CSJ - SL377-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL377-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL377-2026 Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00318-01 Acta 06
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILFREDO VILLARRAGA LUNA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promueve contra GENERAL MOTORS
COLMOTORES SA.
Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto a la abogad a María Teresa González Soledad , con tarjeta profesional n.° 140.963 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderad a de la parte opositora , en los términos y para los efectos del poder obrante en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00318-01
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I. ANTECEDENTES
Wilfredo Villarraga Luna llamó a juicio a General Motors Colmotores SA , para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo que terminó de manera unilateral e injustificada.
En consecuencia, solicita se condene a su reintegro al cargo que desempeñaba o «a otro igual o superior» acorde con su capacidad laboral y estado de salud actual « previa valoración médica y de salud ocupacional si fuere necesario»,
En consecuencia, solicita se condene a su reintegro al cargo que desempeñaba o «a otro igual o superior» acorde con su capacidad laboral y estado de salud actual « previa valoración médica y de salud ocupacional si fuere necesario», sin solución de continuidad y con el pago de los salarios dejados de percibir, primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, beneficios contemplados en la XXVIII Convención Colectiva de Trabajo, aportes a los Sistemas de Segurida d Social en Salud y Pensión , indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que celebró dos contratos de trabajo a término fijo con General Motors Colmotores SA, el primero, del 04 de enero de 2006 al 20 de julio de 2008 y, el segundo, del 27 de octubre de 2009 al 26 de marzo de 2019, en vigencia de los cuales desempeñó funciones de operario de ensamble final II y controlador de calidad II.
Manifestó que, al momento de su ingreso a laborar se le practicó examen médico por la misma demandada, el 14 deRadicación n.° 11001-31-05-013-2021-00318-01 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de 2005, en el que su sistema osteomuscular se encontraba normal y sin ninguna limitación de movimiento, calificado como apto B para desempeñar cargo s de tipo operativo. No obstante, en vi gencia de la relación se le diagnosticaron las siguientes patologías: síndrome del túnel
encontraba normal y sin ninguna limitación de movimiento, calificado como apto B para desempeñar cargo s de tipo operativo. No obstante, en vi gencia de la relación se le diagnosticaron las siguientes patologías: síndrome del túnel del carpo bilateral, tendinosis, bursitis, enfermedad degenerativa acromioclavicular, quiste óseo subcortical en la cabeza humeral, desgarro del labrum superior, bursitis subacromiodeltoidea crónica, síndrome de manguito rotador, discopatía degenerativa L5-S1, cambios disco degenerativos y trastornos de adaptación.
Sostuvo que en vigencia de la relación le fueron emitidas recomendaciones médico-laborales por parte de su EPS Salud Total desde el año 2010 hasta el 2019 todas por sus enfermedades en miembros superiores y columna vertebral , por lo que fue ingresado al programa de adaptación laboral del Departamento de Salud Ocupacional de la empresa demandada, quien realizó visitas a su puesto de trabajo, a fin de determinar si se cumplía o no con las recomendaciones y restricciones del trabajador.
En vigencia de la relación laboral inició el proceso de calificación de origen de las enfermedades de síndrome de manguito rotador derecho y otras sinovitis y tenosinovitis, las que el 24 de agosto de 2010, EPS Humana Vivir tuvo como de origen profesional. El 4 de septiembre de 2013 Mapfre Seguros de Colombia emitió dictamen de origen y pérdida de capacidad laboral de las secuelas funcionales definitivas por lesión labrum hombro derecho, lesión SLAP Tipo II hombroRadicación n.° 11001-31-05-013-2021-00318-01
capacidad laboral de las secuelas funcionales definitivas por lesión labrum hombro derecho, lesión SLAP Tipo II hombroRadicación n.° 11001-31-05-013-2021-00318-01 SCLAJPT-10 V.00 4 derecho, quiste palabral hombro derecho, POP reconstrucción labrum y resección quiste paralabral hombro derecho, como de origen común.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 17 de enero de 2014 , dictaminó en primera instancia con origen común, las enfermedades de síndrome de manguito rotador derecho, otras sinovitis y tenosinovitis, dictamen contra el cual el demandante promueve proceso judicial que cursa bajo el radicado n.° 2017 -171 en el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá.
Por remisión de Colfondos, fondo de pensiones en el que estaba afiliado el demandante, Mapfre Seguros de Colombia, el 4 de septiembre de 2013 profirió dictamen n.° 6981 en el que lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 24.53% por los diagnósticos lesión labrum hombro derecho, lesión SLAP tipo II hombro derecho, quiste palabral hombro derecho, POP reconstrucción labrum y resección quiste paralabral hombro derecho, con fecha de estructuración 26 de julio de 2013.
Manifestó que, en vigencia de la relación laboral , y con ocasión de sus enfermedades de tipo osteomuscular, fue incapacitado en varias oportunidades desde el 11 de septiembre de 2012 hasta el 12 de enero de 2019 , para un
Manifestó que, en vigencia de la relación laboral , y con ocasión de sus enfermedades de tipo osteomuscular, fue incapacitado en varias oportunidades desde el 11 de septiembre de 2012 hasta el 12 de enero de 2019 , para un total de 1.245 días, situación que fue conocida por el empleador quien controlaba el ausentismo laboral y la causa de este . Refirió que, a través del Departamento de Salud Ocupacional, ordenó y le practicó varias sesiones de terapiaRadicación n.° 11001-31-05-013-2021-00318-01 SCLAJPT-10 V.00 5 física por diagnósticos de miembros superiores, lo que también realizó la Cruz Roja Colombiana.
Indicó que, antes del año 2012, su puesto de trabajo no contaba con mejoras ergonómicas que evitaran la aparición de enfermedades de tipo osteomuscular y que las labores que cumplió en las áreas de ensamble y armada fueron descritas por la misma empresa como « Actividades con incidencia o riesgo elevado para adquirir enfermedades».
El 26 de marzo de 2019 la sociedad demandada le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, sin hacerle entrega de la carta correspondiente, hecho que se produjo « en medio de un trámite administrativo por poder preferente que cursaba en el Ministerio de Trabajo» ante quien General Motors Colmotores SA radicó el 21 de diciembre de 2018 solicitud de cierre parcial y despido de 103 trabajadores de las áreas productivas de ensamble, sub ensamble, armada y pintura, a lo que accedió la cartera ministerial mediante Res. n.° 2227
parcial y despido de 103 trabajadores de las áreas productivas de ensamble, sub ensamble, armada y pintura, a lo que accedió la cartera ministerial mediante Res. n.° 2227 de 8 de julio de 2019, en la que además de autorizar el despido, protegió a los trabajadores que se encontraran sujetos a la estabilidad laboral reforzada para quienes no se extendió dicho aval.
Agregó que en el examen médico de egreso que le fue practicado el 29 de marzo de 2019, se dejó constancia que padecía las enfermedades de síndrome de manguito rotador, epicondilitis bilateral, síndrome del túnel del carpo bilateral y hernias discales. Manifestó, además, que se encontrabaRadicación n.° 11001-31-05-013-2021-00318-01 SCLAJPT-10 V.00 6 afiliado al Sindicato Unión de Trabajadores Enfermos de General Motors Colomotores SA -UTE GM, con capítulo especial en la convención del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras y Transportadores del Sector -Sintraime-, de la que es beneficiario.
Señaló que de él dependen económicamente su esposa y sus hijos de 19 y 13 años, este último , padece una incapacidad permanente con diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada e hipermetropía y requiere de audífonos de manera constante.
General Motors Colmotores SA se opuso a los pedimentos y, aceptó las dos vinculaciones laborales del
neurosensorial bilateral moderada e hipermetropía y requiere de audífonos de manera constante.
General Motors Colmotores SA se opuso a los pedimentos y, aceptó las dos vinculaciones laborales del demandante, los extremos, el cargo , la terminación del segundo contrato sin justa causa con el pago de la indemnización legal , y la afiliación del demandante a la organización sindical UTE GM.
Propuso las excepciones de cosa juzgada constitucional, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, prescripción, enriquecimiento sin causa, buena fe, alcance de la Ley 361 de 1997, inexistencia del nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y el estado de salud del actor, improcedencia del reintegro deprecado y la genérica (f.os 358-450 c. primera instancia parte 1).Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00318-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de octubre de 2022 (f.° 472 c. primera instancia parte 3), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada GENERAL MOTORS COLMOTORES SA a reintegrar al demandante WILFREDO VILLARRAGA LUNA al mismo cargo desempeñado para el momento de la terminación del contrato el 26 de marzo de 2019, o a otro de igual o superior categoría, teniendo en cuenta la s
VILLARRAGA LUNA al mismo cargo desempeñado para el momento de la terminación del contrato el 26 de marzo de 2019, o a otro de igual o superior categoría, teniendo en cuenta la s recomendaciones y restricciones laborales, al pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales, desde el despi do hasta se haga efectivamente el reintegro, declarándose para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo, debiendo pagar los aportes a seguridad social y las demás prestaciones sociales, por lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago al demandante de la suma de $19.554.498 por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, por las consideraciones expuestas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada en favor del demandante, incluyéndose como agencias en derecho en esta instancia la suma de $2.000.000.
El despacho complementó la sentencia en el sentido de ordenar que las condenas deberán pagarse debidamente indexadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para resolver l os recursos interpuestos por las partes , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió fallo el 30 de noviembre de 2023 (f.os 18-36Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00318-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cuaderno del Tribunal), en el que revocó el proferido por el
SCLAJPT-10 V.00 8 cuaderno del Tribunal), en el que revocó el proferido por el juzgado y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, sin costas en la alzada.
El Tribunal centró el problema jurídico en establecer si el demandante tiene derecho o no , dadas las patologías que padece, a la estabilidad laboral reforzada y, por ende, si hay lugar a ordenar su reintegro, así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Como hechos fuera de debate tuvo que Wilfredo Villarraga Luna prestó sus servicios a General Motors Colmotores SA mediante 2 contratos de trabajo, el primero, del 04 de enero de 2006 al 20 de julio de 2008 en el cargo de operario ensamble final II y, el segundo, del 27 de octubre de 2009 al 26 de marzo de 2019 en el que se desempeñó como controlador de calidad II.
Inició con el estudio de los artículos 5.° y 26 de la Ley 361 de 1997 del CST, así como de la sentencia CSJ SL15082023, luego de lo cual descendió al estudio de los medios de prueba adosados al proceso con el fin de determinar si el demandante era o no sujeto de estabilidad laboral reforzada.
Se remitió a las documentales correspondientes a certificación de funciones emitida por la demandada, contrato de trabajo, examen médico e historia clínica médico ocupacional, exámenes de ingreso, resultados de imágenes diagnósticas, historia clínica, cert ificado emitido por la EPSRadicación n.° 11001-31-05-013-2021-00318-01
ocupacional, exámenes de ingreso, resultados de imágenes diagnósticas, historia clínica, cert ificado emitido por la EPSRadicación n.° 11001-31-05-013-2021-00318-01
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Salud Total, recomendaciones laborales, formatos programa de adaptación laboral, dictamen n.° 61162 de 17 de enero de 2014 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá , así como el proferido por Mapfre Colombia Vida Seguros SA, incapacidades médicas y relación de pagos, informe de sostenibilidad de la demandada 20112012, Res. n.° 2227 de 08 de julio de 2019 del Mintrabajo, carta de terminación del contrato de trabajo , liquidación de prestaciones sociales, planillas de autoliquidación de aportes y pago de cesantías y, reglamento interno de trabajo.
También observó los documentos contentivos de la acción de tutela instaurada por el demandante y las decisiones que sobre ella se profirieron, la Res. n.° 0038 de 13 de enero de 2020, formatos de asistencia individual a reinducción legal y entrenamiento 2018, informe estándares mínimos SG-SST elaborado por Sura, análisis de puesto de trabajo, solicitud y suspensión de contratos por contingencia Covid 19, actas extra convencionales y convenciones colectivas de trabajo. Analizó, además, los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y el representante legal de la sociedad demandada y las declaraciones rendidas por John Robinson Ríos Hernández, Omar Benigno Fonseca Trujillo, Manuel Alfonso Martínez y, Helver Alexander Bustos Coy.
parte absueltos por el demandante y el representante legal de la sociedad demandada y las declaraciones rendidas por John Robinson Ríos Hernández, Omar Benigno Fonseca Trujillo, Manuel Alfonso Martínez y, Helver Alexander Bustos Coy.
De aquellas probanzas coligió que para la fecha de terminación del vínculo laboral -26 de marzo de 2019 - «el demandante presentaba algunas afectaciones en su estado de salud» relacionadas con el síndrome del manguito rotador,Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00318-01 SCLAJPT-10 V.00 10 tenosinovitis bíceps de hombro derecho, lesión labrum, SLAP tipo II y quiste paralabral hombro derecho, que «no fueron el motivo de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la demandada, comoquiera que, tales dolencias, no le impidieron al actor, el desarrollo de sus funciones con normalidad» y, menos aún, « se convirtieron en una barrera que le imposibilitara el desarrollo de las mismas en igualdad de condiciones con los demás trabajadores », por lo que su despido «no obedeció a un acto di scriminatorio por su estado de salud».
Resaltó que para la data de fenecimiento del contrato de trabajo el demandante no había radicado recomendaciones médico-laborales ante la empresa que estuvieran vigentes, no estaba incapacitado y tampoco se encontraba e n firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el que es objeto de discusión en un proceso judicial.
Señaló que la llamada a juicio acreditó que « la
dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el que es objeto de discusión en un proceso judicial.
Señaló que la llamada a juicio acreditó que « la terminación del contrato se produjo por una causal objetiva, como lo fue el plan de ajuste de la planta de personal de esa Compañía» en razón a una baja en las ventas y la salida del stock de algunos vehículos desactualizados, lo que llevó desde los años 2013 y 2014 al cierre de una línea de producción y, en 2018 y 2019, de otras dos, « habiendo retirado más de 1.400 trabajadores, por los ajustes a las plantas de personal, circunstancia ésta que, se reitera, desvirtúa una conducta discriminatoria».Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00318-01
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No encontró que en el finiquito del vínculo del trabajador hubiere tenido alguna incidencia el despido colectivo solicitado por General Motors Colmotores SA y autorizado por el Ministerio de l Trabajo, « pues, la demandada, actuó conforme a lo dispuesto por el artículo 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, según el cual en todo contrato va envuelta la condición resolutoria», y le pagó la indemnización correspondiente, sin que para ello la ley imponga un trámite determinado. Por lo anterior, revocó la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demanda nte, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demanda nte, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita a la Corte casar totalmente la sentencia gravada y, en sede de instancia, se confirme la proferida por el juzgado de primera instancia.
Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación que recibió réplica y, enseguida se estudia.Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00318-01
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VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal p or la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 1, 2, y 3 de la Ley 361 de 1997; 1 y 2 de la Ley 1618 de 2013; 14.1 y 14.4.6. del Decreto 1507 de 2017 con su anexo técnico y, 13 y 14 de la CP.
Como errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal, señala:
1. Dar por probado sin estarlo que, el trabajador no tenía limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales para la época del despido.
2. Dar por probado sin estarlo que, el trabajador no estuvo expuesto a barreras de tipo físicas o actitudinales en su puesto de trabajo.
3. Dar por probado sin estarlo que, el despido del trabajador no fue un acto discriminatorio por su estado de salud.
expuesto a barreras de tipo físicas o actitudinales en su puesto de trabajo.
3. Dar por probado sin estarlo que, el despido del trabajador no fue un acto discriminatorio por su estado de salud.
4. Dar por probado sin estaro (sic) que, el despido del trabajador obedeció a una causal objetiva.
Acusa como prueba s indebidamente valorada s el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, recomendaciones laborales emitidas por la Cruz Roja Colombiana y la declaración de Helver Bustos y, como no apreciadas: examen médico de ingreso, recomendaciones laborales emitidas por la IPS Virrey Solís, acta de visita a puesto de trabajo realizada por el Departamento de Salud Ocupacional de la demandada, análisis de puesto trabajo, dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por MapfreRadicación n.° 11001-31-05-013-2021-00318-01
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Colombia, carta de pago de subsidios económicos por incapacidades hasta por 180 días, historial de incapacidades emitida por la EPS Salud Total, formatos de incapacidades y licencias médicas, formato de agendamiento de citas a fisioterapia en la Cruz Roja Colombiana, examen médico de egreso, Resolución n.° 2227 de 8 de julio de 2019, y sentencia CC T-237-2021.
Afirma que el yerro del Tribunal radica en considerar que pese a que el demandante presentaba afectaciones en el estado de salud de sus miembros superiores, estas no le impidieron el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares, pasando por alto que el representante legal al absolver interrogatorio de parte confesó que la empresa tenía
que pese a que el demandante presentaba afectaciones en el estado de salud de sus miembros superiores, estas no le impidieron el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares, pasando por alto que el representante legal al absolver interrogatorio de parte confesó que la empresa tenía pleno conocimiento del estado de salud del trabajador y de sus diagnósticos médicos en columna vertebral y síndrome de manguito rotador, al punto que lo incluyó en un programa de salud ocupacional denominado reincorporación laboral, en el que realizó seguimiento a su estado de salud conforme a las recomendaciones médicas, además de realizar visitas a su puesto de trabajo.
Indica que en aquella diligencia aceptó también que el demandante estuvo en el programa de reincorporación laboral hasta el mes de febrero de 2019, cuando la empresa decidió sacarlo a pesar de que, como lo reconoció, las últimas recomendaciones laborales e mitidas por la Cruz Roja Colombiana vencían el 3 de marzo de 2019, es decir, fue retirado del programa aún en su vigencia «y a tan sólo 23 días del despido».Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00318-01
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Señala que el actor fue incapacitado de manera recurrente, en palabras del interrogado « bastante» y que la compañía tenía conocimiento del proceso de calificación de sus patologías desde el año 2014, aunque manifieste desconocer el dictamen emitido por Mapfre el 12 de agosto de 2013, no así los proferidos por la EPS Humana Vivir del 24 de agosto de 2010 y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 17 de enero de 2014, que aunque no cuentan
de 2013, no así los proferidos por la EPS Humana Vivir del 24 de agosto de 2010 y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 17 de enero de 2014, que aunque no cuentan con sello de recibido, su representante legal aceptó conocer.
Dice que el Tribunal se apoya en las declaraciones rendidas por Omar Benigno Fonseca, Manuel Alfonso Martínez y Helver Alexander Bustos para concluir que pese a que Wilfredo Villarraga Luna tiene afectaciones en su estado de salud, estas no le impidieron el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares, pasando por alto que ninguno de ellos es testigo presencial de los hechos por lo que no pueden acreditar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que laboró en el año 2019, época de su despido, lo que deja sin soporte la conclusión del Tribunal.
Manifiesta, además, que como se observa de la prueba documental y lo reconoce el representante legal, el trabajador tuvo recomendaciones médicas desde el año 2014, tiempo durante el cual estuvo incluido en el programa de reincorporación laboral en el que l e hicieron seguimiento y que si bien, las del 3 de septiembre de 2018 vencieron el 3 de marzo de 2019, tan solo transcurrieron 23 días entre su finiquito y el despido, por lo que « ese vacío resultaRadicación n.° 11001-31-05-013-2021-00318-01 SCLAJPT-10 V.00 15 insignificante, comparado con los cuatro años en los que radicó permanentemente todas sus incapacidades laborales».
Resalta que, si bien para la terminación del contrato de trabajo no se encontraba incapacitado el Tribunal no valoró
insignificante, comparado con los cuatro años en los que radicó permanentemente todas sus incapacidades laborales».
Resalta que, si bien para la terminación del contrato de trabajo no se encontraba incapacitado el Tribunal no valoró la sábana emitida por la EPS Salud Total que da cuenta de 1.245 días de incapacidad por el diagnóstico del síndrome de manguito rotador desde el año 2012 al 2019, la carta de GM Colmotores SA de 5 de junio de 2015 con referencia pago de subsidios económicos por incapacidad de hasta 180 días, así como tampoco el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Mapfre que en el año 2013 lo calificó con una PCL del 24.53% por deficiencias derivadas de diagnósticos de miembros superiores -síndrome del manguito rotador -, pruebas que en su conjunto acreditan que indudablemente contaba con barreras de tipo actitudinal y físicas en su puesto de trabajo y cuyas funciones le ocasionaban dolor y limitaciones que lo dejaban en desventaja frente a sus compañeros. «El hecho de que la empresa afirme no haber recibido el dictamen, no elimina las deficiencias que tiene el trabajador y que registra dicho dictamen».
Para finalizar, acota que en relación con la causal del despido, el mismo representante legal en interrogatorio de parte aceptó que lo fue sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización, sin que en los términos del artículo 66 del CST se puedan alegar causas distintas a las invocadas en la carta de despido, por lo que resulta improcedente tratar de acreditar una causal objetiva que
correspondiente indemnización, sin que en los términos del artículo 66 del CST se puedan alegar causas distintas a las invocadas en la carta de despido, por lo que resulta improcedente tratar de acreditar una causal objetiva que jamás se le notificó al trabajador y que, si en todo caso,Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00318-01 SCLAJPT-10 V.00 16 quería acudir a ella, debió haber esperado la notificación de la resolución del Ministerio de l Trabajo que autorizaba el cierre parcial y el despido de trabajadores, lo que hace evidente la violación al debido proceso del actor.
VII. RÉPLICA
Para la sociedad opositora el demandante presenta un discurso argumentativo que no está dirigido a demostrar una confesión sino a cuestionar lo expresado por el representante legal al absolver interrogatorio de parte, para lo cual se apoya, inclusive, en pruebas no calificadas en casación y no, en lo allí manifestado.
Asevera que, en todo caso, el colegiado de instancia no desconoció que el demandante padecía algunas patologías y que fue objeto de incapacidades y de recomendaciones médicas, lo que no le impidió desempeñar sus funciones en igualdad de condiciones que sus demás compañeros, argumento que no fue controvertido y que mantiene en firme la sentencia impugnada.
Sostiene que la prueba testimonial no es calificada en casación y, aunque la censura denuncia 14 pruebas, en la sustentación del cargo solo se refiere a 6 de ellas, en algunos casos, solo para mencionarlas como apoyo de lo manifestado en interrogatorio de parte por el representante legal de la
casación y, aunque la censura denuncia 14 pruebas, en la sustentación del cargo solo se refiere a 6 de ellas, en algunos casos, solo para mencionarlas como apoyo de lo manifestado en interrogatorio de parte por el representante legal de la demandada, lo que impide ev idenciar el yerro cometido por el Tribunal.Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00318-01
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Expone que la mera apreciación o la falta de apreciación de un medio de prueba no es lo que constituye un error de hecho.
Señala que la inconformidad de la demandante alusiva a que en la carta de terminación del contrato no se hizo alusión a ninguna causal objetiva para ello, debió proponerse por la vía directa y confunde el concepto de terminación del vínculo con justa causa con el de finiquito por razones objetivas que fue el que tuvo por acreditado el juzgador de segundo grado.
VIII. CONSIDERACIONES
El Tribunal concluyó que para la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante -26 de marzo de 2019presentaba algunas afectaciones en su estado de salud relacionadas con el síndrome del manguito rotador, tenosinovitis bíceps de hombro derecho, lesión labrum, SLAP tipo II y quiste paralabral hombro derecho, no obstante, «éstas no fueron el motivo de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la demandada, comoquiera que, tales dolencias, no le impidieron al actor, el desarrollo de sus funciones con normalidad».
Llegó a tal conclusión luego de la valoración de las documentales allegadas al proceso, el interrogatorio de parte
que, tales dolencias, no le impidieron al actor, el desarrollo de sus funciones con normalidad».
Llegó a tal conclusión luego de la valoración de las documentales allegadas al proceso, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal y las declaraciones de los testigos Omar Benigno Fonseca Trujillo, Manuel Alfonso Martínez y Helver Alexander Bustos Coy, que enRadicación n.° 11001-31-05-013-2021-00318-01 SCLAJPT-10 V.00 18 contraposición a lo manifestado por John Robinson Díaz Hernández, informaron que las patologías que presenta el demandante no tuvieron ninguna injerencia en el desarrollo de sus labores como operario ensamble final II y controlador de calidad II, «ni menos aún se convirtieron en una barrera que le imposibilitara el desarrollo de las mismas en igualdad de condiciones con los demás trabajadores; razón por la cual, el despido de que fue objeto del demandante no obedeció a un acto discriminatorio por su estado de salud».
Sostuvo que para la data del finiquito laboral el trabajador no había radicado recomendaciones laborales, tampoco se encontraba incapacitado y, menos aún, e staba en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Para la censura, luce errónea la decisión del Tribunal que concluyó que a pesar de que el demandante tenía, para el momento de su despido, afectaciones en su estado de salud de los miembros superiores, estas no le impedían cumplir el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares.
Así, el problema jurídico que resolverá la Sala consiste
el momento de su despido, afectaciones en su estado de salud de los miembros superiores