CSJ - SL3769-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3769-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3769-2021 Radicación n.° 84296 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). AUTO Reconócese personería a los doctores David Santiago Lara Ospina, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.110.567.737 y tarjeta profesional n.° 299.625 del CSJ, como apoderado de Colpensiones, Juan Francisco Hernández Roa, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.248.144 y tarjeta profesional n.° 35.277, como apoderado de Porvenir S.A., y Andrés Felipe Romero Méndez, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.019.080.336 y tarjeta profesional n.° 286.638 del CSJ, como apoderado de Skandia S.A., para los efectos y en los términos del poder que les fue conferido.
SENTENCIA
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Radicación n.° 84296 Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEOPOLDO ALFREDO CHARRY SOLANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y
OLD MUTUAL, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
I. ANTECEDENTES Leopoldo Alfredo Charry Solano promovió demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación efectuada a la AFP Horizonte S.A. (hoy Porvenir S.A.) el 21 de julio de 1998 y a Skandia en el mes de agosto de 2012 y, como consecuencia, de lo anterior, se condene a Colpensiones a reactivar la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida; a las demandadas al pago de intereses por no autorizar el traslado al régimen de prima media con prestación definida; la actualización de las sumas adeudadas; costas procesales y condenas ultra y extra petita.
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Radicación n.° 84296 Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró en el Ministerio de Transporte entre el 01 de octubre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993; en la Supervigilancia entre el 17 de enero de 1994 y el 29 de abril de 1994, realizando aportes a Cajanal; que el 6 de mayo de 1995 se afilió al Instituto de Seguros Sociales para que le administrara los aportes a pensiones; que prestó sus servicios al Seguro Social del 01 de enero de 1995 al 01 de marzo de 1996 y al Ministerio de Relaciones Exteriores entre
el 01 de febrero de 1997 y el 30 de septiembre de 1998; que el 21 de julio de 1998 se afilió a Porvenir S.A.; que el traslado al régimen de ahorro individual obedeció al engaño que sufrió por parte de los asesores de Porvenir S.A., quienes no le informaron que perdería los beneficios del régimen de prima media con prestación definida; que a partir de agosto de 2012 realizó aportes a Skandia, que se transformó luego en Old Mutual S.A.; que Porvenir S.A. le realizó una simulación pensional comparativa calculando una pensión a cargo de ese fondo de $1.030.510,00 y en Colpensiones de $955.247,00; que al realizar las simulaciones en los dos regímenes, resultó ser superior la pensión en el régimen de prima media con prestación definida; que solicitó a las demandadas el traslado al régimen de prima media con prestación definida, quienes negaron la petición; que solicitó a su empleador Ministerio de Relaciones Exteriores su intervención para que le fuera tramitado su traslado de régimen, quien insistió ante los fondos que era beneficiario del régimen de transición; que a través de apoderado radicó en Colpensiones y Porvenir S.A. los formularios de traslado;
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Radicación n.° 84296 y que las entidades al dar respuesta comunicaron que no se cumplían los requisitos para el traslado. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que negó la solicitud de traslado porque al actor le hacían falta menos
de 10 años para cumplir la edad exigida para la pensión y, frente a los demás hechos, adujo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y la innominada o genérica. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó la afiliación del actor a Porvenir el 21 de julio de 1998, la solicitud de traslado que realizó y la respuesta negativa al mismo y, sobre los demás hechos, aseveró no ser ciertos unos y otros que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción de la acción que pretende atacar, la falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de la obligación y la innominada o genérica. Al dar respuesta a la demanda, Old Mutual S.A. se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó que Skandia se transformó en Old Mutual, que el actor le cotizó a partir de octubre de 2012 y, sobre los demás hechos, aseveró que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de
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Radicación n.° 84296 lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante
fallo de 10 de abril de 2018 (fl.271), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad respecto del fondo de ahorro individual PORVENIR SA del señor LEOPOLDO ALFREDO CHARRY SOLANO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a OLD MUTUAL S.A. devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que se encuentren en la cuenta individual del señor LEOPOLDO ALFREDO CHARRY SOLANO como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con intereses o rendimientos que hubiera causado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES admitir el traslado del señor LEOPOLDO ALFREDO CHARRY SOLANO al régimen de prima media con prestación definida con sus aportes, con ocasión de la nulidad en el traslado de régimen aquí decretado de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor
LEOPOLDO ALFREDO CHARRY SOLANO.
QUINTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones planteadas por la pasiva.
SEXTO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL S.A. al pago de las costas. liquídense por secretaría incluyendo la suma de $1.000.000, valor que deberá ser distribuido en un 50% a cada una como valor en que se estiman las agencias en derecho.
SEPTIMO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, remítase la misma al Honorable Tribunal Superior de Distrito
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Radicación n.° 84296 Judicial de Bogotá – Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, mediante fallo de 15 de agosto de 2018 (Fl.279) revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el actor era beneficiario del régimen de transición por acreditar al 1 de abril de 1994 más de 40 años de edad y contar con más de 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo N.° 1 de 2005; sin embargo, encontró que se trasladó al régimen de ahorro individual el 21 de julio de 1998, sin acreditar 15 años de servicios cotizados a la vigencia del sistema general de pensiones, razón por la cual, estimó que no se cumplió con el requisito para mantener el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y, «[…] en consecuencia, resulta procedente el estudio de cambio de régimen pensional y la
conservación del beneficio transicional con base en la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, desde luego, si hay lugar a declararla».
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Radicación n.° 84296 Aseveró que esta Sala de Casación en múltiples ocasiones se había pronunciado sobre la falta de información en los traslados de régimen pensional, como en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2018, rad. 33083, que ratificó lo señalado en el fallo CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, donde declaró la nulidad del traslado cuando no se brindó la información suficiente al afiliado y, «[…] en especial omitió señalar que contaba con una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen anterior». Anotó que la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 destacó el deber de las administradoras de pensiones de cumplir con diligencia, prudencia y pericia todas las obligaciones dispuestas por el Decreto 656 de 1994, las cuales emanan de la buena fe, «[…] como son: la transparencia, diligencia y el deber de información, último que se traduce en el buen Consejo, comprometiéndose a proporcionar la información dando a conocer las diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes, y aun si ese fuere el caso a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente le perjudica[…]»; y estimó, además, que el engaño no solo se produce por lo que se afirma, sino por el silencio que guarda el profesional que tiene el deber proporcionar lo que resulte relevante para la toma de la
decisión y, en este sentido, «[…] la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba al fondo accionado». Manifestó que al verificar la información que el actor recibió al momento del traslado pudo comprobar que la Administradora de pensiones no aportó los medios de prueba
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Radicación n.° 84296 para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones; en contraste, adujo que se recibieron los testimonios de Fanny Esperanza Garzón y Soraya Ruth, compañeras de trabajo del actor, quienes no aportaron mayor información en cuanto no presenciaron el momento de la suscripción del formulario y solo afirmaron que los fondos de pensiones al ofrecer la afiliación se referían a los rendimientos y a la posibilidad de obtener la pensión a cualquier edad. Asentó que de igual manera se recibió la declaración de la señora Sandra Milena Osorio, coordinadora de pensiones en la empresa donde trabajaba el actor, quien manifestó que se realizó un análisis comparativo entre los regímenes pensionales, resultando para el demandante ser más favorable permanecer en el régimen de prima media con prestación definida. Respecto a los testimonios indicó que, «Las declaraciones recibidas merecen plena credibilidad en la Sala, por cuanto los declarantes se mostraron espontaneas y claras en sus versiones las cuales coinciden entre sí, por lo que resultan pertinentes teniendo en cuenta las afirmaciones que provengan de su percepción directa». Precisó que la administradora de pensiones no brindó al actor la información al momento del traslado de régimen, y afirmó: «Así pues, no se acreditó siquiera de manera sumaria
que se hubiese informado en relación con el régimen de transición, del cual era beneficiario, y menos aún de las desventajas que traería el cambio de régimen como quedo plasmado en la jurisprudencia citada. Es de carga de la administradora proporcionar la información de manera
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Radicación n.° 84296 completa y comprensible teniendo el deber del buen consejo, pues es la especialidad de sus temas». Arguyó que el formulario de afiliación no es un medio probatorio que permita inferir que se brindó la información al afiliado; además que se confirmó que le generaba mayores beneficios permanecer en el régimen de prima media con prestación definida con miras a conservar su régimen de transición, de esa forma, concluyó que Porvenir al momento del traslado no cumplió con el deber de información, «[…]omitiendo las consecuencias derivadas del cambio de régimen, en especial la pérdida del beneficio de transición, y en esa medida al tenor de la jurisprudencia traída a colación, sentencia SL12136 de 2014, ello deriva en la eficacia del traslado así realizado». Efectuado el anterior análisis indicó que, no obstante asistir razón al actor en su pedimento, estaba probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, al constatarse que la petición de 7 de noviembre de 2008, mediante la cual el actor solicitó el traslado al régimen de prima media con prestación definida, fue resuelta el 18 de diciembre de la misma anualidad, data en que aquél conoció los perjuicios ocasionados con su traslado de régimen,
sumado al hecho de que éste solicitó al empleador información sobre su situación pensional, todo lo cual permitía evidenciar que el actor «[…] conoció en aquel momento las consecuencias de su traslado, especialmente la pérdida del beneficio de la transición tal y como se indica en la petición de traslado elevada por su empleador, siendo ese
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Radicación n.° 84296 hecho el que lo habilitó para exigir el derecho ante la jurisdicción, lo cual llevó a cabo el 18 de julio 2016 […]» Finalmente, precisó que la excepción de prescripción se declaraba probada frente a la figura de la ineficacia del traslado de régimen, «[…] lo que para nada afecta su derecho pensional distinto al régimen que pudiera otorgarlo, derivando entonces en la absolución de las demandas».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que la Corte pasa a resolver con lo replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, literalmente, por: "(…) aplicación indebida por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea que más adelante se denuncia, en el fallo impugnado se infringieron directamente los siguientes artículos
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Radicación n.° 84296 48, 49, 53, 58, 150, 228, 230 de la Constitución Política de Colombia; 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 141 Y 142 de la Ley 100 de 1994 (sic), artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) y aplicación indebida de 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del Código Civil, los artículos 29, 48 y 30 de la Constitución Política de Colombia y demás normas que le sean aplicables. Como lo señala la H. Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1688 de 2019 – SL-795 de 2013. Para la demostración del cargo cita apartes de las sentencias CSJ SL1688 de 2019 y CSJ SL1689 de 2019, y con base en ellas sostiene que existe la posibilidad de solicitar en cualquier tiempo la ineficacia del traslado de régimen, porque las cuestiones inherentes al derecho pensional no pueden verse afectadas por el transcurso del tiempo, agregando que, «[…] la Sala Laboral enfatizó en que la declaración de ineficacia de traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, al ser pare del derecho irrenunciable a la seguridad social». Asevera que la tesis de la imprescriptibilidad de la
nulidad del traslado, encuentra su apoyo en las providencias CC T-127 de 2013, de la cual trascribe algunos pasajes, CSJ SL-8544 de 2016, CSJ SL-263030 de 2006 y CSJ SL-36526 de 2009, para luego sostener que a la ineficacia le es aplicable el mismo principio de imprescriptibilidad pensional, indicando lo siguiente: […] tal concepto debe recibir el mismo tratamiento de las pensiones desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su conexión con la realización de otros principios y derechos
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Radicación n.° 84296 fundamentales, máxime que resulta coherente afirmar que así como el pago de aportes a pensión puede reclamarse a cualquier empleador en todo el tiempo, igual ocurre con la devolución de las cotizaciones, que valga la pena señalar, aunque son del sistema, dejan de serlo una vez el afiliado no cumple con los requisitos pensionales y manifiesta su imposibilidad se seguir cotizando. De manera, que se convierte en una cuestión de justicia, pues no solo ayudó a construir el capital con su trabajo, sino que también al desaparecer el fin para el cual se sufragaron esos aportes – alcanzar la pensión – es natural que pretenda su reintegro. Expone que es evidente la interpretación errónea del Tribunal al negar las pretensiones de la demanda basado en el documento del 07 de noviembre de 2008 por el cual su empleador, el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó el traslado del régimen pensional, con el argumento de ser beneficiario del régimen de transición, para de esta forma,
contabilizar el término trienal a partir de la respuesta que dio Porvenir S.A. el 18 de diciembre de 2008, pues ello lo que demuestra es «[…] la existencia del error interpretativo que se atribuyó al Tribunal en su fallo, con el consecuente quebranto de los preceptos incluidos en la proposición jurídica y en las modalidades allí especificadas».
VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Advierte la censuran errores de técnica al plantear por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea la violación de artículos del Código Procesal del Trabajo que no están ligados al asunto de fondo, y de preceptos que no fueron violados, por ser evidente que en el expediente «[…] en ningún momento se logró allegar o acreditar un vicio del consentimiento o inexistencia de la información expresada por
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Radicación n.° 84296 el asesor del fondo privado, por lo cual no es coherente afirmar que se interpretó de forma incorrecta el artículo expresado en la demandada de casación». Manifiesta que el Tribunal aplicó de forma acertada el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993, «[…] dado que se logró determinar en el proceso que fue a través de un acto libre de vicio y recubierto de voluntad que se originó el cambio de régimen pensional […]», al igual que no hubo yerro en la aplicación de los artículos del Código Civil al no existir ningún vicio del consentimiento, cumpliéndose los presupuestos de legalidad del traslado y los deberes de información, como lo expuso el Tribunal. Asegura que el ad quem en su decisión extendió una
protección al principio constitucional de sostenibilidad financiera, consagrado en el Acto Legislativo N.° 1 de 2005, por el cual se estableció la limitación al derecho de la libre escogencia cuando al afiliado le falten menos de 10 años para alcanzar la edad de la pensión, argumento que lo apoya en las sentencias CC C-1024 de 2004 y CC C-62 de 2010.
VIII. RÉPLICA DE PORVENIR S.A.
Expresa al replicar el cargo que se opone a la prosperidad del ataque, por considerar que de acuerdo con la interpretación de la Corte Constitucional al artículo 2. ° de la Ley 797 de 2003, en la sentencia CC C-1024 de 2004, resulta totalmente improcedente casar la decisión del Tribunal.
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Radicación n.° 84296 Asevera que la pretendida ineficacia del traslado no puede entenderse como un mecanismo para desconocer las consecuencias negativas de la determinación, «[…] apostando al RAIS, si allí le fue bien, o apostando al RPM, si eso le favorece más, soslayando las instrucciones dadas por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad de obligado acatamiento […]». Manifiesta que examinar si la decisión del pasado fue buena o mala, resulta irrazonable si se beneficia a quien no contribuyó a financiar plenamente la prestación, por ser atentatorio contra tres de los principios de la constitución, «[…]como lo son la primacía del interés general sobre el particular, la sostenibilidad financiera del sistema pensional
y la cosa juzgada constitucional». Sostiene que si la persona reclama una información que no fue completa, entonces le corresponde demostrar cuál fue la ilustración que no se le suministró, porque no se trata de «[…] una negación indefinida, pues está reconociendo tácitamente que sí fue instruida y, por consiguiente, está compelida a demostrar qué fue lo que no se le dijo para poder controvertir lo afirmado por la contraparte en el sentido de que la asesoría dada sí fue suficiente, obligación de carácter probatorio que el recurrente omitió acatar». Señala que el cargo carece de proposición jurídica «[…] en la medida en que se denunció la aplicación indebida, la interpretación errónea y la infracción directa de las
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Radicación n.° 84296 disposiciones que se allí citan, equivocación garrafal que por sí sola lleva a que el ataque se rechace sin más contemplaciones»; además, agrega que el embate se intenta por la vía directa, pese a lo cual alude a la existencia de un yerro factico, «[…] confusión que se mantiene presente a lo largo de todo el desarrollo de la arremetida y lo que es un dislate que también amerita la desestimación de ésta».
IX. RÉPLICA DE SKANDIA S.A.
La oposición alega que el cargo no puede prosperar en cuanto no se demuestran los yerros jurídicos que se le atribuyen a la sentencia impugnada, por haber demandado la nulidad del acto de traslado alegando el engaño, lo que entraña un vicio del consentimiento y a su vez una nulidad
relativa que puede sanearse por el paso del tiempo, esto es, susceptible de verse afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva. Precisa que lo que se demanda no es una pensión, por lo tanto, no puede alegarse que lo demandado gire en torno a un derecho imprescriptible, lo que no permite aplicar los criterios jurisprudenciales sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional, no siendo equiparable con la nulidad del acto jurídico del traslado que es una situación jurídica de otra índole susceptible de prescripción, por no ser una prestación de tracto sucesivo. Asevera que el Tribunal no incurrió en ningún yerro
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Radicación n.° 84296 jurídico al dar aplicación al artículo 151 del estatuto procesal, resultando lógico entender que el término de la prescripción, «[…] debe contarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho que origina la nulidad, esto es, el engaño alegado por el demandante, aunque también sería razonable concluir que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1750 del Código Civil, podría contarse desde el día de la celebración del acto o contrato por tener venero la nulidad en un error o un engaño[…]». Asegura que los actos de relacionamiento del demandante con el régimen de ahorro individual indican una clara voluntad de permanecer vinculado a ese régimen, lo que amerita un análisis particular en cuando difiere de la generalidad de los procesos de ineficacia o de nulidad del acto de traslado.
X. CONSIDERACIONES
Si bien es cierto, como lo aseguran algunos de los opositores, que el cargo planteado se aleja del patrón ideal que la jurisprudencia y la doctrina han delineado frente a la demanda de casación, pues hay alusiones fácticas y jurídicas en el único cargo que dice orientarlo por la vía indirecta y una desafortunada denominación de la modalidad de la trasgresión sobre el conjunto normativo acusado, lo cierto es que el conjunto de falencias es superable, pues en el análisis del cargo puede prescindirse de los argumentos fácticos; en tanto que, prevalece la argumentación jurídica, como se explicó en la sentencia CSJ SL4486-2018, defecto que no
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Radicación n.° 84296 logra dar al traste con la censura. En efecto, se dijo en aquella ocasión: Respecto a la otra falencia técnica, según la cual, los cargos debían orientarse por la vía indirecta, si bien en la demostración del cargo, se hace referencia a datos objetivos del proceso, el argumento principal con el que se controvierte lo precisado por el tribunal es jurídico, pues gira alrededor del sentido y alcance dado por el fallador de segunda instancia a los artículos 46.1, 61 c, 239, 240 241 del CST, controversia que puede plantearse en el concepto de interpretación errónea o aplicación indebida; el primero se configura cuando el juzgador amplía o restringe el alcance que tiene la norma jurídica que debe aplicarse para el caso concreto, y el segundo, cuando se aplica la ley a un caso no
regulado en ella; luego, conforme al derrotero del censor, puede la Sala estudiar el cargo por la senda de puro derecho. En este sentido, al margen de las deficiencias señaladas y de que la acusación plantea varias modalidades de transgresión a un mismo elenco normativo, la Sala bien puede advertir un reproche concreto al pronunciamiento del juez vertical, consistente en haber aplicado el fenómeno prescriptivo a una situación de ineficacia de traslado de régimen pensional. Entonces, cabe destacar que no fueron materia de controversia y aceptados por las partes en instancias, los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por contar al 1 de abril de 1994 con más de 40 años de edad; (ii) que a la vigencia del Acto Legislativo N.° 1 de 2005 acreditaba más de 750 semanas cotizadas; (iii) que el 27 de julio de 1998 se trasladó del ISS a la AFP Porvenir S.A.; y (iv) que posteriormente se trasladó a Skandia.
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Radicación n.° 84296 Ahora bien, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción frente a la figura de la ineficacia de traslado de régimen, al encontrar que entre el 18 de diciembre de 2008, fecha en que Porvenir S.A. dio respuesta negativa a su solicitud de traslado realizada por el empleador, Ministerio de Relaciones Exteriores, y la data en que acudió a la
jurisdicción ordinaria, 18 de julio de 2016, se superó el término trienal de la prescripción. La censura por su parte reprocha al Tribunal la decisión y, en contraste, sostiene que la ineficacia del traslado de régimen pensional se puede solicitar en cualquier tiempo, por ser inherente al derecho pensional que es imprescriptible y su conexión con otros derechos fundamentales. Así las cosas, es perceptible de entrada el yerro cometido por el Tribunal al declarar probada la excepción de prescripción, por ser reiterado el criterio jurisprudencial que informa que en casos como el presente no opera el término general trienal, dado el carácter declarativo de la pretensión de nulidad y/o ineficacia, que se expresa con la reactivación de la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, como se indicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL1421 de 2019: Aunado a lo precedente, se desestimarán las excepciones formuladas por las entidades demandadas, incluyendo la de prescripción, aspecto frente al cual se argumentó por parte de la pasiva PORVENIR S.A., la naturaleza contractual que ostenta el cambio de régimen pensional de la demandante, y consecuencialmente la aplicación indistinta del término para
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Radicación n.° 84296 establecer la viabilidad del fenómeno jurídico, esto es los 4 años contemplados por el articulo 1750 Código Civil o los 3 del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptivas frente a las cuales en el caso en concreto, adujo el
transcurso de una temporalidad mayor entre la calenda del traslado y la interposición de la demanda primigenia. Al efecto, aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, los preceptos llamados a regular la extinción de la acción, son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa en virtud de la cual opera el termino trienal, con un periodo de consolidación contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, en el asunto bajo estudio, dicho concepto se torna inaplicable, toda vez que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias ostentan un carácter declarativo, en la medida en que se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal
fin. CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018.
De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos fácticos que soportan la
pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo. Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741. (subrayas fuera del texto). En este sentido, no es dable desconocer la complejidad del sistema pensional al consagrar dos regímenes que coexisten pero que son excluyentes, donde la selección de un régimen por parte del afiliado se convierte en el vehículo esencial para acceder al derecho pens
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