🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3776-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3776-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3776-2019 Radicación n. 61961 º Acta 31 Bogotá DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOL MYRIAM HERNÁNDEZ SANDOVAL, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la NACIÓN, ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, en el que se vinculó al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la FIDUPREVISORA S.A. Acéptese la renuncia presentada por la apoderada del Ministerio de la Protección Social, Abogada Luz Mary Acosta Arango (f.º 114 y 115 del Cuaderno de Corte)

l. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 61961 º Sol Myriam Hernández Sandoval demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la Nación, ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, para que se declarare que entre ella y el ISS existió un contrato laboral del 27 de agosto de 1997 al 26 de junio de 2003. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que, «[. .. ] se

condene a la entidad demandada[. .. ]», a reconocerle y pagarle la indemnización por despido o terminación unilateral del º contrato, conforme a lo pactado en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías convencionales, por el tiempo transcurrido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de diciembre del mismo año, que fue la fecha de consignación de las cesantías en el FNA; las cesantías convencionales por el periodo antes señalado y; el pago de perjuicios. Pidió, además, que se declare, que los pagos realizados tienen incidencia salarial y, en consecuencia, se ordene el reajuste de primas, cesantías y demás prestaciones sociales. Como fundamento de sus pretensiones dijo que se vinculó al ISS desde el 27 de agosto de 1997 para desempeñar el cargo de ayudante de servicios asistenciales; que mediante Decreto 1750 de 2003, fue escindido el Instituto de Seguros Sociales, creándose varias empresas sociales del estado, entre otras la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, a la que fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad; que para la fecha de escisión y hasta la data de presentación de la demanda, se encontraba

SCLAJPT-10 V.00

-11 Radicación n. º 61961 vigente la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad; que el mencionado instituto consignó las cesantías en diciembre de 2004; que al producirse el despido por causa legal, la demanda estaba obligada a pagarle la

indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; que el 22 de junio de 2006, agotó la reclamación administrativa y; que el último sueldo devengado fue de $981.173. Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se dio por no contestada la demanda por parte del ISS. La Nación - Ministerio de la Protección Social, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban, por cuanto la demandante no prestó sus serv1c1os para el Ministerio, y por el contrario lo hizo para una en ti dad totalmente independiente de él. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimidad pasiva en la causa; inexistencia de la obligación y de la facultad y el consecuente deber jurídico para reconocer y pagar derechos salariales, prestaciones sociales y derechos convencionales; prescripción e; improcedencia del cobro perseguido. La Fiduciaria la Previsora SA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, explicó, que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, fue creada, por el Decreto 1750 del 26 de julio de 2003, en consecuencia, a partir de dicha calenda, J «[. .. avocealc onocimpieernttion ente

SCLAJPT-10 V.DO

3 Radicación n. º 61961 para la acciónjudicial que nos ocupa[. .. ]»;q ue la planta básica de personal de esta, por expreso mandato legal, fue compuesta por algunos trabajadores oficiales del escindido ISS, quienes fueron incorporados automáticamente y sin

solución de continuidad por regla general como empleados públicos; que la mencionada empresa social del Estado no es parte de los acuerdos convencionales, como tampoco es la autoridad competente para determinar su vigencia. Presentó las excepciones que llamó falta de jurisdicción y competencia; de legitimación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, hoy en liquidación, en la causa por pasiva; imposibilidad jurídica de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, de celebrar convenciones colectivas de trabajo y; pago. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de julio de 2011, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA El Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo pronunciado el 31 de enero de 2013, confirmó el de primer grado. Dijo, que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar: f.. ].s ie raprocecdoenndteean lda erm andaadlro e conociam iento º lai ndemnizcaocnitóenm pelnae dlA ar tíc5udleol aC onvención

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 61961 Colectdiev Tar abaijnov ocacdoan,o caswdne l at erminación unilatdeerclao ln trdaett or abadjelo a d emandanyt aelp agdoe lasc esantcíoansv enciosnoalliecsi toas dipa osr;e lc ontranroi o

exisstoilóu cdieóc no ntinueindl aard e lacliaóbno rya plo rt anto noh ayl ugaar l ai ndemnizayc piróens tacisoonleisc itcaodmaos , lod ecidieeljr uaz gaddeopr r imgerra do. Para arribar a su decisión, expuso: INDEMNIZACCIOÓNNV ENCIONAL: Parlao esf ectaonst eriolraSe asl,ea s ticmoan veniceonmteen zar ele studdieopl r ocesseoñ,a laqnudeoc onforaml eap sr etensiones dell ibeilnot roductao lraia oc,t olreac orrespolnacd aer gdae probaqru eo stentlaabc aa liddaedT rabajadOofircai ayl q,u e comot afule desvincudlealId nas tidteuS teog uroSso cialseisn, quem ediajruasctaau spaa real ltoo,d vae zq,u el ae scisdieóu nn a empresnao encuenctornat emplCaodmao u nac ausaqlu e se justifilqaud ee svinculdaeclpi eórns onaa lla n ómindae u na empresaExaminaedleo s crciotnot endteil vado e mandsae,c onstqautea sea firmaq,u el aa ctofurea d esvincudleaIldn as tidteuS teog uros Socialleuse,gd oel ae xpedidceilóD ne cre1t7o5 0d ej uni2o6d e 2003p,o rm edidoe lc uaellG obiernNoa ciopnraolc ead eisóc indir

deIln stidteuS teog urSoosc iallaeV si,c epresiddeeEln. cPi.alS a.s, clíniyc caesn trodsea tencaimóbnu latopraireaan, s ul ugacrr ear sieEtmep resSaosc iadleelEs s tad(oE .S.qEu.i)e,n teise nae snu cargloa a dministrdaecl iaósCn l íniyc aCse ntrodse A tención Ambulatdoers iuaj urisdicción. Respecatlto e mdae l a laL ey2 22d e1 995d,i spoqnuee escisión, ésteas u nar eafr mae statutpaorimrae didoe l ac uauln as ociedad (escindternatsep)ap saar tdee activyo/s p asiveonbs l oque, sus o a unao v arias yac onstitoua iu dnaaso v ariqauses e sociedades constitlulyaemna dbaesn eficiarias. Hecheas tpar eciseisóm ne,n estaenra lizeanrq uet érminsoes produljaov inculadcei lóans eñorSao lM iriamH emández Sandobaclo,ne le njuicipaudeos,tq ou ed e acuerdcoo nl o señalacdoon,s titrueyqeu isiintdoi spenspaabrlaae c cedaelr reconocimyip eangdtoeo u nai ndemnizpaocrdie ósnp isdiojn u sta causqau,e l ap artdee mandandteem uesltarcsei rcunsteann cias queo currieól d espido. Seguidamente, citó y transcribió el artículo 17 del

Decreto 1750 de 2003, y entendió de él, que: «[.].. a quelltorsa bajadqourepe ass arao nf ormapra rtdee l as nuevaesm prescarse adamse dianetleD ecreytao c itadeon, ningúmno mentfou eroonb jedteod espipdoor p artdee l!. S.S.,

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 61961 debiadq ou ea cueradlao r títcrualsoc lrati rtaon,s sie crieóanl izó dem aneraau tomáyt iscianq ues ep resenstoalruac dieó n continudiidceahndoo ; t rpaasl abnroas sep, r eseinnttóe rrupción del ocso ntrdaett roasb aap jeos daercl a mbdieeo m pleaydd eolr cambidoe calificdaec lioóstn r abajadyoar qeuse,l, o s trabajaodfiocrieadslel elS..s S . pasaraso ener m pleapdúobsl icos del aEs. S.E. Citó y reprodujo la sentencia CSJ SL 26895, 4 abr.

2006. A renglón seguido, expresó: Devideenl eoe xpueqsuteeon e lc assou b-exalmaai cnteop,re as e a las olicdiedt eucdl ardaetl oatr eiram inuanciilóante ener la l, libeilnot roduecnte olar ciáop irteel aciodnela odsho e chos, numer4a li ndiqcuae ":l ad emandafunet ree incorporada º, automáticya smienns toel ucdieóc no ntinuai ldaan du eva

EmpreSsoac idaeElls taLduoi Csa rlGoasl áSna rmiehnotyeo n liquidalcoqi uóend "ej,va e rq uea cepltaói ncorposrianc ión solucdiecó onn tinaul iand uaedvE a. S.iEm.p,l icsaengdúlonal ey quen os e preseunndt eós pisdionq,ou ep asaóf ormpaarr dtee unan ueveam predseas,v irtausalínai d noj usdteidlce isap ido. En conclussiigóuni,e lnodslo i neamijeunrtiossp rudenciales precedeyn ltaesps r,e ciseifoencetsu eande alsa nálidseils proceess col,ap raore as tCao legiqauteeun re alp, r esecnatsaeol , haberisnec orpaol raaa dcot osriasn o lucdiecó onn tinaul iad ad plandtepa e rsodnela aEl . S.LEu.iC sa rlGoasl ánnoh, u brou ptura devlí nclualboo sre agla,r anltapiz eór maneennec lsi ear viyc io, polro t anttoac,lo mlooe stabelleA c-iqóun ooe, r par ocedlean te indemnizcaocnivóenn cpioornd aels pisdion j ustcaa usa solicitada. Luego, se refirió a las cesantías convencionales, así: Ahorbai ecno,rn e spealc atp or etendserileó cno nociypm aigeon to del acse sanctoínavse ncipooenralt l ieesmt proa nsceunrtreriled o

26d ej undieo2 00y3e l3 1d eD iciedmebmlri es maoñ oc,u mple adveqrutdeiu rr aenltt iee mppeot iciloaan catdosore ea n contraba vinculaa ldaEa S. . EL.u iCsa rlGoasl áSna rmiecnotmoso,e despredneld oehs e chdoesl ad emanednar azódne l ae scisión deI .S.ySp .ot,ra nsteoh acnee ceseanrtiroaae rs tablseilc ae r demandacnotmteor abajoafdiocdrieaIal S.l. S . qufuee v inculada sins olucdieó cno ntinuai ldaaE dS. . Ec.o ntisniuean do beneficdieal raCi oan venCcoilóenc tniove,an r azóan s if ue o vincuall aadE aS. . Ec.o mtor abajoafidcoiroaca lo meom pleado público. A continuación, analizó la naturaleza jurídica de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, para determinar el SCLAJPT-10 V.00 6 l• Radicación n. º 61961 carácter tenían las personas que se vinculaban con ella, y cuáles cargos son ocupados por los trabajadores oficiales y cuáles por empleados públicos; para ello, citó y reprodujo el º artículo 2 del Decreto 1750 de 2003, y concluyó que dicha empresa constituía una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y que no obstante ésta sola condición, de conformidad a lo

preceptuado en la Ley 1 O de 1990, norma aplicable por ser un ente adscrito al Sistema General de Salud, permitiría concluir que sus servidores como regla general ostentan la calidad de empleados públicos. Agregó, que el art. 17 del mencionado estatuto, únicamente «.[}.. c onselravc óo ndidceit órna bajadores oficipaalraeaqs u elfulnocsi onaqruieso issn e dri rectivos desempefuñnacbiaondn eme asn tenidmeli ape lntafoní tsai ca hospiaty ad lesa errivigceinoesr, apolr leo squ»e devenía de lo dicho, que: [.. .] de conformidad con la disposición que reglamenta la naturaleza de la entidad y sus servidores, éstos son por regla general empleados públicos portadores de una relación legal y reglamentaria, que no pueden ser conocidos en sus reclamos salariales y prestacionales por la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con las reglas de competencia establecidas; y de manera excepcional se reconoce la calidad de trabajadores oficiales a aquellos funcionarios, que sin ser directivos, desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales. Añadió que bajo la anterior premisa, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1 O de 1 990, establecía la clasificación de los empleos, así: «Sotnr abajaodfoirceiqsau lieesn,e s desempceañregnnoo ds i recdteisvtoisna la padl oasnfi tsai ca 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 61961 hosptialar, ia des evricws genelers, aenl as mismas o isntituciso», ne y que en armonía de ello, era de señalar, que la demandante reclamaba el pago de las cesantías durante un periodo en el cual se encontraba vinculada con la ESE y no con el ISS, y por tanto, en virtud del principio de la carga de la prueba, era necesario que demostrara que al ser vinculada a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, lo fue en calidad de trabajadora oficial, y que no pasó a ser empleada pública.'· Citó y transcribió los artículos 1757 del CC y 177 del CPC, al igual que la sentencia de la Sala de Casación Laboral de noviembre 9 de 1959, (G.J. XCI, 1408). Finalmente, expuso: Así las una vez examinado el plenario, encuentra la Sala cosas, que no acreditada la calidad y funciones que desempeñó la está actora después del 26 de junio de 2003, fecha a partir de la cual fue vinculada a la E. S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, ya que si bien cierto en las documentales aportadas observa que es se ejerció el cargo de "Ayudante, Grado 06'fi como consta a folio 15 del cuaderno de anexos, no hay claridad con respecto a si era una ayudante en el área de "mantenimiento de la planta física hospitalaria, de servicios generales", por tanto no demostró o se que la accionan te encontrara dentro de la excepción referida, se incumpliendo con la carga probatoria que le asistía, y en tal virtud,

estima acertada la decisión del juzgador de primer grado de se absolver a la demandada, como quiera que al no acreditarse la calidad de trabajador oficial en la E.S.E., no dable reconocer el es pago de las cesantías convencionales solicitadas. Para mayor precisión y en gracia de discusión, importa aclarar que una vez examinado el informativo, observa que como consta a se folio 281 del cuaderno de anexos, la actora desempeñó en el se !.S.S. como ''Ayudante de Servicios Asistenciales Lactario'fi lo cual permite presumir que al vincularse con la E.S.E. pasó a tener funciones de similar índole, que encuentran directamente se relacionadas con la prestación del servicio público de salud, y no corresponden a las del "mantenimiento de la planta física hospitalaria, de servicios generales", circunstancia que al o ser analizada desde el punto de vista de una Empresa Social del Estado, la que califica las funciones de un trabajador oficial, es deviniendo también desde perspectiva en la consecuente esta

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 61961 absolución de la parte demandada, ya que los derechos convencionales como ya se advirtió solo pueden ser invocados por trabajadores oficiales. los IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Lo planteó, así: Con esta demanda se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, totalmente la sentencia

Case de fecha 31 de enero de 2.013, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión y que una vez constituida en función de instancia, revoque en todas partes la sentencia de primera instancia y sus en lugar acoja la totalidad de las súplicas de la demanda su primitiva, decir, acojan en totalidad favorablemente a la es se su demandante las pretensiones de la misma, condenando a la entidad demandada a reconocer y pagar las cesantías convencionales conforme lo dispuesto en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y "SINTRASEGURIDAD SOCIAL'fi VIGENCIA 2001-2004, así como la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de prestaciones debidas, establecida en el Artículo 65 del C. S.T . modificado por el Artículo 29 de la ley 789 de 2002. Igualmente que en cuanto a provea lo atinente a las costas, instancias y a las del recurso extraordinario. Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia por: [. ..] la Vía Directa en el concepto de Exclusión Evidente del Precepto Sustancial, que en materia laboral se denomina Infracción Directa, de las siguientes normas de derecho: Art. 62 sobre cesantías de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES Y "SINTRASEGURIDAD SOCIAL'fi VIGENCIA

SCLAJPT-10 V.DO

9 Radicación n. 61961 º 2001-2004; así como el Artículo 65 del C.S.T, modificado por el Artículo 29 de la ley 789 de 2002 sobre la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de prestaciones debidas y el Art 228 sobre la primacía del derecho sustancial; violación que ha generado un protuberante error de derecho, que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal. En la demostración del cargo, expuso: El sentenciador ha dejado de aplicar de manera indebida el Art. 62 sobre cesantías de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y "SINTRASEGURIDAD SOCIAL": VIGENCIA 2001-2004, La ley 71 de 1988, invocado en la demanda a efecto de obtener el reconocimiento de las cesantías convencionales y la consecuente indemnización por la falta de pago de la citada prestación. Conforme lo anterior decidió confirmar la sentencia absolutoria en la medida que considera que la decisión del a qua se ajustó a derecho, en el sentido de entender que no se demostró que la demandante fuera trabajadora oficial a pesar de haberse vinculado con la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. Se evidencia claramente que la sentencia se aparta del ordenamiento jurídico, habida cuenta que la pretensión sobre reconocimiento de las cesantías convencionales, se hizo sobre el periodo comprendido entre el 26 de junio y el 31 de diciembre de 2003, fecha en la que se encontraba vigente la Convención

Colectiva, y por tanto de pleno derecho accedía la demandante a su reconocimiento. Dijo, además, que la existencia de expectativas legítimas y derechos adquiridos fue abordada por la Corte Constitucional en Sentencia C-314 de 2004. Transcribió, apartes de la mencionada providencia. Añadió, que: El H. Tribunal Superior ha desconocido el ámbito de vigencia de la convención colectiva, cuya cobertura inicialmente se encontraba dispuesta hasta el año 2004, la cual fue celebrada con el propósito de proteger los derechos de los trabajadores, por lo menos durante ese periodo, sin que pueda predicarse que la escisión del Instituto de Seguros Sociales, determinó la pérdida de los derechos convencionales en la medida que tales derechos habían sido adquiridos por los trabajadores en el lapso de vigencia de la

SCLAJPT-10 V.00

10 Radicnaº.6c 9i161ó n meniocnadaCo nveniócn. La Cotre Conisttuiocnl aen la mencionadaSe ntneciah izoa liuóns al amo dificación en cuantoa l decrheod en egcioación colcteivap,ir ncipamlenteen cuantoa presenctovanernio cnecslo ecivtas,p ero noi ndicóq uelo s trabajapdeorrdeílsao nsd erecchoonsv eionncalqeuse y a ostentoaq buasene ríaadnqir iudoesn vi geniacd el ac onnvcióen colcteivaf. . .} Finalmente, indicó, que, de la sentencia de la Corte Constitucional citada, se podía concluir con certeza, que el juez plural se equivocó en la medida que ha dejado de aplicar

la Convención Colectiva de Trabajo, que se encontraba vigente para la actora en el lapso planteado en la demanda, es decir entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de diciembre de la misma anualidad, «.[]..e n relación con las cesantías convencionales, loqu e en consecuencia ha dado lugar a que se haya omitido injustificadamente el pago de ese derecho lo cual da lugar a la condena por indemnización moratoriw>.

VII. REPLICAS La Nación - Ministerio de la Protección Social, manifestó, que la sentencia objeto del recurso, fue proferida atendiendo los lineamientos necesarios, sin desconocer las normas constitucionales y legales. Dijo, que la recurrente, busca con el cargo, revivir la controversia, basada en las supuestas omisiones en pagos derivados de una relación en la cual no intervino el Ministerio; que, al no existir violación alguna de normas sustanciales dentro de la sentencia, el cargo invocado carecía de fundamento para prosperar.

El Instituto de Seguros Sociales, por su parte, argumentó, que el cargo adolecía de falencias técnicas, por cuanto la proposición jurídica no contempla ningún texto

SCLAJPT-V1.0D O 11

Radicación n. º 61961 legal de norma sustancial que regule el contrato ficto de los trabajadores oficiales. Que tal como en efecto ocurrió, el ad quem no podía aplicar las normas que componen la proposición jurídica, por virtud de que no son las que regulan la relación laboral de los trabajadores oficiales, calidad que ostentaría la demandante en la hipótesis de que

procesalmente hubiera demostrado la existencia de la relación contractual alegada. Precisó, además, que los preceptos constitucionales no están enlistados como motivo de casación, a voces de artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y que, además, el discurso de la censura predica violación del precepto por vía directa, «[. .. ] sobre el supuesto de que el sentenciador incurrió en " ...p rotuberante error de derecho ... ", exabrupto que convierte en inane el ataque, pues desde la misma proposición jurídica plantea simultáneamente la violación por la vía directa y a renglón seguido aduce desaciertos de apreciación probatoria». Sostuvo, que de conformidad con lo reglado en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, el concepto de error de derecho, tiene relación con el manejo y valoración de los medios de prueba, cuyo estudio no encuadra dentro del enunciado principal, como es violación de la ley por v1a directa. Adujo, que esta circunstancia por sí sola, hace completamente desestimable el ataque, toda vez que desde su misma presentación derrumba uno de los pilares fundamentales de la propuesta por vía de puro derecho, como es «[. .. ] la intangibilidad del supuesto fáctico sobre el cual el sentenciador extraordinario debe colegir la legalidad o ilegalidad de la sentencia impugnada». Señaló, que la

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n. º 61961 demostración del cargo omite un análisis JU1c1oso que

propenda por demostrar en qué consistió la infracción directa, y de qué manera esta llevó al colegiado a la violación de la ley sustancial, pareciendo más un alegato de instancia. En cuanto al fondo, aseveró, que el juez plural denegó las peticiones de la demanda, ante el hecho de que la parte interesada en probar no cumplió con la exigencia de los artículos 1757 del CC y 177 del CPC, de tal suerte que ante la ausencia de medio idóneo para demostrar la existencia del contrato de trabajo, generador de los pagos impetrados, mal podía haber despachado condenas. La Fiduprevisora SA, señaló, que la recurrente formuló un cargo único contra la sentencia acusada denominado infracción directa del artículo 62 sobre cesantías de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad, 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789de 2002 y «[. ..] el artículo 228 sobre la primacía[. ..] », resultando infundado el desarrollo del cargo por no expresar los motivos por los cuales se busca romper la legalidad de la sentencia, limitándose a exponer consideraciones jurídicas descontextualizadas con el formalismo de este tipo de recursos. Agregó, que de conformidad con el art. 125 de la CN, solamente la ley puede determinar qué actividades en el sector oficial pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quienes pueden tener la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales en las entisd eatsdaetsal,e que a por lo la disposición legal

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n.º 61961 consultar es el Decreto 3135 de 1968, artículo 5 º, que contiene nuevos parámetros para la clasificación de los servidores públicos, atendiendo el criterio orgánico y funcional, por lo que, los que laboran en ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, tienen la condición de empleados públicos, salvo aquellos que se dedican a la construcción y mantenimiento de obras públicas, los que en tal caso, tendrán la calidad de trabajadores oficiales. VIICOIN.SD IERACOINES Antes de adentrarnos en el estudio del cargo, es preciso señalar, que a la oposición le asiste parcialmente la razón, sobre los errores de técnica que le atribuyen al cargo, pues, cierto es que las normas que se acusan como infringidas en la proposición jurídica, no tenía por qué ser aplicadas, porque no son las que rigen el caso, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que el artículo 65 del CST, en virtud de lo º dispuesto en el artículo 4 de la misma codificación, no es del resorte de los trabajadores oficiales, calidad que aduce la recurrente ostentaba y que se extrae de su argumentación, para que a su vez, también le pudiera ser aplicado el art. 62 de la convención colectiva de trabajo; pero, en cuanto a la referencia que se hace al artículo 228 de la Constitución Nacional, esta Sala es del criterio, de que las disposiciones constitucionales, dada su fuerza normativa, por sí sola, resultan suficientes para estructura una proposición jurídica en casación.

SCLAJPT-10 V.00

14 }l Radicación n.º 61961 Por otro lado, en virtud del pnnc1p10 de adecuación normativa, y considerando que la demostración del cargo gira en torno a la alegación que hace la censura, en el sentido de que le era atribuible la calidad de trabajadora oficial, es fácil entender, que no es el artículo 65 del CST la disposición sobre la cual edifica su pretensión indemnizatoria, sino el artículo 1 ºd el Decreto 979 de 1949. Al margen de lo dicho en precedencia, el ataque que realiza el recurrente, contra la sentencia enjuiciada, no tiene visos de prosperidad, debido a que, por la vía directa escogida, ha de entenderse que el impugnante comparte las inferencias fácticas realizadas por el ad quem; siendo medular aquella que a partir· de las pruebas aportadas al plenario, precisó, que la demandante no acreditó la condición de trabajadora oficial que ella alegó en las instancias, y que en sede extraordinaria reitera como soporte de su ataque, a fin de que le sea aplicable la convención colectiva, fuente del derecho pretendido. De tal manera, que por fundadas que sean las razones expuestas en la demostración del cargo, no tocan siquiera tangencialmente el soporte medular de la decisión del colegiado, incurriendo en lo que se ha denominado como desenfoque de la acusación, puesto, que lo que le correspondía, era acreditar por la vía de los hechos y las pruebas, que sí tenía tal calidad de trabajador oficial, la que conforme al juez de apelaciones la ostentan quienes

conforme a los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, y el parágrafo del 26 de la Ley 10 de 1990, sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. 61961 º hospitalaria y de serv1c1os generales, lo que no encontró acreditado el fallador de alzada, para que a partir de ello, pudiera ser eventualmente beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, en el periodo reclamado a partir de la escisión del ISS y el paso a la ESE, es decir del 26 de junio de 2003 al 31 de diciembre del mismo año. Por consiguiente, al permanecer intacto el juicio según el cual ella ostentó la calidad de empleada pública, no podía frente al ligamen legal y reglamentario, pretender la aplicación de un pacto colectivo, que solo le es aplicable a los trabajadores oficiales. Frente a situaciones similares, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, verbigracia, en la sentencia CSJ SL 15502-2014, donde señaló: Independientemente de las deficiencias técnicas que puedan endilgársele al cargo, debe resaltarse que la Corte se ha pronunciado en un sinnúmero de casos similares al hoy examinado, para sostener que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las empresas sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física

hospitalaria de servicios generales, de suerte que quienes o adquirieron la calidad de empleados públicos en las mencionadas empresas tienen un régimen salarial y prestacional especial y no gozan dentro del ordenamiento de los beneficios convencionales o de las particulares ventajas de los trabajadores oficiales, tal como lo pretende hacer ver la censura en el ataque. En efecto, en la sentencia SL 12348-2014, sobre la temática en comento, esta Sala asentó: "Al margen de las falencias técnicas que plantean los opositores, en tomo a los temas que aborda la acusación, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales delE stadmou,d arosnuc ondicdieót nr ajbadaoerso ficialae s empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios

SCLAJPT-10 V.00

16 Radicación n. º 61961 generales. En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL 468-2013 y CSJ SL 644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se

regirán por el régimen .salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...