mraa a doptealr , juedze baep clairlean s ui ntegripdaardsa o cliuonealr
conflcitoe,xcl uyecnudaol qoutiaresorp c teoco ntrov; equre tido» es de precisar que el Tribunal confirmó la decisión del a qua,
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Radicación n. º 60928 queh abídae clarpardoob adlaasse xcepciopnreosp uestas, sinp ronuncieaxrpsree samesnotberl ea spr etensidoenl eas demanda«,y aq ued ichdae terminnoac coinótne mlpal a induiavliizdacoi óind entificdaec ilóanse xcepcwnes declarpardoabsa ndial sa,ps r etensiinovnoecsea ndl aas demanldaacs,u alperse sunmeeg ad» as. Seguidamente,e l censorh ace el siguiente planteamiento: Nor esuclltalara ma o tivaqcupieró enc eiAls daqupeamra,ap oyar lad etermindaecc oinó.finrm laars entedneclai -a queon,l os térmienxopsr eseansd uop sr ovidfeonlc2iia oa8 s,,t odvae qzu e existien congreunetnlrcoeid ae mandya dloop robadcoo,nl a motivaqcuieió nns pliasr uós tentdaepc rioóvni d(esnicyci l)aa decidseic óonnfi rmlaamr i sma. Laf alenccoimae tpiodrea l a -queont asle ntifudeo a,c ogida íntegrapmoeerAln d t-eq ueenms u,s entencia. (. .. ) Las entednecAlid aquneomc ,o nteemxpplrae salmane engtaec ión
del apsr etensdielo and eesm andcao,mu on ac onsecudeenlc ia estuydf iuon damendtead ciicdóhenat erminación. Lasp retensdieotneersme ildn earne crheoc lamya ddeob esne r acogio draesc hazLaadsea xsc.e pccioomnmoee sd idoed efensa, igualmdeenbtetene neelmr i smtor atampiroecenstaol . Enseguiaddau,c lea c ensurqau ee lc ausanhtaeb ía cotiza8d2o9s emanansú,m ersou periao lra s5 00e xigidas
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Radicación n. º 60928 para dejar causado el derecho de su cónyuge a acceder a la pensión de sobrevivientes, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; que la Resolución No. 06012 de 2010, por la cual el ISS le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, señala que el asegurado había acreditado el 41.60% de fidelidad de cotización al sistema de pensiones, al haber cotizado 790 semanas entre el 2 de mayo de 1973 y la fecha de la muerte; que lo anterior quiere decir que «sceu mplcioóne ln úmerdoe las5 00s emanacso tizadaesn, e lp eriordeoq ueriy do establepcoirld ano o rmdae ld ecre7t5o8d e1 990q,u ea probó ela cuer0d4o9 de1 990q»u;e la parte motiva de dicho acto
administrativo no concuerda con su parte resolutiva, en cuanto negó el derecho; que en la contestación de la demanda se aceptó el contenido de la aludida resolución; que, asimismo, el Tribunal omitió analizar la falta de un pronunciamiento del juez de primer grado sobre las pretensiones de la demanda. A continuación, transcribe el censor apartes de la sentencia del 3 de marzo de 2003, radicado 4526-01, del Consejo de Estado, sobre la calidad de derecho adquirido de una pens1on de jubilación, para concluir que es incuestionable el derecho que le asiste a la demandante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. Para finalizar, afirma que si el juez colegiado hubiera aplicado debidamente las normas denunciadas en la proposición jurídica, habría revocado la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedido a las pretensiones de la demanda. 10
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VII. RÉPLICA Aduce el vocero judicial de la entidad demandada que el único cargo formulado no se ajusta a la vía indirecta seleccionada, ya que el censor plantea una discusión jurídica ajena a la vía de los hechos; que, en todo caso, la decisión impugnada está acorde con el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación sobre la materia, en cuanto a que no había lugar a estudiar la prestación reclamada a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
VIII.C ONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, afincada en el sistema
constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha adoctrinado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. En este contexto, encuentra la Sala que la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, exhibe notorios defectos formales que comprometen seriamente su prosperidad, como pasa a verse: A pesar de que en el cargo se acusa al Tribunal de haber cometido una serie de yerros fácticos, derivados de la
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Radicación n. º 60928 equivocada apreciación de algunas pruebas, en el desarrollo de la acusación el censor se dedica a explicar el alcance de algunos principios del derecho del trabajo, para luego criticar, de manera descontextualizada, que el aq ua no se hubiera pronunciado expresamente sobre las pretensiones de la demanda. Seguidamente, transcribe apartes de una sentencia del Consejo de Estado que poco o nada tiene que ver con el tema debatido. Al respecto, es importante recordar que el juez colegiado dio por demostrado que el causante en vida era beneficiario del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber nacido el 2 de mayo de 1953, de manera que no pudo cometer el quinto error de hecho que le atribuye la censura. Tampoco pudo el Tribunal cometer el primer yerro fáctico denunciado, pues el ISS expresamente
aceptó los hechos relacionados con la afiliación y número de semanas cotizadas por el señor Carlos Sánchez Alcántara, el natalicio y deceso de éste, así como el agotamiento de la reclamación administrativa, de manera que no hubo discusión sobre tales supuestos fácticos. Los restantes hechos no fueron aceptados por la entidad al no tratarse de tales, de manera que el debate en las instancias gravitó sobre un punto de derecho, pero no sobre aspectos fácticos o probatorios. Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal no pudo cometer los errores fácticos de que lo acusa la censura, pues la entidad llamada a juicio aceptó los hechos que se expusieron en la demanda inicial como fundamento de las 12
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Radicación n. º 60928 pretensyi soonlenose gaóqu ellafiarsm acioqnuee esn estrriicgtnooocr o nisttuíuanhn e c.h o Ademádse l oa nterr,li aoc enursai ncurernel a impropideed eandt remeizncdleabr idaamsepnetcet os fátcicyoj suí rdisc,so ienqduoes ie la taqsueep lantpeoar errodrehe esc ohd oe d ere,cl horosza onamiepnettrionses n te deebráenn deezraresxecs lviuamentace r irte ilecej arcidcei o valoracpirbóoant odreiTlar ibudneam lan,e rqau el ea siste razóan l ar épleincc au atnoa firmqau ee lú niccoa rgo fromulasdeeo n campionlróa v íeauq icvoaddaa,d qou ee n
raelidlaoqd u ep ropoenlce e nseosur n ad iscujsuiróínd ica relacicoonnla adn ao ramtiviadpaldi caa lbapl een sidóen sobvriieventreesc lamyca odeanl d ereqcuheloe a siasl tae demandnataes ur ecocniomi.e nto Nóteqsueel oesr roprreism ,es reoguntdeor,c ye ro séipmtoe nr ealindoas odn t alse,p uedse termsiiln oars hechdoels ad emanedtsaa blaeng almpernotbeao ds oiasl a actolreaa s isdteer eacl hapo ensdieós nor bevivsi,se onnt e enr ealdci udeastionaaml iade enctiotssoi móanyd n aoa s us premifscáaitsc ,aq suee sl oq uep rocceudaned eolc argos e enedrepzoalr av íian directa. Adicional,dm eebndete eciqruseee l h echdoeq uee l causahnutbei ceoritaz a7d9o0s e maneanst erl2e d em ayo de1 793,f cehean q uec ump2li0añó o sd ee daydl afe chdae lam ueretnne a dvaar ílaad eciismipóungd napa,u edsen ada sirqvueee alfi lihaudboi ceusmep leilrde oq uidsefii dteol idad als istdeemp ae nsisoinnceoos n tcaoblnaa 5s0 s emandaes 13 SCLAJPT-10 V.DO Radiicóanncº. 6 0928
cotización dentro de los 3 años anteriores al óbito. También importa mencionar que si la parte actora estimaba que los juzgadores de instancia no se pronunciaron expresamente sobre las pretensiones de la demanda, el deber de aquélla era solicitar la adición de la decisión correspondiente, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la finalidad de generar un pronunciamiento expreso, siendo que, entonces, al no activarse el mecanismo procesal adecuado, la Corte está en imposibilidad de remediar esta circunstancia. La citada acusación, entonces, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con todo y si la Corte pasara por alto las deficiencias advertidas, encontraría que en ningún error jurídico pudo haber incurrido el Tribunal, pues si la muerte del afiliado ocurrió el 3 de octubre de 2009, la normatividad aplicable al caso era aquella que estaba vigente para tal fecha, esto es, la Ley 797 de 2003.
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Radicanºc.6 i 0ó9n2 8 Al respecto, tiene dicho lajurisprudencia de la Sala que
la pensión de sobrevivientes se encuentra regulada por la norma que se encuentre vigente para la fecha en que se produce el óbito del afiliado, como lo ha adoctrinado en sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017 y CSJ SL2147-2017, entre muchas otras. De acuerdo con lo dicho, concluye la Sala que si el afiliado no había cotizado ninguna semana dentro de los 3 años anteriores al deceso, de manera que no cumplía con las exigencias previstas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se equivocó el Tribunal al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. En estas condiciones, considera la Sala que tampoco se equivocó el adq ueaml es timar que no era viable acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues esta Sala de la Corte tiene dicho que «neos a dmisiabdlui,ecrc ompoaá rmetpraoa rl a aplicadceli aóc no ndimcáisbó enfin cesiaoc,u laqunioerrm a lgeaqlu hea yrage ulaedalos uone tna lngm úomenptroe térito enq usee h ad esarrollavl iandcou dleal cpaie sóronn caoe nl sistdeelm aas egurisdoacdid ea mlan»e,ra que no puede el juzgador realizar «uenej rcihciisroti cóaofi ,nd ee ncontrar
aglunoat rlael gaisc,im óánsa ldleál aL e1y 00d e1 993q ue haypar ece-dasi udv oea zl -an oramnat ieorrmdeenortgaed a polraq uvei eanlce a spoa,ar d alreu n[aejps ecdieee ef ctos 15
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Radicación n. º 60928 'plusultractivos ', que resquebraja el valor de la seguridad juridica». (CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642) El cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de abril de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLIS JOSEFINA DAZA MENDOZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy
COLPENSIONES).
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia
haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 16
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1 1 M.RP.I GOBEERTOC HEVERRBIUE NO M.RP.I GOBEERCTOH EVEBRUREIN O M..RP IGOTBOEE CRHEVfiREIB UENO SERCEATRÍASA LA DeEC ASACIÓLA NB ORAL SECRETARÍAS ALAD ECASAC/ÓNLA BORAL SCREETARÍAS ADLAEC . 4ACSILOANB ORAL ·• ; /'•· Sed ecjoan stqauneecnla ia f cehsaofl jeod icto \ fi. . . ...: Se dejcao nnsctqiau.:lee n l fae csheda e sfeidjiac to -1O 2 10 H8 s-oo prn o.e.fi-fifi o.e. Vln Bogotá, Bogotá, fi fi o < 6 o a 8 \fi fi fi · fi fi <" ____, fi 1 • fi fi a __, ¡ , 1 f' S \J i i . (})- ; fi 1 1 d fi! < fi !o oo O fi
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