CSJ - SL3770-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3770-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1.57 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelee telera' Sala de Deseseeeslate N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3770-2020 Radicación n.° 69129 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADOLFO BELEÑO CAMPO contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra SEGURIDAD IVAEST LTDA.
I. ANTECEDENTES Adolfo Belerio Campo llamó a juicio a Seguridad Ivaest Ltda., con el fin de que se declarara que la terminación de su vínculo laboral «no ha surtido efecto», por cuanto no se le informó por escrito el estado de sus cotizaciones a seguridad social y parafiscales; que se le adeudan salarios, prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones al sistema general de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 69129 seguridad social; que al no haberse consignado las cesantías correspondientes al ario 2007, procedía la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; lo extra y ultra petita, y las costas procesales. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que se vinculó con la pasiva el 5 de noviembre de 2007, con una
asignación mensual de $760.000; que la demandada incumplió con su obligación de afiliarlo al sistema general de seguridad social integral; que no consignó las cesantías correspondientes al 2007; que a la finalización [13 de junio de 2008] no se le informó el estado de las cotizaciones a las entidades de seguridad social y parafiscalidad; y, que se adelantó proceso ordinario laboral, que culminó con decisión de 2 de mayo de 2011, adicionada mediante proveído de 9 de mayo del mismo ario, en el que se señaló el monto de lo adeudado por concepto de acreencias laborales (fs.°18 a 21 y 25 a 26). Al contestar Seguridad Ivaest Ltda., se opuso a las pretensiones, admitió los extremos temporales del vínculo laboral comprendidos desde el 10 de noviembre de 2007 hasta el 13 de junio de 2008, fecha en la que el trabajador lo dio por finalizado; indicó que afilió al demandante a la EPS Cruz Blanca, al «Fondo de Pensiones Obligatorias SEGURO SOCIAL, ARP SEGURO SOCIAL»; agregó que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 las cesantías deben cancelarse el 15 de febrero de cada ario, por ende no fue posible su realización; expuso que mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de 2
SCUUPT-10 V.00
Radicación n.° 69129 Bogotá D.C., se reconoció la existencia del contrato de trabajo entre las partes y los emolumentos que de este se derivan, que dicha providencia prestaba mérito ejecutivo y
hacía tránsito a cosa juzgada, no admitió los demás. Destacó que las pretensiones de la presente demanda ya fueron resueltas por el juzgado referido, donde el actor solicitó la existencia de un contrato de trabajo, el pago de «indemnizaciones contendidas en la ley por el no pago de las prestaciones sociales, el despido sin justa causa, así como el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías al respectivo fondo escogido por el empleador». Propuso las excepciones de grHABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRAMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE», «PLEITO y la de PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO» cosa juzgada (fs.° 49 a 54).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 25 de abril de 2014, (fs.° 158 a 167) declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que conoció en el grado
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 69129 jurisdiccional de consulta, emitió sentencia el 27 de junio de 2014 (f.° 8 a 14, cdno del Tribunal), en la que confirmó la decisión de primer grado, sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que existía cosa juzgada bajo los siguientes argumentos: (...) considera esta Sala que el trípode sobre el cual se edifica la cosa juzgada se cumple a cabalidad, en tanto concurren sus elementos frentes (sic) a la sentencia dictada el 2 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso radicado 2010-0087. Veamos: • Existe identidad jurídica de partes. Pues en ambos procesos el demandante es el señor Adolfo Beleño Campo y la demandada es la Compañía de Seguridad Ivaest Ltda. • Existe identidad de causa y de objeto: Pues en el proceso adelantado en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito bajo el radicado 2010-0087 además de solicitar la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo el cual encontró acreditado el fallador entre el 10 de noviembre de 2007 y el 13 de junio del 2008, también solicit[ó] se declare que el contrato de trabajo que vinculó al actor con la accionada terminó de manera unilateral e injusta por causa atribuible a la accionada, lo cual le fue resuelto desfavorablemente pues cuando presentó la renuncia no la motiv[ó] por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 62 del C.S.T. y en el presente proceso pretende que se declare que la terminación del contrato de trabajo no ha surtido efecto pues no se le informó por escrito el estado de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales, es decir pretende que se estudie nuevamente el extremo final de la relación laboral y si el
proceso (sic) terminó o no. Además, en cuanto a la pretensión de que se declare que la accionada no consign[ó] oportunamente las cesantías, también se debatió en el anterior proceso. De lo anterior se desprende claramente que en esta ocasión se pretenden que se revivan hechos y pretensiones que ya fueron discutidos en proceso anterior, los cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, pues se encuentra probado que existe identidad de partes, causa y objeto como acertadamente lo encontró el fallador de primera instancia cuando declaró probada la excepción de cosa juzgada, por lo que no hay lugar a estudiar las pretensiones de la presente demanda.
SCIAPT-10 V.00 4
1.5 Radicación n.° 69129 Concluyó, que se configuraban los elementos de la cosa juzgada, por lo que había lugar a confirmar el fallo de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte la casación del fallo y, Constituida [...] en Tribunal de Instancia, se sirva revocar totalmente la sentencia de primera instancia que obra a folios 158 a 167 del cuaderno de primera instancia, para en su defecto despachar condena, declarando que la accionada no ha dado cumplimiento al deber legal de informar por escrito al actor el estado de las cotizaciones a Seguridad Social y parafiscales; que no se consignaron oportunamente las cesantías correspondientes al actor por sus servicios personales en el ario
2007; que la relación continua vigente por no surtir efectos la terminación del contrato; que se paguen todos los devengos, acreencias salario, prestaciones sociales y económicas y demás emanadas del continuado contrato de trabajo y; se condene al pago de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías; si fuera el caso se concedan en favor de la parte débil de la relación laboral y jurídico procesal el extra y ultra petita; se condene en costas a la pasiva, y en general se prohíjen todas y cada una de las s[ú]plicas de la demanda y sus consecuenciales. Con tal propósito formula cinco cargos, que no fueron replicados, que serán estudiados de manera conjunta, dada la finalidad de los mismos, la similitud de los argumentos que los respaldan, pese a estar dirigidos por vías diferentes.
VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos,
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n.° 69129 1...] por la causal primera de casación, por vía directa, en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación del parágrafo primero del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, modificado por la ley 789 de 2002; artículo 99 de la ley 50 de 1990; artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil Colombiano; en estricta 0 relación con los artículos 1°, 4 , 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
Luego de transcribir las disposiciones acusadas, asevera que el Tribunal incurrió en un «notorio lapsus» al no dar aplicación a dichos preceptos aun cuando la demandada no aportó prueba alguna tendiendo a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones patronales y, en cambio, «entrar a sustituir o suplir la integridad de lo actuado por aquella, y mucho menos complementar o hacer decir a la contestación lo que en ella no se dijo, con lo cual también desbordó sus órbitas de jurisdicción». Reitera que la accionada no demostró el cumplimiento de la obligación de consignación de cesantías ni la prevista en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, y las consecuencias previstas en la ley son «inobjetables».
VII. CARGO SEGUNDO En similares términos que el cargo que precede acusa la sentencia, (...) por vía directa, en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial por indebida aplicación del parágrafo primero del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, modificado por la ley 789 de 2002; artículo 99 de la ley 50 de 1990; artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código
0 Civil Colombiano; en estricta relación con los artículos 1°, 4 , 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
SCLAIPT-10 V.00 6
151 Radicación n.° 69129 Como demostración, reproduce idénticos argumentos del primer ataque.
VIII. CARGO TERCERO Lo expone al siguiente tenor, (...) por vía directa, en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial por interpretación errónea del parágrafo primero del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, modificado por la ley 789 de 2002; artículo 99 de la ley 50 de 1990; artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código
0 Civil Colombiano; en estricta relación con los artículos 1°, 4 , 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Se vale de argumentos semejantes para soportarlo.
IX. CARGO CUARTO Lo propone al siguiente tenor, Acuso la sentencia por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 4, 5,6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso; en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y
229 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de error de derecho manifiesto por equivocada apreciación o falta de estimación de fundamental acervo probatorio oportunamente deprecado, aportado e incorporado. Luego de efectuar una transcripción de las normas enlistadas en la proposición jurídica, señala que el sentenciador incurrió en los siguientes dislates:
SCUUPT-10 V.00
Radicación n.° 69129
1. Dar por demostrado, sin estarlo que, la pasiva cumplió con su deber de informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que así lo certifiquen.
2. Dar por demostrado, sin estarlo que, la parte demandada consignó en oportunidad las cesantías causadas por el actor durante el ario 2007.
3. No dar por demostrado, estándolo que, las s[ú]plicas y los hechos de ésta demanda no habían sido sometidas a conocimiento y escrutinio de la jurisdicción en oportunidad anterior, y que por tanto sobre ello jamás había existido pronunciamiento de fondo por parte del Operador Judicial.
4. Dar por demostrado, sin estarlo que, la pasiva pag[ó] la sanción por mora en la consignación de las cesantías causadas por el trabajador en el ario 2007.
5. Dar por demostrado, sin estarlo que, el acápite de pretensiones
y el de hechos de la demanda eran idénticos a los de la demanda anterior.
6. Dar por demostrado, sin estarlo que, en sentencia de demanda anterior, se ordenó pagar la sanción por mora en la consignación de las cesantías causadas por el trabajador en el ario 2007.
7. Dar por demostrado, sin estarlo que, en sentencia de demanda anterior, el Operador Judicial exoneró al accionado del deber de pagar la sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías.
Arguye que el sentenciador incurrió en dichos equívocos por una «equivocada y descontextualizada» apreciación de las pretensiones y hechos de la demanda (fs° 18 a 21), así como de la contestación (fs.° 49 a 54). Acto seguido afirma, Si el Ad Quem, hubiera cumplido con los deberes que estrictamente le encomienda la constitución y la ley, y no se hubiera distraído en procurar suplir y justificar as (sic) la demandada, sin duda hubiera avizorado que las pretensiones de la demanda, y los hechos no son semejantes, y mucho menos idénticos a los que el de manera novel, autónoma y descontextualizada toma para procurar fundamentar su injusta e ilegal decisión. Del mismo modo, hubiera observado que el actor (sic) se allan[ó] a las pretensiones y hechos de la demanda, limitándose a esbozar acontecimientos extraños a ésta litis. 8
SCLAJPT-10 V.00
J.51? Radicación n.° 69129 Expone que no se apreció la prueba decretada de oficio
(consistente en las copias de las piezas de la actuación anterior), y que el juez plural tuvo por cancelada la sanción por no consignación de cesantías, pues ya se habría librado en el proceso concluido, situación que no ocurrió ya que, [...] en tal documental se condenó textualmente por el monto correspondiente a cesantías ($449.666), por intereses de las cesantías y sanción por no pago de los mismos ($63.825), por primas de servicio ($392.299), por compensación de vacaciones ($224.833) por indemnización moratoria ($18'240.000), y por auxilio de transporte ($431.600). Una vez más afirma que no se libró sanción por no consignación de cesantías.
X. CARGO QUINTO Es propuesto de la siguiente forma: Acuso la sentencia por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 4, 5,6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304, 305 y 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso; en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia
de error de hecho manifiesto por equivocada apreciación o falta de estimación de fundamental acervo probatorio oportunamente deprecado, aportado e incorporado. Le endilga al fallador los mismos yerros y con el mismo respaldo argumentativo del cargo cuarto.
SCUUPT-10 V.00
Radicación n.° 69129
XI. CONSIDERACIONES Pese a la precaria presentación de los ataques y la confusa fundamentación, la Sala dilucida que la inconformidad está centrada en la falta de aplicación de lo normado en el inciso tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en la sanción por no consignación de las cesantías del actor correspondientes a la vigencia 2007 y del parágrafo primero del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, ya que no se certificó el cumplimiento de las obligaciones del empleador con los organismos de seguridad social y parafiscales al momento de la terminación.
La decisión absolutoria cuestionada, se basó en la existencia de cosa juzgada, al encontrarse acreditada la identidad de partes, objeto y causa. Puntualmente, afirma el colegiado que en el proceso culminado se «[ ...]solicit[ó] se declare que el contrato de trabajo que vinculó al actor con la accionada terminó de manera unilateral e injusta por causa atribuible a la accionada, lo cual le fue resuelto desfavorablemente» mientras que, en el presente proceso «pretende que se declare que la terminación del contrato de trabajo no ha surtido efecto pues no se le informó por escrito el estado de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales, es decir pretende que se estudie
nuevamente el extremo final de la relación laboral y si el proceso (sic) terminó o no». Con relación a la pretensión
SCLAJPT-10 V.00 10
159 Radicación n.° 69129 sancionatoria por la ausencia de consignación de cesantías se limitó a afirmar que «se debatió en el anterior proceso». En cuanto la cosa juzgada, debe traerse a colación lo adoctrinado por esta Sala de Casación en sentencia CSJ, 5L5121-2018, reiterada en la CSJ 5L1364-2019, donde se dijo: Al respecto, es preciso recordar que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de lo que se infiere que tal institución se consagró con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias. En este horizonte, a simple vista es desacertada la inferencia del juez de apelaciones, según la cual existe identidad de causa y objeto entre el proceso surtido ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y el sub examine, por haberse debatido lo concerniente a la terminación del contrato de trabajo, ya que lo allá perseguido
era el pago de acreencias debidas a la terminación y, en el presente, las súplicas se encaminan a la obtención de la declaratoria sin efectos del finiquito del contrato por cuanto no se le informó por escrito el estado de sus cotizaciones a seguridad social y parafiscales; en aplicación del parágrafo primero del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 69129 Por su parte, de las copias del proceso 2008-087 (fs.° 73 a 144), no es posible tampoco establecer, que el pedido relativo a la sanción por no consignación de las cesantías, haya sido parte de la discusión o del decisum de aquella causa. Adicionalmente, en la sentencia complementaria proferida en aquella oportunidad (f.° 130), se señaló: Frente a la solicitud de adicionar la sentencia para incluir la condena por concepto de sanción por el no pago oportuno de las cesantías, debe el despacho advertir que esta condena si se realizó, ya que en la sentencia proferida por este despacho visible a folios 72 a 82 del expediente, en el literal E, se ordena a la accionada el pago de la indemnización moratoria, la cual se encuentra consagrada en nuestra legislación en el art. 65 del C.S.T. como una sanción por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales. Ahora bien, concepto diferente es la sanción por la no consignación de las cesantías en el fondo de cesantías del trabajador, al que se refiere el numeral 3 de la ley 50 de 1990, el
cual señala [...] Condena que una vez revisado el libelo demandatorio, no fue solicitada por la parte actora en las pretensiones de la demanda, y por ende no fue objeto de debate en el presente litigio, situación, descrita que no se enmarca dentro de los presupuestos señalados en el art. 311 del CPC, arriba citado. Razones anteriores por las cuales no se adiciona la sentencia respecto a incluir la condena por concepto de sanción por el no pago oportuno de las cesantías. Ahora, si bien la causa de la acción otrora emprendida fue la terminación del contrato, en aquel entonces se aspiró al pago de las acreencias y a la indemnización por despido sin justa causa, en tanto que las actuales súplicas se dirigen a que se declare sin efectos la finalización del vínculo, por cuanto la accionada no cumplió el deber legal de informar por escrito al actor el estado de las cotizaciones a Seguridad
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 69129 Social y parafiscales, así como la sanción moratoria por la no consignación de cesantías por los servicios prestados en el ario 2007. En la misma adición citada líneas atrás, también se dijo, Frente a la solicitud de adicionar la sentencia para precisar y decretar que la accionada adeuda también los salarios, prestaciones económicas y prestaciones sociales y demás acreencias propias del contrato de trabajo, causadas a partir del día 14 de junio de 2008 y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del Art. 65 del CST., el despacho no accede a la misma toda vez lo anterior
no fue objeto de debate en el presente proceso ordinario laboral de primera instancia, ya que dicha pretensión no se encuentra en la demanda presentada por el actor. (f.° 130) Así, la decisión complementaria permite afirmar sin hesitación alguna, que la sanción por no consignación de las cesantías al fondo y por no cumplimiento de la obligación plasmada en el parágrafo primero del artículo 65 del CST, no fue tratada en aquella oportunidad. Por lo anterior, se equivocó el Tribunal al dar por probada la excepción de cosa juzgada y se evidencian los yerros endilgados, por lo que se casará la sentencia. Sin costas dada la prosperidad del recurso.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, por haber sido desfavorable la decisión al trabajador demandante, valgan las razones expuestas en sede
SCLAIPT-10 V.00 13
Radicación n.° 69129 casacional, para descartar la existencia de cosa juzgada. Así, hay lugar a pronunciarse sobre la integridad del petitum. Para comenzar, en lo relativo a la pretensión de declaratoria de ineficacia de la terminación, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, debe tomarse en consideración, el alcance que acorde con la jurisprudencia de esta Corporación se ha conferido a la citada disposición. En proveído CSJ SL2221-2018, se reiteraron las consideraciones de la sentencia CSJ SL516-2013, así: "Al margen de lo acabado de decir por esta Sala, dentro de los
límites de la vía indirecta que fue escogida por el impugnante para atacar la sentencia del tribunal, considera conveniente esta Corte, en atención a su función unificadora de la jurisprudencia, agregar, a lo ya dicho por el tribunal sobre la finalidad de la norma en cuestión, cuál es la consecuencia jurídica de cara al incumplimiento del empleador de las obligaciones del sistema de seguridad social. El referido precepto es como sigue: ""Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002: Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora". "Del texto pre trascrito, en especial del aparte destacado por la Sala, no cabe duda que la norma consagra una consecuencia adversa para el empleador incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las obligaciones de cotizar que, justamente, constituyen el objeto de
protección de la norma.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 69129 "Si bien la redacción de la norma en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección especial y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo. "Así se ha interpretado por esta Sala el artículo 10 del Di. 797 de 1949 que, para el caso de los trabajadores oficiales, consagra que no se considera terminado el contrato de trabajo hasta tanto el empleador cancele al trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude. Y, más concretamente, en relación con la norma que ocupa
la atención de la Sala, se encuentra la sentencia con radicación 35303 de 2009, referente a un caso donde el tribunal, con base en la interpretación literal del tantas veces referido Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, ordenó el reintegro del trabajador por la mora en el pago de aportes parafiscales, y esta Sala, en sede de instancia, asentó lo que sigue: ""Ahora, el Parágrafo 10 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales. En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel 'POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL', mientras que en el capítulo llamado justificación y desarrollo de los articulados' se precisa que como lo 'postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades. Igualmente,
SCLA3PT-10 V.00 15
Radicación n.° 69129 estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir...'. "En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como 'sanción al moroso'. "Por ello, carecería de lógica que aun cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443, se reflexionó así: "Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si se le exige al empleador que, para
que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes. "El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones. "El Constituyente y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.