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CSJ - SL3778-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3778-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC coal ombia coSnuep drJeeu msat icia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaaD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistproandeon te SL3778-2019 Radicanc.i6 ó53n48 º Act3a1 Bogotá DC, (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIA SALAMANCA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, en el proceso ordinario que le si e a la NACIÓN, gu

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; la NACIÓN,

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO;

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; BENEFICENCIA

DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS,

al que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTÁ DC. l. ANTECEDENTES Pretendió la demandante que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, sin interrupción, desde el 16 de agosto de 1996 hasta el 23 de agosto de 2006,

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Radicación n. º 65348 fecha en que fue declarada insubsistente; que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería; que percibía una remuneración básica mensual de $458.903, más $22.945,

$20.160 y $53.400, por concepto de, en su orden, primas de antigüedad y de alimentación y, subsidio de transporte, para un total de $555.408, para el año 2006; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas en las convenciones de junio de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas y; que existió sustitución patronal entre la fundación y las restantes demandadas. Solicitó que las pasivas fueren condenadas solidariamente al pago total de los de septiembre de 2005 al 23 de agosto de 2006; que estas sumas se deberán actualizar desde el año 2000 en un 18.5% pactado en la convención colectiva celebrada el 26 de marzo de 1988. También (excepto la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público), al pago de la prima proporcional de navidad del año 2006, la de antigüedad y vacaciones; cesantías y sus intereses; indemnización moratoria y; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías. Como fundamento de sus pretensiones expresó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 y 137 4 de 1979 y 37 1 de 1998, y su actividad consistía en la prestación de servicios de salud; que laboró para la fundación en el Hospital Materno Infantil del 16 de agosto de 1996 hasta el 23 de agosto de 2006, desempeñando

el cargo de auxiliar de enfermería diurna, y que con

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Radicación n.º 65348 anterioridad, laboró interrumpidamente durante 28 días; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas; que no le efectuaron aportes a salud y pensiones y; que no se le hizo el incremento del 18.5% pactado convencionalmente. Dijo que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, en cuyo fallo se determinó que la Fundación San Juan. de Dios desaparecía como entidad privada, asumiendo la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca el manejo y propiedad de los Hospitales Materno Infantil y San Juan de Dios; que la fundación dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación, la que fue ordenada por el Gobernador de Cundinamarca mediante los Decretos del 21 y 30 de 2006; que el Ministerio de la Protección Social, desde 1999, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los mencionados hospitales. Las demandadas se opusieron a las pretensiones. Esto dijeron: La Nación - Ministerio de la Protección Social, no admitió la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, dada la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 por el Consejo de Estado. Aceptó la actividad

que tenía la fundación, la intervención de que fue objeto esa entidad y el agotamiento de la vía gubernativa. Indicó que la

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3 Radicación n. º 65348 demandante no laboró para el Ministerio y desconoce su hoja de vida y la vinculación laboral. Propuso las excepciones que llamó: falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Fundación San Juan de Dios en liquidación indicó que no era cierto lo atinente a su naturaleza privada, precisando las mismas razones que el Ministerio de la Protección Social. Aseveró que la actora tuvo un vínculo laboral con la fundación para prestar sus servicios en el Hospital Materno Infantil mediante la Resolución n. º3 79 de 1996, ostentando la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, en el cargo de auxiliar de enfermería hasta el 23 de agosto de 2006, fecha en que fue declarada insubsistente a través de la Resolución n. º3 33 de ese año. Admitió la existencia de las convenciones colectivas, aclarando, que las mismas no tienen aplicación ni validez, toda vez que la «Fundación San Juan de Dios (hoy en liquidación)», es un establecimiento público del orden departamental. Afirmó, que pago todos los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por medio de la Resolución 2397 de 2007, la que fue adicionada mediante la n. 191 de la misma º anualidad. Explicó, que la accionante en calidad de empleada pública no podía ser beneficiaria de las convenciones

colectivas de trabajo y, en consecuencia, tampoco tenía derecho al pago de prestaciones convencionales.

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Radicación n. 65348 º Presentó las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El Departamento de Cundinamarca aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que ratificaba que no contrajo ninguna obligación con la demandante. Admitió la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la mencionada entidad, el agotamiento de la vía gubernativa, la orden de liquidación y su intervención. Formuló las excepciones que llamó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. La Beneficencia de Cundinamarca aceptó el agotamiento de la vía gubernativa, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, por parte del Consejo de Estado; la orden de liquidación de la fundación y su intervención. Explicó, que la declaratoria de nulidad de los mencionados actos administrativos, no puede derivar responsabilidad para la entidad por las obligaciones que contrajo la Fundación San Juan de Dios. Propuso las excepciones que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

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Radicación n. º 65348 La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo que no le constaban los hechos, ateniéndose a lo que resultara probado en el proceso. Precisó, que la actora no sostuvo ninguna relación laboral con él. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral y de solidaridad. Bogotá DC admitió que la Fundación San Juan de Dios contaba con personeríajurídica. Señaló que los Decretos 290 y 371 de 1979, y 371 de 1998, fueron declarados nulos, y que la fundación era un establecimiento público del orden departamental. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá DC, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones deman dadas, prescripción y, buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., median te sentencia del 19 de diciembre de 2012, absolvió a las entidades deman dadas de las pretensiones de la deman da. Condenó en costas al extremo activo.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Única de Descongestión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dan te, median te

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Radicación n. 65348 º sentencia del 28 de Junio de 2013, confirmó el fallo de

primera instancia. Consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora detentó la calidad de empleada pública, como consecuencia de los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, o si por el contrario la naturaleza del vínculo se rigió por las disposiciones propias de los trabajadores privados. Dijo que era determinante el análisis del efecto que en el tiempo produjo lo resuelto en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y para ello, era necesario remitirse a la sentencia CC SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional; providencia que refirió que si bien es cierto que con la declaratoria de nulidad de los mencionados actos administrativos la Fundación San Juan de Dios perdió la naturaleza jurídica privada que ostentaba y se produjo un cambio sustancial en esta entidad y sus filiales como establecimientos de beneficencia públicos del orden departamental, no era menos cierto que tal circunstancia no podía vulnerar los derechos laborales consolidados durante la relación laboral que unió a la demandante con la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, al menos hasta la data en que cobró ejecutoria la sentencia del Consejo de Estado. Citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 22649, 31 may. 2004, la que dijo fue reiterada en la CSJ SL 32340, 3 abr. 2008.

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Radicación n. º 65348 A renglón seguido, expreso, que se encontraba acreditado que la relación laboral que unió a la accionante con la fundación se inició a través de un contrato a término indefinido que tuvo su origen el 16 de agosto de 1996 y que finalizó el 23 de agosto de 2006, a través de la Resolución n. º 333 de esa misma calenda, y que en ese sentido debía resaltarse, que: f. ..] la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 tiene efectos ex tune, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, con la limitante de que no se puede desconocer derechos laborales consolidados, cuando los mismos han entrado al patrimonio de la actora, no obstante ha quedado establecido que esa condición de trabajador particular se mantuvo sólo hasta el 23 de agosto de 2006, es decir, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de 8 de marzo de 2005 proferida por el H. Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, resulta palpable, que con posterioridad a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005, continuó prestando servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, motivo por el cual, corresponde concluir, que ya para esa época, al detentar la calidad de establecimiento público, la demandante ejerció su cargo en calidad de empleada pública, sin que pueda predicarse la existencia de una situación jurídica concreta antes de la ejecutoria de la sentencia calendada el 8 de marzo de 2005 por parte del

Consejo de Estado, pues tal ejecutoria se dio el día 14 de junio de 2005. Señaló, que, como consecuencia de lo anterior, era pertinente destacar, que el artículo 26 de la Ley 1O de 1990, mediante la cual se organiza el sistema nacional de salud, contiene las reglas relativas a la clasificación de empleos, preceptiva de la que reprodujo su tenor literal, para luego concluir: De conformidad con la regla expuesta huelga indicar que como quiera que se encuentra acreditado que la demandante desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna, es posible inferir, que tal cargo no se encuentra destinado al mantenimiento de la planta física de la fundación o de servicios generales en la misma institución, por consiguiente es posible concluir la calidad

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Radicación n. º 65348 de empleada pública de la demandante, de acuerdo con lo normado por el artículo 26 de la Ley 1 O de 1990, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en demanda. De lo expuesto, se aviene la absolución de las demandadas, en el entendido de que la jurisdicción laboral en su especialidad laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Lo anterior, advirtiendo la Sala que la competencia de que trata el artículo 2 del CPTS, º modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2 , se determina por la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo propuesta por la parte actora al inicio del juicio, por lo que se dispondrá la

confirmación de la sentencia impugnada, al no haberse encontrado configurada una situación jurídica concreta con antelación a la sentencia proferida por el Consejo de Estado calendada el día 8 de marzo de 2005, que le asignó la calidad de establecimiento público del orden departamental a la FUNDACIÓN

SAN JUAN DE DIOS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case la sentencia del adqu em, y en sede de instancia, revoque el fallo del a qua, y se concedan las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados, de los que se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, por estar orientados por la misma vía, complementarse y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso la sentencia [. .. ], por la causal primera del Art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los Arts. 87 del C.P. T. y S. S. ºd e la Ley 16 de 1969 (i) de ser violatoria por la vía

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Radicación n. º 65348 directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C. C.A., a la º

aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 1 O de 1990,y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de º carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º , 4º ,5 º, 9º, 13, 14, 16, 22,2 3, 51,5 3, 55, 61,140,353, º 354,3 56,3 74 numeral 2 ,4 16,4 67,4 68,4 70,d el C.S.T.,t ambién existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma sevi oló por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó º el Convenio 154 de la O.I.T.,e l Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, la censura dijo en síntesis, que el ad quem interpretó erróneamente los efectos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, emanada del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979, y 371 de 1998, a través de los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tune de esa providencia, aún respecto de una relación que terminó el 23 de agosto de 2006, y así consideró que se producen desde el

momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debía retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, es decir, que el Hospital Materno Infantil, pasaba a su condición primigenia de institución de salud del orden departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Explicó, que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 66 del CCA, el cual establece «[. .. ] que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados [. .. }», toda vez que existen abundantes pronunciamientos jurisprudenciales que infirman el aserto del ad quem y, que, por el contrario, son plenamente válidos

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10 Radicación n.º 65348 aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas . . particulares consolidadas bajo el 1mpeno del acto administrativo anulado. Relató la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para luego agregar, que: Pero no solo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, sino que también la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva. Es así como tenía un Sindicato de Trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales registran la nota de depósito, regidas todas ellas por el Derecho Laboral Colectivo, las que están limitadas por la ley en el artículo 416 del

Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar a personas que tengan la calidad de empleados públicos, dentro de una entidad de tal índole, aclarándose que por la calidad de labores desarrolladas por la demandante inicial (Auxiliar de Enfermería}, no puede ser catalogada como trabajadora oficial. En tales Convenciones, la primera de las cuales suscrita en junio del año 1982, y depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1 º de enero de 19 82, así como de las posteriores Convenciones Colectivas de Trabajo de enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales como son pensión a los 20 años de servicio a cualquier edad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de antigüedad u ordenanza, auxilio de alimentación, prima de riesgo, auxilio funerario y de calamidad, auxilio de estudio, prima de pescado, etc., prestaciones estas que solo existen en el ámbito privado y que de establecerse en el sector público, siempre son reconocidas a través de actos administrativos, existiendo también respecto de sus Sindicatos los límites de que trata el Art. 41 6 del C. S. T. para los empleados públicos, quienes no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo. Aseguró, que las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y

Sintrahosclisas, establecen el carácter privado del vínculo laboral, como en la correspondiente al año 1982 en su artículo 5º, y la del año 1986 en su artículo 2º, que estipuló

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Radicación n. 65348 º el carácter jurídico que tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Manifestó, además, que: El Jallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los interrogantes: Es la Fundación San Juan de Dios una entidad de derecho público por el contrario, se trata de una o persona jurídica de derecho privado?, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales trabajadores particulares?, contestó en la parte o pertinente, lo siguiente: quiera que las fundaciones son "Como personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. º del decreto - ley 3130 de 1968) 5 el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1985 y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente

de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, es propio de estas instituciones, está sometida a la como inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional". Al segundo interrogante el Consejo de Estado determinó: "De la calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servidos a la fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca se había como dicho en el concepto que se recoge". Añadió, que: Conclduest ioódlnooa nte,er sit oernael raF UNDACIÓSNAN JUAN DE DIOS y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el

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12 Radicación n.º 65348 14d ej unidoe 2 005f,ec hean l ac uaqlu edenófi rmeefl al ldoe l

Conjsode eE stacdoom,uo n ae ntiddead de repcrhiov asndi o, ánidmoel ucyrd oeu itlicdoamdú n. PreeslteacbqiudleoaF UNDACIÓSNAN J UAND ED ISOfu eu ne nte ded erepcrhiov yal davo i nculdaesc uitsóar nbj aadoersc oenll a, teniígaau lmetnatcleo nidcidóens,de ela ño1 799,fe chad es u ceracihóans teal1 4d ej unidoe 2 005d, atean q uea dqiuói r firmeeflza la ldoe Clo njsode eE standeoc,e isoea ser steacbeslri loasl candcele oessef cteoxts u ndee rivdaedflaol sla on tceist ado, sea plicannoa a quelalcotesoejcs u taednod si cpheor ioedso , o decsiisr o nv áliad loasl udze l aa ccidóenn u li-dopardq ue extiisesriotnu acjiuroíindcepasast ruicleasrc onsolidduraandtaes lav igednecl ioaasc taoucss ad,os si-enldaro ep suesntegaa tiva. Señaló, que aun aceptando la afirmación del juez plural a cerca de los efectos del fallo del Consejo de Estado, «ex tune» la sentencia acusada debe infirmarse, si se tiene en cuenta que los actos desarrollados por la fundación durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1, 2 , 6, 121, 123 inciso 2º y 124 de la C.N., y en desarrollo de la

misma, originó situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos. Sostuvo que el fallo acusado desconoce el principio de confianza legítima en las relaciones laborales. Dijo que en la sentencia CC SU-484 de 15 de mayo de 2008, aparece consagrada la protección jurisdiccional de los derechos adquiridos, cuando dice: Téngaesnec uenqtuape o cra stir edsé cadlaaFs U NDCAIÓSNA N JUAND ED ISO ens un omeb yr desdseu c onstictoumcoi ón persojnuar ídciocrnaat,jo obl giacioyn easd qiuóib rienye s deerchoDset. as lu teerq upea arp rotelgodeser r ecahdoqisur idos port ercedreob su enfae y paar elc upmlimideens tuos obligacciiiovlneaessd, m inaitvsiatstr,ru itbiaarysl abaolreesnt,r e otarsp,o mre ddieou np rocleisiqodu aitpoo rroceade eficóat rue l balaqnucpeee rmiltarí aeal izadceui nóc no rdtece u enctoaensl prpoósdiete os teacbeslrus ituapcaiitmóronn iaaclt yut aold laass repsonsiadbaidlceosna tírddaursa ntseue xtiesncia.

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13 Radicación n. º 65348

VII. RÉPLICA La Nación - Ministerio de la Protección Social, dijo que la recurrente no desvirtúa la calidad de empleada pública en la que el Tribunal se fundamentó para rechazar la existencia

de una relación de trabajo, argumento que no cuestionó, limitándose a realizar una sene de consideraciones relacionadas con los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, lo que compromete el recurso por error en la técnica, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia. La Fundación San Juan de Dios arguyó que el cargo presenta defectos de técnica, por cuanto el casacionista no explica el nexo de causalidad existente entre las disposiciones señaladas como vulneradas y la demostración del cargo. Sostuvo que la censura se limita a realizar un recuento histórico de la fundación, sin atacar debidamente la sentencia acusada. Explicó, que la sentencia calendada 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado señaló de manera clara que la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y sus dos hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil corresponde a un establecimiento público, y por tal razón sus empleados son funcionarios públicos. La Beneficencia de Cundinamarca manif está que la actora nunca probó la calidad de trabajadora oficial. Señaló que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación,

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14 1' Radicación n.º 65348 sino la naturaleza jurídica de la entidad, por lo que debe ser desestimado el cargo, teniendo en cuenta que los empleados públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo, ello con fundamento en el artículo 416 del CST. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

expuso, que la proposición jurídica, conforme a la vía optada, no ajusta las submodalidades con los planteamientos que desarrolla la recurrente, ya que debe expresarse en que consistió la violación de las diversas normas que relaciona, bajo que modalidad las congrega y proponer la forma adecuada en que debió proveer el fallador de alzada, pues de lo contrario se incurre en un dislate que deja sin piso el cargo. Puntualizó, que no se le pude atribuir ningún yerro a las conclusiones del ad quem, toda vez que se sustenta en la sentencia emanada del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005. VIICIO.N SIRADCEIONES Por el carácter de extraordinario del recurso de casación, este debe cumplir los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, su incumplimiento trae como consecuencia la no prosperidad del ataque que se le haga a la sentencia objeto de 1mp ugnac1on. Oportuno es resaltar, además, que tal como lo ha sostenido esta Corporación, este medio de impugnación no le

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Radicación n. º 65348 otorga competencia para juzgar el litigio a fin de resolver a cuál de los contendientes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se ajusta a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para adecuadamente resolver la controversia. Dicho lo anterior, no pierde de vista la Sala, que el cargo

planteado por la recurrente, padece de defectos de técnica, que la Corte no puede enderezar oficiosamente, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, que conduce ineludiblemente a su desestimación, como a continuación se expone: La inconforme al plantear el cargo, lo hace orientándolo por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación erronea, aplicación indebida e infracción directa de las normas señaladas en la proposición jurídica, lo que demuestra plena conformidad de la censura con los supuestos de hecho que el fallador de alzada dio por acreditados; pese a ello, en el desarrollo del cargo hace una mezcla de argumentos eminentemente fácticos y probatorios, extraños con la vía escogida, pues trata de acreditar a través de las pruebas que el vínculo que lo unió a la Fundación San Juan de Dios fue un contrato de trabajo, que se encontraba afiliado a Sintrahosclisas y que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, en cuyo contenido dijo se encontraban inmersas además de las prestaciones solicitadas, el carácter privado del vínculo laboral, situaciones que indubitablemente exigían al censor a tomar la senda de los hechos para derruir las conclusiones del ad SCLAJPT-10 V.00 16 • l Radicación n.º 65348 quem y no la vía del puro derecho, que fue la seleccionada. Por otro lado, en la proposición jurídica se dice que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 fue aplicado indebidamente por el Tribunal y, en la demostración del cargo, cuenta que

el juez colegiado interpretó erróneamente la misma preceptiva al encasillar a la actora como empleada pública, dejando de lado que de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a causas y razones esencialmente distintas, pues no resulta posible que en una misma providencia, el fallador aplique indebidamente una norma y al mismo tiempo la interprete de manera equivocada, como lo denuncia el recurrente respecto del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Así lo ha dejado sentado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL 27019, 22 jun. 2006, en la que indicó: En efecto, el cargo no muestra congruencia puesto que denuncia la aplicación indebida y la interpretación errónea, conceptos de violación de la ley que se excluyen entre sí, de modo que respecto de las mismas normas legales no pueden plantearse simultáneamente, por tener cada una de ellos alcance propio y significados diferentes, pues la primera modalidad se presenta cuando la disposición legal escogida no es pertinente por no gobernar el caso debatido, mientras que la interpretación errónea se da cuando el sentenciador aplica la norma pertinente pero asignándole un sentido que no le corresponde. Por último, los argumentos esbozados por la censura, son exi os para derribar los juicios de la decisión del

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SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 65348 Tribunal cuando raz

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