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CSJ - SL3774-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3774-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3774-2021 Radicación n.° 82593 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 19 de julio de 2018, en el proceso que instauró LENIBETH CARRILLO RINCONES contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, y solidariamente

contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO

EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –

ICETEX y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL.

I. ANTECEDENTES Lenibeth Carrillo Rincones persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 8), que se declare, en forma

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Radicación n.° 82593 principal, que entre ella y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez existió un contrato de trabajo que inició el 02 de febrero de 2010 y que terminó el 01 de noviembre de 2010; que la demandada debe liquidar y pagar las vacaciones, las cesantías y los intereses a las cesantías; que es ineficaz la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, que se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanezca cesante; lo extra y ultra petita y

las costas y agencias en derecho. También solicitó se declare que el Ministerio de Educación Nacional y el Icetex son responsables, solidariamente, junto con Eduvilia María Fuentes Bermúdez, del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se le deben. Subsidiariamente, en caso de fracasar la declaratoria de ineficacia de terminación del contrato de trabajo, pidió que los demandados paguen las sumas que se demuestren en el proceso, por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y hasta el momento en que se haga efectivo el pago. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Icetex se celebró el convenio interadministrativo 929 de 2008 para la constitución del fondo de fomento a la atención integral de la primera infancia; ii) para dar cumplimiento a lo anterior, a su vez, se suscribió el convenio 44025 de 2009 con Eduvilia Fuentes Bermúdez, en calidad de propietaria del Colegio

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Radicación n.° 82593 Gabriela Mistral, para la prestación del servicio de atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a menores de cinco años; iii) para el desarrollo de tal objeto, la señora Fuentes Bermúdez vinculó a la demandante con contrato de trabajo desde el 02 de febrero de 2010, en el Colegio Gabriela Mistral en San Juan del Cesar – Guajira, en donde laboró como docente en el entorno familiar y las actividades pedagógicas del centro infantil conforme al plan de atención a la primera infancia; iv) el salario pactado fue de $1.000.000

y cumplió el horario de trabajo asignado, recibía órdenes y directrices sobre su labor y atendía todas sus obligaciones laborales; v) la vinculación laboral finalizó el 01 de noviembre de 2010, sin que le hubiesen reconocido y pagado las prestaciones sociales causadas por el tiempo servido ni los aportes al sistema de seguridad social; vi) el 26 de julio de 2013 presentó reclamación administrativa ante las demandadas solidarias por lo que, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Icetex dieron respuesta los días 06 y 08 de agosto de 2013, respectivamente; vii) el referido Ministerio tiene dentro de sus funciones la de brindar educación inicial de calidad en el marco de una atención integral, de hecho, tiene una Unidad de Primera Infancia para definir la política educativa para esta población; viii) el Icetex es una entidad estatal que tiene por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos, así como la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos económicos y ix) las labores que ejerció se circunscribieron al objeto del contrato 44025 de 2009, que son inherentes a las funciones a cargo del Ministerio accionado y del Icetex.

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Radicación n.° 82593 Al dar respuesta a la demanda (f.° 45 a 59), el Icetex se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó como ciertos: la celebración de los convenios interadministrativo 929 de 2008 y de prestación de servicios

44025 de 2009; la reclamación administrativa; las funciones del Ministerio de Educación Nacional (parcialmente); la existencia de la Unidad de Primera Infancia y las funciones del Icetex (parcialmente). De los demás hechos manifestó que no le constaban. En su defensa, sostuvo que en virtud del convenio interadministrativo 929 de 2008, funge como administrador de los recursos del fondo para subsidiar la atención integral de los menores de cinco años y actúa por cuenta y riesgo del Ministerio de Educación Nacional, quien emite la correspondiente autorización para el giro de los pagos correspondientes a los prestadores del servicio, como el caso de la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez. Resaltó que el Instituto demandado no interviene en la escogencia y contratación de estos operadores, sino que lo hace el Ministerio y, por tanto, no tiene ninguna responsabilidad frente a las obligaciones surgidas entre la contratista señora Fuentes Bermúdez y la demandante. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción; falta de legitimación en la causa por pasiva y la «innominada» (f.° 57 a 58). Por su parte, Eduvilia María Fuentes Bermúdez dio respuesta al escrito generatriz (f.° 81 a 84) oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos

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Radicación n.° 82593 los convenios interadministrativo 929 de 2008 y de prestación de servicios 44025 de 2009; como parcialmente ciertos la prestación del servicio de la actora como docente en el marco del plan de atención integral a la primera infancia

en el entorno institucional, el valor pagado por honorarios mensualmente por su labor y la vigencia de la vinculación; también admitió las funciones del Ministerio demandado, la existencia de la Unidad de Primera Infancia y el objeto del Icetex. De los demás hechos expresó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, adujo que la actora fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios, así que ejercía su actividad de manera independiente y autónoma, sin que se generaran obligaciones laborales a su cargo, pues la relación se rigió por las normas civiles y comerciales Propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas (f.° 83). La Nación – Ministerio de Educación Nacional dio respuesta al libelo demandatorio (f.° 137 a 149) oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la celebración de los convenios interadministrativo 929 de 2008 y de prestación de servicios 44025 de 2009 así como la reclamación administrativa elevada ante el Ministerio y el Icetex y las respuestas dadas por las entidades. De los demás hechos adujo que no le constaban o no eran ciertos.

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Radicación n.° 82593 En su defensa señaló que el hecho que motiva la acción judicial está totalmente desligado de los servicios y funciones desplegadas por el Ministerio de Educación Nacional, por tanto, su vinculación al proceso carece de sustento jurídico. Dijo que no se configuran los supuestos contemplados en el artículo 34 del CST, dado que esta entidad no presta

directamente el servicio de educación, sino que se encarga de formular la política nacional de educación; regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos para el mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación en la atención integral a la primera infancia; y asesorar a las entidades territoriales en la materia. Así, se trata de un ente asesor y generador de políticas públicas, lo cual no guarda relación alguna con el objeto del contrato de prestación de servicios que celebró la demandante. Por ende, se trata de actividades extrañas a sus tareas normales y ordinarias que no activan la solidaridad pretendida. Como excepciones previas propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y «no comprender todos los litis consortes necesarios ya que no se demandó a la Interventora C y R Norte». Como medios exceptivos de fondo, formuló los que denominó pago de lo no debido; buena fe del Ministerio de Educación Nacional; inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el Ministerio de Educación Nacional; prescripción y la genérica (f.°139 a 146). En la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, celebrada el 18 de octubre de 2016, el juez de conocimiento

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Radicación n.° 82593 declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción e integración del litisconsorcio necesario y difirió el estudio de la falta de legitimación en la causa por pasiva para el momento de proferir la sentencia (f.° 176).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César

  • Guajira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de septiembre de 2017 (f.° 190 a 191 y archivo digital), resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre Lenibeth Carrillo Rincones y Eduvilia María Fuentes Bermúdez existió un contrato de trabajo entre el 2 de febrero y el 1 de noviembre de 2010.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez a cancelar a Lenibeth Carrillo Rincones las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) Por vacaciones $127.777 b) Por cesantías $747.222 c) Por intereses de cesantías $7.837 d) Por primas de servicios $255.555 e) Declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente, condenar a la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, a pagar a la actora $33.333 diarios desde el 2 de noviembre de 2010 y hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos tres meses de labores del trabajador.

TERCERO: DECLARAR que el Ministerio de Educación Nacional es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez tiene con la señora Lenibeth Carrillo Rincones, por lo manifestado en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER al Icetex de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante.

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Radicación n.° 82593

QUINTO: COSTAS a cargo de los demandados Eduvilia María

Fuentes Bermúdez y La Nación – Ministerio de Educación Nacional.

SEXTO: Se fijan como agencias en derecho a favor de la actora, la suma de $12.530.635.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante proveído del 27 de abril de 2018 determinó inadmitir el recurso vertical (f.° 7 a 8, cuaderno del Tribunal) y mediante fallo de 19 de julio de 2018 (f.° 16 a 17, cuaderno del Tribunal), conoció del grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, resolvió confirmar la sentencia dictada por el a quo el 14 de septiembre de 2017 y se abstuvo de condenar en costas, por no encontrarlas causadas. Luego de explicar la carga de la prueba que le incumbe a quien pretende la declaración judicial de sus derechos, precisó que en este proceso se aplicaron los efectos jurídicos previstos en el numeral 2° del artículo 77 del CPTSS, tal como se dejó consignado en la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2016. En esa oportunidad, el juez de primer grado impuso las consecuencias de dicha norma respecto de los hechos relativos a la celebración del contrato de trabajo, los extremos temporales, la labor contratada, la ejecución del contrato bajo la subordinación del demandado, el cumplimiento de

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Radicación n.° 82593 horario por parte de la actora, el salario devengado y las acreencias adeudadas.

Adicionalmente, ante la inasistencia injustificada de la accionada Eduvilia María Fuentes Bermúdez a la audiencia en la que debía rendir el interrogatorio de parte, el a quo presumió ciertos los hechos de la demanda, tal como lo hizo constar expresamente en la respectiva diligencia. Estas dos presunciones, según el Tribunal, no lograron ser desvirtuadas por otros medios de prueba, por el contrario, la testigo Fabiana Paola Pareja, compañera de labores de la actora, informó que fueron contratadas por la demandada Eduvilia Fuentes Bermúdez para laborar como docentes en «el entorno institucional en la modalidad familiar, atendían los niños de la población vulnerable haciendo atención pedagógica, formativa y psicosocial de los niños y su familia» entre el 02 de febrero y el 01 de noviembre de 2010 y que cumplieron un horario de 7 a.m. a 3 p.m. El Colegiado señaló que, según esta testigo, las labores fueron contratadas en ejecución del programa «PAIPI» prestado por el colegio en virtud del convenio celebrado entre la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Icetex y la empleadora; que el referido Ministerio supervisaba las labores, efectuaba visitas y se le presentaban muestras del trabajo desarrollado. Además, declaró que a la demandante le eran controladas las «entradas y salidas». Conforme a lo anterior, el Tribunal consideró que no era equivocada la valoración probatoria del juzgado, sin que la accionada

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Radicación n.° 82593 hubiese logrado acreditar que tal actividad se desarrolló con

autonomía e independencia. De otra parte, resaltó que el artículo 34 del CST establece la responsabilidad solidaria, siempre que se evidencien tres elementos: 1) «la inexistencia» del vínculo contractual entre el empleador y beneficiario; 2) el contrato de trabajo entre la actora y el contratista del beneficiario y 3) que labor ejecutada por el trabajador sea de aquellas contratadas por el beneficiario y corresponda a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Adujo que la relación entre el empleador y el beneficiario estaba demostrada con el convenio interadministrativo 929 de 2008, celebrado entre La Nación – Ministerio de Educación y el Icetex, cuyo objeto «social» era la constitución de un fondo de administración denominado «Fomento a la Atención Integral de la Primera Infancia, para subsidiar la atención integral a los niños y niñas menores de 5 años y/o hasta su ingreso al grado obligatorio de transición» (f.° 25 y 33). Dicha relación igualmente se acreditó con el convenio 44025 de 2009, suscrito entre el Ministerio accionado, como ordenador del gasto del citado convenio 929, y Eduvilia Fuentes Bermúdez, para la prestación del servicio de atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de cinco años del Sisben I y II o desplazados beneficiarios del aludido programa. (f.° 34). Resaltó que estos hechos fueron aceptados por la demandada al contestar la demanda, quien se presume que

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Radicación n.° 82593

tiene la facultad de confesar como lo dispone el artículo 193 del CGP. También encontró demostrado que existió un contrato de trabajo entre Eduvilia Fuentes Bermúdez y la demandante, desde el 02 de febrero hasta el 01 de noviembre de 2010, y que las labores ejecutadas por ésta última guardan relación con las actividades normales desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional, como es la de velar por la atención integral a la primera infancia. Por lo anterior, el colegiado concluyó que se cumplieron los requisitos de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST. Además, el Ministerio fue beneficiario directo de las contrataciones realizadas para «desarrollar el objeto propuesto inicialmente por este ente nacional». Insistió en que, tanto el objeto general del convenio suscrito por «la demandada principal», como las funciones específicas que se desprenden de él y que fueron desarrolladas por la actora, corresponden al giro ordinario de las tareas del Ministerio de Educación Nacional, de ahí que resultaba comprometido en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones. Dijo que esa situación no ocurrió respecto del Icetex, pues solamente actuó como administrador de los dineros públicos para el pago del servicio contratado. Finalmente, consideró acertada la declaración de «ineficacia de la terminación del contrato de trabajo», toda vez que al analizar la conducta procesal de la empleadora a la luz del artículo 65 del CST, se colige que no cumplió el deber

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Radicación n.° 82593 de probar el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscalidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, «[…] se revoque el numeral tercero de la sentencia por el cual se declara que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es, solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARIA FUENTE BERMÚDEZ tiene para con la señora LENIBETH CARRILLO RINCONES […]», y en su lugar, se le absuelva.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, el primero de los cuales fue replicado.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «violación directa de los artículos 34, 35, 36 del C.S-T por aplicación indebida y errónea apreciación de unas pruebas que condujo a adoptar la decisión recurrida».

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Radicación n.° 82593 La censura señala como equivocaciones del Tribunal:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio de Educación Nacional es solidariamente responsable de los dineros adeudados por parte de la señora Eduvilia Fuentes Bermúdez, por considerar que se dan todos los elementos señalados en el artículo 34 del CST.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber intervenido el Ministerio de Educación Nacional en el convenio interadministrativo n.° 929 de 2008 (folios 25 a 33) y en el

convenio n.° FPI44025 del 13 de octubre de 2009 (folios 34 a 38), es el único responsable solidario. En la demostración, arguye que los desaciertos del Tribunal se produjeron por «[…] la apreciación o valoración equivocada de los convenios interadministrativos No. 929 de 2008 (folios 25 al 33 del expediente) y en el Convenio No. FPI 44-025 del 13 de octubre de 2009 (folios 34 al 38 del expediente)» Narra que el Tribunal para abordar el tema de la solidaridad se remitió a lo dispuesto por el art. 34 del CST y a los elementos para que proceda una condena en tales condiciones que, recuerda, fueron enumeradas por el colegiado así: «1.- La Inexistencia del vínculo contractual entre el empleador y el beneficiario; 2.- El contrato de trabajo entre la actora y el contratista del beneficiario; y 3.- Que la labor ejecutada por el trabajador sea de aquellas contratadas por el beneficiario y corresponda a las actividades normales de la empresa o negocio de este». Menciona que en la sentencia, en lo que respecta al segundo elemento para que se configure la solidaridad, se

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Radicación n.° 82593 acudió al convenio interadministrativo n.° 929 de 18 de diciembre de 2008, celebrado por la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Icetex y al convenio n.° 44025, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional, como ordenador del gasto, y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez. Lo anterior, porque según la providencia impugnada,

las labores ejecutadas por la demandante en instancias tienen relación con las labores normales desarrolladas por el Ministerio de velar por la atención integral de la primera infancia y por ser éste el beneficiario directo de las contrataciones realizadas para desarrollar el objeto inicialmente propuesto, lo cual no es cierto, por cuanto la actividad de esta entidad, en ese sentido, corresponde a una política pública. Recalca que, de conformidad con los artículos 6.° y 121 de la CP, ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las atribuidas en la Constitución y la Ley y que las funciones propias del Ministerio de Educación Nacional se encuentran contenidas en el Decreto 5012 de 2009, del cual copia unos fragmentos. Relata que el Gobierno Nacional se propuso como meta brindar atención integral a los niños de 0 a 5 años de edad, para lo cual se expidió el Documento Conpes 109 Social 2007 y como primer objetivo de la política se planteó «“Fortalecer y aumentar las coberturas de educación inicial en sus modalidades de atención integral en los entornos comunitario,

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Radicación n.° 82593 familiar e institucional; garantizando su sostenibilidad financiera”», para lo cual se estructuró el Programa Integral de la Primera Infancia -PAIPI-, en conjunto con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Como una estrategia de cobertura de ese programa, el Ministerio y el Icetex suscribieron el Convenio n.° 929 de 2008, cuyo objeto fue la constitución de un fondo de administración, con la finalidad de garantizar la continuidad de la atención de los niños y niñas atendidos mediante

Convenio n.° 877 de 2007, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Describe que en la cláusula primera del Convenio n.° 929 de 2008 se encuentra establecido el objeto de éste, «[…] el cual en resumen es subsidiar la atención integral de los niños y niñas menores de 5 años hasta su ingreso obligatorio a transición […]», en tanto el Convenio FPI 44-025, suscrito entre el Ministerio y la señora Fuentes Martínez, en calidad de propietaria del colegio Gabriela Mistral, pretende llevar a cabo «[…] La prestación de servicios para brindar la atención integral en educación inicial, cuidado y nutricion a los niños y niñas menores de cinco (5) años del SI SBEN I y 11 o desplazados, beneficiarios del Programa de Atención integral de la Primera Infancia PAIPI» Asegura que equivocadamente el Tribunal dio por demostrada la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación Nacional, por haber intervenido en la suscripción

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Radicación n.° 82593 de los convenios, cuando es claro que ello ocurrió en desarrollo de una política pública. Resalta que, de conformidad con las normas que señalan sus funciones, el Ministerio de Educación Nacional «[…] no presta directamente el servicio de educación, […] es un Ente asesor y generador de política pública, por lo tanto nada tiene que ver con el objeto generador del contrato de prestación de servicios, pues el mismo va encaminado a atender directamente la educación inicial y nutrición de los niños menores de 5 años […]», por tanto, se trata de actividades diametralmente diferentes a las que desarrolla la señora

Eduvilia Fuentes-Colegio Gabriela Mistral, que es una prestadora directa de servicios de atención a niños menores de 5 años. Destaca que las actividades que desarrolla la señora Eduvilia Fuentes en ningún momento podrían ser realizadas directamente por el Ministerio de Educación y que el entendimiento del Tribunal equivaldría a decir que esta entidad por el hecho de tener a cargo la política nacional de educación, «[…] debe responder en forma solidaria por todos los salarios y prestaciones que se le dejen de pagar a los maestros en el territorio nacional […]». Insiste en que el error de la sentencia consiste en no entender que el Ministerio no presta el servicio educativo, sino que lo vigila y lo evalúa en el marco del proceso de descentralización ordenado por la Constitución y desarrollado por las Leyes 30 de 1992, 60 de 1993 y 115 de

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Radicación n.° 82593 1994, para lo cual se apoya en doctrina de autores nacionales. Refiere que cuando el art. 34 del CST consagra la responsabilidad solidaria por el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, «[…] excepciona dicha responsabilidad cuando se trata de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, en esa excepción está la situación del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, pues a este no le corresponde la prestación del servicio de educación, le corresponde vigilar y evaluar su prestación» Considera un yerro del Tribunal el que haya razonado que el Icetex actuara como un simple administrador de los dineros públicos para el pago del servicio contratado, puesto que su labor era la de gerencia integral del proyecto, lo cual

lo hace responsable de éste, y que en este caso particular tenía como finalidad la constitución de un fondo de administración, con asidero legal en la Ley 30 de 1992, que lo faculta para administrar los recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado para ser utilizados en becas, subsidios o crédito educativos, lo cual se enmarca en la figura del mandato, de que trata el art. 2142 del CC y en la cual el mandatario responde hasta por la culpa leve, en los términos del art. 2155 de la misma codificación. Dice que, en la cláusula décima, literal c), del convenio, se previó que era obligación del Icetex «girar oportunamente a las entidades prestadoras del servicio de atención integral de la primera infancia […] siempre y cuando cumpla con las

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Radicación n.° 82593 especificaciones suministradas para la realización de los mismos». Por tanto, al realizarse cada uno de los pagos a Eduvilia María Fuentes Bermúdez, la interventoría contratada por el Icetex debió verificar el cumplimiento de las obligaciones de la contratista, incluyendo las de carácter laboral. Empero, «esta presunta anomalía no fue determinada» por la interventoría. Por lo anterior, advierte que es el Icetex y no ella quien debe responder solidariamente.

VII. RÉPLICA El Icetex se opone a la prosperidad del primer cargo, señalamiento 2.°, que compromete la suerte procesal de esa entidad y manifiesta que la gerencia integral de proyectos es una figura ajena a la finalidad que guió la constitución del

fondo creado en virtud del Convenio n.° 929 de 2008, por cuanto lo allí pactado obedece a una simple administración delegada. Lo anterior en virtud de que, conforme al objeto de tal contrato, el Icetex solamente se encarga de la administración de los recursos de Ministerio, destinados al subsidio para la atención integral a la primera infancia y que hace parte de la planeación estratégica de la política nacional a cargo de dicha cartera. Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional es el dueño y responsable del proyecto de atención de los menores de cinco años, conforme al inciso 2.° del artículo 7.° de la Ley 1098 de 2006.

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Radicación n.° 82593 A renglón seguido, reseña algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, tanto de las Secciones de la Sala Contenciosa, como de la Sala de Consulta y Servicio Civil, para concluir que el Icetex es un simple mandatario del Ministerio de Educación Nacional y, en esa medida, era esta entidad quien le ordenaba a la opositora efectuar los giros de recursos correspondientes, por lo que el Tribunal no se equivocó al imponerle la responsabilidad solidaria discutida.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque en el escrito contentivo de la demanda de casación se plasmó que la acusación se enderezaba por la vía directa, lo cierto es que el desarrollo del cargo y la demostración conducen al sendero fáctico, en tanto se señalan errores de hecho, se acusa la apreciación indebida de medios de convicción y se expresan los yerros a que ello

condujo al Tribunal; y sin que la estructuración del cargo merezca aplausos, resulta tener el mínimo suficiente para extraer la inconformidad de la recurrente al concluir el Tribunal la responsabilidad solidaria de la NaciónMinisterio de Educación Nacional frente a las obligaciones laborales de la empleadora de la demandante en instancias, en los términos del artículo 34 del CST, con lo cual, resulta claro que la alusión a la vía directa no pasa de ser apenas un lapsus calami de la recurrente en la sustentación del recurso extraordinario. Es claro también que lo perseguido es la casación parcial de la sentencia, en el punto especifico en cuanto

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Radicación n.° 82593 confirmó la declaratoria de responsabilidad solidaria de la Nación - Ministerio de Educación Nacional respecto de las obligaciones laborales y de seguridad social de la demandada principal para con la actora, de manera que, de esa forma, no se discuten por la recurrente las demás conclusiones y determinaciones surtidas en las instancias. Puestas así las cosas, del examen de los medios de convicción acusados como indebidamente apreciados se obtiene el siguiente resultado:

1. Convenio interadministrativo 929 de 2008 (f.° 23 a 31) El referido acuerdo fue suscrito por la ministra de Educación Nacional y la presidente del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex, con el propósito de constituir un fondo de administración denominado «Fomento a la Atención Integral de la Primera Infancia» para: […] subsidiar la atención integral a los niños y niñas menores de

cinco años y/o hasta su ingreso al grado obligatorio de transición, mediante modalidades de atención que sean ofertadas por prestadores de servicio que hayan sido habilitados en el banco de oferentes del servicio de atención integral de primera infancia del Ministerio de Educación Nacional y que resulten seleccionados para la contratación de acuerdo con lo establecido en el reglamento operativo del fondo, en el marco de las obligaciones establecidas en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006código de Infancia y adolescencia. Parágrafo: El número de años de atención subsidiada, dependerá de la edad del beneficiario en el entendido que al cumplir cinco años de edad,

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Radicación n.° 82593 deberán ingresar al grado de transición y ser asumidos por el Sistema Público Educativo. La contratación se sustentó, entre otras consideraciones, en que el artículo 7.° de la Ley 1098 de 2009 (Código de la Infancia y la Adolescencia) obliga a los niveles nacional, distrital y municipal a

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