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CSJ - SL3770-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3770-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CuSnuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa salcaibóonr al SadlOeae scoNn:u4 e stlón OMARD EJ ESÚRSE STREOPCOH OA Magistproandeon te SL3770-2018 Radicanc.i5ºó1 n0 74 Act0a3 0 BogotDá.C, . c,u at(r4od) e s eptiedmebd roesm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to ROSAURAR EINOSVOA QUIROc,o ntlraas entencia profeproilrda Sa a ldaeD escongeLsatbiodórenaTl lr ibunal SuperdieoDlri strJiutdoi cdieBa olg oDt.áC .e,l 1 4d e diciemdbe2r 0e1 0e,ne lp roceqsuoei nstacuornótl raa ADMINISTRADODRAE FONDOSD E PENSIONYE S CESANTÍPAOSR VENISR. A.y, M ÓNICAP ATRICIA GARCÍvAi,n cucloamdioan terviadn eixceludnetndeum . l. ANTECEDENTES RosauRreai noVsaoq uilrloa maó j uicai loa A FP PorveSn.iAcr.o ,en l fi nd eo bteenlre erc onociymp iaegnot o del ap ensidóesn o breviveince anltieddsea,c d o mpañera permanesnutpeé rsdteilat see gurfaadlol eRciicdaor do

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 5107 4 Escobar Alayón, a partir del 6 de enero de 2001; los reajustes legales; las mesadas adicionales y los intereses moratorias; que se ordenara al Juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá, la entrega de las prestaciones sociales del causante, a cargo de la empresa Maquinaria Ingeniería y Construcciones Ltda., «Mapeco Ltda.», y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que convivió en unión marital de hecho, de manera ininterrumpida y bajo el mismo techo con Ricardo Escobar Alayón, desde el 23 de febrero de 1994, hasta el 6 de enero de 2001, día en que falleció; que el señor Escobar Alayón había contraído matrimonio con Mónica Patricia García, de la cual se había separado de hecho dos años antes de empezar la nueva convivencia. Narró, que en los 7 años de convivencia residió con el causante en San Alberto, Cesar, en la ciudad de Pasto y finalmente en Bogotá, en la calle 2 A n. º 33-58, lugar donde le llegaba la correspondencia de Porvenir y Salud Total; que en ese lapso su compañero no convivió con la esposa; que él solo cumplía con la cuota alimentaria para sus dos hijos menores del matrimonio, a través de consignaciones en la cuenta n.º 07000057351 del Banco Agrario. Informó, que el compañero fallecido laboró para la empresa Maquinaria Ingeniería y Construcciones «Mapeco y a través de ella cotizaba a la AFP Porvenir S.A., que

Ltda.» ante esta administradora presentó la solicitud de pensión de sobrevivientes; que al mismo tiempo Mónica Patricia García radicó igual petición, y mediante comunicación 2

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n. º 51074 200001O110770 del 31 de octubre de 2001, el Fondo decidió conceder el 50% de la prestación a favor de los dos hijos del causante y declaró en suspenso o reserva el 50% restante, hasta que la justicia ordinaria determinara a cuál de las peticionarias le correspondía el derecho. Expuso que lo mismo ocurrió con el 50% del valor correspondiente a las prestaciones sociales causadas por Ricardo Escobar Alayón, las cuales fueron consignadas por «Mapeco Ltda.», en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, hasta que la justicia ordinaria decidiera a quien le correspondían. Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S.A., no se opuso a la pretensión de reconocimiento pensiona!, pero si a la de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud a que se dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de la prestación, en cumplimento de la ley, mientras la justicia ordinaria decidía a cuál de las solicitantes le correspondía, y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del causante, su relación laboral con «Mapeco Ltda.>> y la afiliación a dicha AFP; igualmente aceptó el contenido de la decisión mediante la cual se resolvió la petición pensiona!; dijo que los demás hechos no le constaban y debían someterse a debate probatorio

En su defensa, propuso la excepción de ausencia de fundamento legal para decidir en cabeza de quién radicaba el derecho reclamado, por cuanto. se presentaron dos personas que alegaban tener i al derecho. gu

SCLAJPT-V1.0D O 3

Radicnaº.c5 i1ó04n7 A pesar de que la acción se instauró directamente contra Mónica Patricia García, el Juzgado de conocimiento advirtió en la audiencia del artículo 77 del CPYTSS, que no se había integrado y por consiguiente dispuso citarla como interviniente ade xcluden(dfu.1 m64º ). Al responder, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, dijo que era cierto que se había casado con el causante, quien convivía con ella y con sus dos hijos; que no le constaba la existencia de la unión marital de hecho entre su esposo y la demandante, la cual debía probarse. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de declaratoria judicial de la unión marital y sociedad patrimonial de hecho. Al mismo tiempo, Mónica Patricia García, demandó a Rosaura Reinoso Vaquiro, pretendiendo que fuera excluida de los derechos como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y de las prestaciones sociales causadas a favor de Ricardo Escobar Alayón; que, en consecuencia, se condenara a la AFP Porvenir S.A., a reconocerle y pagarle el 50% de la pensión que se hallaba en reserva y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que siempre convivió con Ricardo Escobar Alayón; que nunca se separaron; que si su esposo tuvo alguna relación sentimental con Rosaura

Reinoso Vaquiro, nunca se constituyó una unión marital ni sociedad patrimonial de hecho. 4

SCLAJPTV-.1000

Radicación n.º 51074 Rosaura Reinoso Vaquiro respondió oponiéndose a las pretensiones y frente a los hechos dirigidos a controvertir su convivencia con el causante, dijo que se trataban de afirmaciones temerarias carentes de sustento probatorio. Por su parte, la AFP Porvenir S.A., respondió en los mismos términos la demanda ade xcludendum y propuso la misma excepción que formuló contra la acción principal.

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 27 de junio de 2008, resolvió: PRIMEDREOC:L ARAquRe e l mejor derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante RICARDO ESCOBAR ALAYON (q.e.p.d.), le corresponde a la señora MONICA PATRICIA GARCIA en su calidad de cónyuge sobreviviente.

SEGUNDCOO: N DENa AlaR S OCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por CARLOS ALBERTO MEDINA MATALLANA o por quien haga sus veces a pagar a la señora MONICA PATRICIA GARCIA identificada con cédula de ciudadanía Nº2 1. 999.494, la pensión de sobrevivientes en cuantía inicial de $445.523,oo, mensuales desde el 6 de enero de 2001, mesada pensiona[ a la cual se le efectuarán los incrementos legales a que

haya lugar, así como el pago de las mesadas adicionales respectivas.

TERCEARBOS: O LVdeE toRda s y cada una de las súplicas de la demanda incoadas por el apoderado de la señora ROSAURA

REINOSO VAQUIRO.

CUARTSiOn l: ug ar a condena en costas en este proceso.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA

5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 5107 4 Por apelación de Rosaura Reinoso Vaquiro y de la AFP Porvenir S.A., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 201O , modificó el ordinal segundo de la sentencia recurrida, «[. .. ] únicamente en lo que respecta al monto allí reconocido, para en su lugar, condenar al Fondo demandado al pago del 50% de la cuantía que se reconozca conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100de 1993L»a .co nfirmó, en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que el a quo reconoció el derecho a la cónyuge Mónica Patricia García, a pesar de que encontró probada la convivencia simultánea, teniendo en cuenta la prueba testimonial. Dijo que el primer motivo de inconformidad planteado por la recurrente Rosaura Reinoso Vaquiro, iba dirigido a que el Juzgado se apresuró a proferir decisión de fondo «[. ..] en consideración a que se debió decretar la prejudicialidad por cuanto se había iniciado proceso penal en contra de los

testigos presentados por la demandante ad excludendum». Citó el artículo 170 del CPC, conforme al cual «El juez decretará la suspensión del proceso: 1. Cuando iniciado un proceso penal, el Jallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión civil, a juicio del juez que conoce de éste [. ..] » y refirió que ésta norma se aplicaba al proceso laboral por la integración normativa señalada en el artículo 145 del CPTSS. No obstante, afirmó que el proceso SCLAJPT-10 V.00 6 6\ Radicación n. º 5107 4 penal, como tal iniciaba, «[. ..] en los términos de la Ley 906 de 2004, con la formulación de la acusación y no con la denuncia, pues es con la formulación de la imputación que se abre la investigación correspondiente, tan es así que el fiscal a partir de ese momento cuenta con 30 días para acusar al imputado». Destacó, que la Fiscalía 71 Secciona! (sic), en respuesta al oficio enviado por esa Corporación, respondió que la denuncia penal se encontraba en la «[. ..] investigación preliminar»; recordó que esa era una etapa «[. ..] de búsqueda y construcción de los elementos probatorios que eventualmente pueden ser allegados al proceso para una controversia pública ínter partes, razón suficiente para sentar que en el presente caso el proceso penal no ha iniciado y por ende el proceso de la referencia no es susceptible de ser suspendido». Expuso, que una de las causales para la procedencia del recurso de revisión es que la decisión se hubiere basado

en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio, «[. ..] por ende dado el caso la parte afectada no se encuentra desprotegida ante la ejecutoria de la sentencia que se ha sustentado en testimonios que han sido declarados como falsos». Seguidamente, pasó al fondo del asunto y señaló que la norma que regulaba la pensión era la Ley 100 de 1993, en su versión original, artículo 74, en consonancia con el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994 (disposiciones que transcribió), respecto de los cuales, expresó:

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Radicación n.º 51074 Según estas normas, existe prevalencia en cabeza de la titular que acredite la convivencia efectiva con el pensionado afiliado, esto o es, que excluye de antemano la posibilidad de la convivencia simultánea entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite; en todo caso, si resulta esta particularidad, se privilegia el derecho en cabeza de la cónyuge, por así disponerlo el legislador en las normas referenciadas. Así ha tenido la oportunidad de ratificarlo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia del 22 de abril de 2008, radicado 32392, MP. Dr. Eduardo López Villegas [.. .] . (Citó también apartes de las sentencias CSJ SL 22331, 15 sep. 2004, SL 27859, 19 sep. 2007, SL 3171 O, 23 oct. 2007 y SL 29849, 22 ene. 2008). Acorde con lo anterior, en el asunto, el juzgador encontró la

convivencia simultánea del causante con la compañera permanente y la cónyuge, de ahí que en principio, el haber privilegiado el reconocimiento del derecho a esta última, no se equivocó en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto. Consecuencialmente, adujo que era innecesario realizar un nuevo estudio del material probatorio adosado al proceso, pues lo que se pretendía era llegar a la misma conclusión a la que arribó el juez, esto es, que la recurrente convivió con el causante; porque, pese a ello, «[.] .e s.te no fue el aspecto que tuvo en cuenta el a quo para no concederle el derecho pensional deprecado». Concluyó, que la única forma de desvirtuar el derecho reconocido a la cónyuge supérstite Mónica Patricia García, era demostrar que no tenía convivencia con el causante. Sobre el particular, estimó que los deponentes Deisy Yaneth Reinoso, Diana Electra Salamanca Orjuela y Rosaura Vaquiro de Reinoso, señalaron que el causante convivió en forma exclusiva con Rosaura Reinoso Vaquiro; igualmente, que los testigos Ángela María Novoa, Diego Alejandro Alayón Martínez y Ana Sofía Alayón Martínez, eran coherentes en SCLAJPT-1V0. 00 8 Radicación n.º 51074 decir que existió convivencia entre Mónica Patricia García y el fallecido, como cónyuges, «[. ..] dicheosst úolst iqmuoes merecpelne cnrae dibpioltrir daatdda erf saem ilivaerceisn,o s y amigpooslr o q ues usm anifesteancp iroinnectsii peinoe n

fuerdzeac redibiplairedaxa pdo nlearcs i rcunstdaen cias tiemmpood,yo l ugdaerl as ituafcáicótpnil caan teadw>. Puntualizó, que la prueba documental tan solo permitía establecer la convivencia en el mismo lugar de habitación entre el causante y la señora Rosaura Reinoso, pero no su exclusividad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Rosaura Reinoso Vaquiro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[. ..] revoqluae decistioómna pdoaer l T ribuSnuaple rdieBo org oyt eán s u lugasred ecrete la prejudicialidad penal invocada, dejanfduoe rdae lo rdenamijeunrtiodl iasc eon tendceila Tribundaiclta,n do esta H.C orte Suprema sentencia sustitutiva una vez se dé por concluida la acción penal iniciada».

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Radicanc.i5ºó1 n0 74 Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «[. ..] respecto de la Ley 906 de 2004 y el artículo 1 70 del Código de Procedimiento Civil numeral primero».

Adujo que el Tribunal cometió los siguientes yerros

jurídicos:

A. El Tribunal consideró que el proceso penal como tal inicial con la formulación de la acusación y no con la denuncia, cuando ello no es así.

B. El Tribunal no encontró susceptible de ser suspendido el proceso laboral, cuando evidentemente la decisión en materia penal influye ostensiblemente en este.

C. El Tribunal no decretó la suspensión del proceso laboral por prejudicialidad penal, teniendo la f acuitad para ello.

D. El Tribunal consideró que la investigación preliminar no es el inicio de un proceso penal, cuando ello no es así.

En la demostración del cargo, dijo que el ad quem hizo una interpretación errónea de la Ley 906 de 2004; que el correcto entendimiento llevaba a establecer que el proceso penal «[. ..] inicia con la denuncia penal; tiene dos etapas claramente establecidas, una es la investigación de la que además fa rma parte la fase de indagación; y la otra es la etapa del juicio». Explicó, que la fase de indagación iniciaba con la noticia criminal y terminaba con la formulación de la imputación, que daba lugar a la investigación; que en el sub lite, obraban

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Radicación n. º 5107 4 como indiciados Mónica Patricia García, Diego Alejandro Alayón Cifuentes y Ángela María Novoa Serna, conforme a la denuncia penal instaurada el 15 de agosto de 2007, ante la Fiscalía General de la Nación, previa a la sentencia de primera instancia (f.º 354 a 360); que las declaraciones de las personas denunciadas fueron la base fundamental probatoria que el Tribunal aceptó y les dio total credibilidad

para proferir sentencia en contra de sus intereses. Advirtió que, si el Tribunal hubiese decretado la prejudicialidad penal, estando en obligación de hacerlo, otro hubiese sido el resultado, ya que dichas declaraciones fueron el pilar de la decisión. VIIR.É PLICA El apoderado de Mónica Patricia García, recordó que el recurso de casación no era una tercera instancia; que adolecía de la técnica adecuada, ya que censuraba únicamente el fallo del Tribunal y no dijo nada de lo que debía pasar con el de primera instancia, como sentencia de reemplazo. En lo demás, defendió la interpretación impartida por el Juez Colegiado sobre el tema de la prejudicialidad penal, y llamó la atención sobre la mezcla indebida de argumentos fácticos y jurídicos en el desarrollo del cargo. Por su parte, la AFP Porvenir S.A., destacó las mismas falencias de orden técnico en el recurso, especialmente la del

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Radicación n. º 5107 4 alcance de la impugnación, que dejaba intacta la sentencia de primera instancia. También cuestionó la proposición jurídica, en tanto no acusó ninguna norma sustancial de carácter laboral y, como si fuera poco, destacó que en la demostración la recurrente se alejó de la senda jurídica y se adentró en la intelección de las pruebas hábiles allegadas al proceso.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir, acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, que la demanda de casación debe cumplir con las

reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no acatarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además, debe reiterarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae establecer si el Juez de apelaciones al dictar la sentencia, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. En sentencia CSJ SL9424-201 7, la Sala memoró: Dee stmaa nerealr, e spael taoes x igefnocrimaasdl eersi vdaedla s artí9c0u dleoCl ó diPgroo cedseaTllr abayj doel aS eguridad Sociyad lel aj urispruidnevnectiedare ea sdtaCa o rporeanc ión matedreirlae cuerxstor aorddeic naasraiconi oóc no nstidteu ye ningumnaan eurnam ercou lat loaf a rmas,i nqou eh acpea rte esencdiela agl a randtedílea r efucnhdoa menatlda elb ipdroo ceso contempelnea lad rot í2c9ud lelo aC arPtoal ídtei1 c9a9 d1e,n tro declu asle e ncuenltadr ean ominpaldean idteul daf sa rmas

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Radicación n.º 51074 propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Visto lo anterior, encuentra la Sala, tal como lo destacaran los opositores, que el escrito contentivo de la demanda de casación presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo formulado, y que no es factible subsanarlas de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como se detalla a continuación: 1.- El numeral 4° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda «[. ..] la declaración del alcance de la debe contener impugnación», que consiste en la indicación de lo que se de be casar, es decir, si la totalidad o parte la parte de la sentencia acusada, y la actividad que deb e asumir la Corte en sede de instancia, respecto de la sentencia del a qua: si confirmarla, revocarla o modificarla y, en los dos últimos eventos, cuál debería ser el sentido de la decisión de reemplazo. En ese contexto, es evidente que el alcance de la sub examine, impugnación en el muestra una evidente impropiedad al procurar que una vez casada totalmente la «[. ..] revoque la decisión tomada por el sentencia recurrida, se Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se decrete la dejando fuera del prejudicialidad penal invocada, ordenamiento jurídico la sentencia del Tribunal, dictando esta H.C orte Suprema sentencia sustitutiva una vez se dé por concluida la acción penal iniciada».

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Radicación n.º 5107 4 De lo anterior, surgen dos impertinencias de carácter

técnico en el recurso extraordinario: i). - Es sabido que una vez casada la decisión materia del recurso, ésta desaparece, razón por la cual no puede volverse sobre la misma para pedir su revocatoria, como lo hace la censura, pues lo que en verdad le correspondía a la recurrente, en sede de instancia, era indicarle a la Sala cuál debía ser su proceder frente a la decisión de primer grado, en los términos atrás indicados. ii). - La Corte Suprema de Justicia, no está habilitada procesalmente para decretar la prejudicialidad solicitada en el alcance de la impugnación. Así se precisó en el auto AL6485-2015, que se apoyó en un proveído similar de la Sala de Casación Civil: [. .. ] La Sala en AC de 9 de agosto de 2005, rad. 2000-00081-01, en una situación que guarda similitud, señaló: El artículo 1 70 del Código de Procedimiento Civil permite que el juez decrete la suspensión del proceso siempre que medien las circunstancias en dicha norma precisadas, y a su vez, el artículo 17 1 siguiente establece que es al juez que conoce del proceso a quien le corresponde decidir sobre su procedencia, siempre y cuando el litigio que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia (. ..) Las anteriores precisiones vienen al caso por cuanto de manera reiterada lo ha dicho la Corte "la materia del recurso de casación no es en modo alguno el litigio mismo decidido mediante el fallo impugnado ". ..l o que haría del recurso una tercera instancia no consagrada en la ley, sino que lo enjuiciado

aquí es la sentencia del Tribunal en sí misma considerada, a efecto de que por la Corte se resuelva, dentro de los precisos límites de los cargos formulados, si la sentencia se conforma sí o no con la ley sustancial en lo decisorio o con determinadas garantías de orden público en lo procesal..."' (Cas. Civil. Auto de 27 de agosto de 1992. G.J. Tomo CCXIX, pág. 394.). Por consiguiente, ha debido el solicitante presentar su petición ante los jueces que conocieron SCLAJPT-10 V.00 14 fi Radicación n. º 51074 del proceso y no ante esta Corporación, dado que la suspensión por prejudicialidad solamente puede predicarse respecto de fallos a proferirse en no agotados aún en todas sus instancias procesos (. ..} Por lo tanto la solicitud de suspensión del trámite del recurso de casación a todas luces improcedente mientras este no haya es sido resuelto, dado que, como señaló anteriormente, la casación se no es una instancia más del proceso y solamente en caso de infirmarse la sentencia impugnada por la prosperidad del recurso, podría la Corte, como tribunal de instancia, entrar a analizar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 1 70 del C. de P. C. que abran paso a la suspensión por prejudicialidad, de la decisión que deba reemplazar a la del Tribunal. Lo anterior permite concluir que durante el trámite de casación no resulta viable decretar la suspensión del proceso, por las causales alegadas, dado que la casación no una instancia más dentro es de éste y, como ya se aclaró, dicha suspensión se puede

solo decretar en cuyas instancias no encuentren agotadas. procesos se 2.- De otro lado, el literal a) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, entre otros requisitos, exige indicar «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado' y 'el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónew>. En el cargo un1co, la recurrent e acusó la violación de normas sustanciales, pero no de naturaleza laboral, cuando refirió la interpretación errónea de la sentencia confutada «[. ..] respecto de la Ley 906 de 2004 y el artículo 1 70 del Código de Procedimiento Civil numeral primero», además que no presentó un enlace con el artículo 145 del CPfSS. No obstante, la Sala estima que podría sanearse, en tanto la figura procesal de la «prejudicialidad» está consagrada en el estatuto adjetivo civil y no tiene regulación propia en el procedimiento laboral.

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 5107 4 Alm argdeenl odsee fctdoesl at écndiecc aa sación detecst,qa uedi ompideelpn r ounnciamideefn notdo,ol a Saleats impaet rineanbotred caorfin,n edsoc trisne,atl le ema ded iscupsrioópnu peosret loc asaciosniimsptlae,m ente parrae iteqruaelr a d ecisdieólTn r ibupnearlm anece incóleuncm uea nadl oap resundceai cóiney rl teaogl i,d ad polros igeunti: e

Ela rugmendteol ar ecurrseengtúeenlc uaell«,[. ] .. procespoe nadle sdeelp untdoe v isftoar maln,a cceo nl a o puedseed rer eceinbe ol denuinac conl an oticcriiam inis», marcdoeg la nrtaispmroo pdieEols tasdoioca dled ere-cho acceasl oaa dministdreja ucsitóyind c eislai ,s tpeemnaal acusia.otA osrís ed jeae ntreevnle ars enteCnCcC i-a 1717/ 50,al s eñlaa:r La denuncia en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida no con la o infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten. Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal -la Fiscalía -a ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible. Es además un acto formal en el sentido que, aunque carece del rigor de una demanda, convoca una mínima carga para su autor en cuanto exige (i) presentación verbal o escrita ante una autoridad pública; (ii) el apremio del juramento; (iii) que recaiga sobre hechos investigables de oficio; (iv) la identificación del autor de la denuncia; iv) la constancia acerca del día y hora de su presentación; (vi) suficiente motivación, en el sentido que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la

cual se deduzcan unos derroteros para la investigación; (vii) la manifestación, si es del caso, acerca de si los hechos han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. La denuncia es un acto debido en cuanto involucra el ejercicio de un deber jurídico (Art. 95. 7 CP) del cual es titular la persona el servidor público que o tuviere conocimiento de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio. El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la

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Radicación n.º 51074 autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores partícipes, si fueren conocidos por el o denunciante. A diferencia de la querella, la denuncia no es desistible, ni comporta la posibilidad de retractación en razón a la naturaleza pública de los intereses jurídicos que se encuentran comprometidos, lo que excluye la disponibilidad sobre los mismos (Subrayas fuera del texto). por parte del denunciante. .. [. ] Desde la óptica anterior, una vez se tenga la noticia criminal inicia el proceso penal, que se divide en tres etapas: la primera es la indagación, la segunda la investigación y por último la de juzgamiento. Cada una de estas etapas cumple una función esencial que permite desarrollar el sistema penal acusatorio. En el sub lite, el Juez Colegiado le imprimió otro alcance al concepto de «proceso penal», al momento de pronunciarse

sobre la solicitud de prejudicialidad, en los términos del artículo 170 del CPC (hoy art. 161 CGP), cuando afirmó que, como tal iniciaba, «[. .. ] en los términos de la Ley 906 de 2004, con la formulación de la acusación y no con la denuncia, pues es con la formulación de la imputación que se abre la investigación correspondiente, tan es así que el fiscal a partir de ese momento cuenta con 30 días para acusar al imputado», y aunado a lo anterior destacó, que la Fiscalía 71 Seccional, en respuesta al oficio enviado por esa Corporación, respondió que la denuncia penal se encontraba en la «investigación preliminar»; recordó que esa era una etapa «[. ..] de búsqueda y construcción de los elementos probatorios que eventualmente pueden ser allegados al proceso para una 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 51074 controversia pública ínter partes, razón suficiente para sentar que en el presente caso el proceso penal no ha iniciado y por ende el proceso de la referencia no es susceptible de ser suspendido». Sin embargo, esa intelección del Juez Colegiado frente a lo que formalmente comprende el proceso penal, no tiene incidencia en su pronunciamiento, si se tiene en cuenta que el mismo artículo 170 del CPC, vigente para ese entonces, «No habrá suspensión si se trata de posibles señalaba que, ilícitos relacionados con medios de prueba, salvo con las de estado civil en procesos de sucesión», y, justamente la denuncia penal que motivó la solicitud de prejudicialidad se relacionaba con el presunto falso testimonio de los declarantes citados por la Mónica Patricia García, es decir,

un medio probatorio. Adicionalmente, el pensamiento reiterado de esta Corporación, en la materia está dirigido a que el juez laboral no debe esperar el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no, como se observa en la sentencia CSJ SL7888-2015, en un asunto de contornos similares, en el que se reiteró: [. .. } Por su parte, el cargo discrepa de la sentencia básicamente porque: (i) no se tuvieron en cuenta las solicitudes de prejudicialidad elevadas en las instancias; (ii) el acervo probatorio allegado por la actora «está cuestionado ante la Fiscalía 3 7 (. ..J y, , (iii) CAPRECOM es una entidad que se nutre con dineros y pertenecientes al Erario que si se verifica el pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, no será posible obtener la devolución de los dineros cancelados en tal virtud, aun cuando ésta sea condenada penalmente.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 5107 4 Entonces, se observa que el ataque en verdad no controvierte los verdaderos pilares de la decisión del juez, y en ese contexto al acometer razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, las conclusiones del fallador se mantienen incólumes. En esa línea, se impone reiterar que la claridad y precisión del cargo también exige una relación entre la providencia y el ataque que se le formula, armonía que implica que la demanda de casación ha de recriminar a plenitud la sentencia, de manera que se combatan todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y

probatorias que fundamentan la decisión del colegiado. De manera que, en el sub lite, al centrarse los cargos en una serie de consideraciones que pudieron resultar susceptibles de estudio en instancia pero que no son de rec

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