CSJ - SL3772-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3772-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbldieCc oal ombia a CIIII S•=:w ...Jall cll ,_ ..... _ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3772-2019 Radicación n. º 72821 Acta 31 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HÉCTOR JULIO ROA FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral con el propósito de que se condene a Colpensiones a reconocerle la pensión especial de vejez por hija inválida, a partir del mes de septiembre de 2012, y a pagarle las mesadas pensionales Radicación n. º 72821 y adicionales causadas, los intereses moratorias, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que entre el 26 de junio de 1985 y el 30 de junio de 2013 cotizó un total de 1.305,75 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que es padre de JARH, quien fue calificada con pérdida de la capacidad laboral en 53.45%; que el 20 de septiembre de 2012 elevó reclamación ante la demandada,
fecha para la cual tenía 1.268,74 semanas sufragadas, suficientes para adquirir la prestación deprecada; que dicha entidad negó su petición a través de la Resolución n. GNR º 18081 O de 11 de julio de 2011, bajo el argumento de que no se encontraba cotizando al sistema en el momento en que solicitó el reconocimiento pensional, lo cual no es verdad en la medida que su empleador efectuó el pago correspondiente al mes de septiembre de 2012, a través de la planilla n. 1 7826250; que, en tal virtud, interpuso º recurso de apelación contra dicha decisión el cual fue desestimado en Resolución n. VPB3735 de 17 de marzo de º 2014, y que además de cumplir con el requisito de semanas de cotización, tiene la calidad de padre cabeza de familia, pues su núcleo familiar depende económicamente de él 2 (f.º a 9). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la calidad de padre de JARH, la calificación de pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje enunciado, 2 Radicación n. • 72821 y la emisión de las resoluciones por medio de las que negó el reconocimiento pensiona!. En su defensa, manifestó que negó la petición porque mediante Circular 539 de 13 de marzo de 2013, el ISS estableció «la obligatoriedad para solicitar la pensión especial, el estar cotizando al Sistema General de Seguridad Social al momento de elevar la petición y (. ..) para el 2012, momento en que solicitó la prestación, el demandante no
cumplía con este requisito•. Propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación y del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, compensación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, y «la genérica• (f5.2 ºa 5 7).
D. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 25 de febrero de 2015, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: CONDENAR a(. ..) COLPENSIONES( . ..) a reconocer a favor del señor HÉCTOR JULIO ROA FERNANDEZ, la pensión especial de vejez por hija inválida, a partir de 1 de septiembre de
2008.
SEGUNDO: CONDENAR a(. ..) COLPENSIONES a pagar a favor del señor HÉCTOR JULIO ROA FERNANDEZ, la pensión especial de vejez po1· hija inválida, a partir de la fecha en que el demandante acredite la desvinculación laboral. Cumplido lo anterior, la Entidad demandada deberá proceder a liquidar la pensión especial de vejez en los términos y para los efectos indicados en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 1 O de la Ley 797 de 2003.
3 Radican•c.7 i 2ó8ln2 SEGUN(DsOi ABcS)O:L VEaR(. } .C .O LPENSIdOelN aEdsSe más
pretensiinocnoeaesdn sa ucos n t(r. a)...
TERCERSOe: d eclaprrao baldaae xcepcdieónno minada inexisdteel naco ibal igadciepó ang airn teremsoersa torias propueenls atd ae mandada.
CUARTO: LIQUíDENpSoEsr e cretlaarcsio as tparosce salseisn, lugaaa rg enceinda esre cho.
QUINTOE: n ca sod en os eapre ladlaap resesnetnet encia, consúcolnte elss uep erior.
DI.S ENTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada y el grado de consulta que se surtió en su favor, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la de primera instancia y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones instauradas en su contra, sin costas en la alzada. Para el efecto, comenzó por señalar que conforme a la documental aportada al proceso, el demandante nació el 20 de julio de 1964; que su hija JARH nació el 15 de enero de 1991 y tiene una pérdida de capacidad laboral del 53.45 %, y que la demandada le negó el derecho con fundamento en que mo se encontraba laborando para el momento en que solicitó la pensión, no contaba con cotizaciones al sistema de seguridad social y pensiones». Además de lo anterior, sentó que el actor cuenta con un total de 1.372,14 semanas; que su última cotización
tuvo lugar el 30 de junio de 2014; que Alejandrina Huertas Aponte madre de JARH fue designada como curadora 4 Radicación n. º 72821 suplente de su hija y en la declaración que rindió ante la demandada, manifestó que convive con el accionante. A continuación, resaltó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la pensión especial de vejez reclamada tiene •"como finalidad de acción afirmativa establecida en la norma, facilitar la rehabilitación del hijo discapacitado, tanto que la madre o padre que tiene a cargo la manutención del hijo inválido puede dedicarse a la atención de su hijo sin perjuicio del ingreso económico indispensable para el sustento del núcleo familiar"». En tal sentido, concluyó que dicha prestación no comporta un beneficio directo para el afiliado, sino que conlleva una protección de la persona «que depende de este y su invalidez, por lo que se requiere la atención para lograr la rehabilitación o suplir la insuficiencia de la persona inválida•. Aludió al contenido de las sentencias CC C 989-2006, e2 94-2007, e2 27-2004 y a la e7 58-2014 que, afirma, extendieron el beneficio pensional •al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependían económicamente de él»; en ese contexto, adujo que como el beneficio «no es para el trabajador si no para el padre cabeza de familia de hijo discapacitado que depende económicamente de él», debe acudir a la Ley 82 de 1993 que,
en su artículo 2. -que reprodujo-, define el concepto de º •mujer» cabeza de familia. De lo anterior, concluyó que si bien el actor demostró ser el progenitor de JARH, quien tiene una pérdida de capacidad del 53.45 y cuenta con el número de semanas % 5 Radicación n.º 72821 requeridas conforme al articulo 33 de la Ley1 00 de 1993, modificado por la Ley7 97 de 2003 -•pues hasta el 30 de junio de 2014 contaba con 1.372.14 semanas y para el 20 de septiembre de 2012, un total de 1.290,71 semanas cuando lo cierto es que para esa/echa se exigía mínimo de 1.225»-, no cumple el requisito de ser padre cabeza de familia, toda vez que convive en calidad de compañero permanente con la madre de su hija, quien «no padece de incapacidad flsica, mental o moral que le impida atender a su hija, lo cual se deduce del hecho de que judicialmente se le declaró como de esta. curadora suplente» Afirmó que tal aseveración se constata con la resolución que negó el derecho prestacional, en tanto en ella se aludió a que en el expediente ac;l.ministrativo obra: (i) copia de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia, mediante la cual se declaró una interdicción definitiva por «discapacimednatadla bsolutaa JARH » y, en consecuencia, designó como curador al actor y (ii) reproducción de la providencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá que adicionó la decisión de
primera instancia, en el sentido de designar como curador suplente a Alejandrina Huertas Aponte., En esa misma línea, estimó que el demandante tampoco tiene derecho a la pensión reclamada, pues cumple con la función de proveer los elementos económicos del hogar, y es su compañera permanente quien cumple «la función de atender a su hija en lo que sfire fiere al cuidado y 6 Radicación n. º 72821 atención de su hija porque de lo contrario no se le habría otorgado la calidad de curadora suplente de su hija». En tal sentido, recalcó que no puede perderse de vista que, conforme la exposición de motivos, el «objetivo de la nonna, era conceder el beneficio de las madres trabajadoras que eran responsables de la manutención del hijo afectado por una invalidez fisica o mental, lo que indica de lo que se trata esd e facilitarle a la madre que acompaña a su hijo, para lo cual sel e revela del esfuerzo diario por obtener medios para la subsistencia y ciertamente la garantía de las pensiones especial de vejez que le confiera la nonna, le pennite a la madre asegurar unos ingresos económicos que le posibilitan dejar el trabajo para poder dedicarse a su hijo con el objeto de acompañarlo en su proceso de rehabilitación o de suplir sus insuficiencias».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la de
primera instancia. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. 7 Radicación n.° 72821
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea •del artículo 33 de la ley (sic) 100 de 1993 y del artículo 9 de la ley (sic) 797de 2003, en concordancia, por un lado, con lo previsto en los artículos 4, 13, 42, 47, 48, 53, 58, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de 1991, y por el otro, con lo establecido en los artículos 1, 5, 9,14 y 21 del C. S. T y de la S.S.; y en cuanto además, se interpretó erradamente lo resuelto en las sentencias de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, que fueron citadas y aplicadas en la sentencia impugnada».
En la sustentación, refiere que para acceder a la pensión especial que se pretende, el articulo 9. º de la Ley 797 de 2003 establece •tres exigencias objetivas»: (i) la densidad de cotizaciones del afiliado, (ii) ele stado de discapacidad de su hijo, y (iii) la dependencia económica de este respecto de aquel. En ese sentido, aduce que el error del Tribunal consistió en ampliar el alcance normativo de esa disposición, al {i) exigirle al demandante que ostentara la calidad de padre cabeza de familia, (ii) obligar al demandante a seguir trabajando y correlativamente impedirle su presencia en el hogar de la discapacitada para
emprender de manera directa y personal los cuidados personales y la rehabilitación de su hija; (iii) negarle al demandante el ejercicio del deber y del derecho de acompañar a su hija con los paliativos y las atenciones 8 Radicación n. º 72821 afectivas y de cuidado para el manejo de irreversible su enfermedad; (iv} privar a la madre de la discapacitada y esposa o compañera del demandante de contar con el apoyo personal y directo de su esposo o compañero y padre de su hija en las exigentes actividades propias del cuidado y la rehabilitación; (v} imponerle exclusivamente a la madre de la discapacitada la delicada y exigente labor de cuidar de su hija; (vi} legitimar las superadas actitudes de las machistas unidades familiares, en las que la mujer debe cuidar a los hijos y esperar que el hombre sea el único soporte económico del hogar, etc.». Critica que la tesis que expuso el juez de segundo grado, desconoce el deber ser de la familia como núcleo de la sociedad, en tanto la prestación nunca beneficiaría a quienes mantienen una relación de pareja unida y permanente que, mancomunadamente, vele por la protección de sus hijos. Luego, afirma, que contrario a la ad quem lógica que el le imprimió a la norma, esta en ningún momento apunta a motivar la ruptura de las relaciones de pareja, máxime cuando el Estado, sus instituciones y autoridades tienen la obligación de defender la unidad familiar. Finalmente, expone cómo, en su criterio, el Tribunal vulneró cada una de las normas enlistadas en la
proposición jurídica, entre lo que se destaca: la indebida indagación judicial de sus condiciones morales, aptitudes e idoneidad para ejercer el cuidado de su hija y el desconocimiento de los principios de igualdad y 9 Radicación n.º 72821 favorabilidad, así como de los derechos adquiridos y de la prevalencia del derecho sustancial.
VII. RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones se opuso a la prosperidad de los cargos.
En lo que al fondo de la censura se refiere, luego de reproducir el contenido del parágrafo 4. del artículo 9. de º º la Ley 797 de 2003 y apartes de lo adoctrinado por la Corte Constitucional en las sentencias C-989fi2006 y T-651-2009, afirma que la posibilidad de acceder a la pensión especial requiere la acreditación de la calidad de padre o madre cabeza de familia, lo que implica ser la única persona que vela económica y afectivamente por el hijo en estado de discapacidad, y que, contrario a lo anterior, en el proceso se demostró que el . demandante no tiene tal connotación, «puesqtueos up areyjm aa drdee l an iñuai veene lh ogadre l accionya vnetlepa o lro csu idaddoess uh ijeas,m ásfig ura comoc uradodrela a m ismean e lp rocedseoi nterdicción llevaac daob aon teelc orresponjduiedezenf taem ilia•.
VIII. CONSIDERACIONES El censor asevera que no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, cohsistentes en: (i) que
el actor «hasetl3a 0 d ej undieo2 014c,o ntacboan1 .372,14 semanays p areal 3 0d es eptiedmeb2 r0e1 2u nt otdael y (ii) que tiene una hija en condición de », 1.29701s, e manas invalidez, cuya pérdida de la capacidad laboral es del 53.45%, quien depende económicamente del demandante y está bajo los cuidados de su compañera permanente. 10 Radicación n. • 72821 Bajo tales lineamientos, le corresponde a la Sala establecer si para obtener la pensión especial de vejez prevista en el inciso 2. del parágrafo 4. del articulo 9. º de º º la Ley 797 de 2003, el demandante debió acreditar (i) su condición de padre cabeza de familia y (ii) que también se ocupa de los cuidados personales de su hija. l.D el ac aliddaedp adrcea bezdae f amilia Pues bien, en la sentencia CSJ SLl 7898-2016, reiterada en la CSJ SL1991-2019, esta Sala de la Corte adoctrinó que la pensión especial consagrada en el precepto citado no requiere que el progenitor a cargo del hijo inválido tenga la calidad de padre o madre de familia. Lo cabeza anterior, por cuanto (iel) in ciso 2.º del parágrafo 4.º del artículo 9. º de la Ley 797 de 2003 no establece esa exigencia, n1 mucho menos puede ser interpretado restrictivamente y en disfavor de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo inválido; (ilai n)or ma
no puede tener el efecto de liberar de las obligaciones familiares y alimentarias a los padres, por tanto, es factible el soporte económico de ambos padres; y (ilia iide)a que subyace a la pensión especial de vejez es que el progenitor abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la del hijo respecto al padre o madre debe ser dependencia preponderantemente económ.i ca Esto reflexionó la Corte en aquella oportunidad: Tal benefzcio especial, se otorga con el fin de que la madre o el padre de un hijo con un grado alto de vulnerabilidad, pueda compensar mediante el cuidado personal sus insuficiencias y 11 Radicación n. º 72821 colaborarle en el proceso de rehabilitación. Así pues, esta prestación tiende a favorecer a las personas afectadas por una minusvalía, quienes dentro del sistema jurldico colombiano merecen una especial protección conforme lo ordenan las disposiciones constitucionales y lo imponen las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia al suscribir tratádos como la Convención Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada mediante la Ley 762 de 2002. En esa línea, para acceder a la prestación han de cumplirse tres condiciones: 1) que la madre el padre haya cotizado al Sistema General de o Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez fisica mental, debidamente o calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.
A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: 1) que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y 2) que el progenitor no se reinco,pore a la fuerza laboral. En el sub lite, le corresponde a la Sala analizar el tercero de los requisitos de acceso reseñados y, para el efecto, considera preciso acudir a los antecedentes legislativos de la norma que los contiene como herramienta hermenéutica para dilucidar su sentido original. Así, se ha de advertir que en la exposición de motivos que acompañó la presentación del proyecto 98 de 2002 - Senado1, se señaló que el objetivo de la norma era concederle el beneficio de esta especial pensión de vejez, a la madre responsable de la manutención del hijo afectado por una invalidez fisica mental, o con el fin de facilitarle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación. En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre la madre, del esfuerzo diario de obtener o ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último. Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a
1 Gaceta del Congreso Nº 428 de 11 de octubre de 2002, pág. 1 a 5. 12 Radicación n. º 72821 lam ismaS.i ne mbagrop,a ral aS alac,o ntraari looe ntendpiodro Tribunalt,a elx ignecinao p uedes ere quiparaadlac oncepdteo ,madrcea bezdaef amiliqau,e c,on fonne alp unt1o. d3e la rtículo 1 delD ecreto1 90 de 2003c,o rrepsondea :• Mujerc onh ijos menoredse 18a ñosd ee dadb,i ológioc aodso ptivoo hsji,o s inváliqduoes dependan económicamente y de manera exclusiva de ella,,, y cuyoi ngrefsaom iliacro rresponde únicamentaels alarqiuoe d evengdae lo rganmiso o entidad públiac laac uasle e ncuentvrian cul(aredsaa•l ltaSa a la). Loa nteri,po orrcu antod el al ectudreaps reveniddae e saú ltima dipsosici·óe ns, d ablec oncluqiure debenc onvergedro s situacipoanreaqs u el asm adrepsu edasne rc atalogacodmaos •cabezdae familiaL•a. p rimerqau,e s ush jios( menoreos invláidodsep)e ndaenc onómicamdeene tlely a,l as egundqau,e taslu bordinfiancainócni esreaa« exculsivoa,l• o q uee si guaqlu,e sea la únicpar oveedodrea i ngresmoosn etaripoasr ae l
sostenimdiees nutsdo e scendientes. Sine mbagro,e sae xigencinao se inclueynó l an orma que establleapc een sieósnp ecpiraelt endeinde as taes uno,tp uese n ningundoe s usa partess ere firieón s entiedsot riac ltaoca lidad dem ader cabezad ef amiliat ampocion clueylóre quisidteo ni •ecxlusiviadq audes• e h izreof erenc.i a Asíp ues,d e acuerdoc one lt extnoo rmativyo s u espíritu teleolóaglqi ucoe s eh izoa lusipóanr,al aC ortel ai nterpretación del an ormae np untaol r equisidteod ependenceicao nómidceal hijoi nválirdeos pecdteolp roegnitqoure p ersigulea p ensión especiald e vejezd,e beo bservaerns el ost érminoqsu es e consaglraoa b ligacdieól na m anutencdieól no hsji osmenores o incacpiatadoqsu-e,co mo ses abes,e e ncuentar caa rgod e ambopsa dres. Ene fecteo,ln umera7l d ela rtilcuo4 2d el aC onstituPcoliíótni ca, estableqceu e •La pareja tiened erecho a decidir libyr ree psonsablemeenltn eú merod e sush ijosy, deberá. sostenerlos u educarlosm ientras sean menores o impedidos,( reasltadnoo es originaDel ).a híq uep ors u consagraccoinósnt ituceilod nearelc,hd oe a limen-teonst endido
comot:o dloo q uee si ndpiesnsabplaer ae ls ustenhtaob,i tación, vestiadsoi,s tenmcéidaic rae,c reacieódnu,c acio óinn strucyc,i ón eng enertaold,lo o q uee sn ecesaripoa rae ld esarrolilnot egdrea l losn iñolsa,sn iñays l osa dolescenatseísc ,o mol ao bligacdieó n propcoironaar l am ader losg astodse embaarzoy parto2-, constitpuoyrae xcelencuina d erechfou ndamentdae lt oda personpao,rt antloa,l eyy laj urpirusdencidae bepnr poender poru biceasrt faig urae nc lareossc enaridoeps r evalencia. Ahoar,e n lost érmindoesl a rticu4l1o3 d elC ódigoC ivil, los alimenptuoesd esne rco ngruoso necesarioys c omperndenl a obligadceia ómnb opsa ders,d ep roprocionaral souss h ijohsa sta 2 Articulo 24 de la Ley 1098 de 2006. 13 Radicación n.º 72821 el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977. Esta limitante de la mayoría de edafi, claramente resulta intrascendente, en el caso de que los hijos sean inválidos como en el sub lite, pues en tal caso, la obligación permanecerá indemne hasta tanto persista esa condición. Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los
hijos, se ubica en fo nna primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y pese a que se trata de un tema preciso y especi.fico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema. Para no_ ir más lejos, en materia de seguridad social, en tratándose de las pensiones de sobrevivientes, • cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido que se presume la dependencia económica respecto del causante, posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional. Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre madre según el caso. o Por eso, resulta claro que ese derecho también está ligado a otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social. En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensiona[ que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, serla tanto como condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido. Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado
requisito de dependencia económica para acceder a la pensión especial consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9, inciso 2 de la Ley 797 de 2003, coincide con el interés proteccionista del legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caracteriza el Sistema de Seguridad Social Integral. Aunado, esta postura no desentona con la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-989 de 2006, pues si bien en dicha providencia se acudió a las expresiones •madre cabeza de familia• y •padre cabeza de familia», ello no tuvo como fin darle el significado entendido por el ad quem, en tanto en dicha 14 Radicación n. º 72821 oportunidad, esos conceptos se equipararon a los de •madre trabajadorw y •padre trabajador•, para excluir una discriminación por razones de género en vista que la nonna solo aludía al primero de ellos. Tampoco contradice lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL785-2013, 6 nov. 2013, rad. 40517, en la medida que, en esa oportunidad, se acudió al concepto de madre cabeza de familia, por razón de que la demandante tenía tal condición; no obstante, esa circunstancia no fue asimilada a la noción de dependencia económica; al contrario, en dicha providencia se hizo alusión ,a la responsabilidad alimentaria que le asigna la ley a los padres•, como un factor para efectos de verificar tal
requisito que, dicho sea de paso, en ese asunto no era objeto de discusión. Asi, se observa que el juez plural incurrió en error en la interpretación del inciso 2. º del parágrafo 4. º del articulo 9.° de la Ley 797 de 2003, al sostener que para el disfrute de la pensión especial de vejez, se debe demostrar la calidad de padre cabeza de familia.
2. Cuidado personal del hijo inválido Tal como quedó expuesto en precedencia, a efectos de otorgar la prestación especial de vejez por hijo inválido, no es posible demandar exigencias adicionales que no se encuentren establecidas en la ley, pues ello haria más gravosa la solicitud, además de que se convertirla en un obstáculo para que los ciudadanos accedan a tal prerrogativa en detrimento de sus derechos y de los de sus hijos en condición de discapacidad que, valga recordar, son sujetos de especial protección (CSJ SLl 7898-2016).
Ahora bien, en cuanto a la exigencia que impuso el «cumplir la función de atender a Tribunal al actor, relativa a su hija en lo que se refiere al cuidado y atención•, en tanto resaltó que la cumple su compañera permanente, vale 15 Radicación n. º 72821 señalar que, precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia C-227 de 2004, al declarar exequible el aparte del inciso 2.º del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, referente a la necesidad de demostrar la dependencia del hijo inválido respecto de su padre o madre que pretenda
el reconocimiento de la pensión especial, lo hizo en el entendido de que tal subordinación es de carácter económico. Así es, porque la dependencia del hijo en estado de discapacidad referida a la necesidad afectiva y psicológica de contar con la presencia, el cariño y el acompañamiento de sus progenitores, es connatural a los lazos familiares, mientras que la subordinación económica es una exigencia legal a efectos de obtener el derecho a la pensión especial de vejez; entonces, la dependencia que se debe demostrar es la económica. Y es que de esa manera, es que se arriba al objetivo principal de tal beneficio pensional, esto es, el de proteger al hijo afectado por una discapacidad fisica o mental, pues es en virtud de esa prerrogativa que los progenitores tendrán la posibilidad de atenderlos y compensar con su cuidado personal la disfunción que padecen, impulsar su proceso de rehabilitación y ayudarlos a vivir de fofia digna sin que su ingreso económico se afecte. Luego, es contradictorio exigir esa doble dependencia -económica y de acompañamiento o cuidadopara acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre están en la obligación de responder económicamente por sus hijos 16 Radicación n. • 72821 -menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclsuivod e su descendiente en condición de discapacidad. En tal dirección, la Sala debe señalar que parte del correcto entendimiento en la utilización de las reglas interpretativas excluye una aplicación aislada y
descontextualizada del fin último de las normas; por tanto, una correcta aplicación de la hermenéutica jurídica implica necesariamente hacer un análisis de dicho fin, de manera conjugada y armonizada, en aras de esclarecer el verdadero sentido y espíritu de las disposiciones legales. De ahí que, en este punto, es válido resaltar que en la misma exposición de motivos de la norma -de la que el Tribunal hizo gala inadecuadamentese expresó que el objetivo de la prestación pensiona! en comento consiste en concederle el beneficio a las madres o padres trabajadores responsables de la manutención del hijo afectado por una discapacidad fisica o mental, lo que indica que de lo que se trata es de facilitarles que lo acompañen, para lo cual se les releva del esfuerzo diario dírigido a obtener medios para la subsistencia, pues, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez les permitirá asegurar unos ingresos económicos que les posibilitan dejar su trabajo para, dedicarse a su cuidado. Y es que admitir lo contrario, sería tanto como desdibujar la norma misma, en tanto se llegaría al absurdo de exigir que el padre o la madre deje de trabajar para 17 Radicación n. • 72821 acreditar una dépendencia de cuidado específico y no meramente monetaria, lo que daría lugar a que después se afirme, que no acreditó la subordinación económica por cuanto se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo. Ese alcance que, no comparte la Sala, también dejaría sin piso la disposición legal en cuanto los progenitores no
tendrían la posibilidad de trabajar ni de aportar al sistema, de modo que no alcanzarían a completar la densidad de semanas requeridas al efecto. Esta Corporación, no avala tal antinomia bajo ninguna perspectiva, pues tal como lo adoctrinó en la providencia CSJ SL785-2013, «lac ondicidóen te neru n hijo en estado de invalidezc omprobada que depende económicamdeene tel l(aod eé l}basta, paraq uela ley le dispensee lreq uisitod e edady le exija soloe l mínimdeo semanas reuqeridop ore lré gimend ep rima para que tenga derecho a gozar del citado beneficio media, pensio
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