CSJ - SL3772-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3772-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3772-2021 Radicación n.° 86303 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa de servicios temporales A’HORA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que CRISTIAN DAVID SANDOVAL GONZÁLEZ le instauró a la recurrente y a la sociedad CJ TEXTILES S. A.
I. ANTECEDENTES Cristian David Sandoval González demandó a las empresas A’hora SAS y CJ Textiles S. A, para que se declarara que el accidente que sufrió era producto del incumplimiento de los deberes de protección y cuidado al trabajador y por el desconocimiento de las normas de
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Radicación n.° 86303 seguridad y salud en el trabajo; que existía culpa suficientemente comprobada del empleador y, por tanto, se presentaban los presupuestos del artículo 216 del CST; que como consecuencia, las demandadas fueran condenadas a reconocerle la indemnización allí contemplada (perjuicios materiales, morales y daño en la vida de relación); la indexación y las costas. Narró que la empresa A’hora SAS contrató sus servicios a partir del 16 de enero de 2014, con un SMMLV como retribución y sin una actividad clara y concreta a desempeñar; que fue enviado en misión a la empresa usuaria
CJ Textiles S. A.; que allí comenzó trabajando en la «revisadora de tela» en la que duró seis meses; que en julio de 2014 el director de planta ordenó su traslado para «la línea de punzados», en donde debía operar «la picadora». Dijo que no fue capacitado para el manejo de esta máquina; que tampoco se le entregó su manual de uso y no se le indicaron los riesgos a los que se veía avocado, ni cómo debía mitigarlos; que no se le dio una herramienta para empujar la materia prima hacia la pieza en movimiento; que el 6 de agosto de ese año, sufrió un accidente de trabajo; que la máquina atrapó su mano derecha y se la amputó; que la ARL lo calificó con una PCL del 52.24 % y, a continuación, lo pensionó por invalidez. Aseveró que era evidente la culpa patronal y el nexo causal entre el accidente y la negligencia de los demandados; que hubo «falta de valoración del riesgo mecánico y de
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Radicación n.° 86303 identificación de riesgo y controles en la fuente, medio o persona para minimizar el riesgo por atrapamiento»; que CJ Textiles no aplicó «el panorama de factores de riesgo o matriz de peligros» que debía tener; que no hubo identificación de la contingencia por ausencia de señalización; que la máquina no contaba con un sistema de advertencia de riesgo, ni estaba demarcada para límites de contacto entre el trabajador y sus partes móviles; que a la hora en que ocurrió el suceso no había supervisor, sino solo dos operarios más. Agregó que la empresa también incumplió con la
Resolución n.° 2400 de 1979, artículo 2° literal c), pues en el lugar no había personal médico que le pudiera brindar atención primaria en caso de accidente; que por ello tuvo que irse caminando desde su sitio de trabajo hasta el hospital que quedaba a unas cuatro cuadras; que en la actualidad contaba 19 años; que únicamente alcanzó a terminar el bachillerato; que era su deseo estudiar mecánica de motos en el instituto CEFIT y desempeñarse en ese oficio para derivar su sustento futuro. Sostuvo, que como consecuencia del accidente ya no lo podía hacerlo ya que era diestro y la mano que perdió era la derecha; que vivía con su abuela y madre; que con lo devengado ayudaba al sostén de su hogar; que tuvo que soportar una afectación psicológica, profunda tristeza y depresión; que jamás podrá realizar normalmente las actividades que realizaba a diario (f.° 2 a 17, cuaderno principal).
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Radicación n.° 86303 Ahora SAS se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato con el actor, cuya duración se pactó por obra o labor, supeditada a la necesidad de la empresa usuaria, así como el pago de la pensión de invalidez. Explicó que desconocía los cargos desempeñados y el personal de la empresa que se encontraba de turno el día del siniestro; que los demás soportes fácticos no eran ciertos, no le constaban o no eran tales, sino
interpretaciones subjetivas que se hacían de disposiciones normativas. Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, compensación, buena fe, culpa exclusiva de la víctima, falta de nexo causal e inexistencia de perjuicios (f.° 67 a 79, ibidem). CJ Textiles también se opuso a los pedimentos; aceptó la vinculación del demandante con la empresa de servicios temporales, que éste fue enviado en misión, el cargo en el que comenzó a laborar, el cambió de máquina, el accidente que sufrió y la calificación de PCL; negó los demás o dijo que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito, las de temeridad y mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa legal y jurídica, inexistencia de la obligación y «las que pudieran demostrarse en el proceso» (f.° 147 a 155, ib).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de abril de 2017, resolvió: PRIMERO: Se DECLARA que el accidente de trabajo ocurrido al demandante CRISTIAN DAVID SANDOVAL GONZÁLEZ […], ocurre por culpa patronal ante el incumplimiento del empleador de los deberes de protección cuidado de su trabajador.
SEGUNDO: se DECLARA que entre el señor CRISTIAN DAVID SANDOVAL […] y la sociedad A’HORA SAS, […] existió un contrato de trabajo temporal, desde el 16 de enero del año 2014,
hasta el 30 de junio de 2015, fecha en la cual fue liquidado su contrato.
TERCERO: se DECLARA que la sociedad CJ TEXTILES S. A, como empresa usuaria, mantuvo la relación laboral con el demandante CRISTIAN DAVID SANDOVAL GONZÁLEZ, con posterioridad a la liquidación de su contrato, 30 de junio del año 2014, hasta el 6 de agosto de año 2014, fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo.
CUARTO: Se DECLARA que como consecuencia del incumplimiento de la prórroga del contrato de trabajo del demandante CRISTIAN DAVID SANDOVAL GONZÁLEZ, a partir del 30 de julio del año 2014, existe solidaridad entre la empresa usuaria CJ TEXTILES S. A. y la empresa de servicios temporales
AHORA SAS.
QUINTO: En consecuencia, se CONDENA solidariamente a las sociedades CJ TEXTILES S. A. y AHORA SAS […] a pagar al señor CRISTIAN DAVID SANDOVAL GONZÁLEZ, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST en los siguientes valores: - Lucro cesante $192.120.746,00 liquidados desde la fecha del accidente hasta la expectativa de vida probable del demandante. - Perjuicios morales la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. - Perjuicios por el daño en la vida de relación, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
SEXTO: Se ABSUELVE a las […] codemandadas de las pretensiones de reconocimiento daño emergente e indexación.
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SÉPTIMO: Las excepciones formuladas por la parte demandada se declaran no probadas.
OCTAVO: Se CONDENA en costas a las codemandadas fijando el despacho como agencias en derecho la suma de ($20.000.000,oo), las cuales corresponden en partes iguales a cada una de las accionadas y serán liquidadas por la secretaría […], (f.° 457 a 459 en relación con el CD adjunto, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación de las demandadas,
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de julio de 2019 resolvió: PRIMERO: Confirmar la sentencia […] en cuanto les impuso [a las accionadas] las condenas de indemnización por perjuicios por lucro cesante, morales y de vida en relación en los montos indicados […]. SEGUNDO se aclara la sentencia de primera instancia en el sentido que la obligaba principal a indemnizar los daños y perjuicios al autor de los que se produjo la condena, es la empresa de servicios temporales, A’HORA SAS y que la codemandada CJ Textiles, responde solo solidariamente. TERCERO costas en esta instancia a favor del actor y a cargo de las sociedades demandantes […]. Argumentó que, en virtud de principio de consonancia, se limitaría a los puntos de inconformidad planteados en los recursos de apelación; que en razón a ello no revisaría lo concerniente con la compensación que pudiera haber entre lo pagado al demandante por la ARL y la condena, «si es que se confirma», toda vez que ese aspecto no fue objeto de apelación por ninguna de las convocadas.
Dijo que en el proceso no se podía concluir de manera clara, la máquina en la que sucedió el accidente, porque del
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Radicación n.° 86303 interrogatorio del demandante y los testimonios, no se podía establecer si en la que ocurrió, contaba con el elemento de protección que extrañaba el accionante, en razón a que narró que había dos, una que si lo tenía pero que estaba averiada hacía tres días y otra opcional, que fue en la que sobrevino aquel. Indicó que, vistas las fotografías de f.° 22 a 25 del plenario, concluía que no era la misma máquina visible en las de f.° 162 a 171, ibidem; que, no obstante, lo determinante en el caso, más allá de la existencia de la banda transportadora y la capacitación que se le pudo haber dado al trabajador sobre su manejo, es que no se hubieran tomado las medidas necesarias para prevenir el accidente, como por ejemplo, […] haber colocado la guarda que solo después del accidente se instaló, para evitar que los operarios pudieran introducir las manos para manipular la materia que procesaban y […] que no existiera una herramienta con la que los operarios pudieran empujar el material, en el caso que el rodillo no los estuviera agarrando […], si era que la había, o la tabla si era que no la había, pues […] al ser la guata un material liviano, es muy probable que en un momento del cilindro, al ser liso, sin dientes, no alcanzará a atrapar el material o que por exceso de material, como lo dijeron los testigos, no se agarrara […], lo que tenía que
necesariamente haber conducido a que el operario de alguna manera le imprimiera presión […] para que fuera agarrado por el cilindro, para lo cual, la sola lógica y la razón indican que debía existir una herramienta como un simple listón de madera o bate de madera, caucho o cualquier otro material para poderlo empujar; que en todo caso los testigos y el representante legal de CJ Textiles en el interrogatorio confesó que solo fue implementado después del accidente del actor. Destacó, que tampoco había prueba que el accionante hubiera sido capacitado para desarrollar la labor en la específica máquina en la que ocurrió el suceso; que no se
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Radicación n.° 86303 podía inferir, como lo planteaban las enjuiciadas, «que porque los testigos hayan afirmado que a ellos se la dieron al actor también se le suministró»; que incluso ninguno manifestó que le constaba que aquél hubiera sido capacitado; que en cambio el declarante Rubén Darío Lenis Gómez, afirmó que el día del infortunio, en el turno le explicó al trabajador el manejo de la máquina, «cómo se prende, cómo se apaga, los cuidados y los riesgos», lo cual denotaba que en realidad no se le había preparado para su manejo. Expuso, que el hecho de que el actor hubiera afirmado que había operado ese instrumento antes del accidente, no derivaba necesariamente que hubiera recibido la instrucción que se echa de menos; que tampoco lo implicaba que en la demanda aquél manifestara que hacía un mes laboraba en el área de «punzonado», pues ello no quería decir que debía
tener conocimientos sobre su manejo; que aunque desde hacía seis meses el operario trabajaba en la empresa, estuvo en un área distinta; que tampoco estaba probado que llevara seis días asignado en esa área, «pues 1 de los testigos habló de 8 o 15 días, otro de un mes y el testigo Daniel hasta de 2 meses»; que al no saberse con certeza qué día de finales de junio ocurrió el traslado, tampoco podía tenerse por confesado, que hacía un mes estuviera asignado en dicha dependencia. Razonó que si bien algunos testigos dejaron entrever «que el señor Oscar primo del demandante», tenía acceso a los documentos en los que podría estar la carpeta con la capacitación que se le diera al actor, dicho aspecto no podía
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Radicación n.° 86303 ser considerado en la decisión, pues no se puso de presente en la contestación de la demanda; que el representante legal de CJ Textiles, en cambio confesó que no hubo denuncia ni investigación alguna y tampoco en la contestación de la demanda se planteó que se hubieran perdido tales documentos. Cuestionó el testimonio de Daniel Emilio Acevedo Toro, quien manifestó que la carpeta del demandante se perdió con todos los documentos que contenía, incluida la hoja de vida; que ello no era cierto, pues a f.° 183 a 185 obraba esta y a f.° 186 ib. aparecía documento firmado por el actor, haciendo constar que se le entregó dotación; que tales medios fueron aportados por la misma CJ Textiles; que de haber sido verídico, lo coherente era que reemplazara dicha prueba por
la testimonial de quienes supuestamente dieron la capacitación al trabajador. Manifestó que si bien el Juzgado dejó entrever que podía asistir responsabilidad del trabajador en el manejo de la máquina, no se podía olvidar que en materia de responsabilidad en la indemnización de perjuicios del artículo 216 del CST, la jurisprudencia de la Corte había sido reiterativa, en que no existía la figura de compensación de culpas; que por tal motivo la estructuración de esa figura en el momento del accidente, no exoneraba al empleador de la responsabilidad. Subrayó que el testigo Daniel Emilio Acevedo Toro, manifestó que en varias ocasiones le llamó la atención al
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Radicación n.° 86303 demandante por el manejo indebido de la máquina; que ello, contrario a lo firmado por CJ Textiles, no le quitaba responsabilidad a la empresa, sino que se la irrogaba, toda vez que el empleador, ante actuaciones de sus trabajadores que pusieran en peligro su vida o integridad, debía actuar con el mayor rigor, llegando incluso al despido de ser necesario, o imponer drásticas sanciones, no solo efectuar llamadas de atención, sobre todo cuando la conducta fuera reiterativa; que de todas maneras el hecho de que el servidor hubiera tenido o no los guantes que debía llevar, no hubiera cambiado el curso de las consecuencias del atrapamiento de su mano. Expuso, en torno al porcentaje de la indemnización por lucro cesante, a fin de establecer cuál de las demandadas debía responder, que para resolver si al momento de la
ocurrencia del hecho, el actor era trabajador de A’hora SAS o de la usuaria CJ Textiles S. A., consideraba relevante advertir que ese aspecto no había sido objeto de controversia, […] ni en la demanda ni en la contestación de ninguna de las [convocadas], y tampoco se indicó en la etapa de fijación del litigio que este asunto sería objeto de debate o decisión, por lo que no podía la juzgadora de primera instancia pronunciarse y menos resolver sobre un asunto que no fue expuesto en su consideración para ser decidido. Definió que partía de la base de que el actor era un trabajador en misión de A’hora SAS; que no obstante, compartía el análisis que hizo la instancia inicial en cuanto a que el primer llamado a responder por la indemnización como empleador del reclamante era dicha empresa, y que la usuaria solo asumiría como obligada
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Radicación n.° 86303 principal, si hubiera exigido al actor realizar trabajos distintos para el cual fue contratado por aquella; que, […] en el caso de que estuviera realizando la labor para la cual fue contratado, pero la empresa usuaria hubiera incurrido en culpa del accidente, caso en el cual la responsabilidad de indemnización sigue estando en cabeza de A’hora SAS, pero puede repetir lo pagado en contra de la empresa usuaria, pues es este el tratamiento que le ha dado la jurisprudencia de la Sala de casación laboral, al caso de la culpa patronal en el marco del trabajador en misión de las empresas de servicios temporales. Estableció que para el evento, la obligada a responder por la indemnización era la empresa A’hora SAS, por cuanto
no existía prueba en el expediente respecto a si la labor que realizaba el actor en el momento del accidente, era para la cual fue contratado en el marco del contrato de prestación de servicios, ya que este no fue presentado como prueba en el proceso; que en ese orden, no se podía determinar si el vínculo fue para suministrar un trabajador para realizar la labor específica que ejecutaba el actor al momento del insuceso, máxime que en el ligamen de trabajo se anotó que sería para oficios varios, sin especificar la labor a realizar. Infirió que el siniestro ocurrió por culpa de la empresa usuaria, pues no probó que capacitó al demandante en el manejo de la máquina que le causó al daño, no tuvo las mínimas prevenciones para que aquel no ocurriera, como haber instalado una guarda para que los operarios no pudieran introducir las manos en ese aparato, «sobre todo, suministrar una herramienta para que, en caso que el trabajador debiera empujar el material hacia el rodillo, no lo hiciera con las manos», lo cual fue determinante en la
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Radicación n.° 86303 ocurrencia del accidente; que por tal razón CJ Textiles debía responder solidariamente. Indicó que conforme al acta de la liquidación del lucro cesante (f.° 410 a 418 el expediente), en primera instancia, para asignar la condena se impuso solo en 51,23 % del total de ese rubro, que ascendía a $374.942.907; que por ello la condena había sido por $197.120.746; que en tales condiciones no había lugar reprochar la sentencia en ese aspecto, pues fue impuesta de la manera como lo reclamaba
A’hora SAS en la apelación. Consideró que la traumática amputación de una mano a una persona joven, como el demandante, quien tenía solo 19 años, en plena vida activa laboral, familiar y social, llevaba naturalmente a sufrir congoja, consternación y desconsuelo; que el hecho de que éste no hubiera tenido tratamiento psicológico, como lo firmó al absolver el interrogatorio de parte, lo que conllevaba era a que se le impusiera un menor monto de la indemnización; que la imposición de los 25 salarios mínimos, estaban acorde con lo manifestado por el mismo, respecto de que no sufrió depresión, pero de ninguna manera para exonerar de la condena. Precisó que la sentencia sería confirmada i) en cuanto declaró la existencia de la culpa patronal en el accidente del demandante; así como en que para el efecto no se analizaba la buena o mala fe, sino que se hubieran tenido los cuidados necesarios; ii) en lo concerniente al monto de la
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Radicación n.° 86303 indemnización por lucro cesante y la procedencia de la indemnización por perjuicio moral y de vida en relación; iii) que la obligada principal a reparar los perjuicios de los que se derivó la condena, era la empresa de servicios temporales A’hora SAS y que la codemandada respondía solidariamente (acta de f.° 472 y 473, en relación con el CD f.° 471, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por A’hora SAS, concedido por el Tribunal y
admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada de (sic) las pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia REVOQUE el fallo condenatorio o para que en su lugar revoque total o parcialmente la sentencia impugnada en relación con el monto indemnizable, […] (f.° 5 vto. cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por el demandante.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, «los artículos 23 subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990 y 35 del CST; 71, 73, 77, 82 y 84 de la Ley 50 de 1990 en relación con
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Radicación n.° 86303 el […] 216 del CST; 26 del Decreto 1295 de 1994; 63 y 1625, 2341, 2349 y 2357 del CC y 177 del CPC». Denuncia que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el empleador del actor al momento del accidente fue la sociedad codemandada CJ TEXTILES S. A. y no la sociedad A’HORA SAS.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que se respetaron los límites en la contratación de las empresas de servicios temporales en
cuanto a la temporalidad previstos en la Ley 50 de 1990.
3. A pesar de darlo por demostrado, que la culpa en el accidente de trabajo, fue de la sociedad CJ TEXTILES S. A., no lo obliga en forma exclusiva a indemnizar los perjuicios.
4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la sociedad A’HORA SAS incurrió en culpa leve en el accidente que sufrió el demandante.
5. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la sociedad A’HORA SAS no actuó con diligencia y cuidado propias de la culpa leve.
6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pérdida de capacidad del actor correspondía en su totalidad a la causa del accidente de trabajo.
8. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor sufrió perjuicios morales y a la vida de relación.
Indica que «los medios de convicción y piezas procesales dejadas de analizar y apreciar por el Tribunal son los siguientes».
1. Confesión espontánea en el escrito de demanda, hechos 2°, 4°, 7° ,9°, 14 y 15
2. Contestación de la demanda por parte de la sociedad Cl
TEXTILES S. A.
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3. Contestación de la demanda por la sociedad A’HORA SAS
4. Interrogatorio de parte absuelto por el actor.
5. Reporte de la investigación del accidente de trabajo.
6. Informe de diagnóstico del riesgo mecánico.
7. fotografías de folios 162 a 171.
8. Declaración del testigo Daniel Emilio Acevedo Afirma que el sentenciador dejó «de analizar la prueba antes enunciada o al hacerlo llega a conclusiones equivocadas que traen como consecuencia la condena a la sociedad […]»; que al examinar el medio exceptivo propuesto confundió los argumentos de las apelantes y no se detuvo a examinar si esa culpa, «es la exclusiva en el nexo de casualidad (sic)» para la ocurrencia del hecho, «sino que ligeramente, desecha la argumentación con su opinión, que en el derecho laboral las culpas no son compensables»; que en el proceso se logró acreditar que la causa del accidente fue la conducta descuidada del actor, el cual, violando las obligaciones de autocuidado, propias de su actividad como trabajador, se expuso imprudentemente al mismo, hecho aceptado por sentenciador, sin darle mayor importancia.
Comenta que resulta un despropósito la conclusión del Juzgador, al pretender que CJ Textiles S. A., «le advierte al trabajador que no realice su función en la forma que lo desarrollaba porque se exponía al riesgo, el acto responda: “relájese jefe” (declaración del testigo directo Daniel Emilio Acevedo), y esa conducta imprudente […] no implique ninguna consecuencia».
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Radicación n.° 86303 Asevera que como se desprende del artículo 2349 del CC, el ordenamiento jurídico «consagra la exoneración del empleador en forma expresa, cuando el trabajador es [el] que
se ha comportado de modo impropio será el (sic) quien asuma la consecuencia de los daños que se ocasionen, entre ellos, desafortunadamente, la salud del trabajador». Asegura que la conducta temeraria del operario, cuando a pesar de habérsele advertido que la forma en que alimentaba la maquina (de costado) le implicaba un riesgo y, con desparpajo, respondió «relájese jefe», demuestra que la causa originaria del accidente fue esa imprudencia; que el colegiado pretende derivar la culpa de la sociedad CJ Textiles
S. A., del hecho que la máquina no tuviese la «guarda de seguridad», la cual consideró, «fue instalada después del accidente», pero debió analizar las circunstancias fácticas existentes al momento de que ocurrió el siniestro y no después.
Insiste que si el trabajador no se hubiese expuesto imprudentemente, el infortunio no hubiese ocurrido, como lo declararon los testigos; «que el mismo sobrevino porque en forma descuidada alimentó al maquina por un costado; que si lo hubiera hecho de frente era imposible que […] a le hubiese agarrado la mano por que no alcanzaba a llegar allí»; que la guarda que se echaba de menos en nada influía en que se hubiera ocasionado el hecho; que del reporte de investigación del accidente de trabajo se desprende, que el reclamante fue el causante del mismo por exceso de confianza; que de no
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Radicación n.° 86303 aceptarse que fue culpa exclusiva de la víctima, insiste en la tesis despachada desfavorable y sucintamente por el
Tribunal, «toda vez que si concurren culpas en el acaecimiento del hecho dañino el monto a indemnizar debe ser compensado». Refiere que conoce que la jurisprudencia y la doctrina española, a partir de reglamentaciones similares a las existentes en Colombia, reconoce la posibilidad de reducir el monto a indemnizar cuando se presenta la concurrencia de las culpas entre las partes del contrato de trabajo, posibilidad se encuentra prevista en el artículo 2357 del CC, el cual dejó de aplicar la segunda instancia Arguye que a pesar de haber concluido el Tribunal, que «el accidente ocurrió por culpa de la empresa usuaria (pues) no tuvo las mínimas precauciones como no instalar la guarda o que no se alimentara la maquina en forma manual […]» no le hace producir la totalidad de los efectos a ese hecho; que por el contrario pretende, […] derivar las consecuencias de la culpa de […] CJ TEXTILES S.
A. en cabeza de […] A’HORA SAS. Si el Tribunal concluye que el causante del accidente […] [esa] sociedad no [podía], como lo hizo, que esta circunstancia no tuviese ninguna consecuencia; a pesar que en su sentencia lo menciona, no lo hace en la parte resolutiva; que si se declara que la culpa es de la empresa usuaria, debió […] advertir [..] que A’HORA SAS podría repetir contra aquella, en el evento de ser condenada al pago de la indemnización de perjuicios, por cuanto, a pesar de que se podría derivar la solidaridad de ambas frente al trabajador, entre las partes obligadas, como lo indica [la] legislación civil, se puede definir la forma como entre ellas se procederán a su reembolso;
[…] al ser solidarias ambas codemandadas y nada advertirse, si se podría repetir o no contra la culpable, solo se podría reembolsar la mitad de lo pagado, estableciéndose un enriquecimiento injusto en el patrimonio del culpable del
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Radicación n.° 86303 accidente. Plantea que quien produce el daño, por su culpa, está obligado a indemnizar a las personas que se vean afectadas por ello, lo cual es diferente a la solidaridad que puede existir frente al tercero o la víctima; que una cosa es la acción de la víctima frente al responsable y que la ley haya determinado aquella figura para efectos indemnizatorios, pero quien realiza el daño deberá igualmente dejar indemnizado al deudor solidario que debe proceder al pago de la obligación, como lo establece el artículo 2343 del CC. Exalta que en ese orden, como la usuaria fue el culpable en la ocurrencia del hecho y A’hora SAS es condenada solidariamente al pago de la indemnización de perjuicios, podrá repetir contra aquella, en el evento que tuviese que cubrir el monto en su totalidad y no solo en el 50 % de la misma; que por ello la Sala deberá complementar la sentencia de instancia en ese sentido (f.° 6 a 12 vto. ibidem).
VII. RÉPLICA El demandante, ante los dos cargos, solicita no casar la sentencia, porque es claro que el accidente que sufrió obedeció a la negligencia de las demandadas, máxime que en el curso del proceso no se pudo demostrar que estuviera desarrollando actividades para las cuales fue contratado inicialmente, las cuales ejecutó sin ningún tipo de
capacitación; que, además, conforme a jurisprudencia vigente de la Corte, son compatibles las prestaciones
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Radicación n.° 86303 otorgadas por el sistema de la seguridad social (pensión de invalidez) y las indemnizaciones y pagos por reparaciones por culpa patronal a cargo del empleador (f.°34 a 40, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que la acusación es deficiente en su formulación y demostración, por lo que no derriba la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, tal y como pasa a explicarse: Con impacto desestimatorio que impacta el conjunto de la acusación, observa la Sala que el alcance de la impugnación está deficientemente planteado, pues no solo impetra que se case el segundo fallo de instancia, sino que también aboga por que se le revoque, lo cual deviene en jurídicamente imposible, en vista que, como lo ha expuesto en múltiples providencias, una vez anulada la decisión del Tribunal, desaparece del mundo jurídico, lo cual hace imposible cualquier otro pronunciamiento sobre ella, emanada de la Corporación como Juez no ordinario.
En conjunción con lo anterior, la acudiente al recurso, a pesar que le resultaba imperativo, no indica que debe hacer la Corporación, en función de segunda instancia, con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla o revocarla, total o parcialmente y, si es lo último, que partes de la resolutiva de esa providencia debe sostenerse y cuáles no. Y en lo que hace con el cargo inicial, se observa que:
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Radicación n.° 86303 La proposición jurídica fue formulada deficientemente, pues se denuncia la aplicación indebida de los artículos «23 y 35 de CST; 71, 73, 77, 82 y 84 de la Ley 50 de 1990; 26 del Decreto 1295 de 1994; 6
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