CSJ - SL3773-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3773-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CoSnuep drJeeu msat icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e sllón ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3773-2019 Radicación n. º 58778 Acta 30 BogotDá.,C .t,r e(s3 d)e s eptiedmebd roesm il diecin(u2e0v1e9 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to contlrasa e ntepnrcoifae rida JOSE RENTERÍA VALOYES, porl aS alCau artDau ald e DecisLiaóbno rdael DescongdeesTltr iióbnuS nuaple rdieDolir s tJruidtiodc ei al Medelellí9 n d,e m arzdoe 2 012d,e ntdreolp roceso adelanetnac doon tdreal
INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
AUTO Se acepetlai mpedimpernetsoe nptoardl oo s MagistrOarndaords eJ esúRse strOecphooy a G iovanni FrancRiosdcroí Jgi umeézn ez.
I. ANTECEDENTES
SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. 58778 º JosRée nteVraílao yienst erdpeumsaon cdoan terla InstidteuS teogu roSso ciaelnle isq uid(aecanid óenl ante ISSc)o,ne lfi nd eq uel ef uerreac onolcapi ednas idóen sobrevivdieme annteevrsia,t aliccaiuas,ac doaon c asdieóln
fallecimdiees nuct oom pañpeerram anelnatmsee ,s adas adicioynl aail nedse xación. Comof undamednets ou sp retenseinol noeq su,e interaelrs eac udresc oa sacsieóñna,ql uóec onvidveisód e 197h9 astlaaf echdae l am uertdees uc ompañera permanEednitVteah l oMiosr encoo,nq uiperno ccrueaót ro hijqousee;l flalal eecl1i 7ód em aydoe 1 98q6u;es oliacli tó ISeSrl e conocidmeli ape enntsodi eós no brevivliace unatle s, fuen egapdoar qéuleh abícao ntrparíedvoi amae lnat e convivecnocnsi uac ompañemraat,r imocnoinRo o sa CándiPdaal omePqaudei dlelm aa;n eqruae l ap ensidóen sobrevilvefi ueceno tnecse ads iudhsaij os. Respedcest uom atrimomnainoi,fq euseth óa bsíiad o muyb revyqe u,ae p esdaerq uneo e xisdtiivóo rncohi uob,o vidmaa ridteam la,n eqruaee lm erhoe chdoel ae xistencia dee sveí ncnuole oru an «a[..] .r a zón valedera para negar la pensión». La demandadcao ntesotpóo niéndao slea s pretensaifiornmeasnq,du oea ld emandannolt eae s isetlí a derercehoc lameanld amo e diednaq uep,o arp licadceiló n
régimleeng vailg enetnle a é pocdae l osh echossu, matrimocnoinuo n at ercpeerras ohnaac íian vialbal e sustitrueccilóanm ada.
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2 Radicación n.º 58778 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, incongruencia jurídica de la condena en costas, improcedencia de la indexación y compensación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2011,
dispuso: PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por William Alexander Herrera Zapata o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor JOSE RENTERÍA VALOYES la suma de CUARENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($40.191. 738, 00), por concepto de retroactivo de la liquidación de la pensión de sobrevivientes. A partir del mes de julio de 2011 la entidad demandada deberá continuar reconociendo una mesada pensiona[ equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535. 600. 00), es decir, el salario mínimo, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los respectivos reajustes anuales.
SEGUNDO: CONDENAR la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la indexación sobre las sumas adeudadas, desde el 14 de
marzo de 2005, hasta que el pago se verifique, tal como se indica en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALEMNTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Por las razones indicadas en acápite correspondiente. El Despacho se abstiene de pronunciarse respecto de las demás excepciones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la entidad demandada, la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 58778 º Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 9 de marzo de 2012, dispuso: PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia de primera instancia objeto de apelación propuesta por las partes, por las razones expuestas en la parte motiva. En sustento de su decisión, y para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal se concentró en el análisis del régimen legal aplicable al caso, en función de lo resuelto por el ISS en la Resolución n. º 020995 de 2008, según la cual la solicitud del reconocimiento pensiona! del señor Rentería Va loyes se rigió por lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, conforme con el cual la sustitución pensiona! sería procedente en el evento en el que los concubinas se hubieren mantenido «[. ..] solteros durante el concubinato». Así, debía negarse la solicitud en la medida en que «[. ..] se pudo establecer fehacientemente que el señor JOSE
RENTERIA VALOYES contrajo matrimonio con la señora ROSA CANDIDA PALOMEQUE PADILLA, el día 28 de febrero de 1989» y que, a partir de ese hecho, [. .. ] el demandante no demostró tener un estado civil de soltero durante el proceso, por el contrario, lo que figura es su estado civil de casado 8 años antes del fallecimiento de su supuesta compañera permanente. El caso es, que cuando convivió con la señora Valois tenía una sociedad conyugal vigente, no había disuelto el vínculo anterior. A partir de ese razonamiento, el Tribunal consideró procedente la revocatoria de la sentencia apelada, y se abstuvo de estudiar la petición de reconocimiento de los intereses moratorias previstos por el artículo 141 de la Ley
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4 Radicación n.º 58778 100 de 1993, habida cuenta de que tal pedimento era improcedente en tanto la normatividad aplicable al caso era la prevista en la Ley 90 de 1946. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN En su demanda, el recurrente estableció el alcance de la impugnación, así: Persigue el recurso la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que esa Corporación, en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA, CONFIRME el fallo de primer grado. Se provea sobre costas como es de rigor.
Con tal propósito, se formularon dos cargos por la causal pnmera de casac1on, los cuales fueron oportunamente replicados por la demandada.
VI.P RIMCEARR GO Lo formuló por la vía indirecta, por [. ..} aplicación indebida (violación de medio) de los artículos 57 de la Ley 2ªd e 1984, 28 y 29 de la Ley 712 de 2001, a consecuencia de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 55 y 62 de la Ley 90 de 1946, 12, 15, 26 del Decreto 3041 de 1996 aprobatorio del acuerdo 224 de 1996. Como errores evidentes de hecho, propuso los siguientes:
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Radicación n. º 58778
1)D ARP ORD EMOTRSADOS,I ENS TARQLUOE,L AA PODERADDEA
LA DEMANDADAM,O STRROE PAROF RET(Asi c) A LOS
ARGUMENTODSE LJ UEZ DE PRIMRAE INSTANPCAIAAR
FULMINCAORN DECNOAN RTA ELI SS.
2)N OD ARP ORD EMORASTDO,C ONTRA LAE VIDEIAN,CQ UE EL
APODERADOD EL AD EMANDTAE,C UESTIOSNOÓL OQU E EL
DEMADANTEN O TENÍA DEREHCO A LA PENSIÓDNE SOBREVWIENTEPSO RN OR EUNILRO SR EQUISIT.O S 3)N OD ARP ORD EMOTRAS DOE,S TANDOQLUEOE ,LJ U ZGADOS E FUNDAMENETNOQ U EA LT ENODRE LA RTUILCO6 2D EL AL EY 90 DE1 954(si6 c) , ELA CTONRO R ABIA PERDIEDLDO E REHCO. Como prueba erróneamente apreciada, identificó el documento que contiene el recurso de apelación interpuesto por el ISS, que se encuentra a folios 68 y 69 del expediente.
En la sustentación del cargo, manifestó que la decisión del Tribunal no fue congruente con el recurso de apelación interpuesto por el apelante, de tal modo que se inobservó el mandato de los artículos 65 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al efecto, transcribió el aparte del recurso de apelación, así: Els eñor JOSER ETNERIAS (sic) VALYOESp,re sendteóm anda, cornat lae ntiqduaerde presenstool,i ciset caonnddorea na a la mencioennatdiaad lpa adg doel ap ensdieós nore bviviceonmtoe s, consecudeefnlac lilae cidmeli aes neñotraoL UZ EDIH TVALOIS MORENaOl,p agdoe rler toactyi dveo inrteesemsor atrioas los estableence ilard to1.s4 1d el al e1y0 0d e1 993. Unav ze agotaldaaesst apparosc esasul deess phoa pcrofirió sentecnocnidae rinaac toronatl aE ntiqduarede presenatlpo a go del ap ensisóonl iciatlrae drtoaa,c tyi vao l ai nxdaeción. Igualmsee ndteecró l parobadpaarc ialmleane xtcee pcdieó n presricpción. Consroi qdueet al lmo ainfestlóare solu0c2i0ó9nd9 e25 0 08, como expedida por la Entidad que represeton,el aciconante,n ote nía derehcoa l ap ensdieós nor ebvivipeonr ntoree su,rn irequisitos
los alm omendtefolall e cimideelan s teñoor aL UZ EDIHT VAOOI(siSc)
MORENO.
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Radicación n. 58778 º El demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 55 de la ley 90 de 1 946. Para concluir que, De la simple y desprevenida lectura de la sustentación de la apelación antes transcrita se advierte con meridiana claridad, como atrás se dijo, que allí no se abordó el tema medular del proceso con el énf asís que ello merece, fueron, se advierte, unos argumentos etéreos, que no atacan las argumentaciones que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para despachar de manera favorable las pretensiones a favor del actor. Concluyó su argumento señalando que el error del Tribunal era entonces evidente, puesto que, al pretermitir la regla de congruencia, renunció a la imparcialidad propia del juzgador y se convirtió en parte.
VII. RÉPLICA Manifestó que el cargo era infundado, en la medida en que, si bien la Corte ha establecido que las piezas procesales -como lo es el escrito de apelaciónson susceptibles de censura en cuanto a su apreciación o valoración, recibiendo el mismo tratamiento de las pruebas, en el caso en análisis no se encuentra que el Tribunal hubiese incurrido en el error que el recurren te señaló.
Y no se encuentra error alguno, toda vez que revisada la pieza procesal denunciada, se encuentra que entre esta y la sentencia del Tribunal hay perfecta consonancia, de suerte que la presunta mala apreciación es inexistente, del mismo
modo como no es procedente la interpretación errónea del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 que se pretende derivar del error fáctico. SCLAJPTV-.1000 7 º Radicanc.5 i8ó7n7 8
VIII. CONSIDERACIONES.
Al analizar el cargo propuesto, la Sala encuentra que este tiene serios defectos técnicos que impiden su estudio. Se encuentra que el recurrente pretendió formular un cargo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 57 de la Ley 2ªd e 1984, 28 y 29 de la Ley 712, concretamente respecto de la observancia de la regla de congruencia establecida en las normas procesales invocadas. Sin embargo, censuró por la vía indirecta un asunto jurídico, como lo es el alcance de la regla antedicha, violación que debe formularse por la vía directa, en tanto medio de la disposición procesal. Por otro lado, el recurrente intentó proponer un error fáctico en el Tribunal, por cuenta de la vía escogida, pero lo desarrolló a partir de consideraciones jurídicas, concretamente referidas a la propos1c1on del recurso de apelación por parte de la demandada en el momento de impugnar la decisión del juzgado, sin denunciar un medio de prueba que hubiese sido valorado de manera equivocada, o que no hubiese sido valorado. A efectos del presente asunto, es pertinente resaltar que la pieza procesal invocada, esto es el recurso de apelación, no constituye un medio de prueba calificada en casación por sí mismo, salvo en el evento en el
que en contenga una confesión expresa, que tal medio probatorio hubiera sido pretermitido por el Tribunal, y que el recurrente hubiera puesto de presente esa circunstancia de SCLAJPT-10 V.DO Radicna.5cº8i 7ó7n8 modoe xplíecnil tafo o rmulacdieóclna rgSoi.ne mbargeol,l o noo curreinóe lp resenctaes o. Ene fectroe,v isaldapa i ezpar ocesdaefl o li6o8sy 69 dele xpediennots ee,e ncuentnrian gunmaa nifestadcei ón partdee la pelanqtueec ontenugnaa c onfesidóetn a,ml o do quen o hayu n errodre hechoe n laf ormacidóenl convencimideenTltr oi bunal. Poro trpaa rtree,v isaldapa i ezpar ocesmale ncionada, no see ncuentqruae e stas eai nsuficiean etfee ctdoes controvleard teicri sdieólna q u,o niq uee lT ribunhaulb iera renunciaa dloai mpartia«cl oimdpalde tealrn edcou»rds eo apelaciSóonb.r eel p articulleaa sri,s rtaez óaln opositor cuandaol,r eferiar lsaae p elacfioórnm ulayd laas entencia des egundian stancisaee, n cuentqruaee ntraem bash ay congruenhcaibai,dc au entdaeq uee la pelanctoen trovailr tió a quoe nc uantnoo t uveon c uentqau ee la rtíc5u5ld oe l a
Ley9 0d e1 946e,n s ur edaccviiógne netnee lm omentdoe l fallecimdiele ans teoñ orVaa olMiosr eneox igeílra e quisdiet o las oltepraíraa e lp retendiae nltase u stitucyi eósno,, precisamefnutele o,q uea naliezlóT ribunya els l ab ase conceptdueas lud ecisión. Esi mportanptoen edre p resenqtuee e,n s eded el a sustentadceilór ne curdseoa pelacieólan r,t íc6u6l doe l CódigPor ocedseaTllr abayjd oe l aS eguriSdoacdi eaxli glea sustentadceilró enc urscoo,m or equispiatrosa u c oncesión y comoá mbitcoo mpetendceil aa!s egundian stancAi a. propósdietl oa s ustentaceisótnsa,e rápr ocedeennt lea 9
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Radicación n. º 58778 medideanq ues eac ongruceonntl ea psr etensliaosn es, excepcyil oonhsee sc hdoebs a tiednol sap rimeirnas tancia, plasmaednlo ass entencia. Ene lp reseanstuen tsoeo, b serqvuael as entencia recursreri edfiae croen,c retaamlce onnttee,yn al i adloc ance del aa pelacdietó ansl,u erqtueee sc ongruente. Elh echdoeq uel ad ecisjiuódni cdieTallr ibufnuaelr a advearl soais n terdeesdlee sm andaanhtoerr,ea c urrneon te,
lef acuplatrapa r etenednse erd,de ec asaccioónns,t urnu ir ataqcuoem eolq uepr oposnope r,e tedxevt uol nerdaecl iaó n regdleac ongrueinncvioac ada. Confocromlneo a ntereilpo rre,s uenrtrodo erTl r ibunal set orinnae xisyte eson ptoer,t ruensoa llotd aircp hooer la d quema lr eferciornscer etaamlpe unnttepo r opueesnlt ao apelacqiuóesn e i nvoicnac orrectaapmreenctieEa nd a. efecttaocl,o mloo e xpoenleT ribu«n[.a}..l c ,o roladreil oo anteriolre,g ya lp ertinseenrtRáeE VOCARl as entendcei a lo primerian stanpcoira , queh ayl ugaar estudilaors lo argumentdoesld emandanetne c uantao losi ntereses moratordiealas r tíc1u4l1do e l aL ey1 0 0d e1 993t,o dvae z quec omos ee xpusaon teriormleann otrem,a tivaipdlaidc able es la vigentae la Jec ha delf allecimiDenitcoh.o» pronunciaemsci oenngtrou ceonlnta ae p elaicnitóenr puesta contlrasa e nternecvioac ada. Ene ssee ntyie dnoa ,t encail óopn r evpisoetrlao r tículo 61d eCló diPgroo cedseaTllr abyad jeol aS eguriSdoacdi al,
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10 Radicación n.º 58778 que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «.[].. i nspiránedno lsoesp rincipios cientqífiucieon saf r malnac rítdielc apa r ueyba at endiae ndo lacsi rcunstraenlceivaadsnep tlle esyi l taco o ndupcrtoac esal sin someterse a una tarifa legal observpaodlraa psa rtes»; para la valoración de las pruebas. La discrepancia -aún s1 fuere profundadel litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en pesre casac1on. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1 º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fa llador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. ... [ ] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocerla la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia.
La conjunción de estos errores, hace que el cargo no sea viable, toda vez que no satisface los requisitos mínimos de la técnica de casación, que no son cosa distinta que la observancia de las garantías procesales constitutivas del debido proceso, dado el carácter dispositivo del recurso. 11
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Radicación n. º 58778 Por lo tanto, el cargo no prospera. IX.S EGUNDCOA RGO Lo formuló por la vía directa, por [. ..} la vía directa, interpretación errónea de los artículos 55y 62 de la ley 90 de 1946, en relación con los artículos 6 y 7 del decreto 1160 de 1989, 3 y 4 de la Ley 71 de 1988, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Al formular el cargo por la vía directa, el recurrente aceptó «[. ..] todas las inferencias fácticas que halló demostrado el Tribunal» y que, siendo relevantes a efectos del recurso, son las siguientes: (i) que el señor Rentería Valoyes solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con causa en el fallecimiento de la señora Valois Moreno; (ii) que el ISS negó tal solicitud; y (iii) que la negativa se fundó en el hecho de que el señor Rentería Valoyes contrajo matrimonio previamente con la señora Palomeque Padilla En sustento de su proposición, criticó la decisión del Tribunal en el sentido de afirmar que no era posible entender
el alcance del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 como se hizo, puesto que, [. ..} la pensión corresponde inicialmente a la cónyuge y que afalta de viuda, la pensión se otorga a quien hizo vida marital con el asegurado hubiere hecho vida marital en los tres años anteriores al deceso, y la expresión atinente a que hubieren permanecido en soltería fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -482 de 1998. Entonces, en este caso, en que el casado era el cónyuge (sic) sobreviviente JOSE REBTERIA VALOYES y no la fallecida LUZ EDITH VALOIS MORENO, no hay que entender que el requisito
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Radicación n. 58778 º des lotenríoal e e se xgiibala eq uyeq lu,se o lsoe rieaxg iibelne casdoeq uheu beif ealrleceilad cot,p o orqrueen e socsa sdoes fallecidmeiq euniotesont eensttaac diodv eic la sasdhioa ,b qíuae mirpaarar e efctdoesd etermliobnsea finrce iarpieorons oe, n e l sulbi ptoeqr,u es,ei nsiqsutieoe,sn t enltaca obnad idceci aósna do erae lr celamadnetl eap ensiqóunes puervviieRrEeN ETRIA VALOEYSy nos uc opmañaep rermaenq euinetnc,o mqou edó dfienipdooe rl t bruin,ae lrsao elrtya c oqnu iaeqnu pérlo creó
descendencia.
X. RÉPLICA Manifestó que este era improcedente, habida cuenta de que el Tribunal, en la sentencia atacada, no desatendió el tenor literal de los artículos 55 y 62 de la Ley 90 de 1946, de tal modo que al resolver la apelación lo que hizo fue aplicar las disposiciones vigentes en el momento en el cual tuvieron lugar los hechos que sustentan la petición del demandante.
En cuanto al efecto de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-482 de 1998, puso de presente que, salvo disposición expresa al respecto, los efectos de la inexequibilidad decretada se surtirán a futuro, y no de manera retroactiva. Siendo así, y considerando que el hecho causante de la solicitud de reconocimiento de pensión fue el fallecimiento de una pensionada el día 17 de mayo de 1986, la norma aplicable era la contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en su redacción vigente para la época.
XI. CONSIDERA CIONES Al analizar el cargo propuesto, la Sala encuentra que, al formularse por la vía directa y, en consecuencia, admitirse la certeza de los fundamentos fácticos de la decisión del
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Radicación n. º 58778 Tribunal, este es improcedente, habida cuenta de que el ataque no demostró ningún error en la aplicación del precepto normativo aplicable al caso concreto. Y no hay error, en tanto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 establece como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la soltería tanto del afiliado
fallecido como del compañero sobreviviente, en el evento en el que el fallecimiento del causante hubiera tenido lugar en vigencia de esta. La aplicación de la disposición normativa traída al caso, correspondiente al caso en el que se reconoce expresamente que el señor Rentería Valoyes contrajo matrimonio y lo mantuvo vigente -mas allá de otras consideraciones relacionadas con la convivencia derivada de ese vínculo-, da lugar a una situación jurídica en la que, al no satisfacerse el presupuesto normativo, esto es la soltería de los entonces llamados necesariamente «ocncubin,a s» conllevaba a la consecuencia jurídica de la negación del reconocimiento solicitado. Sobre el particular, la Corte, en sentencia CSJ SL 53372018, dispuso: (sic) En efecto, esta última norma peveía 3 condiciones para que el derecho a la pensión de sobrevivientes pudiera concedérsele a la compañera permanente del causante, estos son; (iqu)e no hubiere cónyuge supérstite; (iquie )la pareja hubiere hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubieran procreado hijos comunes; y (iii) que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato. La disposición que contenía estas reglas, aunque fue consagrada para las pensiones por accidente o enfermedad profesional,
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14 Radicación n.º 58778 resulta aplicable en virtud del artículo 62 de la misma Ley a las prestaciones por muerte común. [. ..] En cuant o al efecto de la declaratoria de inexequibilidad
. fi de la expres1on «[. ..] siempre que ambos hubieren prevista en el permanecido solteros durante el concubinato» artículo 55 de la Ley 90 de 1946, la sentencia de la Corte Constitucional CC C-482 de 1998 estableció expresamente que el efecto de ficha providencia se hacia retroactivo a partir del momento de entrada en vigencia de la Constitución política de 1991, esto es, desde del día 7 de julio de 1991. En cuanto tiene que ver con la exigencia del requisito referido, en sentencia CSJ SL 1448-2018, la Corte estableció que se aplicará la norma vigente al momento del fallecimiento del causante de la prestación a sustituir, de tal modo que, en el presente asunto, no es procedente el efecto retroactivo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia referida. Así las cosas, para el momento del deceso de la señora Valois Moreno, acaecido el día 17 de mayo de 1986, la norma aplicable era la Ley 90 de 1946, bajo la cual el requisito de la soltería de los compañeros permanentes se encontraba vigente y por lo mismo era aplicable al caso en estudio. Conforme con lo anterior, el presunto error del Tribunal se torna ine xisten te, toda vez que dio aplicación al precepto normativo correspondiente al asunto planteado, y lo hizo de manera adecuada, conforme con los hechos demostrados en 15
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Radicación n. º 58778 el proceso, por una parte, y conforme con el ordenamiento jurídico vigente al efecto. Así las cosas, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012) dentro del proceso ordinario laboral adelantado
por JOSE RENTERÍA VALOYES, contra del INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia.
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Radicación n.º 58778 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fiaWo.fi • A N A M . RÍ A M U Ñ O Z S E G U R A lframr,i wSJ &iJ
KAT ERINBEE RMÚDEAZL ACRÓN
CONJUEZ CONJUZ r·· -_-...:- ...,. fi·fi ---,..--------- -- t/ i 1 ;_,,:. RepidieCbo Jltoernab 1a
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