CSJ - SL3777-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3777-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cune Supredem Jau sticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 4
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistproandeon te SL3777-2018 Radicanc.i4 ó4n7 38 º Act1a1 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS MORALES RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CHARLES PALMER MOORE. l. ANTECEDENTES Andrés Morales Ruiz demandó a Charles Palmer Moore para que se declarara que entre ellos se celebró un contrato de prestación de servicios el 1 º de junio de 2002, que las gestiones allí encomendadas fueron cumplidas el 23 de octubre siguiente y que, con motivo de esto, el accionado se obligó a pagarle, en total, once millones de dólares americanos; en consecuencia, se ordenara el pago de dicha cifra «[. .. } al cambio oficial del día en que se haga exigible la
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Radicación n. º 447 38 obligacmiásó lna »in,d exación «.[.]. d esdleaf echhai stórica hastlaa f echean quee lp agos e realiecne m oneda colombiana». Fundó lo pretendido en que Charles Palmer Moore, bajo la idea de emprender un proyecto maderable en el departamento de Vichada (Colombia), el 1 º de junio de 2002
pactó con él un contrato verbal de prestación de servicios, con los siguientes objetivos: i) estudio de títulos que demostrara el propietario de la Hacienda Jamuri. Al respecto, dijo que en su gestión encontró «.[]. a .d judicacdieoln es INCORAlog»ró, la expedición de resoluciones por parte de esa entidad a 24 adjudicatarios y «.[.]. l au nificadcei ón adjudicactoanpr oidoesr deesv entdaes usd erechhaocsi uan solcoo mpradqouer a»l fi,n al y bajo la revisión de otros títulos, acreditó como propietario a Humberto Cerquera Guzmán, con quien Palmer Moore celebró promesa de compraventa; ii) efectuar un avalúo técnico científico, el cual realizó por intermedio de la firma inmobiliaria Julio Holguín Umaña Asociados Ltda., que entregó el análisis a ambos contratantes, en español e inglés, tal como lo requirió el extranjero. De tal forma, resaltó que cumplió el propósito contractual pactado y que, en tal virtud, Palmer Moore, con el fin de remunerar los servicios de los que se benefició, el 25 de septiembre de 2002 suscribió en su favor un «.[].. documenptroi vaddeoc ompromdies poag»o por la suma de diez millones de dólares americanos ($10.000.000). Por otro lado, indicó que el accionado inició una segunda operación comercial con Samuel Cárdenas Espitia, propietario de
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varios inmuebles, sobre los cuales también hizo el respectivo avalúo a través de la misma empresa inmobiliaria, y por lo cual Palmer Moore le ofreció un millón de dólares americanos ($1.000.000); que tales obligaciones dinerarias están soportadas en documentos que, si bien fueron autenticados en notaría, no contemplaron fecha u oportunidad para los pagos, de ahí que aquellos no cumplen los requisitos del artículo 100 del CPTSS, por lo que debió promover ordinario ante el impago; que el obligado salió intempestivamente de Colombia debido a un problema hepático, justificando así su incumplimiento; que el 31 de mayo de 2005 solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con resultados negativos ante la inasistencia del convocado. A través de curador adli temla, d emandada aceptó el estudio de títulos y avalúo realizado, as1 como el cumplimiento de lo pactado en el contrato verbal de prestación de servicios y que el demandado se obligó a pagar las sumas plasmadas en los documentos atrás referidos. Sin embargo, en las pretensiones dijo que no le constaba aquella satisfacción, pero que no se oponía a lo pedido. No propuso excepciones. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2009, absolvió al demandado.
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111. SENTENCIA D. E SE. GUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
mediante sentencia del 23 de octubre de 2009, confirmó el fallo apelado por la parte demandante. La Colegiatura advirtió que el debate giraba en torno a la «[. ..] prestación de unos servicios profesionales de carácter privado [. ..] y el pago de los honorarios que dice la parte demandante se causaron por tal actividad». Para resolver, enlistó las documentales obrantes en el plenario, de las que no infirió el cumplimiento de la obligación contraída por el actor, que advirtió en el compromiso de pago de folio 1, pues informaba que el accionado se comprometió a pagarle diez millones de dólares americanos, por la «[. ..] legalización del avalúo y documentación juridica de la Hacienda Jamuri, de propiedad del señor Humberto Cerquera Guzmán, junto con el trámite documentaría realizado ante el Banco Ganadero de Colombia para los fines propuestos». Bajo ese marco, sobre las ,ifacturas de cobro» observó: f. ..] no son más que, precisamente las cuentas de cobro elaboradas por el demandante por el valor acordado en el documento obrante a folio 1, nada más, por lo que constituyen simplemente el dicho del actor en este sentido, más aún cuando tan siquiera están firmadas por el demandado en señal de recibo o aceptación (f. 168 y 169). Sin embargo, precisó que no desconocía qu«e.[]. e .xis ten documentos y comunicaciones entre el demandante y el demandado que sugieren una colaboración o actividad prestada» por el primero en favor del segundo, empero de ello
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no se extraía el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones mencionadas en el compromiso de pago. Así, sobre las documentales de folios 153 y 154, avistó que decían que Palmer Moore le comunicó al demandante que estaba «pendiente de concretar el negocio de los terrenos de propiedad del señor Humberto Cerquera, que este firme y algunos documentos que luego de ello, dicho señor Cerquera facilitara el dinero para pagar cuentas pendientes como la del y además agradecía a Morales Ruiz Dr. Julio Holguín», «[. ..] por y la colaboración prestada en los asuntos referidos al negocio se excusa por no estar presente en Colombia por problemas de lo que tampoco demostraba la gestión realizada, salud», puesto que«[. ..] solo se hace referencia a una colaboración[. .. ] y menos lo sin precisar siquiera en qué consistió la misma», probaban las comunicaciones trabadas entre el actor y la firma de avalúas, en el mes de junio de 2002, por cuanto: [. ..] la primera de ellas el señor Andrés Morales Ruiz solicita que en el avalúo de la Hacienda Jamuri se incluya detalladamente y en forma preferencial el bosque maderable de 25. 000 hectáreas y en la segunda [. ..] el gerente de Julio Holguín Umaña y Asociados Ltda. le refiere al actor la viabilidad de adelantar el avalúo solicitado comprometiéndose a presentarlo aproximadamente en un mes (f. 1 O y 11 ); sin embargo, estos son los únicos hechos de los que dan cuenta tales documentales, de una solicitud del actor a una firma avaluadora de sobre un aspecto del avalúo de la
Hacienda Jamuri, lo que permite demostrar entonces que no fue el demandante quien realizó el avalúo encomendado por el demandado [. ..] , sino que dicha pericia fue elaborada y presentada por la firma Julio Holguín Umaña y Asociados Ltda., la cual obra a folios 3 a 88 del expediente, sin que el accionante hubiese adelantado diligencia o actividad alguna en la elaboración de tal avalúo, pues se encomendó a una tercera persona. Y agregó que en el evento de admitirse que el actor tenía la posibilidad de cumplir con el mandato encomendado por
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Radicación n. º 44 738 interpuesta persona, lo cierto era que «.[]. n .o l oc umplai ó toda vez que el referido cabaliyd daedm anercao mpleta», compromiso de pago no se sujetaba únicamente al avalúo, sino a su legalización, la documentación jurídica y posterior trámite documental ante el Banco Ganadero, que según quedó visto, fueron actividades que carecían de evidencia. En lo que hace a los folios 89 a 152, referentes a los mandatos conferidos a Huberto Cerquera por quienes les fueron adjudicados varios terrenos baldíos por parte del INCORA, y facultaban al precitado para transferir a cualquier título su dominio, apuntó que no extraían que el demandante realizó o «.[.] . a lgúens tuddieot ítuloasd,e lantaaldgoú n o trámjiutreí diacdom inisternar teilvaocc ioónln ap ropiedad o es decir, solo del aH acienJdaam ursiua, d quisicaivóanl úo»,
informan la adjudicación de terrenos baldíos y no alguna gestión del promotor según lo pactado. A continuación, observó el suscrito «documepnrtiov ado» por Charles Palmer Moore y Humberto Cerquera Guzmán, que daba cuenta de una relación de los títulos de adjudicación realizada por el INCORA sobre la totalidad del inmueble Jamuri, de 45000 hectáreas de extensión y cuya transferencia sería legalizada por Humberto Cerquera, e indica que el avalúo lo realizaría la empresa Julio Holguín Umaña y Compañía y el Banco Ganadero, de donde tampoco advirtió el trabajo del demandante, sino que, [..]. p ore lc ontraurnic oo,m promdiesu on t erce(rsoe ñCoerr quera Guzmán}d,e legalilzaav re ntdae laH aciendJaa murail demandadyo e la cuerednot rees tadso sp ersondaess oliceilt ar avalúao l af orma( siHco)l guíUnm añay CIA,l oq uep ermite evidencai laarS alaq,u en os oleol d emandanntoep robeól
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Radicación n.º 44738 cumplimiento a cabalidad y total del mandato referido a folio 1 del expediente, sino que algunas de las gestiones allí referidas no fueron atendidas por el señor Andrés Morales Ruiz, sino por terceras personas, sin que tampoco se hubiese demostrado mayor gestión del demandante ante dichas personas para el cumplimiento del objeto del mandato mencionado en el documento de "compromiso de pago", en virtud del cual, se cancelaría, dicen
las partes la suma de diez millones de dólares a favor del actor. Sobre esa carga de probar la gestión, así sea parcial, aseguró: En este orden de ideas, lo que se desprende del acervo probatorio es el cumplimiento parcial y mínimo de una gestión tendiente a la legalización del avalúo y documentación jurídica del inmueble Jamuri, referida solamente a la solicitud presentada ante la firma avaluadora en el sentido de tener en cuenta en el mismo y de preferencia el Bosque Maderable de dicho predio, nada más; por tanto, al no demostrarse el cumplimiento total y a cabalidad del mandato conferido por el demandado por parte del demandante, era procedente, como lo determinó el a quo, absolver al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues no puede olvidarse que cuando se trata de inconformidades o conflictos por prestación de servzczos independientes, los principios de fa vorabilidad laboral de que gozan los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo no pueden predicarse ni aplicarse, pues es deber y obligación del prestador del servicio independiente demostrar mediante pruebas idóneas, ello es, pedida, decretada y practicada en tiempo, el monto a que tiene derecho por remuneración u honorarios, pues la parte sustantiva está comprendida en las normas que reglamentan la figura del contrato del mandato en el derecho civil o comercial. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Aunque el recurrente no destinó un acápite para este
fin, se extrae del que denominó en el que solicitó peticiones,
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Radicación n. º 44 738 «[.].. casare lf allmoa teridae impugnaciy ó ne »n , consecuencia, «[.]..s ep rofieerlfa a lldoer eemplaeznol ,o s o términionsd icaedno sl ap resenstues tentaceiónn l os térmiqnuoesd etermlianS ea lLaa bordaell aH onoraCbolret e Supream deJ usticia». Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusó: [. ..] la violación indirecta de la ley sustancial, por la ausencia absoluta de aplicación de los art. 55 de la L. 270/ 96; fueron totalmente inaplicados[ . ..] los arts. 34 y 35 del CST; 1494, 1602, 1611, 1613, 1614, 1742, 1743, 2143, 2144, 2146, 2150, 2151, 2157, 2160 y 2184 del CC; 1264 y 1270 del Código de Comercio; y, artículos 4, 29, 228, 229 y 230 de la CN.
Para el actor, la falta de aplicación del artículo 55 de la L. 270/96 se configura porque el Tribunal: [. ..] no determinó, si era no procedente acceder a las pretensiones o de la demanda, en forma concreta y precisa, pues se limitó a confirmar totalmente la sentencia de primer grado[. ..] , mediante
la cual declaró no probada la existencia del contrato de prestación de servicios objeto de la litis, y negó todas las pretensiones de la demanda, sin determinar la existencia o inexistencia del contrato de prestación de servicios od e mandato, entre el demandante [. ..] y el demandado[ . .. ], limitándose a indicar que, en razón a que el demandante no demostró el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compromiso de pago visible al folio 1 del cuaderno principal de este expediente, confirmaba la mencionada decisión de primer grado. Manifestó que esa circunstancia lo obligaba a tomar como base, para sustentar el recurso, los fundamentos del fallo de primer grado en cuanto a la existencia del referido
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Radicación n.º 44738 contrato, y en lo que hace a su cumplimiento, criticaría el del Tribunal. Además, que la infracción del mencionado artículo, sumado a la de los preceptos 60, 61 y 145 del CPTSS, 304, 305 y 306 del CPC, hicieron cometer al último un error in procedendo y desatinos de hecho, puesto que «[. ..} no construyeron el silogismo jurídico correcto, sino que, arribaron a una conclusión absurda y totalmente equivocada de negar las pretensiones de la demanda». Que la equivocada valoración conllevó la inaplicación de los citados artículos del Código Civil, además del 2149, prerrogativas de las que extrae que el contrato es ley para las partes si el consentimiento estuvo exento de vicios, a más del marco jurídico que regula el mandato, en especial el precepto
2184, que impone la obligación al mandante de «[. ..] pagar la remuneración pactada, sin admitir disculpa con relación al bien (sic) éxito de la gestión o que la misma podía realizarse a menor costo»; que por igual razón, se dejaron de aplicar las citadas disposiciones del Código de Comercio y de la Constitución Política. Con este preámbulo, le endilgó al Tribunal los siguientes desatinos fácticos: 1) En resumen, insiste en que el Tribunal confirmó sin pronunciarse sobre lo pretendido, y no se percató que de que el juez de primer grado se equivocó al sostener la ausencia total de pruebas que demostraban la existencia del contrato suscrito el 1º de junio de 2002 por los ahora contendientes, que destacó tener por objeto «[. ..} la legalización del avalúo de la hacienda JAMURI. El Estudio de títulos de la misma. Y, el
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Radicación n. º 44 738 trámite documentaría ante el Banco Ganadero de Colombia para los fines propuestos, donde, se pactó como precio de tales servicios, la suma de diez millones de dólares americanos», lo cual no tenía que realizar directa y personalmente, según erróneamente lo dedujo el Tribunal del documento de folio 1, del que también se infirió, de forma equivocada, que debía legalizar la propiedad, obligación adicional que le correspondía al promitente vendedor, en este caso Humberto Cerquera Guzmán, según lo disponen los artículos 1602, 1611 y 1614 del CC. De esta manera, insistió en que era mandatario y en esa medida debía sujetarse a los términos
pactados, según lo señala el artículo 2157 del CC, óptica bajo la cual, anotó que ambos juzgadores tergiversaron, distorsionaron, desdibujaron y desfi gu raron «[. ..] el hecho que revela la prueba». De otro lado, retomó los artículos denunciados para insistir en la expresa manifestación de voluntad de los contratantes, que el acuerdo no es nulo y añadir que el mandatario probó su calidad de abogado y que el silencio del mandante equivale a la aprobación de todas las gestiones que realizó el mandatario en cumplimiento del objeto contractual. En concordancia con lo anterior, plantea la desdibujada valoración del avalúo técnico científico que dice obra a folios 4 al 88, en especial, el documento de folios 7 a 9, suscrito por el demandado y Humberto Cerquera el 11 de octubre de 2002, en el cual se determinó que tal gestión la realizaría la firma Hol ín Umaña y CIA y el Banco Ganadero, lo que gu acreditaba que no debía realizar esa diligencia personalmente, sino que simplemente estaba autorizado
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Radicación n.º 44738 para contratar a otra persona para tal fin, según lo previsto en el artículo 35 del CST, y anotó que los jueces de instancia debían separarse de las alegaciones jurídicas de las partes y aplicar las normas que rigen en el asunto, pues lo sustancial debe primar sobre lo formal, esto último para fundar el error in procedendo enunciado. 2) Dicho lo anterior, esgrimió que erró el Juez Plural al
aducir que no cumplió el contrato, pues de la comunicación visible a folio 11, que le envió la Compañía Julio Holguín Umaña, y la de folio 189, que dirigió al Banco Ganadero, acreditaban que, en su calidad de abogado, realizó el estudio y concepto jurídico de los títulos de la Hacienda Jamuri, dado que solo a partir de esta labor «[. ..] se debía decidir la práctica de la experticia», cuya legalización se ejecutó ante la referida entidad bancaria. Acusó el desconocimiento del documento que prueba la citación al demandando ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de conciliar, y el acta que dejó constancia sobre la inasistencia, que prueban el silencio del accionado, equivalente a la aprobación de la gestión. Además, resaltó que Palmer Moore no se le proveyó de lo necesario para su laborío y, pese a ello, se ausentó para negarse a pagar, lo que transgrede las normas denunciadas, además de su debido proceso y acceso a la justicia. 3) En complemento de lo anterior, ataca la erronea apreciación de la prueba de folio 10, que informa una solicitud que el 4 de junio de 2002 le elevó al representante legal de la compañía Julio Holguín U maña para que efectuara el dictamen técnico científico anotado, lo que fue antes de que el demandado suscribiera el compromiso de pago de 25
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Radicación n. º 44 738 de septiembre de 2002, y «[. ..] cuando acepta que el
mencionado avalúo, realizara (sic) la firma» mencionada, lo «[. ..] porque así lo consintió el demandado, en el contrato de promesa de compraventa de la Hacienda Jamuri». Luego, si la pasiva consintió que la mencionada firma haría la experticia, no tenía la obligación de efectuarlo directa y personalmente, como lo dedujo el Tribunal. Que también se cometió error en la valoración de los folios 89 a 152, que permiten apreciar «[. ..] toda la documentación jurídica, y para la legalización de la transferencia del dominio de la Hacienda». Así, asevera que «Si el demandante tiene y aporta a este proceso los documentos jurídicos para la legalización de la propiedad f. ..] este hecho, determina como indicio, que por alguna razón tiene en su poder [. ..] esa documentación, que no puede ser otro distinto, sino para el estudio jurídico de los mismos», lo que haya respaldo en la documental de folios 11 y 189, que evidencia que realizó esa encomienda. Las comunicaciones de folios 153 a 157, cruzadas entre las partes, donde el demandado se excusa con el mandatario, de haber salido intempestivamente del país por un problema hepático, pero manifiesta que, cuando tuviera dinero, le cancelaría sus honorarios por la experticia realizada, lo cual devela, «[. ..] como indicio», que Palmer Moore lo autorizó para contratar la firma avaluadora, y que efectuar la experticia directamente «[. ..] no era ni fue objeto del contrato de prestación de servicios».
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VIIR.É PLICA A través de curador ad litem, la demandada ratificó la existencia de las pruebas denunciadas, pidió citar al notario respectivo para que reconociera los documentos autenticados y anotó que se atenía a lo que resultase del debate probatorio. VIICIO.N SRIADCEIONES Es necesario recordar que las etapas probatorias se agotan en las instancias y no en esta sede extraordinaria en la que la Corte, en su primera función de Tribunal de Casación, se circunscribe a revisar si la providencia recurrida está dentro del marco de la legalidad, en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico. Así entendido, es abiertamente improcedente lo que solicita la réplica. Clarificado lo anterior, la Sala comienza por advertir que, si bien no desconoce las evidentes falencias técnicas del cargo, entre otras, porque desatiende las nociones básicas para encauzar un ataque por violación medio, a tal punto que los enunciados procesales y constitucionales lucen más como un alegato de. instancia, proceder prohibido en el artículo 91 del CPTSS, lo cierto es que desde la vocación legítima que tiene la Corte Suprema de Justicia para salvar la acusación y extraer de ella su genuino propósito, es dable entender que se proponen dos temáticas diferenciables: 1) La existencia o no del contrato de prestación de servicios o de mandato, figuras asimiladas por el actor pero
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Radicación n.º 44738 que, en realidad, es un asunto sin trascendencia, pues en últimas lo que se pretende es argumentar que el Tribunal supuestamente se equivocó al confirmar, sugiere el promotor
que tácitamente, que su ocurrencia no se probó en los autos, lo cual lo lleva a lanzarse en contra de la providencia de primer grado; 2) lo segundo se reduce a demostrar que cumplió objetivamente lo acordado y por ello se hace acreedor de la suma que dice, fue fijada por las partes según el documento de folio l. El Tribunal fundó la ratificación absolutoria en los siguientes pilares generales: i) que el promotor no probó la gestión cabal realizada en contraste con lo pactado en el compromiso de pago visible a folio 1, y, si bien había instrumentos que sugerían alguna colaboración, no se acreditó concretamente en qué consistió; ii) que incluso si se tuviera una ejecución parcial y mínima, era entonces deber de quien demandaba, demostrar el monto al que se dice tener derecho por remuneración u honorarios, lo que no se logró y por tanto se imponía la absolución. Surge así que el recurrente parte no solo de una falsa premisa, sino de una contradicción argumentativa, pues lejos de que el Tribunal refrendara sin más lo dicho por el juez primigenio -que, según lo comenta el actor, no halló probado un contrato que desprendiera obligaciones a los ahora contradictores-, es evidente que emprendió su análisis probatorio justamente a partir de evaluar el cumplimiento cabal o parcial de un pacto celebrado entre aquellos, lo que de suyo presume su existencia y esto basta para restarle asidero al primer cuestionamiento.
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Radicación n. º 44 738 Respecto de lo segundo, en síntesis, el actor le reprocha
al Tribunal haber incurrido en varios desatinos fácticos, relativos a no dar por demostrado que cumplió a cabalidad la labor que le fue encomendada. Antes de comenzar el análisis, conviene recordar que, en casación, el error capaz de derrumbar una sentencia es aquel que sea manifiesto, es decir el que salte a la vista y no requiera de mayores disquisiciones para colegir un verdadero disparate en la valoración de los elementos de juicio, lo que se logra demostrando que el Tribunal no advirtió lo que a todas luces decía la prueba, o le hizo informar algo que ella no dimanaba, de biend o determinar el recurren te, en forma clara, lo que en verdad acredita y su incidencia en la equivocada decisión judicial. Adicionalmente, es necesario que se derruyan todos los pilares que edificaron el fallo del Tribunal, toda vez que si uno de ellos se deja incólume y es suficiente para conservar la legalidad y acierto que se presume en toda sentencia, esta debe mantenerse. Pues bien, el demandante asegura que segun el comprobante de pago de folio 1, el objeto contractual consistió en la «.[].l e g.ali zación del avalúo de la hacienda JAMURI. El Estudio de títulos de la misma. Y, el trámite documentario ante el Banco Ganadero de Colombia para los fines propuestos, donde, se pactó como precio de tales servicios, la suma de diez millones de dólares americanos». Lo anterior, para endilgarle al Tribunal haber concluido, sin que
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Radicación n. º 44 738 la prueba lo indicara, que tenía la función de legalizar la
propiedad. Sin embargo, al revisar el fallo recurrido, no observa la Sala que este haya dicho algo distinto a lo que aflora el elemento de pues consideró que el propósito JUICIO, convenido se sustraía a la «[. .. ] legalización del avalúo y documentación jurídica de la Hacienda Jamuri, de propiedad del señor Humberto Cerquera Guzmán, junto con el trámite documentaría realizado ante el Banco Ganadero de Colombia para los fines propuestos». De tal literalidad, el Tribunal no coligió que el actor debía legalizar la venta del inmueble, sino lo que ella dimana, esto es, que la labor no se limitaba al avalúo, sino a su legalización. Sin duda, la confusión del recurrente proviene de una incorrecta lectura de la sentencia, pues cuando el juzgador refirió la legalización de la ven ta, no lo hizo con el fin de atribuirle esa función al demandante, sino para indicar que en el documento visible a folios 98 a 100, que es el mismo que reposa en los folios 7 a 9, atacado por la censura, intervinieron terceras personas que quedaron en realizar el avaluó a través de la firma Julio Holguín Umaña y Compañía y el Banco Ganadero, y además, que Humberto Cerquera Guzmán, no el actor, se comprometía a legalizar la venta del inmueble, que es lo que puede informar esa prueba al decir que el precitado, una vez realizado el avalúo, debía «[. ..] dar trámite legal a la negociación y condiciones establecidas en la promesa del objeto de este contrato», luego el juzgador no lo distorsionó y, al contrario, es razonable que de este haya
evidenciado que «[. ..} algunas de las gestiones allí referidas no
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Radicación n. º 44 738 fuerona tendidasp or el señor AndrésM oralesR uiz, sinpoor diligencias que incluían, por supuesto, el tercerasp ersoans», avalúo y su legalización, así como el trámite documentario ante el mencionado Banco, que según lo extrajo del compromiso de pago, había sido encomendado al accionante. Ahora bien, de todos modos y contraviniendo lo antes dicho, el censor pretende acreditar, con las documentales de folios 89 a 152, que en el plenario reposaba «[. ..] toda la documentacóin jurídiac, y para la legalizacóin de la de ahí que transferenca idel dominideo la Haciedan», «Sie l demandante tienye a porta a este procesloos d ocumentos jurídicopsar a la legalizacóin de la propidead [. ..] este hecho, determian como i'!1,dic, iqoue por alguna razón tieneen s u poder [. ..] esa documentacóin, quen op uedes er otrod itsitno, (subraya la Sala). sinpoar a el estudioju rídicdoe l osm imsos» Aunque para descartar ese argumento sería suficiente con recordar que el indicio no es prueba apta en casación, característica que está limitada al documento auténtico, a la confesión judicial y a la inspección judicial, según lo prevé el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en concordancia con el
precepto 52 de la Ley 712 de 2001, lo más importante es que lo esgrime a espaldas de lo dicho por el juzgador plural, que se insiste, lo que extrañó fue la legalización del avalúo, no de la venta, y por ello en parte coligió que la labor, de existir, fue incompleta. En efecto, el Tribunal halló en los folios 153 y 154, comunicaciones entre las partes en la que Charles Palmer Moore manifestaba que estaba pendiente de «conrectar el
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Radicación n. º 447 38 negocio», sobre lo cual le agradeció al actor su «colaboración prestada», y fue por ello que el juzgador coligió que, si bien pudo existir una colaboración del promotor, no se probó en quéc onsistió la misma. De otro lado, justamente de los referidos documentos de folios 89 a 152, el Colegiado apuntó que no permitían inferir que el promotor realizó «[. .. ] algún estudio de títulos, o adelantado algún trámite jurídico oa dministrativo en relación con la propiedad de la Hacienda Jamuri, su adquisición o avalúo», dado que solo informaban la adjudicación de terrenos baldíos. El censor, al referirse a esas probanzas, no demuestra con precisión s1 lo que advirtió el Tribunal fue manifiestamente equivocado, pues se limitó a afirmar que acreditaban «[. ..] toda la documentación jurídica, y para la legalización de la transferencia del dominio de la Hacienda», sin reprochar frontalmente la inferencia fáctica del fallo. Igualmente, hacia el fin de acreditar el estudio de títulos,
alude al escrito que descansa en el folio 11, que da cuenta de que la empresa Julio Holguín Umaña y Asociados le comunicó al accionante que había «[ ...] tomado atenta nota de su compromiso profesional en el análisis jurídico de los títulos de propiedad del inmueble cuyo avalúo se solicita», lo que también infiere del obrante a folio 189. Para la Corte, la sola referencia de la mencionada compañía al compromiso profesional de Morales Ruiz en el análisis jurídico de los títulos de propiedad del inmueble, no demuestra en quéc onsistió ese estudio realizado, que fue el
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Radicación n. º 447 38 pilar de la sentencia. Tampoco lo logra el de folio 189, que es una misiva recibida por el Banco Ganadero el 30 de octubre de 2002, a través de la cual, el demandante le pone de presente que «Eli nmuefublee a vauladpoo rl afi rmaJ ulio HolguíUnma ñay AsociaLdtdoas. q,u ierni ndsiuód icmtean unav ezre cibeilcó o cnpetjou ríddielc oot sí ltoudse p ropieadd, elc uall lemviafi rma»A .re nglón seguido, informó que «
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