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CSJ - SL3771-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3771-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnupar deeJm atal cla sala11 11:asac línl.all eral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3771-2018 Radicación n. º 59271 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA ELENA BUSTILLO OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

l. ANTECEDENTES La señora María Elena Bustillo Osorio presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de algunos recargos por concepto de horas extras, dominicales y festivos,

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Radicación n. º 59271 así como la diferencia dejada de pagar en las prestaciones sociales legales y convencionales y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Para justificar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, como trabajadora oficial, en el cargo de médico especialista, entre el 13 de octubre de 1991 y el 25 de junio de 2003, cuando se decretó la escisión de la entidad; que le quedaron adeudando

algunos recargos por horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, así como la diferencia causada por ese concepto en las demás prestaciones sociales; que reclamó el pago de los referidos rubros y la institución reconoció la deuda, pero no la pagó de manera completa; y que, a pesar de la escisión y la creación de la empresa social del Estado José Prudencia Padilla, la competencia para reconocer y pagar las deudas causadas a su favor recaía en el Instituto de Seguros Sociales. La demanda se dio por no contestada, de acuerdo con el auto del 16 de enero de 2008 (fol. 129).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 26 de marzo de 2010, por medio del cual condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante $1.551.019.oo, por concepto de intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones y

SCLAJPTfilO V.DO 2

Radicación n. º 59271 primdaev acacisounmeqasu ,ed ebesreíiran dexeande al momendteso u p ageofe ctiAvsoi.m isambos,o lrveisópd eet o lad emápsr etensiinocnoeaesdn la ads e manda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Alr esolevlre erc udresa op elaicnitóenr ppuoeers lt o apoderdaeld apo a rdteem andaennct uem,p limdieeu nntao mediddead escongelsaSt ailLóaan b,o dreaD le scongestión

deTlr ibuSnuaple rdieDolir s tJruidtiocd ieSa aln tMaa rtaa , travdéels as entednec3li0 ad ee nedreo2 012c,o nfirlmaó deciseimóintp ioderajl u zgaddepo rri mgerra do. Ena radsej ustisfiudc earc iseilTó rni,b uensatliq muóe elp robljeumraí dqiucedo e baíbao rdeasrt acbean treand o determsii"n. ·a. r o hay lugar no al pago de la indemnización 797 » Destacó, moratoria consagrada en el Decreto de 1949 ... ene ssee ntqiudeeojl ,u zgaddepo rri mgerra hdaob níeag ado lap rocedednecl iara e fersiadnac ipóonrn oh aberse demosturnaard uop tduerl aar elalcaibóonsr ianqlou, e t,r as lae scisdieIólnn s tidteSu etgou rSoosc iallade esm,an dante habípaa saadf oo rmpaarr dteel ap landtepa e rsodnelal a ESEJ osPér udenPcaidais lilsnao ,l ucdiecó onn tinuAi dad. suv ezs,u braqyuóel aa pelainntsei esntl íava a liddees uz reclapmoor,q luaee ntiddaedm andhaadbaí aac tuaddeo malfaey h abaídam itliatd eor mindaecvlií ónnc eul2l 5od e jundieo2 003. Precilsoaan dtoe risoerr e,m iatlti eóx dteoal r tíc1u lo

delD ecre7t9o7d e1 94y9 explqiuceól as anciaólnl í 3

SCL.AJPT-10 V.00

Radicación n.º 59271 consagrreaqduaed redí oars e quipsriitmoosr dais aalbeesr,, ".·i). q ue la relación laboral finalice, y ii) que la entidad no cancele lo debido dentro de los 90 días siguientes ... » Pareas tcea scoo ncrpeutnot,u aqluiesz iób ieenl InstidteSu etgou rSoosc iahlaebssí eañ aleanad log udnea s surse solucqiuoeln are esl aclaibóonsr eha alb míaan tenido vigehnatseet l2a 5 d ej undieo2 00l3o,c ieerrtqaou e: [. }.e .lv ínccuolnot radcetl uada elm andacnotnee lE standoo finalailzltóío ,dv ae qzu ep ovri rtdueAdlr tí1c7 u dleoDl e creto 175d0e2 00p3a,s aóu tomáticala amp elnatndetep a e rsodnea l laE SEJ OSPÉR UDENPCA/DOI LdLeAj,a nddeso e trr abajadora oficipaalrt ae nlearc aliddeae dm plepaúdbol ciocnof,o srmee desprednecdlee r tificoabdroaa nf toel2 i2eo n e lc uaclo nsttaal vinculpaacrJiauó nn2i 5od e2 003i,n cluYs piovset.e riormente contilnaubóo rahansdteoal 3 0d eo ctudber2 e0 07c,u ansdeo

retailhr aób erresceo nloacp iednosd ieój nu bil(avcfeioról 1ni5 o6 ). En apoydoe s usr eflexicointeaósp, ar tedse l as decisieomnietsip doares s tcao rporaCcSiJSó Ln,4 abr. 2006r,a d2.6 89y5 C;S JS L,2 5a g2.0 09r,a d3.4 80y4 , conclquuye"ó. ·a .l n o haber finalizado la relación laboral de la demandante con el Estado, mal podría imponerse la sanción moratoria que consagra el Decreto 797de 1949. .. »

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fuei nterpupeosret loa poderdaed loa p arte demandanctoen,c edpioderol T ribuyn aadlm itpiodrlo a Cortqeu,pe r ocaer dees olver.

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Radicación n.º 59271

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenedler ecurrqeunetl eaC ortcea spear cialmente las entenrceicau rryi qduaee ,n s eddee i nstancrieav,o que parcialmelnadt eec iseimóint ipdoare lj uzgaddoepr r imer gradyo,e ns ul ugacro,n deanl ea d emandaadlpa a gdoe l a indemnizmaocriaótno ria.

Cont aplr opósfiotrom udloas c argopso,rl ac ausal primedreac asacilóanb orqaule,fu erono portunamente replicyaq duoeps a saans earn alizpaodrlo asS ala.

VI. CARGO PRIMERO See nuncdieal as iguienmtaen era: Acuso la sentencia de infringir, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, con relación al artículo 17 del decreto 1750 de 2003.

En desarrdoelllc oa rgeol,c ensorre cuerqduaee l Tribunneaglló ap rocedednecl iaia n demnizmaocriaótno ria, porn oh aberascer editlaatd eor minadceil óanr elación labodreal laa ctosriasn,i quianearlai zlaabr u enfaec onl a quep udoh abeorb radloae ntiddaedm andadAac.l ara, i almenqtuee,s ua cusaceisód nen aturajluerzíad yin coa gu fáctipcuae,ss er efiear el ac alificacqiuóesn e l ed ioa l fenómeqnuoe p rovolcaóe xpedicdieólDn e cre1t7o5 0d e 2003e,nv irtduedcl u allad emandapnatseaó s epra rtdee laE SEJ osPér udenPcaidoi yl lmau tós ur égimleanb oral,

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Radicación n. º 59271 pues dejó de ser trabajadora oficial para convertirse en una empleada pública. Alega, en el anterior orden, que el Tribunal erró al no comprender la verdadera dimensión y alcances que tuvo la

escisión del Instituto de Seguros Sociales sobre el contrato de trabajo, pues, a partir de allí, la demandante perdió su condición de trabajadora oficial y pasó a ser empleada pública, por lo que, «. ..e n estos casos es forzoso concluir que sí tenninó os e extinguió el contrato de trabajo, toda vez que ello resulta necesario para poder dar paso al vínculo estatutario, ol egal yr eglamentario propio de estúoltsim os. .. » Precisa también que el supuesto de hecho que contempla el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 es la tenninación del contrato de trabajo y no la tenninación de la relación laboral, que en este caso efectivamente no se vio interrumpida. Expone, en este punto, que: [. ..] como se sabe, contrato de trabajo y relación de trabajo no son la misma cosa, motivo por el cual es posible considerar que cuando por circunstancias particulares el contrato termina, pero la relación de trabajo persiste, incluso bajo modalidades no sometidas a las normas sustantivas de trabajo, ello no significa que la terminación no conlleve las consecuencias que de ella normalmente se derivan, entre ellas la posibilidad de la causación de la sanción moratoria cuando el empleador no paga los salarios y demás prestaciones sociales. Agrega que un ejemplo de ello está dado en los cambios de régimen laboral, como el que se produce con los trabajadores que pasan a modelos de « ... tercerización laboral ... en los que se debe garantizar el pago de », prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo 6

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Radicanºc.5 i 9ó2n7 1

y la cancelación de las sanciones por mora correspondientes, independientemente de que la continúe con relalcaibóonr al otros intermediarios. Insiste, en ese sentido, en que en este caso sí se produjo la terminación del contrato de trabajo, como consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, la pérdida de las garantías propias de los trabajadores oficiales y el inicio de una nueva relación legal y reglamentaria, a pesar de la continuidad de la relación laboral, de manera que procedía la imposición de la indemnización por mora, por la falta de pago completo y oportuno de las acreencias debidas a la demandante. Reitera que la mera continuidad de la relación laboral no es excusa para dejar de imponer la sanción, porque tal supuesto «. .. nop uedceo nstietnuu niapr useera tu an at otal impunifdraedna tlei ncumplidmeil eansot bol igaciones laborpaolprea srdt eeal n tiegmupol eaqduomere ,d iaanctteo adminismtortaitviravedoco o nloadc eeu ddaeu nr eajuste prestapceiroqonu aislei,nen m bardgeoc indope a g.a». r. Advierte, por otra parte, que a pesar de que esta Sala de la Corte ha mantenido una línea jurisprudencia! tendiente a negar el-pago de la cesantía, la indemnización por despido y la sanción moratoria, en los precisos contextos de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, los argumentos del cargo pueden ser acogidos sin contrariar la referida orientación, por cuanto, en estos especiales casos se puede admitir que:

la indemnización por despido no tiene sentido, si se piensa i)

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Radicación n. º 59271 que el trabajador continúa devengando un salario que le permite cubrir sus necesidades básicas y es poco técnico hablar de despido, ante la continuidad de la relación laboral; el pago de la cesantía tampoco resulta procedente, porque, ii) luego de la escisión, el trabajador no queda cesante y, con su nueva vinculación, también tiene derecho a un régimen de cesantía; pero, en torno a la indemnización moratoria, se iii) debe reconocer una diferencia, pues tal rubro no busca resarcir los perjuicios ocasionados por la finalización del vínculo sino que representa un verdadero castigo contra el empleador, por abstenerse de pagar las acreencias laborales del trabajador, dependiendo de si actúa o no con buena fe, de manera que es irrelevante el hecho de que la relación de trabajo se mantenga, pero bajo un régimen laboral distinto. Finalmente, sintetiza sus planteamientos insistiendo en que el Decreto 797 de 1949 se refiere a la terminación del y no de la y que el Tribunal contrato de trabajo relación laboral incurrió en la aplicación indebida de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, al entender que, luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, el contrato de trabajo no culminó, a pesar de que la relación laboral hubiera continuado con una empresa social del Estado, pero bajo el régimen de los empleados públicos, de manera que no era procedente la indemnización moratoria.

VII. CARGO SEGUNDO

Se formula de la siguiente manera:

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Radicacni.ºó5 n9 271 Acuso la sentencia de infringpiorrl, a vaí diercta y enl a modaliadd de inerptretacióenr róean,e la rtcuílo 52d el Decreto 2127 d e 1945, modificado pore la rtcuílo 1d elD ecreto 797de 1949c,on relación al artcuílo 17d el Decreto 17 50d e 2003. En desarrollo de la acusación, el censor arguye que, aunque en principio es correcta la interpretación dada por el Tribunal al artículo 1 del Decreto 797 de 1949, con arreglo a la cual la indemnización moratoria requiere la ruptura del vínculo laboral, la misma resulta equivocada en los casos en los que, como el presente, se da una continuación de la relación laboral pero que implica la terminación del contrato de trabajo. Por lo mismo, reafirma que la indemnización moratoria sí es procedente, cuando se da la continuidad de la relación de trabajo, pero bajo una modalidad laboral diferente, como la de los empleados públicos, que excluye la existencia del contrato de trabajo.

VIII. RÉPLICA Sostiene que la demanda de casación no se ajusta a los parámetros legales técnicos propios de su naturaleza extraordinaria, porque no menciona las normas sustanciales de carácter laboral pertinentes. Añade que, de cualquier manera, la sentencia del Tribunal está en perfecta armonía con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al tema.

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Radicación n. º 59271

IX. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía, denuncian la infracción de iguales normas y, en lo fundamental, comparten argumentos.

Al opositor no le asiste razon al cuestionar la estructuración técnica de la acusación, pues la censura denuncia de manera clara la infracción del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que es la que contiene el derecho sustancial disputado, de manera que cumple suficientemente con el presupuesto de señalar al menos una norma sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, hubiera sido quebrantada. El planteamiento de la censura plasmado en los dos cargos se concreta en que, a pesar de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y el paso de la demandante a la ESE José Prudencia Padilla, sin solución de continuidad, debía reconocerse que el terminó y que ese es el contrato de trabajo supuesto de hecho consagrado en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, diferente de la culminación de la relación de trabajo. Tales razonamientos han sido analizados por esta corporación en anteriores oportunidades en las que, de manera uniforme y consolidada, ha establecido que el paso de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales 10

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Radicación n. º 59271 a las empresas sociales del Estado, sin solución de continuidad, tras la escisión de la primera entidad, significó que la vinculación no terminara y que, por lo mismo, no fuera

posible imponer la indemnización moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. En esa dirección, a su vez, la Corte ha sostenido que la relación laboral debe entenderse única, a pesar de los cambios que puedan darse en la naturaleza del empleo y el régimen laboral aplicable, de manera que no es dable diferenciar, para estos precisos efectos, el contrato de trabajo de la relación de trabajo, como lo propone la censura. En la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, que ha sido reiterada, entre otras, en las CSJ SL662-2013, CSJ SL669-2013, CSJ SL3404-2014, CSJ SL10424-2014, se explicó al respecto: LaC oretseudt iáa ernfo rmcaoj unntloas t rceasr gquoess e elevan contelr faallo del Triubnal, dadqoue acuseanne senlcaisa mismas dipossiciyo bnusecsa inédn tiocbjeot i, cvuol aes, el quebrantadmelia se ennttoe ennccu ainats eo a busvtod efu lminar condpeonria n deizamcnipóonrd epsidiojun styom oratpoorrel i a nopa goopo runtod ec esandtefiínaist .i Yv auansquel aú ltimdae lasa cusaciosen oersi eponrtel as endfeácrto,i ecl doebaqutee planteenala s ustenteas fucnidóanm elmnetnajutreí dyig cioer na tmooa l aspectcoe nl tdrelaa c onovterr, saitainae snite enlo s

términdoel asr utloí1 c7d el Decr1e75t0od e20 0, 3el pasdoe lo s serviddoel Irnessutt iodt eS eugros Socliesaa lasE mpresas Socliesad el Estacdroe apdoares s naorm ativ, isdiifiagcdnóo n o, lat ermindaelco iscó onn trdaett roasjob c aoenl ! SS del perslo na incpoorra. do Noo bstalansfta llea sd eté cniqcueap reseenl rteaurc syoq ue fueorn puestdaesr leievpoer la oposi, locc iióenerstqu oe d el cojunntaob irrgaaddoe n ormquaesc ietl cae nscoormi onri nfgidas porel Tribunal enla sp roposicijuorníedsid cealo ssd istintos car, groeuslstar esclea teanlob sté rmindoel sa tríclou 51 del Decr2e3 5t1 do e19 9, 1conrvteiednleo g laicsipóenr manpeonerlt e arutloí1 c62 dela L ey4 46 de1 989, laa ucsacipoórin n rptreetación 11

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Radicación n.º 59271 errónea del artículo 17 del Decreto 1 750 de 2003, en cuanto el Tribunal finca su fallo en decisión suya anterior contra la misma demandada, donde plasmó lo que era su entendimiento sobre la citada norma y que se constituyó en apoyo básico de la sentencia. El Tribunal negó la pretensión de indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías

definitivas, argumentando que el sub lite no hubo terminación unilateral de contratos de trabajo de actores, pues su paso los los del ISS a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se dio en virtud de la escisión de la entidad demandada dispuesta en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que en el artículo 17 previó la continuidad de la relación laboral. En criterio con su arreglo a disposición no dio "una verdadera terminación esa se definitiva del vínculo laboral, sino un mero cambio de empleador". En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada. Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: "Artículo 17. Continuidad de la relación. servidores Los públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, solución de continuidad. sin Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en últimas, sin solución de continuidad.

estas No en el recurso que actores fueron incorporados a sed iscute los una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos a.firman en el libelo inicial que en mismos virtud de la escisión dispuesta por normatividad pasaron del esa ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta. Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto

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Radicación n.º 59271 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada. La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 1 7 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen -al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral. En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el

tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral. La Corte Constitucional en sentencia C-349-04, dijo sobre el tema lo siguiente: "En el caso presente, la decisión de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades básicas, así como ejercer su profesión y desarrollar su personalidad en la misma forma en la que venían haciéndolo. La situación de estabilidad es lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar la incorporación 'automática' y 'sin solución de continuidad' a la nueva planta de trabajo. Precisamente los SCWTP-10V .00 13 Radicación n. º 59271 artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que se demandan en la presente oportunidad -y exactamente en los apartes impugnadosprecaven la vulneración del derecho a la estabilidad laboral al disponer la continuidad de los servidores públicos en sus cargos, no obstante la

escisión decretada. " "Para la Corte la redacción de esta disposición es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores públicos afectados por la decisión de escisión no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades; en tal virtud estima que no era procedente ordenar por vía legislativa la indemnización general por despido injustificado, teniéndose en cuenta la continuidad de la relación laboral". Así las no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se cosas, le endilgan, y por lo tanto, los cargos no prosperan. Como en este caso no existe discusión en tomo al hecho de que la demandante pasó a prestar sus servicios a la ESE José Prudencia Padilla, sin solución de continuidad, conforme se subrayó, no era dable darle aplicación a la sanción establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, de manera que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al así determinarlo. Los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

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Radicancº.5i 9ó72n1

X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ,ordinario laboral seguido por MARÍA ELENA BUSTILLO OSORIO contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. F -fi--CL

URICI UR fi

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. 59271 º ' fi'.5

RIGOBERTO l9e!IEVERRI BUENO r

GE LUIS QUIROZ ALEMÁN

M..PR IGOBERETCOH EVEBRUREIN O

M..PR IGOBERTOE CHEVERBRUIE NO

SERCEATRÍAS ALA DEC ASACIÓLN ABORAL SECRETAR1 SALA CJÓN LABORAL

1 . Sed ejcao nstanqcuieean l af ecshoafi o je dicto sed ejcao nnsctqiauaee n l fae csheda e sfeidijcat o o.e. Bogo,tá Bogoot. eá.___i, fi L---Jt---t, --fi l'H, fittttr

M.PR: I GOBTEOERCHEVfiERIB UENO SECRAERÍATS UA. CI ONU BIIALO Sed ejcao nstc¡auneecn il afa e cyhh ao ra señalqaudeaedsja e cutloapr rieeansdtae

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SCLAJPT-10 V.00

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