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CSJ - SL3777-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3777-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalbllonr al SaldaeD esconNg:e4 s tión GIOVANFNRAIN CISCROO DRÍGUJEIZM ÉNEZ Magistrpaodnoe nte SL3777-2019 Radicanci.6ó 6n5 40 º Act3a1 BogotDáC ,d ie(z1 0d)e septiemdberd eo sm il diecin(u2e0v1e9 ). DecildaCe o retler ecudresc oa saciinótne rppuoers to JOSÉR AÚLB ARRERA ALZATEc,o ntrlaas entencia profeerl2i 8dd aee nedreo2 01p4o erlT ribuSnuaple rdieo r MedellSíanlS,ae gunddeaD ecisLiaóbno rdaeln,t dreol procqeuseol es igaul eaC AJAD EP REVISISÓONC IADLE COMUNICACIOCNAEPSR,E COM. l.A NTECEDENTES Els eñJoors Réa úBla rrÁelrzaa dteem anadl óaC ajdae PreviSsoicóidnae Cl o municaceinao dneelsa,Cn atper ecom, parpar ocu«r.[a}. er .l r econocimiento de la diferencia en la mesada pensiona[ afectada en razón de los descuentos del 7% ordenados en la resolución Nro. 2209 del 2001 »,m ásl os interemsoersa toryi laassc ostdaesl p rocePsiod.i ó subsidiarliaia nmdeenxtaec ión.

SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 66540 Sustesnutspó r etenseinoq nueels ad emandlaed a reconloapc einós dieój nu bilaat criaóvdnée ls aR esolución nº.2 91d8e1 99a3p ,a rdtei2lr7d ed iciedmebmlri es maoñ o, enc uandteí$ a2 96.0q8u5es; e r etdierslóe rveilc1 i doe enedreo19 94r,az ópno lrac uallad emandlaerd eaa julsat ó prestamceidóinal naRt ees oluncº.i2 ó2n0 d9e 2 001a,l a sumad e$ 422.8q1u7e;e nd ichaoc taod ministrativo, Capreocrodme dneód udceic ra dmae sapdean sieol1n 2a%! codne stail naEo P Sy ;q ueel a rtí1c4u3dl eol aL e1y0 0d e 199o3r,d eqnuaae l apse rsoqnuasese p ensioannetdnee s entreanrv igloarc italdeays ,el edse bírae aliuzna r incremepnotroc enitguuaalal l ad ifereqnuceis ae desconptoasrra ílau d. Lap asiavlra e sponldade erm andsaeo, p usao l as pretensAicoenpeetslcó. o ntedneild aoRs e solucniº.o nes 291d8e 1 99y32 20d9e 2 00p1e,r aoc laqruóee lr etdierlo

actsoerp reseenl1t d óee nedreo1 99f4e,c dheas ldaeq ue seh izeof ecetlri evcoo nocipmeinesnitoon a!. Preselnatsóe xcepciqounede esn omifnaól dtea integrdaecliltiis cóonn sonreccieos faarlidtoela, e gitimación enl ac aupsoapr a siivnae,x isdteel naoc bilai gpaocfria ólnt a dedle reaclheog apdroe,s cryib puceinfóaen . Declarnaopd raosb a(dfa8.s0ºc , u adeprrnion cipal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaDdéoc iLmaob odreaClli rcudieMt eod ellín ' mediafnatldele 9old em aydoe 2 01d3e,c lparroób laad a

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n. º 66540 excepdce1i onne xisdteel naoc bilai gya acbisóonl av liaó demanddaetd oad laasps r etensiones.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ElT ribuSnuaple rdieoM re delSlaílnSa,e gunddea DecisLiaóbno raalrl e,s ollvaae lrz apdrae senptoared la demandacnotnefi,rl modó e cipdoierdl o cosne ntencia a quo de2l8 d ee nedreo2 014.

Sostuqvuoel, aL ey1 00d e1 99«3.[ ]. i .n tegernóu n mismoc uerploo ss istemdaes s aludp,e nsionye rsi esgos

laboraf. l]. e.y » s ,e nl or eferleoanspt oer ptaerssaa lusde,ñ aló quseu a rtí2c0u4el nos eqñuaee s tceo rresapl1o 2n%dd ee l ingrbeassdoee c otización, [. .. ] lo que tendría incidencia con lo expuesto en los artículos 143 de la misma Ley 100 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, disposiciones que establecen que a quienes se les hubiese reconocido la pensión de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivientes, antes del 1 de enero de 1994, o bien aquellos a quienes sin haberles sido efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, se les reconocería el derecho a un ajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud establecida en el sistema ya mencionado, de lo anterior se desprende sin mayor dificultad que la norma de la Ley 100 y el Decreto Reglamentario 692 de 1994, solo establecen un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación de la cotización para salud y que dicho reajuste debe ser asumido por quienes tienen a su cargo el pago de la pensión. En el presente caso no existe duda, en cuanto que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por la caja de previsión social de las telecomunicaciones, a partir de la fecha en que demostró retiro definitivo desde el 1 de enero de 1994 conforme puede observarse en la Resolución 1430 del mismo año obrante entre folios 15 y 1 7, así mismo Caprecom mediante la Resolución

2209 de 2001 obrante entre folios 11 y 14, modificó la Resolución 1430 de 1994 en la cuantía allí reconocida de igual modo en el artículo 5°d e la parte resolutiva ordenó deducir el 12% con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado.

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3 Radicacni.ºó6 n6 540 Ahora bien, en cuanto a la prosperidad de la excepczon de prescripción del "pago de reajuste por salud" la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el estatus de pensionado es imprescriptible, pero esa imprescriptibilidad no se extiende a aquellos derechos económicos derivados del mismo y que después de causados no se cobran, en otras palabras, dice la Corte que las acciones que buscan el reajuste de una pensión para obtener una mesada pensiona[ en cuantía superior a la que mensualmente se devenga prescribe por dejar de ejercerlas durante tres años, es decir, que después de transcurrir ese término contado desde la fecha de otorgamiento de la pensión se pierde el derecho a pedir su reajuste tal y como lo ha dispuesto el legislador en los artículos 488 del Código del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es que se insiste llegado el momento de la pensión, surge para el pensionado el derecho a que este sea reajustado por desconocerse lo prescrito tanto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como Decreto Reglamentario 692 de 1994, de tal suerte que extinguido este por prescripción, no es posible volver a hacerle producir

efectos jurídicos, en el presente caso en materia de reconocimiento de ajuste por salud la resolución que ordenó la reliquidación de la pensión y el descuento del 12% en salud fue expedida el 24 de diciembre de 2001, y como en el presente caso no se observa en parte alguna la fecha por medio de la cual se notificó la misma, se deberá tomar esta para efectos de estudiar la excepción de prescripción, por ende, hasta el mismo día y mes de 2004, el actor tuvo oportunidad de presentar la acción y no lo hizo, valiendo agregar que la reclamación la llevo a efecto por fuera de los tres años en mención, pues tuvo lugar el primero de junio de 2011, tal como se lee entre folios 21 y 22. En este orden de ideas al prosperar el medio exceptivo de la prescripczon extintiva oportunamente formulado por la demandada la sentencia de primera instancia merece ser confirmada[. ..]

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el.

Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el impugnante que se: CASDEEMA NERA TOTAL f.. .] la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, Y

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4 O'¡ Radicna.c6ºi6 ó5n4 0 PREVIAR EVOCATODREIA L A SENTENCDIAE SEGUNDA INSTANpCrIAo,fi seernat eenncl iaca u aSlEC ONFOR(MsEiL cA)

SENTENCIAP ROFERIDEAN PRIMERAI NSTANCIA,

MODIFICÁNPDAORLQAOU ES EA COJAINN TEGRAMLEANST E SUPLICDAELS A D EMANDAd etenniqnuaeen ldd eom andante tiedneer eacq huoe ler econeolmz acyao vra ldoelr a m esada se pensiqouneal [eh ao casioenlad deos cuednetl7%o que se ordeneanlr aRa e soluNco2i.2ó 0nd9 e2 00e1m itpiodlraae ntidad demandapdocaru, a nntoo leh ae fecteunal damo e saedla se reajpuesntsei doenq au[te r aetlaa r tí1c4u3dl eol aL e1y0 0d e 199a3l,h abeenrc ontpreandsoi oanl1a d deoe nedreo1 99d4e, coonnfn icdoalndod ispupeoslrtal o e ayp ,a rdteil raf ecehnaq ue complleotrsoe quipsairtdaoi ss frluapt eanrs iaósncí;o mo se condenaa lraea n tiddeamda ndaaldp aa gdoe l oisn tereses moratocroinassa greaned lao rst í1c4u1dl eol aL e1y0 0d e1 993 enc oncordcaolnnacs iean tedneec xieaq uibqiulseio dbdaridec ha nonnpar ofilraiH e.Cr oar Ctoen stituccoinodneanlaa,n l dao Entiddeamda ndeandl aac so stdaepslr oceso. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI.C ARGÚON ICO Acusó el fallo de segunda instancia de: [..]. I NFRIDNIGRIERC TAMlEaNnsTo En ndaeds e rescuhsot ancial conteneinLd OaSAs R TÍCU1L yO1 S3 6d eCló diCgoon tencioso Administmroadtiifivcpoao,der loa rtí2c3ud leDole cr2e3t0od4 e 198y9p oerla rtí4c4du ell oaL e4y4 d6e 1 99y8e la rtí3cu6dl eol Códiagpol,i caal bolse deTlr abeanj o donde mismo procesos casos se está atacalnadl oe galdiedAlaC dT OA DMINISTRpAoTrW O medidoe clu all er econuoncape e nsidóejn u bilaa ucni ón se exfunciopnúabrlipioocp roa rdteeu nae ntipdúabdl yie cnae ,l artí2c2ud8le lo aC onstiPtoulcíidtóeCin oc lao mpboiFraA ,L TDAE APLICAdCeId OiNc hnaosn naasscí,o mtoa mbviiéonil gau almente lal esyu stanpcoAirPa LlI,C ACIINÓDNE BdIeDl Aal esyu stancial conteennli odasar tíc4u8ld8oe Csló diSguos tadnetTlir vaob ya jo ala rtí1c5u1dl eoCl ó diPgroo cedseTalrl a byad jelo aS eguridad Socitaoldl,oo c uahlad eq uedcalra rameesnttaeb lceocmiod o

consecudeesnlic giuai aennátlei sis. En sustento de ello, indicó, que: Enl amso tivacdielo asn eenst eanqcuisíao ,m etailrd eac udres o casaceilTó rinb,u nqaulel ap rofsiero icóu pdaee stableelc er parámeltergaoat li naelntt eemc ae ntdreda elb aetnee lr ecurso

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Radicación n. º 66540 que resuelve, centrando el debate en la aplicación del fenómeno jurídico de la Prescripción, circunscribiéndola a lo estatuido en el artículo 151 de la norma procesal laboral y argumentado que por haber pasado tres años desde la notificación de la Resolución que reconoció reliquidó pensión, se había perdido el derecho por el o demandante para solicitar el reconocimiento de las suplicas de la demanda De dicho análisis el tribunal autor de la sentencia que se ataca, hizo una serie de razonamientos para llegar a tal conclusión que, en el caso de autos, debe ser declarada la prescripción trienal que consagran los artículos 151 y 50 de los Código Procesal Laboral y Sustantivo del Trabajo respectivamente (sin que transcribiera los de manera literal). Pero precisamente de allí esd onde surgen loesr rordee asp licación y de interpretación legal que set e achacan al tribunal autor, por cuanto no obstante tener en claro que el demandante fue un funcionario público y que quien profirió la resolución que sea taca comovi olatoria de la Ley fue una entidad de Carácter público, le viene a dar solución al caso controvertido, haciendo aplicación de

las normas que regulan las relaciones entre particulares, haciendo una clara abstracción de la normatividad que por su naturaleza regula las materias propias de los funcionarios que prestaron sus servicios al estado. Y es que si bien el proceso que condujo a emitir la sentencia objeto del presente ataque, se llevó ante el conocimiento de la justicia laboral jurisdicción ordinaria laboral, no se hizo por otro motivo o diferente que por .tratarse de un asunto de la Seguridad Social, comoju risdicción especializada en dicho tema, siguiendo los postulados establecidos en la ref arma al código Procesal laboral, para convertirlo en el Código Procesal laboral y de la Seguridad Social, comolo dejo plasmado la ley 712 de 2003. PERO SIN QUE

TAL TRASFORMACION Y ESPECIALIZACION HAYA ACABADO

CON LOS POSTULADOS Y LAS NORMAS QUE RIGEN POR SU NATURALEZA LOS ASPECTOS ATINENTES A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO. Y no porque se hayan presentado tales cambios en tomo a las competencias para conocer los procesos, HAYAN DADO AL TRASTE CON LA EXPEDICION DE ACTOS DMINISTRATWOS EMITIDOS POR ENTIDADES PUBLICAS. Y es que así lo determinó la ley y ratifico el H. Consejo Superior de la Judicatura en su sala disciplinaria, cuando ordeno en multiplicidad de providencias que definió el conflicto negativo de competencias, que el conocimiento del trámite procesal le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza de los Juzgados Laboral del Circuito, pero sin que tal determinación cambiara las reglas de juego para el ex empleado oficial y del manejo y ataque de los Actos

Administrativos. Pues,e sm uyc laerlpo e nsaqru,el aesn tidapdúebsl iscead si rigen a los particulares por MEDIO DE ACTOS Y HECHOS, pero por esos actos y hechos, son ACTOS ADMINISTRATNOS y HECHOS DE LA

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6 Radicación n.º 66540 ADMINISTRACJON, Y NO DEJARAN DE TENER TALES CARACTERES, por lo que por más que se cambie la jurisdicción competente para conocer de la legalidad o no de dichos actos de la administración. Puesto que bien puede el legislador radicar en cabeza de cualquier jurisdicción la competencia de conocer de tales litigios que tienen que ver con la legalidad de los actos de la administración, y NO POR ELLO DEJARAN DE SER ACTOS ADMINISTRATWOS, sino que conservaran su naturaleza jurídica de SER ACTOS ADMINISTRATWOS y, por lo tanto, es a dichas normas a las que hay que recurrir para darle solución al caso en estudió. Es de allí, de donde se plasma de manera clara la interpretación errónea y la FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS ENUNCIADAS en que incurrió el Tribunal autor de la sentencia, al plasmar en dicho fallo, de manera errónea, por falta de aplicación, que los artículos 36 y 136 del Código contencioso Administrativo no se aplicaban para solucionar la situación de la hoy demandante en el proceso de la referencia, cuando en verdad si lo son. Reprodujo la sentencia CSJ SL, rad. 25770, 16 nov.

2005. Seguidamente agregó: [. ..] en lo que toca con lo referente a la aplicación indebida de que

se acusa en el cargo al tribunal de haber incurrido en el fallo, no es otra que el de aplicar al caso concreto de la demandante normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando estas regulan lo referente a materia de la relación entre particulares, así como normas procesales que regulan materias diferentes a la que se somete a estudio, más aún cuando es el mismo Tribunal el que da por sentado que esas normas del Código Contencioso Administrativo, son NORMAS ESPECIALES y, si son de dicha estirpe, es porque se prefieren a las normas de carácter general, como son las contenidás en dichos Códigos sustantivo y procesal de la Seguridad Social. Y es que ese manejo de la determinación de la prescripción, que vale decir, últimamente ha sido materia de debate a nivel judicial, no es posible realizarlo, sin tener en consideración los aspectos que se recogen con la consagración constitucional de una Especial protección del Estado al trabajo. Puesto que, si bien se determinan las prescripciones de derechos económicos, también es cierto que en ello no podemos dar por incluidas los derechos INDWIDUALES DE LA PERSONA. Más aún cuando se refiere a reclamos en contra de entidades públicas de la seguridad social, a quienes siguiendo los postulados del Código contencioso Administrativo, se les concede un PLAZO TOTAL Y SIN LIMITANTE ALGUNA, para reclamar la revocatoria del acto que reconoció indebidamente op or fuera de la Ley una prestación periódica.

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Radicación n. º 66540 Ye sq usei l ae ntipduaeddr ee alliaiz nairc idaert eicvlapa amraa

qusee a jusatl eaL euyn r econocismuiypeoon ertr or oern gaño, o eln oc omprenddeed rilcohm aa nerpaa realc iudadya,en no partiaclup leanrs iocnoamdmooi embdrelo a t erceedraasd ,e ría elH ECHARP ISOT ODOD ERECHFOU NDAMENTAA LLA IGUALDpAuDe,sq tuoae e stsoesl e ess talriímai tealan cdtou ara unp eridoedt oi emcpoor ctoon,t raae rlti ioe mdpeqo u eg ozlaa entirdeacdo nocedora. Por último, refirió que la Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad del artículo 136 del CCA, hizo claridad que cuando se trataba de prestaciones periódicas existía la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, y citó apartes de las sentencias CC C221, C546 y C47 9 de 1992. VIIC.O NSIDERACIONES Dado que la senda por la que se encauzó el ataque fue la vía del puro derecho, se en tiende que el censor se encuentra conforme con todos los supuestos fácticos en los que erigió su sentencia el Tribunal, por tanto, estos se mantienen incólumes en esta sede extraordinaria. Por ello, al centrar la controversia en que las normas aplicables al caso son los artículos 36 y 136 del Código Contencioso Administrativo, observa la Corte que se desvía el recurrente del soporte que sostiene la decisión del ad quecmu,an do confirmó la decisión apelada, como se observa en los apartes arriba reseñados. En este punto, pertinente es advertir que el recurso

presentado contiene de errores técnicos en su estructura y ar mentación, los cuales comprometen su prosperidad. Al gu respecto, esta Corporación dijo en la sentencia CSJ SL13261-2016, lo si iente: gu SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66540 La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar pilares de la sentencia gravada, los porque en contrario permanecerá incólume, soportada sobre caso cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso los sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, que el fundamento de la si es decisión mixto. es soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas Los inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de medios de prueba regular y los oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar hechos acreditados; al paso que los los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso. Acorde con la jurisprudencia en cita, resulta palmario

que el escrito de casación presentado carece de un orden y demostración concreta frente a la sentencia que pretende derruir, limitando su crítica a tópicos de índole administrativos y requiriendo la aplicación de normas que no se corresponden con el derecho en litigio. Ahora, si esta Corporación considerara el estudio de fondo, y llegase el demandante a demostrar que eljuez plural cometió un error jurídico, en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, visto el pacífico criterio que se ha guardado en los casos del denominado «reajuste por mandato del artículo 143 de la Ley 100 de pensional» 1993. En un caso de similares contornos ha dicho la Corte, por ejemplo, en proveído CSJ SL1359-2018, que:

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9 Radicación n. 66540 º [. ..] debe señalarse que loasrtí culos 143 de la L. 100/ 93 y el 42 del D. R. 692/ 94, dispusieron un reajuste de la pensión en razón de haberse incrementado al 12% loasp ortes en salud, cuyo propósito fue el de compensar el valor adicional que a partir de la vigencia de estnaorsm as debía cancelarse por las cotizaciones en salud que estarían a cargo de lojsub ilados en suto talidad, sin precisar una basdeet erminada, como tampoco limitantes en el porcentaje de aumento, siqnue ello signifique, como lo aduce el censor, que deba recibirse por parte de lopsen sionados una mesada superior, pues el reajuste allí ordenado tiene como

destinatario final el sistedem asa lud, siendo directamente proporcional a la variación en la based e la cotización de ese aporte. Al respecto, debe señalarse, que estSaal a ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance y naturaleza del reajuste por lodses cuentos por aportes en salud a que sere fieren losme ncionados preceptos, debiendo rememorarse lo dicho recientemente en la sentencia CSJ SL4606-2017, rad. 44339, en la que sere iteró la CSJ SL13704-2016, rad. 50119, asentando: A efectos de resolver el recurso espr eciso recordar que, sobre la naturaleza del incremento en lodses cuentos, por aportes a salud, que seha ce a lopsen sionados y la correlativa compensación en su mesada, la Sala ya seh a pronunciado, aspíor ejemplo en la sentencia de la CSJ SL13704-2016 dijo: Sobre el particular, esto es, el "reajuste de la pensión" a que se refiere el accionante, es preciso decir que la Ley de seguridad social consagró, a favor de quienes exhibieran la condición de º pensionados antes de 1 de abril de 1994, un beneficio consistente en "un reajuste mensual", a efecto de compensar a quienes, por la variación en loasp ortes a salud f1jados en ella, podían ver afectadas supsen siones. En cuanto la naturaleza jurídica de la figura contemplada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la Corte en la sentencia CSJ SL, del 26 de spe.20 06, rad. 27120 señaló:

Ahora bien, en lo que respecta al derecho reclamado, debe tenerse en cuenta que el artículo 143 de la Ley 1 00d e 1993, dispone: ''A quienes con anterioridad al 1 od e enero de 1994 sele s hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley." [. ..] Al respecto espe rtinente recordar lo expresado por esta Sala de la Corte en la sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación 18563, en la que dijo lo siguiente: "Tanto loasnt ecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio • texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba

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10 Radicación n.º 66540 una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 1 OO. 11 (Negrillas y subrayado fuera de texto). Por tanto, no podía el ad quem darle al artículo 143 de la Ley 1 00 de 1993 un alcance que no se corresponde con su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que ese precepto contiene, se hicieran en el equivalente del 8,04%, "a partir del 27

de abril del 2001 y subsiguientes" (folio 63, cuaderno del Tribunal}, puesto que no se pueden mantener indefinidamente y por los años subsiguientes, porque ello implicaría un incremento múltiple de las pensiones, que no es lo que pretende el susodicho artículo. La decisión del tribunal que repite este mismo criterio, esto es, de no corresponder el aludido reajuste a una revaloración en el ingreso del pensionado, sino a una compensación derivada del incremento de la cotización para salud que queda a cargo de éste; exhibe un completo ajuste a las enseñanzas de esta Sala por lo que en manera alguna se equivoca el superior. En similar sentido se pronunció la Sala en la providencia CSJ SL1454-2015, rad. 44221, en proceso adelantado también contra la aquí accionada, en donde se puntualizó: Como quedo dicho al historiar el proceso, el juzgador de segundo grado estableció que a la entrada en vigencia de la L. 100/ 1993, conforme a lo dispuesto en el A. 037/ 1987 «CAPRECOMi> había dispuesto un descuento del 5% por cada pensionado más unos porcentajes adicionales por beneficiarios a cargo que, en algunos casos superaba el 12%; que por ello conforme a las nuevas disposiciones legales -art. 143 de la L. 100/ 1993y a partir del porcentaje total que se deducía al pensionado, incrementó, en cada caso, la diferencia que faltante hasta llegar al 12%. En ese contexto, en criterio de la Sala, el Tribunal no desconoció la vigencia del art. 143 de la L. 100/ 1993 así como tampoco que dicha normativa derogó todas las disposiciones que le eran

contrarias, entre ellas las que regulaban los aportes_ para los de salud. La conclusión del ad quem se basó en aportes ,. '. riesgos los que venían sufragando los pensionados con anterioridad al 1 º de •• . enero de 1994 a los que aplicó el reajuste contemplado en el art. 143 de la L. 100/ 1993, lo que descarta que en i la sentencip, acusada se hayan tenido como disposiciones vigentes, las que fueron derogadas. Es del caso resaltar, igual que lo hizo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 13 mar, 2012, rad 38545, que el tantas veces mencionado art. 143 de la L. 100/ 1993, dispuso únicamente un reajuste sobre el monto del aporte a salud que antes existía a cargo

SCLATJ-P1V0. 00

11 Radicación n.º 66540 del pensionsaidfnioja ,ru nab aseesp eícfican,i tapmocloí miteesn el pocrenjtead el aumenqtuoe r esltuar. Seup ropósiútnoi camente fue el dec opmensaírn treagmentele a umenetnoe l valord el a coztaicieónns aluda suc agro,a p atridre l a sumaq uep ore ste º cocneptov enípaa gandhoa stela 1 dee neord e1 994. Visto que no existe error jurídico reprochable al juez de segundo grado, el cargo no prospera. Sin costas en casación, por no existir oposición.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre

de la República de Colombia y por la autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior >-'------.. f Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, el veintio (28) de enero de dos mil catorce (2014), en el proc fi ! ei ordinario adelantado por JOSÉ RAÚL BARRERA ALZ E CI C1 fi .,s:¡ "fS f;>,. ·e;: contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL E. fi!'! J.s:: - .....c. C!,I en e:,-- COMUNICACIONES, CAPRECOM. :s efi ; ] .. ni s= CI)1::1 a.. ra ..!:!-.,.-g .. :UJ o.. ti.U> fiVfiE -fi6 ie= tl,l6 •..!!fi 5 fiJ.., fi Costas como se indicó en la parte motiva. 1fifi -, fi.;fira r-1 fi i.i...,fil 4fi,: "1 .., e1:1 fir,# ci Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase •u t!I .,,.. ..,.,.. Cfe 1 fi!° -8 'I Tribunal de origen. el g. - ... i fi fi- .llf.&.lflfi.&,....A MUNOZ SEGURA 1 .Ü Mr-¡rv ·(: },

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