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CSJ - SL3776-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3776-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia . SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s lión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL3776-2018 Radicación n. 57023 º Acta 7 Bogotá D.C., veintiuno (21) marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA ROSALBA CADAVID VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Decimocuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella

contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones (f.º 38 y 39). l. ANTECEDENTES La señora María Rosalba Cadavid Velásquez demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy

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Radicación n. 57023 º Colpensiones, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dada su condición de cónyuge supérstite del señor Amado de Jesús Quintero Castaño, y de forma subsidiaria la indemnización sustitutiva debidamente indexada. Fundamentó sus pretensiones en que su esposo Amado de Jesús Quintero Castaño, falleció el 6 de septiembre de

2003, quien era afiliado al ISS y había cotizado parpae nsión másd e7 7 semanq aue s m ,e diante la Resolución n. º0 08633 de 2004, el Instituto demandado negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La demandada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos manifestó que no constaba ninguno ellos, sin embargo, aceptó haber negado la prestación solicitada por la demandante, a través de la Resolución n. 008633 de 2004. º Propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2010, resolvió absolver a Colpensiones.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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2 Radicación n. 57023 º La Sala Decimocuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de marzo de 2011, confirmó el fallo apelado por la demandante. El ad quem para motivar su decisión identificó como problema jurídico, determinar «[. ..} cuáles son los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de personas que fallecieron en vigencia de la Ley 797 de 2003 f. .] »., p ara luego verificar si le asistía o no razón a la recurrente, en el

reconocimiento de la prestación de sobrevivientes. Señaló que del análisis probatorio no existe duda en cuanto a que la fec, ha del fallecimiento del señor Quintero Castaño, cual fue, el 6 de septiembre de 2003, y que, de la Resolución n. 008633 de 2004, se evidencia que el º demandado Instituto de Seguros Sociales negó la prestación reclamada, bajo el argumento de que el causante solo había cotizado un total de 77 semanas en toda su vida laboral, de las que sólo 35 semanas fueron aportadas en los 3 años anteriores a su deceso. También indicó el fallador, que «[.. .] de la historia laboral allegada al proceso se desprende [. ..] » que el fallecido «[. ..} cotizó 42.4286 semanas f. .} .»en, t re el 17 de octubre de 1976 y el 2 de octubre de 1993, y entre «[. ..} julio de 2002 y octubre de 2003 cotizó un total de 42.85 semanas, debiéndose destacar que solo pueden tenerse en cuenta las semanas cotizadas hasta el 6 de septiembre de 2003, fecha del fallecimiento».

SCLAJPT-10 V.00

3 Radicación n. 57023 º Del oa ntercioonrc,l quuyeód ,ec onformciodnla ods requiesxiitgoispd ooersl a rtíc1u3dl elo a L e7y9 7d e2 003, elf allencoid deojc óa usaedldo e recah loap ensidóen

sobrevivpioneron c tuemsp lciornl a5s0 s emanmaísn imas exigiednla os3s a ñoasn teriaoldr eecse so. Tambicéonn siedlTe rriób uqnuanel op odcíoan cederse lap ensialó anl udze «l.[ .) p. a rágr1aº fd oe la rtíc4u6ld oel a Ley1 0 0d e1 99r3e formpaodrlo a L ey7 97de 2 00[3. ].».v , i sto quen os ed emostr«a.[)r.. lo onss upuestnoosr matiavlolsí previsctoonsc,r etamqeuneet lce a usanhtueb iecroat izeald o númerdoe s emanamsí nimroe quereinde olr égimdeenp rima medipaa rlaa p ensidóenv eje[.z .} .» .

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosrlt aod emandanctoen,c edpiodreo l Tribuyna adlm,i tpiodlroa C ortseep, r ocaer dees olver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lar ecurtrepe rne teqnudese e c aseen s ut otalliad ad sentenyec nis ae,dd eei nstasneca icac,ea dl aa ssú plidcea s lad emanda.

Cont aplr opósfiotrom uulnóc argpoo rl ac ausal primdeerc aa sacqiuófenu ,re e pliocpaodrot unapmoelrna t e pasiva.

VI. CARGO ÚNICO

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)'ó

Radicanc.5iº7ó 0n2 3 Acusó el fallo del Tribunal indicando que es violatorio de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de infracción directa de los «[. ..] artículos 46 y 4 7 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, y aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Artículos 25, 40, 42, 48, y 53 de la Constitución Nacional». La censura señaló que el juez colegiado fundó su decisión argumentando que «[. ..} a más de que el asegurado fallecido no había cumplido con la fidelidad con el sistema, no operaba el principio de condición más beneficiosa, dado que el caso está gobernado por la Ley 797 de 2003», sin embargo, olvidando que la seguridad social es un derecho de orden superior previsto desde la misma Constitución, y refrendado por la Ley 100 de 1993 como norma sustantiva, por lo tanto, las normas que revoquen o modifiquen situaciones de carácter pensiona! contenidas en las señaladas, deben respetar el principio de progresividad; en esa medida, remató, se tiene que la Ley 797 de 2003 es una norma regresiva frente a la que modificó -Ley 100 de 1993-, y así lo ha entendido la Corte. Concluyó de esto la impugnante, que al caso concreto incurrió el ad quem en «[. ..} infracción directa del artículo 46 de la ley 10 0 de 1993, que por los principios de progresividad

y f avorabilidad han de gobernar el caso sometido a estudio por la Corporación.»

VIIR.É PLICA

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Radicación n.º 57023 El ISS, hoy Colpensiones, manifestó que la sentencia atacada en casación se encuentra sólidamente sustentada en lajurisprudencia, puesto que «[. .. ] actualmente existe respecto de del efecto general e inmediato de las leyes de la seguridad social, que es el punto de derecho que para la correcta solución de este litigio interesa tener en cuenta»; así, el artículo 230 de la Constitución Nacional, ordena a losj ueces el sometimiento al imperio de la ley, por lo que la decisión atacada hoy en casación no podía ser diferente. Señaló también que no se puede acusar en el recurso extraordinario la infracción de un precepto legal que no se encontraba vigente, para el caso el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, se entiende que muestra conformidad con todos los supuestos fácticos en que se apoya la sentencia atacada, enmarcándose el estudio del recurso extraordinario dentro del plano netamente jurídico.

De antemano advierte la Corte que frente al error técnico endilgado por la réplica, cuando señala que no es dable atacar en casación normas sustanciales derogadas refiriéndose al artículo 46 de la Ley 100 1993, ello es eventualmente cierto, siempre que la norma no regule la situación jurídica concreta debatida, sin embargo, el cargo se encuentra planteado bajo la modalidad de infracción directa,

que siendo la modalidad típica en casación, básicamente

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Radicación n.º 57023 indica que el Juez dejó de aplicar la norma rebelándose contra ella, cuando era la que regía el caso, lo que es el fondo del conflicto, sobre la infracción directa esta Corporación de antaño, ha adoctrinado que: «.[].l a . inf racción directa de la ley consiste en su desconocimiento o en la disposición contra su mandato, con independencia de toda cuestión probatoria [. ..] », así en pronunciamiento del 26 de enero de 1972, reiterado por la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 58795. No es objeto de discusión en el sub lite, lo siguiente: i) que el señor Amado de Jesús Quintero Castaño, falleció el 6 de septiembre de 2003; ii) que la demandante ostenta la calidad de cónyuge supérstite del causante; iii) que el causante tuvo, en vida, la condición de afiliado y cotizante al momento de su deceso, como beneficiario del Régimen Subsidiado de Pensiones y; iv) que tenía un total de 88.86 semanas efectivamente cotizadas entre el 17 de octubre de 1976 y el 2 de octubre de 1993 y, de julio de 2002 a septiembre de 2003. Concentró su ataque la accionante, en advertir que el error jurídico cometido por el ad quem en el fallo atacado, consistió en no aplicar el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en su texto original, dado que aplicó el artículo 12 de la Ley

797 de 2003, norma que resulta menos beneficiosa por ser regresiva. El juez colegiado consideró que para el caso concreto eran exigibles como mínimo 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al deceso del causante, ello, en aplicación del artículo 12 de la ley 797 de 2003, que modificó

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Radicanc.ºi5 ó7n0 23 el artículo 46 inicial de la Ley 100 de 1993, requisito que, dijo, no se cumplió, pues el señor Amado de Jesús Quintero Castaño, en ese lapso temporal, únicamente contaba con cuarenta y dos punto ochenta y cinco (42.85) semanas cotizadas, por lo que no era posible acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, ni siquiera dando aplicación a la condición más beneficiosa, ya que era necesario que el fallecido ]hubiceortai zealnd úom edreo «[... semanmaísn irmeoq ueernei rldé og idmeep nr immead piaar a lpa ensdieóv ne je.]»z.; s[ itu.a ción que tampoco se dio. Visto lo anterior, la postura actual de la Sala frente al pnnc1p10 de condición más beneficiosa, se encuentra contenido en la CSJ SL4650-2017, en la que, para el caso bajo estudio, se dijo: [. .. ] 3.1A filiadqou es ee ncontracboat izanadlom omentod el cambinoo rmativo a)Q uea l2 9d ee nerdoe2 003e la filiaedsot uviceostei zando.

b)Q ueh ubieaspeo rt2a6ds oe manaesnc ualqutiieerm paon,t erior al2 9d ee nerdoe2 003. c)Q uel am uersteep roduzecnat reel2 9d ee nerdoe2 003y el2 9 dee nerdoe2 006. d)Q uea lm omentdoef la llecimeisetnutvoic eostei zayn do, e)Q ueh ubiecsoet iza2d6os emanaesnc ualqutiieerm paon,t es dedle ceso. De lo anterior resulta evidente que tal como lo sostiene el recurrente, el adq uesmi in currió en infracción directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, al no darles aplicación con fundamento en el principio de condición más beneficiosa, decantado jurisprudencialmente.

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Radicación n. 57023 º Por la hasta aquí expuesto es dado indicar, que el cargo prospera, pues no es cierto, como lo adujo el adq uemq ,ue no es dable aplicar la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuando el deceso del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, ya que esta posibilidad se abre precisamente cuando el estaba cotizando al momento de fenecer. dec ujus, Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se estiman las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX.S ENTENCDIEIA N STANCIA U na vez casada la sentencia de segundo grado, constituida la Corte en sede de instancia, procede a dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde, teniendo de presente el principio de consonancia de conformidad con el artículo 66A del CPTSS. Apelada la sentencia de primer grado por la parte demandante, centra su inconformidad en señalar que el a no debió fundar su decisión en los requisitos contenidos qua en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; sino, en los exigidos por el artículo 46 de la ley 100 de 1993, en su texto original; fundamentó su inconformidad en que, con la prueba aportada se demostró que el fallecido señor Amado de Jesús Quintero Castaño cumplía con el requisito de semanas de la

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9 Radicación n. 57023 º norma original, siéndole aplicable de conformidad con los principios de progresividad y condición más beneficiosa. En ese contexto fuerza señalar que no es objeto de controversia y está por fuera de toda discusión, que el señor Quintero Castaño falleció el día 6 de septiembre de 2003, tampoco se discute la calidad de cónyuge de la supérstite demandante; de igual forma también queda salvo el hecho que el fallecido se encontraba cotizando al momento de su fallecimiento, y contaba con un total de 88.86 semanas efectivamente cotizadas entre el 17 de octubre de 1976 y el 2 de octubre de 1993 y, de julio de 2002 a septiembre de 2003. De esta manera haciendo suyos en instancia los

argumentos que se plantearon en sede de casación, la Corte, teniendo de presente la postura actual frente al principio de condición más beneficiosa, verificará los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original: ARTÍCU4L6. OT enddreárne acl hapo e nsdieós no brevivientes:

1. Lomsi embdroesgl r ufpaom idleiplae rn siopnoavrde oj ez, o invalpiordrie ezcs ogmoú qnu,fe a llye zca,

2. Losm iembdreoglsr upfoa mildieaalfr i lqiuaedf oa llezca, siempqrueee stheu biceurmep laildgou dneol ossi guientes

requisitos: a. Quee la filiasdeoe ncuecnottriez aalns dios tye hmuab iere cotizpaoldromo e novse int(i2s6sé)ei msa naalms o mendtelo a muerte; b. Queh abiednedjoad deco o tiazlsa irs tehmuab,ie efreec tuado apordtuersa nptolero m enovse int(i2s6sé)ei msa ndaesal ñ o inmediataanmteenratilemo orm enetnoq ues ep rodulzac a muerte. Así las cosas, visible a folio 9 del plenario se encuentra la historia laboral del fallecido, de la que se puede constatar que superó el número mínimo de semanas exigidas por la Ley

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10 Radicacni.ºó5 n7 023 100 de 1993 en su texto original, es decir, las 26 semanas al momento de la muerte, por consiguiente, hechas las

anteriores precisiones, deberán resolverse favorablemente los pedimentos que consignó la parte demandante en el escrito genitor del proceso, en consonancia con el recurso de apelación, lo que se traduce en condenar a Colpensiones, al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a partir del día 6 de septiembre de 2003 con ocasión al fallecimiento del señor Amado de Jesús Quintero Castaño, en los siguientes porcentajes y cuantías, teniendo en cuenta la liquidación que se anexa: Mesada para 2003: $332.000,oo Mesada para 2004: $358.000,oo Mesada para 2005: $381.500,oo Valor retroactivo: $104.949.579,00 Todas las condenas serán debidamente indexadas, hasta el momento de su pago efectivo. En relación con las excepciones propuestas por la pasiva, solo prospera la de prescripción, visto que la demanda se presentó hasta el 1 º de abril de 2008, con lo que se interrumpió el término prescriptivo en esas calendas, conforme lo ordena el artículG> 151 del CPfSS, por lo tanto, quedarán a salvo las mesadas causadas tres años hacia atrás desde esta fecha, es decir, desde el día 1 º de abril de 2005. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandada.

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Radicación n.º 57023

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Decimocuarta de Decisión

Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por MARÍA ROSALBA CADAVID VELÁSQUEZ

contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia RESUELVE: PRIMERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a reconocer a la señora María Rosalba Cadavid Velásquez, la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor Amado de Jesús Quintero Castaño, a partir del 3 de septiembre de 2003, con efectividad desde el 1 º de abril de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a reconocer a la señora María Rosalba Cadavid Velásquez, la indexación de todas las condenas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, propuesta por la pasiva.

Costas como se indicó en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.DO

12 Radicanc.5i 7ó0n2 3 º Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. fia ÚJJCA fi.

ANAfi AÁÍAM UÑOZS EGURA .: r1,;:Jm:annllfUJ.,ufi.-•fi.,.-.:r.=..:,-.aiafi11 •.1. •fi.u-fifi fifi--U

'{ i•..fi, fi' • •• • .. 'fi -t 'l' fi • P. e ¡: nn mc ad (e (l l om b [ Cofififi :;lfifi i; Sacl1•Ce il salc.iao.1n> crai 1 . . . fi e c r Ae lt ;a ¡n fin : n t ; :; 1 S .a d le -A c o m. s t a :n q c u eei n a l a fe c h sa e f ór. ej d i cto .

RESTREPOOC HOA DRÍGUEJZI MÉNEZ fi 12 S E2P0 18

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1. CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 17/10/1967 31/10/1967 15 $450,00 2,14 $ 245.625,34 $ 5.607,88 01/11/1967 30/11/1967 30 $450,00 4,29 $ 245.625,34 $11.215,77 01/12/1967 11/12/1967 11 $450,00 1,57 $ 245.625,34 $4.112,45

01/04/1977 30/04/1977 30 $ 2.430,00 4,29 $ 332.483,89 $15.181,91 01/05/1977 31/05/1977 31 $ 2.430,00 4,43 $ 332.483,89 $15.687,98 01/06/1977 06/06/1977 6 $ 2.430,00 0,86 $ 332. 483, 89 $ 3.036,38 02/02/1980 29/02/1980 28 $ 7.470,00 4,00 $ 520.821,68 $ 22.196,36 01/03/1980 31/03/1980 31 $ 7.470,00 4,43 $ 520.821,68 $ 24.574,54 01/04/1980 19/04/1980 19 $ 7.470,00 2,71 $ 520.821,68 $15.061,81 28/04/1980 30/04/1980 3 $ 7.470,00 0,43 $ 520.821,68 $ 2.378,18 01/05/1980 31/05/1980 31 $ 7.470,00 4,43 $ 520.821,68 $ 24.574,54 01/06/1980 30/06/1980 30 $ 7.470,00 4,29 $ 520.821,68 $ 23.781,81 01/07/1980 25/07/1980 25 $ 7.470,00 3,57 $ 520.821,68 $19.818,18 04/02/1993 10/02/1993 7 $89.070,00 1,00 $ 365.679,22 $ 3.896,13

01/07/2002 31/07/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 330.607,67 $15.096,24 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 330.607,67 $15.096,24 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 330.607,67 $15.096,24 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 330. 607, 67 $15.096,24 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 330.607,67 $15.096,24 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 330.607,67 $15.096,24 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 309.000,00 4,29 $ 309.000,00 $'14.109,59 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 332.000,00 $15.159,82 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 332. 000, 00 $15.159,82 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 332.000,00 $15.159,82 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 332.000,00 $15.159,82

01/10/2003 31/10/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 332.000,00 $15.159,82

TOTALES 657 93,86 $371.610,04

2. CÁLCULO DE LA MESADA PENSIONAL Ingreso Base de Liquidación $ 371.610,04

Porcentaje de Pensión de Sobreviven tes ( Ley 100/1993Art. 48lnc. 2º) 45% Valor de la Mesada Pensiona! de Sobrevivientes $ 167.224,52 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2003 $ 332.000,00 Valor de la Mesada Pensiona! de Sobrevivientes Mínima $3 3200.00,0

3. CÁLCULO DE RETROACTIVO

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14 Radicanciº.5ó 7n0 23 Fechas Cantdiad Valdoer ValToort al Iincio Fnial deP agos Mesada Mesadas 06/09/23010/3/1 22003 $3 3200.,000 PRESITCOR 01/01/23010/4/1 22004 $3 5800.,000 PRESCRITO 01/01/2301/0053 /2005 $3 815.00,00 PRESITCOR 01/04/23010/5/ 122005 11,00 $3 81500.,00 $4 1.9650.000, 01/01/23010/6/1 22006 14,00$ 4 08.000,0$50 7. 1 2.000,00 01/01/23010/7/1 22007 14,00$ 4 337.00 ,00$ 6 .08701000.,

01/01/23010/8/1 22008 14,00$ 4 615.00,00$ 6 .461.000,00 01/01/23010/9/1 22009 14,00$ 4 96.900,$06 0. 5966.00,00 01/01/2301/1120/ 2010 14,00$ 5 1500.,000 $7 2.10.000,00 01/01/23011/11 2/201114 ,00$ 5 356.00,00 $7 .49080.,400 01/01/23011/21 2/201124 ,00$ 5 667.00 ,00 $7 .9.30830,00 01/01/230111/32 /20131 4,00$ 5 895.00,00$ 8 .2503,.0000 01/01/2301/114/2 2014 14,00$ 6 16.000,0$08 6.2400.0,00 01/01/2301/1125/ 2015 14,00$ 6 443.50,0$09 .09200000., $ 01/01/2301/116/2 2016 14,00$ 6 89.454,95.056 23.63,00 $ 01/01/2301/1127/ 2017 14,00 7371.77,0$0 10.32388.,000 $ 01/01/23011/80 8/20189 ,00 7812.42,0$07 .013718.,00 $

TOTLA 104.949.579,00

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