CSJ - SL3775-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3775-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
I..............,' República de Colombia cuSnuep rdeJemu as licia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.4e" s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3775-2019 Radicación n. º 68224 Acta 31 Bogotá DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO ARTURO QUIJANO RUEDA contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA ESP, EDASABA ESP, EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente
por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, y AGUAS DE
BARRANCABERMEJA SA ESP.
Téngase como apoderado del Municipio de Barrancabermeja, sucesor procesal de Edasaba ESP liquidada, al Abogado Jorge Enrique Serrano Villabona, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 98 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 68224 º l. ANTECEDENTES Fabio Arturo Quijano Rueda llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja ESP -Edasaba ESPen liquidación y Aguas de Barrancabermeja SA ESP, para que se declarase que entre él
y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de agosto de 1997 y el 19 de octubre de 2005; que el empleador dio por terminado el mencionado contrato de manera unilateral y sin justa causa, sin permiso del Ministerio de la Protección Social; que el despido fue motivado en el cambio de empleador que operó sobre todos los bienes, instalaciones y servicios que prestaba Edasaba ESP y que pasaron a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja SA ESP; que a la fecha del despido no se había resuelto el conflicto colectivo, por lo que se convocó, mediante Resolución 01443 del 25 de mayo de 2005, un tribunal de arbitramento para dirimir las diferencias entre Sintraemsdes y Edasaba ESP. Que la empresa Aguas de Barrancabermeja SA ESP, desde el 4 de octubre de 2005 viene realizando sus labores, utilizando las mismas instalaciones, redes, maquinarias y enseres de Edasaba ESP, ejecutando las mismas funciones y prestando igual servicio; que a la fecha del despido injusto se encontraba amparado por el fuero circunstancial, en virtud del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con ocasión de la presentación del pliego de peticiones ante Edasaba ESP el 30 de diciembre de 2003; que se encontraba afiliado al sindicato; que al momento del despido el representante legal SCLAJPT-10 V.DO 'lOI...\ Radicación n. º 68224 de Edasaba ESP, no había demandado la convención colectiva, la que se encontraba vigente y; que el cargo que desempeñaba era el de ayudante de mantenimiento de
alcantarillado. Pidió además se declare la sustitución patronal entre la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja ESP y Aguas de Barrancabermeja SA ESP, sin solución de continuidad; que no se le han cancelado salarios, la prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías; la indemnización por no pago de las prestaciones; la indemnización por despido injusto y; costas procesales. Solicitó, se declare que el Decreto n. º 198 del 30 de noviembre de 2005, reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró en la Empresa de Acueducto y Saneamiento básico del Barrancabermeja - Edasaba ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido del 1 de enero de 1997 al 19 de octubre de 2005; que el cargo que desempeñó fue el de ayudante de aseo y fue trasladado a la sección de alean tarillado; que devengó un salario promedio de $1.259.623; que mediante Acuerdo número 020 del 21 de octubre de 2004, le otorgaron facultades al alcalde de Barrancabermeja para la liquidación de Edasaba ESP; que a través de la escritura pública n. º 1 724 del 19 de septiembre de 2005 fue constituida la Empresa Aguas de Barrancabermeja, y el 20 del mismo mes y año, fue matriculada ante la Cámara de Comercio; que mediante Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, se «supriyms ee
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Radicación n. º 68224 liquida la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba E.S.P»; que el 4 de octubre de 2005, fueron militarizadas las instalaciones de Edasaba ESP, impidiendo el ingreso de los trabajadores; que el empleador no solicitó permiso ante el Ministerio de la Protección Social para proceder al cierre de las instalaciones de la empresa; que el 1 O de octubre de 2005 fueron llamados a laborar en las mismas condiciones por el gerente liquidador de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja ESP, unos compañeros de trabajo del actor. Sostuvo que para el día del despido, se había convocado el tribunal de arbitramento con el fin de dirimir el conflicto suscitado con Sintraemsdes; que se encuentra afiliado al sindicato; que al momento del despido estaba amparado por el fuero circunstancial por la presentación del pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2003; que se encontraba vigente la convención de trabajo 2004-2005; que Edasaba ESP en liquidación continúa aplicando el acuerdo colectivo; que el 11 de noviembre de 2005, la mencionada empresa pagó al ISS el aporte a la seguridad social y pensiona!; que «hasta la fecha no se ha presentado la SUSTITUCIÓN PATRONAL» entre Edasaba ESP en liquidación y Aguas de Barrancabermeja SA ESP. Al dar respuesta a la demanda, Edasaba ESP, en liquidación, se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos aceptó: la relación laboral, su modalidad de
vinculación y los extremos temporales, precisando, que el accionante se desempeñaba como «obrero»; las facultades
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Radicación n. º 68224 otorgadas al alcalde del Municipio de Barrancabermeja mediante Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004; la constitución de la empresa Agua de Barrancabermeja SA ESP; el Decreto n. º 190 198 del 30 de diciembre de 2005, mediante el cual se suprime y liquida; el llamado a laborar de algunos trabajadores el 10 de octubre de 2005, aclarando, que fueron las personas indispensables para llevar a cabo el proceso de liquidación; el pago al ISS relacionado con la seguridad social y pensiona! y; que no se ha presentado la sustitución patronal, precisando, que se trata de dos entidades diferentes. Expuso, que en ningún momento la empresa fue militarizada y que las medidas de orden público no son funciones del Ministerio de la Protección Social. Afirmó, que la fuerza pública hizo presencia para proteger bienes de propiedad estatal y garantizar la prestación del servicio público y, que los bienes a que hace referencia el actor, no fueron de propiedad de Edasaba ESP, sino del municipio de Barrancabermeja. Indicó, que la relación laboral terminó con justa causa, explicando que la carta de terminación del vínculo se elaboró el 14 de octubre del 2005, y fue enviada por correo certificado el 19 de octubre del mismo año, data en que se dio por terminada de manera definitiva la relación laboral, y ante la negativa de recibirla, se publicó en cartelera, en la entrada
de las dependencias administrativas de la empresa; que el cargo de desempeñado por el demandante fue «obrero» suprimido dentro de la planta global de personal de la empresa Edasaba ESP, como consta en la Resolución 006 de
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Radicación n. º 68224 fecha 11 de octubre de 2006; que la relación laboral del actor con la empresa finalizó por liquidación definitiva de esta, el día 19 de octubre de 2005, efectuándosele la liquidación de salarios y prestaciones sociales definitivas el 6 de diciembre de 2005 por $21.154.829, quedando una suma líquida de $9.496.019, la que le fue cancelada por el municipio, previo los descuentos de ley. Propuso como excepciones las que denominó: falta de competencia, indebida acumulación de pretensiones y, . . - prescnpc1on. Por su parte, Aguas de Barrancabermeja SA ESP, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió: las facultades conferidas al alcalde, la constitución de la empresa Agua de Barrancabermeja SA ESP; el Decreto n. 190 198 del 30 de diciembre de 2005, mediante el cual se º suprime y liquida Edasaba ESP; la utilización de los mismos códigos y rutas, aclarando, que el nacimiento de una nueva empresa de servicios públicos no implica que estos deban ser cambiados; que no existió sustitución patronal. En cuanto a los demás supuestos fácticos manifestó que no ha operado ningún cambio de patrono sobre los bienes, instalaciones y servicios prestados por Edasaba ESP,
por cuanto los primeros han sido siempre de propiedad del municipio, y los servicios prestados no fueron sustituidos, ya que el Acuerdo Municipal 020 de 2004 expedido por el Concejo Municipal, le otorgó facultades al alcalde para liquidar a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja ESP y para reorganizar los servicios SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68224 públicos. Propuso como excepción la de inexistencia de la obligación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Edasaba ESP en liquidación, «[. ..] a partir del día 1 º de enero de 1997 y que terminó por causa legal el día 1 9 de octubre de 2005», y absolvió a las demandadas de cada una de las condenas deprecadas. Condenó en costas a la parte demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, confirmó la de primera instancia.
Para arribar a su decisión dij o que resolvería la alzada conforme al artículo 66A del CPTSS. Luego, consideró, que no era materia de discusión lo siguiente: [. ..} que el 03 de julio de 1997, el actor ingresó a laborar en EDASABA E.S.P., a través de un contrato de trabajo a término
indefinido, para desempeñar el cargo de obrero, trabajador oficial y su relación laboral con dicha empresa .finalizó el 19 de octubre de 2005, fecha en la cual fue desvinculado por la supresión del cargo que desempeñaba, mediante la resolución n. º 006de octubre 11 de 2005, en cumplimiento de la orden de liquidación de la entidad, donde se autorizó el pago por la suma de $19.475.079 por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales al actor, incluyendo la indemnización. (f.º 270).
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Radicación n. º 68224 Seguidamente, abordó el tópico relacionado con la sustitución patronal alegada, para ello, trajo a colación el artículo 67 del CST y la sentencia CSJ SL, 27 may. 1999 -sin radicado-, providencia en la que se indicó lo siguie n te: "Sobre esta figura, la jurisprudencia ha sido pacífica en manifestar que ella en la relación entre trabajador y empleador cuando confluyen tres requisitos esenciales: el cambio de un empleador por otro, por cualquier causa; la continuidad en la prestación personal del servicio por parte del trabajador, y que exista continuidad en la empresa, es decir, que se conserve lo esencial de las actividades que venía desarrollando. " Añadió, que: Al asunto que convoca, la no continuidad en el ejercicio de nos sus actividades por parte del demandante, hace decaer la presencia de la figura denotada, tomándose innecesario examinar los demás elementos consagrados en el artículo 67 idibem (siscin) qu,e sea
razón suficiente para dar paso a lo suplicado, el que el actor haya laborado unos días pues en todo caso el cargo le fue más, suprimido como efecto del Decreto 198 de 2005, el cual dio paso a la resolución No 006-05 del 11 de octubre de 2005, emitida por el ente, a través de su liquidador, que dicho sea de paso era el llamado a asumir tal decisión, al haber sido facultado para desarrollar todas las acciones tendientes a la liquidación por razón de los decretos municipales que ordenaron el fin de la empresa, forzando con ello la culminación de los contrato de trabajo. Citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 27 ago. 1973 -sin radicado-. Sostuvo, que, en cuanto a la indemnización por despido injusto que pretendía el accionante, halló del folio 521 al 543, el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales e indemnización, lo cual disipaba esta inconformidad pues evidenciaba«[. .. ] las atisfadcecl iaóssnu macso mpensaad as favodre lt rabajaqduoire,nn i ngúrne parroe aliazlvó a lor liquidado a su favori>. A renglón seguido, sobre el fuero circunstancial solicitado, anotó:
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8 Radicación n. º 68224 Laj uezaala bordealpr u ntaoc uslaaa usendceiplal iedgeo peticisoonpeoisrn,te el uddeifulbe lroce i rcunsatlaengcaSidiaonl. embarsgoobe rstee a specntion,gr úenp aser hoa csee ;d espliega
end isquisicyic ointedsae ls a csu alneoss ei nfieerlee r rdoelr a JalladEonor tar.pa asl abnroas su,s tednetm aa necrlaa yr a precliasrsaa zopnoelrsa csu alneoss ee ncuecnotnrfaoc romlnea providdeein ncsitaa pnocerilc a o,n trsael riimoai e tfóe cutnuaasr reflexisoonbeerfusle e ros indyic ciarlc unsstiapnnr ceisaeln,t ar sopoarltgeuq nuode e muepsotqrru esé e e ncontprraobtaep goird o elfu ercoi rcunsltoac nucaiilma plie,dn et raad ri sesrotbaerrle punto. Agregó, soportado en la sentencia CSJ SL 39674, 13 abr. 2012, que,«[. .. ] el recurso de apelación, per se, constituye un ataque contra la providencia de instancia, frente al cual queda el interesado en la obligación de expresar de manera clara, los aspectos respecto de los cuales diciente (sic) y motivan su alzada». Finalmente, expresó: [. }...N ob astcao na firqmuaerl adse mandaadcatsu aerno n contraa vdíiasp osicidoenoe sr delne gaclo,n stityu cional supralneidg iaslc;ue rnrr eifrl exailorneeddsee dflou res rion dical yc ircunsstiae nnvc eiradlna,osd e e videnncici oannc,r leotsa n desatdienJloa sld leoi nstaIngcuiaarl.ee fsl exmieorneeclsea ns alusiaol naensso rmlaesg acloenss,t itueci inosntarluemse ntos
internaciforneanlate leoss ,c ualneosd enoltaói nfracción, indebiindtae rproe ftaalcdtieaóa np licapcoirpó anr dteel a falladora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «[. .. ] REVOQUE integralmente el fallo de primera y segunda instancia,
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Radicación n. º 68224 incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar». Con tal propósito, formuló un cargo, que fue replicado por el municipio de Barrancabermeja, quien sucedió procesalmente a Edasaba ESP. La sociedad Aguas de Barrancabermeja SA ESP, no presentó oposición.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusó a la sentencia por infracción directa de los artículos: 13,14, 20, 43, 62, 109, 352, 353 y 359 del CST; 2ly 22 del Decreto 198 de 2005; 1, 14, 15, 17, 59 num. 8, 61, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio 87 OIT); Ley 27 de 1976
(Convenio 98 OIT); 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966; 6 y 10 del CC; 4, 38, 39, 53, 55 y 93 de la CN; 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales; 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 del Protocolo del San Salvador. Para demostrar el cargo, dijo, que no discutía «[. ..} los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial FABIO ARTURO QUIJANO, y EDASABA E.S.P. como tampoco que el señor QUIJANO RUEDA, fue despedido sin justa causa, mientras se ventilaba un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato SINTRAEMSDES, frente a
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10 Radicación n.º 68224 EDASABEAS. P..y,q ueetl ar bjadaosree ncoanbtaarm parado poerful e ors indciriccnauslt anaclmi omaeln dteodl e psido». Señaló, que para para la censura, se argüía que no había lugar al reintegro o indemnización, por cuanto, según el Decreto 198 de 2005, la liquidación tenía un carácter legal que daba la posibilidad de terminar el contrato sin dar cabida a los derechos convencionales, legales y constitucionales que le asisten. Expuso, que el adq uenmo a plicó los artículos 13, 14, 20, 43 y 109 del Código Sustantivo el Trabajo; 21 y 22 del Decreto 198 del 2005, 59 numeral 8, 123 de la Ley 142
de 1994; 25 del Decreto 2355 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978, «.[]..po rc uanetlToar bjaadoOrfic iFaABlI AO RTURO QUIJNAOR UEDA,e staabmpaaa rdboja ol opser cpetolse gales estiadtouesn:l anso rmlaasb aolressu sntcaiaelenes l, DecrdeeLt ioq uideanec rligé óinm,de enl ossev ricpiúolbsi cos domicilyi aernli oocsso v neniionst ernnaaeclsia,os cío mo tambeinél qnou see e ncontersatlbaeabc eindl oaC ovnención ColecdteiT vrbaaja oq uea ún see ncontvriagbeaan lt e momendteol as puresidóencl ag ro». Sostuvo, que: {. ..} el fa llador de segunda instancia manifiesta que no existe crítica puntual en el escrito de apelación a las conclusiones que arribó el juez de instancia, sin embargo en la sustentación del recurso esc laro en señalarse que está claramente probado que las motivaciones que tuvo el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo del señor FABIO ARTURO QUIJANO RUEDA, seo riginaron en el cambio empleador que operó sobre la unidad de explotación económica; que era la totalidad de losbi enes, instalaciones y servicqiueo psr estaba la empresa "EDASABA E.S.P." y que pasaron desde suc onstitución el día diecinueve (19) de septiembre del año dosm il cinco (2005), a serut ilizados por la
nueva persona jurídica AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A.
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Radicación n. º 68224 E.S.P., conforme a señalado en la Escritura Pública No. lo 0001724, inscrita la Notaria Primera de Barrancabermeja. (Folios 66 a 81)» Conforme a esto, consideró «[. .. }que el fallador de primera y segunda instancia» se equivoca flagrantemente en la decisión al sostener que no se daban los requisitos para la aplicación de la figura juridica de la sustitución patronal [. ..} ». Afirmó que desde el 3 de octubre de 2005 al 19 del mismo mes y anualidad, la empresa Aguas de Barrancabermeja SA ESP era la única que prestaba el servicio público, porque Edasaba ESP se había suprimido y liquidado, por tanto, los trabajadores incluido el actor fueron sustituidos por la nueva empresa. Aseveró, que fu aportada al proceso la «Resolución 0006 del 1 1 de octubre de 2005 {folio 255 a 257)», en donde se suprimen unos cargos de la planta de personal de Edasaba ESP en liquidación, documento que no logra probar que, al momento de la terminación del contrato del demandante, el cargo que desempeñaba se encontrara suprimido o eliminado. Indicó, que: [. ..] que tanto el fallador de primera y de segunda instancia no advirtieron que el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo al señor FABIO ARTURO QUIJANO RUEDA, el Gerente
Liquidador de la Empresa EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, no había presentado para la aprobación de la Junta Liquidadora el programa de supresión o eliminación de cargos para así poder dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo, de acuerdo a que se encontraba establecido en el artículo 22 del Decreto lo 198 de 2005. Djioq ue también resultaba evidente «[. ..} que el a qua para este caso tampoco dio aplicación a lo consagrado en el Artículo 1O de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita
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12 Radicación n.º 68224 entre SINTRAEMDES y EDASABA E.S.P (Folio 77C9u aderno CCT), donde establece la sustitución patronal, que era norma aplicable de conformidad con el artículo 21 del decreto No. 198 del 2005 (Folio 54), en concordancia con el artículo 21 del C.S. T. [. ..] ». Arguyó, que la terminación del contrato de trabajo es nula de pleno derecho porque Edasaba ESP carecía de competencia para ello, en razón a que fue suprimida y estaba en liquidación, «quedando debidamente consolidados los requisitos legalmente exigidos para la estructuración de esta garantía de estabilidad laboral, es decir, la sustitución patronal». Aseveró, que «[. ..] el a quo se negó a ver lo evidente y que no era más que la estrategia asumida por el Municipio de Barrancabermeja de liquidar una empresa y crear otra para desarrollar el mismo objeto de la primera, pero despojándola de la carga salarial y prestacional de los
' trabajadores que venían laborando de tiempo atrás».
Agregó: [. ..] si hubiese leído con atención la prueba documental, en especial el Acuerdo No. 020 del 2004 del Concejo Municipal (Folios 30 a 42), el Decreto No. 198 del 2005 (Folios 49 a 61) y la Escritura Pública 00001724 del 2005 (Folios 66 al 81) era suficiente para concluir que lo pretendido por la entidad territorial era despojar al señor FABIO ARTURO QUIJANO RUEDA, de su fuente de empleo y seguir prestando el servicio de acueducto y saneamiento básico sin la presencia de estos al procurar una nómina más barata y sin ninguna clase de protección convencional.
Arguyó, que el Tribunal no advirtió que para el momento del cierre de la empresa Edasaba ESP estaba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato Sintraemsdes y que la vigencia de este acuerdo se reconoció en el artículo 21 del Decreto no. 198 del 30 de spetiedmeb2 r0e0 5º5 4.R) eitaerurgmóe netpxouse setno s (f.
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Radicación n. º 68224 los hechos de la demanda, tales como: que el demandante estaba afiliado a la organización sindical Sintraemdes (F.º 100); que el sindicato había presentado el pliego de peticiones a Edasaba ESP desde el 3 de diciembre de 2003 (f.º 970 a 974), para dirimir diferencias entre las partes; que, mediante Resolución 001443 del 2 de mayo del 2005 emanada del
Ministerio de la Protección Social se ordenó la constitución de un Tribunal de arbitramento (folios . º 951 al 953 ) ; que mediante laudo arbitral del 11 de febrero de 2006, se resolvió el conflicto colectivo (folios 830 al 83 7). Dijo que quedaba demostrado que el accionante fue despedido sin justa causa, mientras se ventilaba un conflicto colectivo entre el sindicato y la empresa, y que se encontraba amparado por el fuero sindical circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Alegó que el colegiado no dio aplicación a esta última norma, así como a los artículos 13, 20, 43 y 109 del CST, que resguardan los derechos legales y convencionales del actor, sin tener en cuenta que un acuerdo municipal, un acto administrativo y una resolución expedida por un agente liquidador no pueden estar en contravía o en «manifiesta superioridad jurídica» con las garantías previstas en la convención colectiva de trabajo, en el régimen legal laboral y en el de los servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política de 1991 y los pactos internacionales, pues que de aceptarlo, se estaría desconociendo el Estado Social de Derecho. Expresó, que el a quano tuvo en cuenta que el Decreto 198 de 2005 es violatorio de los artículos 59, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994, Y que además este advirtió, que en el decreto municipal de
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••\ 1 Radicación n.º 68224 liquidación se incluyó la posibilidad de dar aplicación a la
convención colectiva de trabajo, por lo que debió acudirse al principio de favorabilidad y atender las normas extralegales de manera preferente. Insistió en que el contrato del actor terminó por una causa legal, pero no justa, razón por la cual la entidad no se exonera de pagar la indemnización por despido injusto, consideración que respalda en lo expuesto en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36458. Finalmente asegura que el fuero circunstancial tiene una protección especial del Estado Social de Derecho, y prevalece sobre una norma municipal o cualquier otra de rango legal, garantía que no fue respetada por Edasaba ESP, y tampoco fue tenida en cuenta por el juzgador. Transcribe apartes de la presentación y sustentación del proyecto de Acuerdo 020 del Concejo Municipal de Barrancabermeja, precisando, que esta corporación no es un órgano legislativo que tenga facultades para modificar la Ley 142 de 1994. Cita sobre el particular lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-405 de 1998. Dijo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante, no se dio por justa causa comprobada que exonere a Edasaba ESP a pagar la indemnización por despido injusto. Añadió, que el fallador no aplicó los artículos 38, 39 y 55 de la Constitución Nacional y 352, 353, 359 del Código º Sustantivo de Trabajo, 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo no. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo no. 98), así mismo de los
tratados internacionales ratificados por Colombia en el
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Radicación n. º 68224 campo laboral y que, el fuero circunstancial debe tener especial protección del Estado. Señaló, que en las providencias de las Salas Laborales del Tribunal de Bucaramanga y de Descongestión Laboral con sede en Bogotá, resolvieron sobre el mismo conflicto. Reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL 29822, 2 oct. 2007 y T-732 de 2006 de la Corte Constitucional. Finalmente dijo, que: f. ..] el fuero circunstancial debe y tiene una protección especial en un Estado Social de Derecho, sobre una norma expedida por la primera autoridad municipal, y por cualquier otra disposición de carácter legal, la cual a todas luces no fue respetada ni acatada por la empresa EDASABA
E. S.P. en liquidación y, no fue aplicada por el Tribunal Superior de Santander Sala Laboral al confirmar el Jallo de primera instancia.
VIIR.É PCLAI El Municipio de Barrancabermeja, quien sucedió procesalmente a Edasaba ESP, recordó las etapas de un conflicto colectivo, y dijo que el discutido en el presente caso, se tornó en indefinido, pues no había podido solucionarse, y que esta indefinición consiste según la jurisprudencia, en superar en tiempo el conflicto las etapas establecidas en la ley, haciendo inoperante la protección. Agregó, que la supresión de cargos de un ente se asemeja a una causa legal de terminación contractual y no a un despido, lo cual conduce a la imposibilidad del reintegro
Y «[. .. } significa que no hubo sustitución patronal, ni objetiva ni
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16 ,1 ' Radicación n. º 68224 subjetivamente>>, y que a lo dicho se sumaba que la empresa anterior dejó de existir y se creó una nueva con personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonial distinta, a más de que la actora no le prestó servicios. Finalmente, resaltó que el acuerdo del Concejo Municipal se basó en un estudio técnico que consideró inviable e insostenible la entidad, la que luego fue liquidada, y en unos decretos de supresión que no buscaron despedir injustamente al actor e imposibilitar la terminación del conflicto, sino «[. ..] salvar económicamente una empresa que estaba al borde de la quiebra, por razones diversas».
VIII. CONSIDERACIONES La Corte inicia destacando, que el recurrente en casación al formular el cargo pasa por alto, que la Sala ha orientado reiteradamente que este medio de impugnación de carácter extraordinario, en lo que respecta a su formulación, debe someterse al ngor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, respecto de las cuales la jurisprudencia ha enseñado, que no constituyen un culto a las ritualidades, sino que en ellas se concreta, en el trámite de la casación ante la Corte, el derecho al debido proceso judicial, que está garantizado y protegido por el artículo 29 superior, que de no cumplirse, conlleva a que este
no pueda ser decidido de fondo, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL 4281-2017, entre otras. LaS alhaa céena fsiesnl oa nterpioocrru n,at ,oe lc argo
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Radicancº.i6 ó8n2 24 presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no son factibles de subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, tal como se explica a continuación: El recurrente expone de manera inadecuada el alcance de la impugnación, pues a pesar de que solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, en sede de instancia pide «[. ..} REVOCAR íntegramente el fallo de primera y de segunda instancia [. ..} ,» dejando de lado, que, como Tribunal de casac10n infirma la sentencia recurrida, por sustracción de materia, le resultaría imposible revocarla, por lo que su actuación en instancia siempre estará dirigida al fallo proferido por el juez de primer grado, en aquellos asuntos en que no se ha recurrido per saltum. En lo que respecta a esta falencia del alcance de la impugnación, la Corte se ha pronunciado verbigracia en la sentencia CSJ SL 8546-201 7, en la que se dijo: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la
sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe. De igual manera, en la sentencia CSJ SL 16515, 6 dic. 2006, ratificada entre otras, en la providencia CSJ SL 44262017 , se enseñó lo si iente: gu Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con SCLAJPT-10 V.DO 18 r i Radicación n. º 68224 preczszony clairda, dsusp retensieso, nque sonde dostip o,s ceirtaenmet relacio, npearod ionsepdendeniets: elp riermofr,en et a lase netncidae segundai
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