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CSJ - SL3778-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3778-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3778-2018 Radicación n. 62280 º Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ HERNANDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

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Radicación n. º 62280 l. ANTECEDENTES César Augusto Rodríguez Hernández llamó a JU1c10 al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, a partir del 15 de

febrero de 2007, las mesadas pensionales causadas e insolutas, a efectuar el cálculo actuaria! del valor de las cotizaciones no realizadas de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la misma Ley 100 de 1993, la indexación, lo probado ultra y extra petiy tlaas costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 15 de febrero de 1957 y que laboró para la empresa Cristalería Peldar S. A., desde el O 1 de febrero de 1988 hasta el 01 de octubre de 2010, para un total de 23 años, 05 meses y 10 días, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por mutuo acuerdo. Precisó que durante el vínculo laboral desempeñó el cargo de labores varias y selector varios, donde estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues la actividad económica de la empresa era la de fabricación de artículos de vidrio, proceso en el que se utilizaba arena sílice, asbestos en polvo y húmedo, benceno, carbón mineral, cadmio, cromo, níquel, nitrato de plata, plomo, rx ultravioleta, solventes de pintura y dicromato,

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Radicación n. º 62280 entre otros. Agrega que la empresa Cristalería Peldar S.A. se encontraba catalogada dentro de las que desarrollan actividades de alto riesgo por el Decreto 1281 de 1994, modificado por el Decreto 2090 de 2003. Adujo que es beneficiario de los decretos antes

mencionados, toda vez que al 01 de febrero de 1988, había cotizado al Sistema General de Pensiones un total de 1. 175 semanas; as1 mismo, afirmó que el ISS es un . establecimiento público de orden nacional, regulada por el Decreto 2148 de 1992 como una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Finalmente, precisó que era de pleno conocimiento para la empresa empleadora como para la administradora de nesgas profesionales que los estudios realizados demostraron la existencia de muchos factores de nesgas ocupacionales y la superación de los valores límites permitidos establecidos por la legislación; agregó que el 03 . de febrero de 2012, presentó ante el ISS reclamación administrativa a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada (f4. aº 5 1, 277 a 308). El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones toda vez que no se estructuraron los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad de la pensión de vejez, pues el demandante no 3 SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 62280 cotizó en actividad de alto riesgo con la empresa Cristalería Peldar S. A. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante y adujo que frente a los elementos de la relación laboral, estos incumben al actor y a la empresa Cristales Peldar S.A. Indicó que de acuerdo con oficio del 13 de julio de 2011, suscrito por el director de relaciones

laborales de la empresa Cristalería Peldar S. A., el demandante nunca fue expuesto ocupacionalmente a sustancias comprobadamente cancerígenas, de acuerdo con evaluaciones ambientales realizadas periódicamente dentro de la entidad. Reconoció su naturaleza jurídica, el agotamiento de la vía gubernativa y en su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.º 279 a 308). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 08 de octubre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró pro bada la excepción de obligación y cobro de lo no debido, y condenó en costas al demandante (f.º 332 y 333).

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Radicación n. º 62280 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, mediante fallo del 31 de enero de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de º condenar en costas en esta instancia (f. 338 a 340). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado centró el problema jurídico en determinar si el demandante desempeño actividades de alto riesgo durante el tiempo en que laboró con la sociedad Cristalería Peldar

S.A. y, en consecuencia, si tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez. º º Señaló como marco normativo, los artículos 1 y 2 del Decreto 2090 de 2003, 177, 252 y siguientes del Código Procesal Civil y el 56 A del CPTSS, así mismo, como precedente jurisprudencial mencionó la sentencia de la CSJ . SL, 8 mar. 1999 y la sentencia de la CSJ SC, 4 sep. 2000. Precisó que el demandante no es beneficiario del reg1men de transición consagrado en el artículo 8 del º Decreto 1281 de 1994, toda vez que, para la fecha de entrada en vigencia de esta norma, no contaba con 40 años de edad ni 15 años de servicios cotizados. Del mismo modo, precisó que no se encuentra en discusión que el demandante laboró para la empresa Cristalería Peldar S. A., en el cargo de labores varias en el área de decoración de º envases desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 14 de

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Radicancº.6i 2ó2n8 0 octubre de 1990 y como selector en el área de selección de envases, desde el 15 de octubre de 1990 hasta el 1 º de octubre de 2010. Señaló que el informe del Instituto Guillermo Fergusson, allegado por el demandante y que obra a folio 104 a 120 del expediente, no tiene valor probatorio, en la medida en que no cuenta con la firma de su autor o creador; igual situación acontece con la evaluación

practicada por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda., visible a folio 130 a 154 del expediente, aunado a que este último se encuentra incompleto. Indicó que, del informe rendido por el ISS en el año de 1988, no se puede desprender que todos los trabajadores de la empresa Cristalería Peldar S.A., estuvieron expuestos a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues a pesar de que en dicho inf arme se estableció que la entidad estaba sobrepasando los límites de concentración ambiental no se precisó sobre la exposición de los trabajadores a las referidas sustancias. Por otro lado, menciono que s1 bien el inf arme de evaluaciones ambientales rendido por Suratep, allegado a folios 155 a 165, fue realizado en las áreas de materias primas, alfarería, molduras envases, molduras cristalería, planta de arena y planta térmica, del cual se evidenciaba que los trabajadores que desarrollaban labores varias estaban expuestos a sustancias cancerígenas; frente al cargo de selector, no se pudo determinar que estuviera 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º6 2280 ubicado en las áreas sobre las cuales se realizó el análisis. Sostuvo que con los estudios realizados por Suratep, que reposan a folio 170 a 180 del expediente, tampoco se probó que el cargo de selector estuviese dentro de los evaluados y determinados como de alto riesgo para la salud. Aseguró que el testigo Ricardo Álvarez Cubillos, afirmó que no conocía al demandante, que fue jefe de salud ocupacional del Ministerio de Trabajo desde 1984 hasta 1994, que por virtud del desempeño de tal cargo, entre los

años 1988 y 1989, visitó a la sociedad Cristalería Peldar S.A., lo que le permitió conocer las instalaciones de la compan1a, verificar los antecedentes, hacer las observaciones correspondientes y realizar las recomendaciones por la contaminación ambiental que existía; preciso además, que en el año 1990 el ISS creó un programa de vigilancia epidemiológica, para prevención de nesgos, pues dicha entidad debía vigilar y controlar tales nesgas. Además, aseguró que las sustancias cancerígenas estaban presentes entre los trabajadores que se desempeñaron los cargos de selector; no obstante, tal afirmación la hizo el referido deponen te con base en los estudios realizados por ISS y por el Instituto Guillermo Fergusson. Indicó que el testigo Siervo Tulio Arévalo, compañero de trabajo del demandante, manifestó que también desempeñó el cargo de selector, consistente en seleccionar el producto, revisar y empacar el producto de acuerdo a las características exigidas por el cliente; además señaló que el SCLAJPT-V1.00 0 7 Radicación n. º 62280 producto ya le llegaba terminado y que había una pared que separaba el área donde se desarrollaba la función de selector, de la zona fría y de vidrio plano. Adujo que durante el tiempo en el cual el demandante estuvo ejerciendo el cargo denominado labores varias, estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, como quiera que la labor desempeñada la ejercía en diversos lugares de la empresa; sin embargo, estas funciones no fueron permanentes, pues las desarrollo por un tiempo de 32 meses y 14 días. Respecto al tiempo en

el que el demandante desempeñó el cargo de selector, dijo que fue de 238 meses durante los cuales no estuvo expuesto a las sustancias cancerígenas, tales como el asbesto y sílice, toda vez que trabajaban con productos terminados. Agregó que no podía dar valor probatorio al dictamen rendido por la junta regional de calificación de invalidez, en relación al trabajador José Mi el Quiroga, como quiera gu además de estar incompleto no tiene firma de su responsable. En relación con los dictámenes rendidos por la junta regional de calificación y vistos de folios 236 a 254, señaló que no aportan claridad al caso objeto de estudio, como quiera que se refieren a trabajadores de una empresa diferente y con cargos diferentes a los desempeñados por el promotor del proceso. Finalmente consideró que si bien la parte operativa de Cristalería Peldar S.A., estaba clasificada en la categoría 5,

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Radicación n. º6 2280 ello no implica que el demandante estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues esa tal categoría se otorgó dado el objeto desarrollado por la empresa. Concluyó entonces que como no se probó que el actor estuviera expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas no era dable acceder a la pensión pretendida. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia

impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados dentro del término legal. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de loasr tíc1u,l2 o,3s , 4 ,5 ,6 y 8 deDle cre2t0o9 0d e2 003e,n 9

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Radicación n. º 62280 relación con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, Ley 436 de 1998, que aprobó el Convenio 162 de la OIT la cual fue declarada exequible mediante sentencia C-496/98, sentencia C-038 de 2004 por la cual se dispone la aplicación de todos los convenios por tratarse de derechos humanos; art. 11 del Decreto 1295 de 1994, 8 del decreto 1161 de 1994, decreto 2633 de 1994; 1, 2, y 3 del decreto 1832 de 1994, decreto 917 de 1999, decreto 2463 de 2001, artículo 54 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; 53 de la Carta Política y 1 77 del Código de Procedimiento civil. En la demostración del cargo, el recurrente trascribe la decisión del Tribunal y menciona que discrepa con algunas apreciaciones probatorias consignadas en la sentencia impugnada, como quiera que unas fueron mal apreciadas y otras dejadas de apreciar; no obstante, no discute ningún

aspecto fáctico· y nada dirá en relación al empleo, funciones y conclusiones referentes al cargo desempeñado de labores varias, pues como bien lo afirmó el Tribunal, en el desarrollo de dicha labor, el demandante estuvo expuesto a sustancias nocivas para la salud. Precisa que el actor ocupó el cargo de selector varios por más de 20 años, es decir, más de 700 semanas continúas cotizadas, estando expuesto a sustancias º contaminantes en los términos del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, por ende, cumplió con las previsiones para acceder al derecho a la pensión especial de veJez consagrada en el artículo 3 del mismo decreto, dando lugar a la expectativa de los requisitos contemplados en el artículo 4 ibídem. El recurrente resalta que a la luz del artículo 1 del º Decreto 2090 de 2003, estuvo expuesto a sustancias

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Radicación n. º 62280 comprobadamecnatnec erígepnoarls o,t antsou,a ctividad tenílaac onnotacdieóa nl troi espgaor al as aludE.n ese ordens,e c umplean c abalildoasdr equerimileengtaolse s quen o discutqeu,e ,e n elc argdoe selecvtaorri onso, estabeax puesdtior ectamenatlme a tericaoln taminante, peros íe stuveox puesalt om edioam bientea ltamente contaminaennet led esarrdoels luosf uncionpeuse,sa síse extradee le studeiloa borapdoore lI nstitGuutiol lermo Ferguss(o:F1n 0 4a 120)y del asp ruebadso cumentales

obrantae fso li8o3s,8 4,9 1y 1 30a 256. Indiqcuae c omon oh ayd iscusrieósnp ecdteqo u ee l trabajaddeosre mpeeñlóc argdoe s elecvtaorri dousr ante másd e2 0 añosc omprendiednotsre el1 5 deo ctubdree 1990y el1 deo ctubdree2 010c,u mplcioón e lr equisdiet o tene7r0 0s emanaesn e ld esarrdoela lcot ividpardeevsi stas ene la rtíc2u dleoDl e cre2t0o9 0d e2 003. Puntualqiuzeea l T ribunnaolr ealiniznóg uncal asdee interpretdaecl iaósnn o rmaasc usadansoe, m itcioón cepto .y t ampocaop lilcaón ormah,a ciéndporloed ucailrg úenf ecto difereanlqt uee ripdoore ll egislapduoersp,,o re lc ontrario, ser ebecloón terla ldae,s conociseunv daol ideenez l t iempo ye ne le spacio. Finalmenatger,e gqau ee la dq uems er ebefrleón tae laa plicadceilaó rnt íc5u4lA o d elC PTSS,t odvae zq uen ol e dioe lv aloprr obatocroiror espondai leonstd eo cumentos obrantae fso li1o0s4a 129y 130a 154d,e sconocideen do estmaa nerlao d ichpoo re ll egisleandl oarr e ferniodram a, • SCLAJPT-10 V.DO 11

.1,. Radicación n. º 62280 en donde se preceptúa que debe otorgarse valor probatorio a los elementos allegados en copias simples. VIIR.É PLICA La apoderada de la parte demandada, asegura que la demanda de casación presenta deficiencias técnicas, toda vez que plantea una proposición jurídica general, sin puntualizar que normas concretamente fueron desatendidas, y enuncia una preceptiva de carácter procesal, sin desarrollarla en el cargo. Precisa que el recurren te orientó el cargo por la vía de puro derecho; sin embargo, en su demostración se refiere a aspectos que necesariamente requieren de una observación y análisis del material probatorio, lo cual es propio de la vía indirecta, por lo tanto, el censor confunde los dos senderos. Señala que en caso de que la Sala pase por alto los anteriores errores de técnica y decida estudiar el cargo, resalta que la decisión tomada por el Tribunal fue acertada, pues el demandante no contaba con los requerimientos exigidos por la ley para acceder al derecho pensiona!. Por último, precisa que, si bien la empresa estaba clasificada en categoría 5, esto no implicaba que el trabajador estuviese expuesto permanentemente a sustancias cancerígenas pues dentro del plenario no hay prueba de ello; por consiguiente, no es beneficiario de la pensión especial de vejez.

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VIII. CONSIDERACIONES De la lectura del cargo se advierte que el recurrente en el cargo hace una mixtura inapropiada, pues mezcla aspectos jurídicos con fácticos, pese a que el cargo se

encuentra dirigido por la vía directa y a que señala que no discutirá ningún aspecto fáctico, pero lo cierto es que en la demostración acude a argumentos de índole fáctico, tales y como señalar que el actor estuvo expuestos durante más de 700 semanas sustancias que eran nocivas para la salud, así • como que el medio ambiente en el que laboraba era altamente contaminado, como se extrae de los estudios técnicos y demás pruebas documentales allegadas. Lo anterior es inapropiado, ya que las vías de violación de la ley son excluyentes, pues mientras por la senda directa la discusión es eminentemente jurídica, la vía indirecta está sustentada en la falta de valoración o errada estimación de los medios de convicción allegados al proceso, de ahí que su formulación debe hacerse por separado. La Corporación ha explicado que cuando el cargo se enfoca por la vía directa, se controvierten aspectos que son netamente jurídicos, no es dable controvertir las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado. Así, en sentencia CSJ SL6ll9-2017 la Sala sostuvo: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente juridica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con SCLAJPT-10 V.DO 13 . i Radicación n.º 62280 lasc onclusfiáocnteisyc parso batoar liaasqs u ea rriebló TribuEnnae ls.ae sunatloi ,n volutcermaafrsá ctilcaco esn,s ura

hacuen am ixtduerl aa vsí adsi reeci tnad irdeevc itoal adceli aón son lesyu stanlcaicsau la,l ese xcluyepnotrrea sz,ód neq uel a primelrlae av au ne rrjourr ídmiiceon,t qruaesl as egunda, conduacl eae xistedneuc niooav ariyoesr rfoásc tipcoolrso q, u e sua nálidseibssee drif ereyns tufe o rmulapcosireó pna r. ado Ahora, si la Sala hiciera de lado los argumentos de tipo fáctico a fin de dar respuesta a los reparos netamente jurídicos, encontraría que no le asiste razón al recurrente al denunciar la infracción directa de los artículos 1 y 2 del Decreto 2090 de 2003, como quiera que el juez de alzada sí los tuvo en cuenta pues en las consideraciones enunció tales disposiciones e indicó que harían parte del marco normativo de su decisión, lo que ocurrió fue que no encontró acreditado los supuestos fácticos de la norma. En efecto, el Colegiado estimó que, si bien en el cargo de labores varias estuvo expuesto a sustancias dañinas para la salud durante 34 meses, luego, se desempeñó como selector por espacio de 238 meses, cargo en el que no estuvo expuesto a sustancias compro badamente cancerígenas. De ahí concluyó que no era dable acceder a la pensión de vejez por alto riesgo. De otro lado, en cuanto al reparo expuesto por el censor referente a que el Tribunal se rebeló contra el artículo 54 del CPTSS por no haber dado valor probatorio a

los documentos allegados a folios 104 a 129 y 130 a 154, la Sala advierte que el recurrente parte de un supuesto equivocado, esto es, entender que la razón por la cual el juez de alzada le resto valor probatorio era porque estaban

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Radicación n. º 62280 en copia simple, cuando en realidad tal decisión estuvo originada en que ambos documentos no contaban con firma de su autor o creador, aunado a que el último se enc ont raba incompleto. De ahí que el juez de alzada no pudo cometer la violación del artículo 54A del CPTSS, ya que estimó que los documentos carecían de autenticidad por no conocerse su autor, más no efectuó reparo alguno en torno a que se habían allegado en copia simple, de lo cual surge que no le asiste razón al censor en su reclamo. Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX.C ARGSOE GUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de violación medio, por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 174, 175, 177 y 187 del CPC, por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, en consonancia con los artículos 51, 60 y 61 del mismo estatuto procesal; violación medio que condujo a la del artículo 3º del Decreto 2090 «no aplicación» de 2003, en consonancia con los artículos 13 y 19 del CST. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por acreditada, siendo evidente, la relación de causalidad entre las funciones desarrolladas por el actor con los

niveles de exposición, también para el cargo de SELECTOR 15 . SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62280

VARIOS.

2. No dar por demostrado, siendo ostensible, que aunque los estudios puedan determinar que no en toda la empresa existe el mismo nivel de contaminación, sin embargo el riesgo es igualmente inminente por el manejo de material particulado de alta volatilidad y contaminación ambiental.

3. No dar por cierto, existiendo certeza, que aunque el demandante no hubiese estado durante toda la relación laboral en los sitios en mayor concentración de la contaminación, el riesgo de ésta no aparece por ello reducida y, a la inversa, dar por demostrado, sin estarlo, que el posible menor nivel de contaminación en algunos lugares de la empresa no ponía en riesgo al trabajador demandante ni dar por evidente, que el mayor menor nivel de exposición y de nivel de contaminación o no diferenciaba el riesgo.

4. No dar por demostrado, siendo manifiesto, que el demandante estuvo expuesto permanentemente, durante más de 23 años, al mayor o menor nivel de contaminación general existente en la empresa afiladora y empleadora del actor y que, de acuerdo con la ley, adquirió el derecho a su pensión especial de vejez.

5. No dar por demostrado, siendo evidente, que por el sólo hecho de haber estado desempeñado el cargo de SELECTOR VARIOS durante más de 20 años continuos, es decir, más de 500 semanas, en actividades expuestas al medio ambiente altamente contaminado por material particulado (sílice, asbesto), aceptado por el Tribunal, la sentencia ha debido reconocer el derecho a la pensión especial.

No dar por demostrado, siendo evidente que el 6. demandante acreditó el riesgo y la totalidad del tiempo para hacerse acreedor a la pensión especial solicitada.

7. No dar por demostrado, siendo evidente que, precisamente por el alto grado de contaminación a nivel general, también frente al cargo de SELECTOR VARIOS, desempeñado por el señor CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en particular, necesariamente se logra determinar el riesgo de contaminación al que el demandante estuvo expuesto, y no dar por cierto, a pesar de la evidencia, que el demandante no era la excepción a esa exposición general de la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A., demostrada en el proceso.

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Radicancº.i6 ó2n2 80

8. Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que no obra prueba técnica que permita concluir que el demandante estuvo expuesto durante todo el tiempo a la alta y general contaminación comprobada en toda la empresa CRISTALERÍA

PELDAR S.A.

9. No dar por demostrado estándola, que de conformidad con lo estudios, especialmente el INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE CONTAMINANTES QUIMICOS - MATERIAL PARTICULADO obrante a folio 170 a 180, concretamente define en el acápite Control en la Fuente del numeral 7

RECOMENDACIONES, se advierte la contaminación general de los trabajadores de la empresa Peldar S.A. por material particulado al expresar: "para el área de descargue de materas primas, según lo observado respecto a las condiciones locativas,

y consiadnedroq uel asc oncenactironehsa lladase stán afectandloa sá reasv eicnass,e recomienda evaluar la posibilidad técnico factible de diseñar un sistema de extracción que cubra las zonas de descargue, principalmente para de esta manera evitar que las partículas se dispersen en el ambiente. Esta medida también puede ser contemplada para el área de preparados menores, donde también se genera polución por la manipulación de las materias primas .. " resaltado de mi autoría. 1 O. No dar por demostrado, estándola, que de las pruebas recaudadas se encuentra claro que parte de las materias primas usadas en la empresa Cristalería Peldar Ltda., es la sílice y el asbesto como elementos aislantes de calor indispensables en la producción del vidrio, los que a través del polvo que se expande genera en los trabajadores contaminación por partículas cancerígenas. 1 1. No dar por demostrado estándola que de conformidad con la prueba que milita a folio 104 a 121 del cuaderno principal, las fibras del asbesto son particularmente indestructibles y que como estas fibras son tan finas se encuentran en el aire, flotan libremente y nunca se asientan, no son atrapadas por el moco o las cílias del aparato respiratorio y llegan al alvéolo sin obstáculo.

12. No dar por demostrado, estándola con base en las pruebas que obran a folios 116 y 1 17 del cuaderno principal, se calcula que durante una jornada de ocho horas de trabajo Peldar S.A., y

de acuerdo con el limite aceptado de 2 fibras por cm cubico de aire, un individuo respira 15 millones de ellas.

13. No dar por demostrado estándola con base en la prueba obrante a folio 1 16 y 117 del cuaderno principal, que el asbesto que respire a 18 años permanecerá en pulmones hasta se los los la muerte.

14. No dar por demostrado estándola con base en la prueba • SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 62280 obrante a folio 116 y 117 del cuaderno principal, que el asbesto produce asbests,oe snfiermedad que provoca la pérdida de funcionamiento de los pulmones. Además, tiene otro efecto aún más serio: provoca que ciertas células del organismo se transformen en células cancerosas.

15. No dar por demostrado estándola (folio 117), que en la empleadora del actor no sed ieron beneficios a los trabajadores ni en salarios, ni en condiciones laborales que defiendan su salud.

16. No dar por demostrado siendo evidente que, en Cristalería Peldar sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas, en un ambiente laboral que ha sidod iseñado para limitar la exposición de los trabajadores a sustancias comprobadamente cancerígenas en los diferentes momentos de su procesamiento (folio 11 7).

17. No dar por demostrado, estándola, que las separaciones asilamientos y encerramientos de las fuentes productoras de polvo en la planta de Peldar no es hermética como lo establecen lose studi(fooliso 123, 124, 136, 137, 14, vuelto 164 y vuelto,

176, 177)

18. No dar por demostrado estándola, que la limpieza y aseo de toda la planta de Peldar en Cogua seh ace mediante el sistedmea a ire comprimido y barrido en secoen, la fa rma como sed emostró a folios 123, 124, 136, 137, 162 y vuelto; 163 y vuelto, 176 y vuelto; 177 y vuelto; 255 y 256, generador absoluto de contaminación general por material particulado (sílice, asbesto, carbón) en la población trabajadora de Peldar S.A. planta de Cogua donde laboró el actor.

Menciona como pruebas mal apreciadas por el º Tribunal: (ila) demanda inaugural subsanada (f. 279 a º 308); (ilai c)on testación de la demanda (f. 313 a 319); (iii) º historia ocupacional (f. 83 y 84); (vi)el estudio ambiental de polvo realizado por el Instituto de Seguros Sociales º (f. 122 a 129); (ve)l estudio denominado informe de evaluaciones ambientales de material particulado realizado por la empresa Cristalería Peldar S.A., planta Zipaquirá y el laboratorio de higiene industrial Suratep, en el mes de diciembre de 1996 (f.º 155 a 165); (viel) estudio denominado Informe de evaluaciones ambientales de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicancº.i6 ó2n2 80 contaminantes qu1m1cos - material particulado elaborado y porl ae mpersaP eldSaAr.. ell abroatordieoh igiene º industrial de Suratepregional centro (f. 170 a 180); y

(vieli e)st udio denominado materia prima con la salud obrera en general y el cáncer en particular, realizado entre los meses de septiembre de 1991 y abril de 1992 por el º grupo Guillermo Fergusson (f. 104 a 121). Así mismo, señala como pruebas no apreciadas por el Juez de apelaciones: (ire)s puesta DRL-120/ 1 1 del 13 de · julio de 201 1 (f.º 79 a 82); (ieist)ud io de polvo, ruido y temperatura, realizado por el instituto de higiene ambiental y salud en septiembre de 1992, por el ingeniero Raúl E. Osorio (í° 130 a 154); (isioliic)itu d presentada a la sociedad colombiana de medicina del trabajo el 1 de febrero de 2008 º (f. 219 a 223); (irves)pu esta de la sociedad colombiana de medicina del trabajo del 26 de febrero de 2008 dirigida a los señores Siervo Tulio Arévalo y Francisco Javier Contreras del sindicato nacional de trabajadores de la industria del º vidrio y afines de Colombia (f. 224 y 225); (vs)ol icitud presentada por Cristalería Peldar al Ministerio de Trabajo (í° • 91); (vMie)m orando 25 DRI -0108, del 28 de septiembre de º 1987, dirigido al señor Alberto Castillo (f.º 92); (v)ia cita n 57 del comité paritario de salud ocupacional, del 3 de abril º de 2007 (f. 255 y 256) y, (viteistiim)o nios rendidos por señor Siervo Tulio Arévalo y Ricardo Álvarez Cubillos.

En la demostración del cargo transcribe los mismos argumentos del cargo anterior y agrega que el Tribunal concluye de manera no objetiva y acorde con las pruebas

SCLAJPTV-.1000 19

Radicación n. º 62280 regular y opo

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