CSJ - SL3774-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3774-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3774-2022 Radicación n.° 89922 Acta 34 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER FANDIÑO RINCÓN frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 27 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado contra el DEPARTAMENTO DE
BOYACÁ.
I. ANTECEDENTES Jorge Eliécer Fandiño Rincón demandó al Departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la ineficacia del acta de conciliación n.º 170 del 10 de agosto de 2004 y que, en tal sentido, se condenara al reconocimiento de la pensión anticipada por retiro voluntario prevista en la
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Radicación n.° 89922 cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003, a partir del 10 de agosto de 2004. De igual forma, solicitó que la primera mesada correspondiera a la suma de $1.167.496, equivalente al 117% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, esto es $997.860. Así mismo, buscó que se declarara la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la legal de vejez concedida por Colpensiones a partir del 10 de septiembre de 2008, debiendo la empleadora asumir la diferencia o mayor valor entre ambas asignaciones. Finalmente, requirió el pago del retroactivo por
concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá entre el 1º de octubre de 1975 y el 10 de agosto de 2004. Así mismo, adujo que su desvinculación se produjo por retiro voluntario y que siempre hizo parte del sindicato de trabajadores de la entidad, motivo por el que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003. En consecuencia, manifestó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003,
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Radicación n.° 89922 toda vez que acreditaba más de 20 años al servicio de la entidad, así como que se había acogido a plan de retiro voluntario. Relató que fue citado ante la Inspección del Trabajo de Tunja el 10 de agosto de 2004 para efectos de suscribir el acta de conciliación n.º 170, en donde se acordó la inaplicación del texto convencional, lo cual desconocía la adjudicación del derecho pensional que ya había sido causado. Informó que elevó un derecho de petición el 23 de agosto de 2016 solicitando el pago de la pensión de jubilación convencional, que fue contestado el 9 de septiembre de 2016 negando la pretensión. En los anteriores términos, dijo haber
agotado en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, el Departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral durante el período acusado, así como que finalizó con ocasión del retiro voluntario del trabajador. Además, admitió que el señor Fandiño Rincón era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y que agotó la reclamación administrativa. Argumentó que el acta de conciliación n.º 170 del 10 de agosto de 2004 era válida, ya que no violentaba derechos mínimos e irrenunciables del demandante y porque fue suscrito con el aval de la autoridad competente, es decir, la Inspección del Trabajo de Tunja.
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Radicación n.° 89922 Expuso que dicho acuerdo entre las partes hizo tránsito a cosa juzgada, imposibilitando que se reabriera el respectivo debate. Aclaró que el demandante no cumplió con los requisitos del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 2003, comoquiera que, al suscribir el acuerdo conciliatorio, invocó la falta de aplicación del acuerdo extralegal, lo que implicó que hubo tránsito a cosa juzgada. Mencionó que era improcedente conceder la prestación, ya que el accionante se encontraba disfrutando de una pensión legal de vejez y en la Convención Colectiva de Trabajo 2003 no se dijo nada acerca de la compartibilidad o compatibilidad de ambas asignaciones. En su defensa, propuso las excepciones de «Incompatibilidad de la pensión convencional de jubilación
anticipada especial por retiro y la pensión de origen legal», improcedencia de la compartibilidad, prescripción, compensación y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, absolvió a la demandada.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante fallo del 27 de julio de 2020, confirmó la decisión del juzgado.
Para fundamentar su decisión, tuvo como primer supuesto de hecho acreditado que el señor Fandiño Rincón estuvo vinculado al departamento de Boyacá, en calidad de trabajador oficial, desde el 1º de octubre de 1975 hasta el 10 de agosto de 2004. Así mismo, encontró probado que la entidad diseñó un plan de retiro voluntario para sus trabajadores a través del Decreto 630 de 2004, al cual se acogió el demandante a través del oficio del 13 de julio de 2004, que se ratificó ante la Inspección del Trabajo de Tunja mediante acta de conciliación n.º 170 del 10 de agosto de 2004. Agregó que, en su cláusula 8ª, se acordó que los artículos de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003 no se aplicarían, incluyendo el de la pensión de jubilación por retiro voluntario que en el presente litigio se reclama. En ese orden de ideas, para efectos de establecer si el
señor Fandiño Rincón tenía o no derecho a la prestación convencional, identificó de la siguiente manera los requisitos para su respectiva causación:
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Radicación n.° 89922 (i) Tener la calidad de trabajador oficial sindicalizado, lo cual no fue motivo de controversia, por cuanto el Ente territorial en la contestación de la demanda así lo aceptó. (ii) Acreditar un tiempo mínimo de servicios de 10 años. En el sub lite, el actor laboró para el Departamento de Boyacá, como trabajador oficial, desde el 1 de octubre de 1975 al 10 de agosto del 2004, es decir 28 años, 10 meses y 9 días de servicio, los cuales cumplió en vigencia de Convención Colectiva 2003. Luego, satisfacía palmariamente este requisito para acceder a la pensión de jubilación convencional. (iii) Manifestar su voluntad de renunciar al contrato de trabajo. En el escrito introductorio (hecho n. 4) el actor afirmó que se retiró voluntariamente “dicha manifestación se hizo ante la Inspección de Trabajo de Tunja”. En la foliatura se observa que la diligencia de conciliación data del 10 de agosto del 2004; es decir que según los dichos del demandante la exteriorización de su querer corresponde a esa fecha, la cual es posterior a la vigencia de la Convención Colectiva 2003. Ahora, nótese que el contenido de la mencionada Acta (Conciliación No. 17), se lee que aportó una documentación donde obra la comunicación del 9 de julio del 2004, mediante la cual el trabajador manifiesta su voluntad de
acogerse al plan de retiro voluntario contenido en el Decreto 0630 del 2004. Lo anterior es susceptible de comprobación, toda vez que en el plenario obra el Oficio del 9 de julio del 2004 radicado el día 13 del mismo mes y año, donde el accionante manifestó a la Secretaría General de la Gobernación “deseo acogerme voluntariamente como trabajador oficial al Decreto 630 del 2 de julio del año 2004, por medio de la cual se expide el Plan de Retiro Voluntario para los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá …” . No obstante, concluyó que no reunió el tercer requisito durante el plazo previsto para ello, o sea durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003. A su juicio, solo existía la posibilidad de causar la pensión extralegal hasta el 31 de diciembre de 2003, comoquiera que esta fue la fecha inicial de vigencia del acuerdo extralegal pactado por las partes, sin que pudiera predicarse la figura de la prórroga automática.
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Radicación n.° 89922 Concretamente, advirtió que el señor Fandiño Rincón oficializó su voluntad de retiro el 13 de julio de 2004, fecha en la que remitió a la entidad accionada un oficio a través del cual aceptaba acogerse al plan, siendo este un requisito indispensable y propio de la causación de la pensión. Así pues, agregó que el demandante no tenía un reconocimiento cierto e indiscutible porque se reunieron los
requisitos de forma extemporánea, lo que significa que el acta de conciliación celebrada no fuera nula al no comprometer derechos adquiridos. Sobre este punto, dijo: Visto lo anterior, es posible concluir que el actor no satisface el presupuesto número 3 (manifestar su voluntad de renunciar al contrato de trabajo), por cuanto la manifestación de retiro voluntario fue realizada el 13 de julio del 2004 (fecha de radicación), siendo que la Convención Colectiva vigente durante el año 2003, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá, fue celebrada el 13 de noviembre del 2002, con una vigencia de un año, esto es del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003 (artículo 6º). Por ende, no puede predicarse que adquirió derechos ciertos e irrenunciables, que obligaran a que se extendiera el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, en los términos del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo 2003, toda vez que no consolidó el derecho durante su vigencia. De manera que, cuando un pacto convencional establece un término dentro del cual tendrán vigencia determinadas prerrogativas, se entiende que este pacto no se prorroga de forma automática, pues fue la voluntad de las partes que se instituyó el plazo señalado. Así las cosas, conforme al criterio acogido por la Sala, el demandante no tiene derecho a que se le aplique el beneficio convencional, más allá de su vigencia inicial, salvo cuando se trata de derechos adquiridos antes de su vencimiento, lo cual no
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Radicación n.° 89922 acontece en el presente asunto; pues se itera que durante la vigencia de la Convención el actor no exteriorizó su voluntad de retiro. A la vez debe puntualizarse que, el retiro del actor aconteció bajo los lineamientos del Decreto 630 del 2004, el cual contenía un plan de retiro voluntario a través del pago de una compensación monetaria; la que no corresponde a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario que consagró la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 2003, conforme lo dispuso el Juez de Instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria,
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Radicación n.° 89922 […] por infracción indirecta de los artículos 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1530, 1532, 1534, 1535, 1536, 1538, 1542,
1549 del Código Civil y por aplicación indebida, el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, violación medio, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 11, 19, 26, 27 y 52 del Decreto 2127 de 1945; y de los artículos 405, 406, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, todo eso es una falta de aplicación del artículo 48 de la Constitución Política y los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo. Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante hubo de acreditar y cumplir los presupuestos de hecho de causación y exigibilidad de la pensión contenidos en la cláusula
segunda convencional que se reclama: a. Afiliación sindical, b. Tiempo de servicio superior a diez años, c. Retiro voluntario y d. La formalización de su manifestación ante la Inspección del Trabajo y ss. De Tunja.
2. El tribunal incurrió en error de hecho por la interpretación y alcance que le imprimió a la convención colectiva del año 2003 celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá en cuanto a su vigencia, por cuanto el alcance que le dio no está acorde ni con la ley ni con las reglas y principios de interpretación normativa.
3. El tribunal incurrió en error de hecho por la interpretación
y alcance que le imprimió a la convención colectiva del año 2003 celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá en cuanto a su vigencia, al entender que la vigencia inicial del acuerdo convencional excluyó la disposición legal de prórroga automática.
4. El tribunal incurrió en error de hecho por la interpretación y alcance que le imprimió a la convención colectiva del año 2003 celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá en cuanto a su vigencia, al entender que la vigencia inicial del acuerdo convencional excluyó la disposición legal de la denuncia de la convención como presupuesto para su pérdida de vigencia y de prórroga automática.
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5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene un derecho adquirido a su pensión especial de vejez anticipada en los términos de la convención colectiva del año 2003 celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de
Boyacá.
6. Dar por demostrado, sin estarlo que la convención colectiva del año 2003 celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, estableció únicamente en el año 2003 como tiempo de ejercicio del derecho pensional allí acordado.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la obligación
pensional contenida en la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo para el año 2003 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Infraestructura y el Departamento de Boyacá, únicamente se causó y se hizo exigible en el año 2003, sin consideración a los presupuestos allí pactados.
8. No tener por probado, estándolo, que el derecho extralegal del demandante se estructuró en el año 2004 cuando con antelación a la pérdida de vigencia de los acuerdos convencionales señalada por el constituyente para el 31 de julio de 2010.
9. Confundió el Tribunal la vigencia inicial con existencia de prórroga automática por mandato legal, pero, sobre todo, supuso tácitamente una denuncia que no existe.
10. Desconoció el Tribunal los derechos adquiridos con justo título y conforme a las reglas pensionales anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005.
11. Dar por demostrado, sin estarlo que el derecho reclamado no se consolidó.
Lo anterior, producto de la falta y equivocada apreciación de los medios de prueba que a continuación se enuncian: • Copia con constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de obras públicas de esa entidad para el año 2003 cuya aplicación se invoca. • Actuación procesal. • Certificación de tiempo de servicios de mi procurado.
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Radicación n.° 89922 • Manifestación de retiro voluntario ante la Inspección de Trabajo de Tunja.
- Copia del acta de conciliación 170 de 10 de agosto de 2004 celebrada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de
Tunja. En la demostración del cargo, cuestiona que el Tribunal hubiera concluido que solo era posible causar y hacer exigible la pensión por retiro voluntario hasta el 2003, toda vez que este era el término inicial de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003. A su juicio, en la cláusula 2ª donde está previsto el derecho, o en cualquier otra disposición, nada se estipuló acerca de la posibilidad de que la pensión de jubilación fuera reconocida solo en 2003, por lo que debió entenderse que esta se continuó prorrogando según los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no existió una denuncia del texto convencional. Por tal motivo, sostiene que la pensión de jubilación pudo causarse hasta el 31 de julio de 2010 conforme lo previsto en el parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante la acreditación de los siguientes requisitos: (i) ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo; (ii) tener el tiempo mínimo de servicios dentro de la entidad; (iii) retirarse voluntariamente y (iv) su formalización ante la Inspección del Trabajo de Tunja. Así pues, determinó que, al ser beneficiario del acuerdo colectivo, al haberse acogido al plan de retiro voluntario el 10 de agosto de 2004 y contar con más de 20 años trabajados al
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Radicación n.° 89922 servicio del Departamento de Boyacá, tenía derecho a la pensión, sin que pudiera tenerse como válida el acta de conciliación n.º 170 de 2004 en la que se acordó no aplicar el texto convencional, vulnerando así derechos ciertos, indiscutibles y debidamente causados. Sobre el particular, hace el siguiente análisis: Con los lineamientos antepuestos: al no existir ni una duda, ni una verdadera contienda respecto del sentido de la estipulación de la cláusula segunda convencional sobre vigencia y causación del derecho, dando alcance a la recíproca intención de las partes conforme a la naturaleza del acto convencional, su función, utilidad práctica, reglas de experiencia y regulación normativa comparada, se debe interpretar la aludida cláusula en tanto consagratoria de la causación del derecho allí descrito y definido claramente al retiro o terminación del contrato, con independencia de cualquiera otra consideración inclusive una inexistente estipulación sobre la vigencia del derecho mismo. A pesar de la suficiencia de las consideraciones anotadas, el juzgador de segundo grado extendió indebidamente presupuestos no acordados por las partes para la vigencia, causación y exigibilidad del derecho reclamado para descartarlo, a cuyo propósito trajo a colación y aplicó a su criterio e indebidamente un acto administrativo dictado por el exempleador. La fuerza normativa de las convenciones colectivas consagrada legalmente genera para las partes el deber legal de cumplimiento, ya espontáneo, ora forzado, y la imposibilidad de aniquilarlo por
acto unilateral así sea un decreto departamental. Toda convención colectiva existente y válida, obliga a su cumplimiento de buena fe, en todo cuanto le pertenece por definición y lo expresamente pactado, en la totalidad de la prestación, forma y oportunidad debida y constituye una fuente de obligación. La buena fe, la proscripción de abuso y la favorabilidad, constituyen constantes en la formación, celebración, desarrollo, ejecución e interpretación de las convenciones colectivas en función del justo equilibrio y proporción según el contrato y la solidaridad social. […]
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Radicación n.° 89922 Ante las eventuales dudas que hubieran podido surgirle al tribunal sobre el sentido y alcance de una norma convencional y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, fue su deber priorizar aquella que interpretara en mejor medida los derechos laborales. Pronunciamiento acogido en sentencia SL 1240 de 2019. Y en el orden de aplicación de los artículos relativos a la interpretación convencional, primero debió atender a la voluntad de las partes, y si, después de no encontrarla, bien sea por silencio de las mismas o por ambigüedad del mismo contrato convencional (que no existe), debió aplicar la naturaleza que rige dicho contrato específico, la norma expresa sobre prórroga, hasta finalmente guiarse por los usos entre los contratantes, siempre, siempre aplicando el principio pro operario.
VII. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia de segunda instancia por vulnerar, […] por infracción directa y por aplicación indebida de los artículos 11, 19, 26, 27 y 52 del Decreto 2127 de 1945; y de los
artículos 405, 406, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo, inaplicación de los artículos 478 y 479 ibidem y la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, todo eso en una interpretación y aplicación errada del artículo 48 de la Constitución Política. En la demostración plantea unas alegaciones similares a las del primer cargo, enfatizando en que la pensión se causó en debida forma y que, por tal motivo, se debe entender que ingresó en su patrimonio y no puede desconocerse su reconocimiento en ninguna circunstancia, incluso pretendiendo la falta de vigencia del texto convencional. Concretamente, explica que, […] se desconoció e inaplicó abiertamente la disposición contenida en el artículo 478 del código sustantivo del trabajo, dejó sentado el Tribunal, que dicha convención tuvo vigencia
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Radicación n.° 89922 para el año 2003. Igualmente, desconoció e inaplicó los perentorios dictados del artículo 479 de la misma obra, sobre presupuestos para dar por terminada válidamente una convención colectiva de trabajo. El derecho adquirido ingresa de manera definitiva en el patrimonio de una persona, una vez ha acreditado los requisitos para acceder a él; en el presente caso la causación o exigibilidad del derecho que se reclama está dada por la afiliación sindical, el tiempo de servicio de veinte años, retiro voluntario y la formalización de su manifestación ante la Inspección de Trabajo y ss. (sic) De Tunja.
Reunidos estos requerimientos, se llegó por parte del demandante al status de pensionado. Hay una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida. […] Y no se puede afirmar nunca que por acto individual sea válido conciliar renunciando a su estatus. Desafortunadamente, entendió y leyó la sala del Tribunal que el derecho únicamente tuvo vigencia y validez en el año 2003, que se causa con la manifestación de la renuncia y habiendo sido tal acto personal y dispositivo realizado con posterioridad al año 2003, el derecho no existe, por cuanto la convención colectiva es sui generis en cuanto su vida para el mundo del derecho colectivo del trabajo ya que inició el 1 de enero de 2003 y feneció el 31 de diciembre de ese año. Y legalmente, no es susceptible ni de denuncia ni de prórroga.
VIII. RÉPLICA Respecto del primer cargo, manifiesta que la interpretación hecha por el Tribunal fue acertada al concluir que el derecho a causar la pensión de jubilación por retiro voluntario era entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de ese mismo año, comoquiera que ese es el mismo término que tiene la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2003, la cual es la disposición extralegal que contiene la
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Radicación n.° 89922 cláusula del derecho. Frente al segundo cargo, propone que no aplican las prórrogas automáticas del texto convencional, toda vez que en dicha norma se estipuló un plazo fijo de duración y que, en esa medida, no se puede conceder la pensión pues el retiro
voluntario solo se formalizó en el 2004. Por último, se refiere a que el derecho reclamado ya está prescrito, siendo imposible que sea concedido. Así pues, advierte que, El fenómeno de la prescripción se da en el presente asunto y se puede analizar desde dos aristas. La primera está relacionada con la prescripción del derecho a la pensión convencional especial y la segunda por la prescripción de las mesadas. Se hace este análisis sin que esto implique que la parte demandada esté reconociendo algún derecho en cabeza del demandante. Simplemente se hace en la eventualidad de que se le reconociera algún derecho al demandante, que desde el punto de vista del Departamento ya estaría prescrito. […] En segundo lugar, partiendo del supuesto que se estableciera que la pensión convencional especial sea un derecho imprescriptible, entonces se debe analizar la prescripción de las mesadas. Como es bien sabido, aunque el derecho pensional se mantuviera las mesadas dejadas de cobrar sí prescriben, esta prescripción ocurre una vez transcurren tres años sin que se cobren las mismas. Esta prescripción trienal empezaría a correr a partir del 10 de septiembre de 2008, fecha en que el censor fue beneficiario de la pensión de jubilación, lo que significa que la reclamación administrativa debió realizarse el 10 de septiembre de 2011. La reclamación administrativa se radicó por parte del demandante hasta el 23 de agosto de 2016. En conclusión, al haberse pactado la no compartibilidad empezó a regir en el momento en que le fue concedida la pensión de jubilación, o sea el 10 de septiembre de
2008 y a partir de ahí el censor tuvo tres años para reclamar el presunto derecho o sea hasta el 10 de septiembre de 2011 lo que nunca ocurrió. Solo hasta el 23 de agosto de 2016 radicó la reclamación administrativa fecha para la cual ya habían fenecido los presuntos derechos. Por tanto el Departamento de Boyacá también estaría relevado de ese pago, debido a la prescripción de
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Radicación n.° 89922 las mesadas y al pacto de no compatibilidad.
IX. CONSIDERACIONES Previo al estudio de fondo de los cargos presentados, considera la Sala importante hacer mención del error de técnica cometido por la censura en el segundo cargo, donde indistintamente combinó la infracción directa y la aplicación indebida como las posibles modalidades en que se vulneró la ley sustancial.
Lo anterior, ciertamente configura un desatino, comoquiera que no es posible sugerir un desconocimiento de la norma aplicable al caso concreto y, simultáneamente, advertir que sí se utilizó, pero le hizo producir efectos distintos a los que esta contempla. Se recuerda que, es deber del recurrente acusar con precisión la forma en que la posiblemente el Tribunal vulneró la ley sustancial, no solo a través de determinada modalidad, sino también en directa relación con la vía escogida y la argumentación propia que exige se exige en cada una. En todo caso, tal equivocación no tiene la vocación de desestimar los ataques desplegados, pues lo cierto es que se logran entender con suficiencia las críticas esbozadas por el censor y la manera en que las argumenta.
Por lo tanto, analizados los dos cargos presentados, se encuentra que, si bien ambos fueron dirigidos por vías de
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Radicación n.° 89922 ataque diferentes, lo cierto es que comparten identidad argumentativa y lo que pretenden es la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario consagrada en el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003. Sobre este punto, se recuerda, el Tribunal restringió la posibilidad de causar la prestación convencional al período inicial de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2003, a saber, entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre del mismo año. Lo anterior, comoquiera que la entidad accionada y el sindicato de trabajadores pactaron un plazo de duración concreto y eso, a su modo de ver, configuraba una razón más que suficiente para que no operara la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que, al haber el señor Fandiño Rincón exteriorizado su intención de acogerse al plan de retiro dispuesto por la entidad el 13 de julio de 2004 y formalizado el 10 de agosto de ese mismo año a través de la suscripción del acta de conciliación n.º 170 ante la Inspección del Trabajo de Tunja, ciertamente reunió las exigencias de manera extemporánea, sin que pudiera tomarse como un derecho adquirido. A su juicio no es correcta esta conclusión, pues la convención colectiva de trabajo se prorrogó automáticamente con posterioridad al 2003, toda vez que no fue reemplazada por
una nueva o siquiera denunciada por alguna de las partes. En consecuencia, se podía causar la pensión hasta el 31 de julio
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Radicación n.° 89922 de 2010 y no solo en 2003 como lo estableció el Tribunal, teniendo en cuenta lo preceptuado en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005. Además, planteó que la sola manifestación de la voluntad de renunciar al cargo que venía ejerciendo al interior de la entidad (13 de julio de 2004), bastaba para consolidar la pensión de jubilación anticipada, mientras que la formalización ante la Inspección del Trabajo de Tunja por medio de un acta de conciliación, o incluso el acto administrativo que otorgaba la prestación, constituían solo elementos para la exigibilidad del derecho. Así las cosas, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, a partir de la lectura del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 2003, el señor Fandiño Rincón causó la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario incluso con posterioridad al 2003, o si, por el contrario, lo hizo de manera extemporánea según lo dispuso el Tribunal. En ese sentido, se analizará, principalmente, la lectura unificada que se ha realizado respecto del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 2003, el cual contiene el derecho pensional, al igual que el alcance que ha fijado esta Corporación del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.
1. Lectura única del artículo 2ª de la Convención
Colectiva de Trabajo 2002-2003, suscrita entre el
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