CSJ - SL3778-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3778-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3778-2021 Radicación n.° 88654 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por IRMA TERESA PÁRAMO MACÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró la recurrente
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
AUTO Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda, representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, identificada con
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Radicación n.° 88654 CC n.° 31.271.414, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Se reconoce a Sebastián Torres Ramírez, identificado con CC n.° 1110.545.715 y TP n.° 298708 del CSJ, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Se ordena corregir la carátula del cuaderno de la Corte, con el nombre correcto de la recurrente IRMA TERESA PÁRAMO MACÍAS, puesto que allí figura equivocadamente
como IRMA TERESA PERDOMO MACÍAS.
I. ANTECEDENTES Irma Teresa Páramo Macías persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 17 y 66 a 67) que se declare la nulidad de su afiliación o traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la AFP Colpatria hoy Porvenir SA, así como la de su movilización entre fondos de pensiones obligatorias lo que como consecuencia conlleva el regreso automático a Colpensiones.
Así mismo, requirió que se ordene a Porvenir SA trasladar todos los saldos tales como bonos pensionales, sumas adicionales, aportes a pensión, capital acumulado, monto de los aportes, cotizaciones correspondientes al riesgo previsional de invalidez, vejez y muerte, junto con sus rendimientos frutos e intereses como lo dispone el artículo
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Radicación n.° 88654 1746 del CC, esto es, con sus rendimientos que se hubieren causado a Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que para efectos pensionales se reactive la afiliación con Colpensiones y esta entidad reciba todos los aportes girados por la AFP Porvenir SA y condenarla a reconocer una pensión de vejez a favor de la demandante, a partir de su causación, junto con su mesada pensional indexada; a liquidar e indexar la primera mesada pensional; a pagar el retroactivo de la mesada pensional con su respectivo reajuste IPC y a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley
100 de 1993; así como lo ultra y extra petita, las costas, gastos, expensas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) laboró para entidades del sector privado desde 13/02/1986 cuando contaba con 25 años de edad; ii) estuvo afiliada al Régimen de Prima Media a través del Instituto de Seguros Sociales desde el 13/02/1986 hasta el 03/09/1997; iii) en la historia laboral expedida por la AFP Porvenir SA, se reportan semanas cotizadas entre el RPMD y el RAIS, con un total de 1460 al corte de diciembre de 2017; iv) figura afiliada a la AFP Porvenir SA, con fecha 1997/09/03; v) en el formato de solicitud de vinculación ofrecido por la AFP no se la suministró toda la información necesaria en forma exacta y suficiente, no contenía una información detallada, no señalaba los derechos y obligaciones, no especificaba si le beneficiaba o no el régimen de transición y no reflejaba la verdadera intención de un traslado de régimen; vi) la AFP no
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Radicación n.° 88654 le dio a conocer el derecho de tomar o dejar el traslado de regímenes para la época de la vinculación; vii) el formato de solicitud de vinculación ofrecido por la AFP contenía una información parcial para la decisión que la llevó a optar por un cambio de régimen, lo que posteriormente advirtió equivocado cuando al reclamar su derecho el ofrecimiento fue totalmente distinto, de acuerdo con una simulación pensional de fecha 12/20/2017, expedida por Porvenir SA;
- no fue informada de la fusión y/o absorción de la AFP Horizonte por parte de la AFP Porvenir, la cual continuó percibiendo las cotizaciones sin una adecuada asesoría sobre la permanencia en ese fondo; ix) ni antes ni después del traslado a la AFP se le informó sobre el monto de capital necesario para obtener una pensión, cuál era la forma de adquirir la prestación económica por vejez en el RAIS o en el RPM, ni las condiciones particulares del traslado o la modalidad de pensión que iba a recibir al cumplimiento del capital acumulado o al tener más de 1150 semanas; x) hasta el mes de diciembre de 2017, la AFP Porvenir SA, apenas le expidió una proyección de la mesada pensional; y xi) presentó sendas reclamaciones a Colpensiones y a la AFP Porvenir.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 91 a 100 y 162 a 163), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha en que la actora comenzó a trabajar, la edad que tenía para entonces, el lapso de vinculación con el ISS, el reporte de semanas cotizadas en la historia laboral expedida por Porvenir SA y la reclamación presentada. De los demás dijo que no le constaban.
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Radicación n.° 88654 En su defensa sostuvo que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, no puede retornar al RPM en cualquier tiempo y la afiliación hecha a la AFP no adolece de ninguna causal de nulidad. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho para para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación
Definida; prescripción; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras del pago de seguridad social y la innominada o genérica (f.° 97 a 100). De otro lado, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir SA (f.° 164).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2019 (f.° 174 a 175 vto. y archivo digital), resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado efectuado por la señora IRMA TERESA PARAMO (sic) MACIAS (sic) al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia de ello, ordenar a la SOCIEDAD ADMINlSTRADOTRA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración, conforme lo advertido en la parte motiva de esta sentencia.
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SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a volver a afiliar a la demandante al régimen de prima media con prestación definida
y recibir todos los aportes que hubiese efectuado a la sociedad administradora de cesantías Protección S.A.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar A PORVENIR S.A. que se realicen los trámites pertinentes tendientes trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos, frutos e intereses debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración conforme lo advertido en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a volver a afiliar al (sic) demandante IRMA TERESA PARAMO (sic) MACIAS (sic) al Régimen de Prima con Prestación Definida y a recibir todos los aportes que ésta hubiese efectuado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. conforme a lo señalado en el numeral anterior y en la parte considerativa.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada PORVENIR SA por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $1.000.000, suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas y absolver a Colpensiones del reconocimiento pensional.
SÉPTIMO: CONSULTESE (sic) con el superior conforme a lo
estipulado en el art. 69 del C.P.T y S.S.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 2019 (f.° 191 a 191 vto. y archivo digital), conoció de las apelaciones interpuestas por las partes y el
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Radicación n.° 88654 grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada. En su lugar, se declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y con ello, se ABSUELVE a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte actora. En segunda instancia únicamente a favor de
Colpensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se ajusta o no se ajusta a derecho la decisión de la primera instancia cuando optó por declarar lo que se entiende como nulidad del traslado. Frente a ello, anunció que la tesis de la Sala se enderezaba a revocar la sentencia de primer grado, por las razones que expuso a continuación. El Tribunal razonó que en la fecha del primer traslado de la demandante al RAIS, estaba vigente el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que exigía una permanencia mínima de 3 años y, luego, con la expedición de la Ley 797 de 2003, dicha permanencia mínima es de 5 años,
con la limitante de que cuando la persona se encuentre a 10 años o menos de cumplir la edad para pensionarse, es imposible modificar su régimen pensional y que sólo un grupo poblacional podía retornar al RPM en cualquier momento, según lo señalado en la sentencia CC C-789-2002, los que tuviesen 15 años de servicios al entrar en vigencia el Sistema General de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 88654 En ese orden, pasó a examinar los requisitos de la actora y encontró que, […] nace el 31 de enero del 61, para su caso en particular, cuando entra en vigencia el Régimen de la Ley 100 del 93, contaba con, 1.° de abril del 94, 33 años dos meses y un día, así como reportaba 254.96 semanas; una simple exposición de estas semanas a años da 4,9 años, no está en la excepción de la sentencia C-789 del 2002 para retornar en cualquier momento al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Expresó que no se desconocía la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en donde se ha insistido en la necesidad de que se brinde información suficiente y veraz sobre las consecuencias de un traslado, «[…]pero la doctrina probable a la fecha de esta sentencia siempre ha abordado expectativas legítimas. No hay aún, en la Corte Suprema de Justicia, una sentencia de la Sala de Casación Laboral donde haya abordado personas que no hagan parte del régimen de transición, ora no hayan consolidado prácticamente su derecho en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida
[…]» Expresó que las obligaciones generales y especiales de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, relativas al deber de información de los fondos con sus afiliados, «[…] pues se suple con aquellas previsiones que por demás aparecen aceptadas por la propia demandante, cuando suscribe es el formulario que aparece incorporado en el plenario, y el cual nos da cuenta el folio 18, donde expresa que su voluntad de afiliación es libre, espontánea, sin presiones».
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Radicación n.° 88654 Agregó que en el interrogatorio de parte la demandante aceptó que se afilió en el año 97 y que en ese momento estuvo conforme con el traslado de régimen porque entendía que dejaba de hacer aportes al ISS y los hacía a Porvenir y el ISS se iba a acabar. Afirmó que de conformidad con lo dispuesto por el inciso 7.° del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, cuando un afiliado se traslada por primera vez del RPM al RAIS, «[…] en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse del régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido» y que ese acto administrativo está vigente y no ha sido suspendido, luego el juez o una colegiatura no pueden dejar sin efectos esta norma, sin exponerse a sanciones. Enfatizó que no encontraba ningún efecto nocivo en el hecho del traslado de régimen de una persona de 35 años de
edad que ha cotizado 389.43 semanas, que se encuentra en plena formación de su derecho pensional y recalcó que no es aceptable «[…] la desidia de un particular en una situación tan neural como es su futuro pensional […]», que en el caso de marras, «[…] es solo, según el interrogatorio de parte en el año 2017, cuando prácticamente tiene cumplida la edad para pensionarse, cuando realmente para su vida personal es relevante la pensión que va a obtener» Pasó a señalar algunos beneficios de los fondos privados y destacó que únicamente cuando está cumplido el riesgo de
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Radicación n.° 88654 la pensión es que se pretende retornar al RPM, en un sistema para el cual no se ha contribuido y reflexionó que «[…] a la actora le restaban en edad para pensionarse 22 años y como semanas, como mínimo, 910.57 semanas. ¿Qué tipo de efecto nocivo, se insiste, si se encontraba en plena formación su derecho a la pensión?, como siempre lo hemos abordado, no se analiza al momento de la presentación de la demanda, sino al momento del traslado, en el año 1996, 08 de noviembre, folio 19» Bajo las anteriores consideraciones declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se relevó del estudio de las excepciones restantes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] dicte una
sentencia sustitutiva conforme a los hechos y se acceda al petitum de la demanda. En consecuencia, se condene a la demandada y se acceda a las súplicas de la demanda inicial, y costas como es de rigor». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán
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Radicación n.° 88654 estudiados conjuntamente, porque, aunque son propuestos por vías distintas buscan la misma finalidad y utilizan argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la demanda por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «[…] en relación con la prerrogativa que le garantizan el artículo 13 de la ley 100 de 1993, en sus literales e); ley 797 de 2003, artículo 63, 1502, 1508 1603 y 1604 del Código Civil, artículo 167 del C.G.P. artículo 60 y 61 del C.P.T. y S.S. y el articulo 48 y 53 de la C.P. y articulo 14 y 15 del decreto 656 de 1994».
En la demostración del cargo, la censura expresa que para el desenvolvimiento del problema planteado por el Tribunal, debe tenerse en cuenta la legislación y la línea jurisprudencial, para lo cual cita algunos fragmentos de sentencias de esta Sala, entre ellas, el radicado 31989, sin otros datos de identificación, CSJ SL12136-2014, CSJ
SL1452-2019, CSJ SL1795-2017.
Sostiene que en relación con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal aplica la norma al caso,
pero le da una interpretación que no es correcta, por cuanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral determinó que cuando se discute la validez de un traslado de Régimen de Prima Media al RAIS, deben ser abordados desde la perspectiva de la ineficacia y no de la nulidad, tal como lo
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Radicación n.° 88654 indican las sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL34692019. Señala como relevante el hecho de que la actora se haya trasladado al RAIS en «noviembre de 1996», en tanto la declaratoria de ineficacia se basa en «[…] que no se le dio una asesoría suficiente, clara y adecuada, indicándole las ventajas y desventajas y por tanto no hubo una información necesaria para la escogencia de la mejor opción del mercado». Resaltó que el artículo 12 del Decreto 720 de 1994 «[…] señaló que los promotores o agentes comerciales que empleen las Administradoras de fondo de pensiones (AFP) deberán asumir suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado». En el mismo sentido, sostiene que la obligación de asesoría e información de las AFP nació con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de «1994» (sic), normas que obligan a brindar a los afiliados la información
necesaria para que escojan la mejor opción del mercado «[…] a través de elementos de juicio claros e informados que garantice que existió una decisión informada, en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que le reportaría».
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Radicación n.° 88654 Agrega que el cumplimiento de la antedicha obligación conforme al artículo 1604 del CC el precedente jurisprudencial en especial el de la sentencia «1689» (sic) de 2019, debe ser acreditada por la AFP, quien debe demostrar que informó sobre las características de cada régimen, tales como «[…] la forma de calcular la mesada pensional, el monto aproximado para causar el derecho en régimen de ahorro individual, aumentar o disminuir los efectos de la rentabilidad, la explicación de bono pensional, la edad en los posibles beneficiarios en ahorro individual, el derecho al retracto, las diversas modalidades de pensión en régimen de ahorro individual, la destinación de los gastos de administración, la permanencia del sistema, el capital necesario para obtener una pensión, quien reconoce la mesada pensional una administradora o una aseguradora, una pension (sic) anticipada, entre otros muchos diversos aspectos», razones por las cuales no es necesario demostrar la existencia de algún vicio del consentimiento como erróneamente lo consideró el Tribunal. En apoyo de sus dichos cita las sentencias con radicado 31989 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083. También asegura que no es válida la afirmación hecha por el Tribunal en el sentido de que la actora debía estar
cerca a pensionarse, ser beneficiaria del régimen de transición o que haya consolidado un derecho en el RPM, para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información, porque la insuficiencia del traslado se constituye «[…] no por los derechos que se sacrificaron con la decisión, sino por las
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Radicación n.° 88654 características en que se dio el cambio de régimen pensional, que imposibilitaron a la señora Paramo Macías entender y prever sus implicaciones, aspectos ratificados en la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014 SL 12136 – 2014 con radicado No.46292 […]» Manifiesta que en la primera instancia se tuvo por no contestada la demanda de Porvenir, es decir, no se le pueden tener en cuenta las excepciones propuestas, pero pese a que tanto esta AFP como Colpensiones apelaron, en el fallo de segunda instancia no hay ningún pronunciamiento al respecto, y la decisión del ad quem se dio en el grado jurisdiccional de consulta. Concluye manifestando que «[…] son suficientes los anteriores razonamientos para concluir en que se revoque la decisión del H. Tribunal y en su lugar la confirmación de la sentencia de primera instancia».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993; art. 97 ley 100 de 1993, articulo (sic) 167 del Código General del Proceso, y el artículo 35 de la Ley 712 de 2001,
que adicionó el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social con el artículo 66A, art. 11 decreto 692 de 1994. Decreto Ley No. 663 de 1993Estatuto Órgano (sic) del Sistema
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Radicación n.° 88654 Financiero; el artículo 4, 14 y 15 decreto 656 de 1994; articulo 12 Decreto 720 de 1994, Ley 797 de 1993» En desarrollo de la demostración expresa de la siguiente manera lo que, al parecer, serían errores del Tribunal:
1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el traslado del demandante se dio con los requisitos facticos.
2. Dar un hecho por establecido, sin que sea así, de que la demandante ratificó su voluntad libre apremio de pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad con la rúbrica estampada en el formulario de afiliación.
3. Dar un hecho por establecido, sin que sea así, de que la demandante: “acepta estuve conforme con el traslado de régimen, es ese momento, yo entendía de dejaba de hacer aportes al ISS y se hacen a Porvenir, estaba conforme con el traslado porque en ese momento se iba acabar el Instituto de Seguros Sociales”.
Dice que está fuera de discusión que la demandante estuvo afiliada al ISS. Sostiene que aunque el juzgador de segundo grado desestimó el petitum de la demanda «[…] en la probanza, es claro que la AFP Porvenir S.A., no informó a la demandante al momento de su afiliación a dicho fondo, las consecuencias que traía su traslado al RAIS» y pasa a transcribir algunos apartes
del fallo para cuestionar el hecho de que el Colegiado haya afirmado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante tenía 33 años y 252 semanas cotizadas y se refiera en otro aparte a situaciones que, en su criterio, no obran en el expediente como «“Que (sic) tipo de efecto nocivo puede tener una persona cuando al momento de su traslado tiene 35 años de edad había cotizado 389,43 semanas»
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Radicación n.° 88654 Insiste en que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte las AFP tienen la obligación de proporcionar a los afiliados una información completa y copia otros apartes del fallo del Tribunal para sostener que, «El diligenciamiento de tal formulario no es suficiente para considerar que era conocedora de todas y cada una de las implicaciones de trasladarse de régimen, nótese que este documento es un formulario preestablecido y no corresponde a una expresión libre y voluntaria de la demandante». Asegura que contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, no se le puede dar preeminencia a la suscripción de un formulario, con el hecho de que la AFP suministre información veraz y suficiente «Con las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 del decreto 656 de 1994, son de diligencia, con prudencia y pericia como lo señala el artículo 1603 del Código Civil y acorde con los artículos 13 y 271 de la ley 100 de 1993, así mismo artículos 97 y 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que se refuerza con la regla establecido en el artículo 1604 del C.C. es el deber de
información en que incurrió la administradora de pensiones Colpatria hoy Porvenir S.A.» Añade que el interrogatorio de parte de la demandante no puede apreciarse como confesión del cumplimiento de la AFP con sus obligaciones como para dejar incólume el acto de traslado del régimen pensional y que, además, no se allegó prueba alguna por parte de las demandadas de haber satisfecho tal obligación y de conformidad con la doctrina de
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Radicación n.° 88654 la Corte, en casos como este opera la inversión de la carga de la prueba. Finalmente, señala que por lo expuesto la decisión de segunda instancia «[…] debe revocarse y en su lugar la decisión de primera instancia debe confirmarse, pues no existe prueba de que a la demandante, la AFP COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. le hubiera respetado el derecho a ser informada sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión de traslado de régimen pensional le acarreaba, conforme lo exigían las normas vigentes».
VIII. RÉPLICA Colpensiones expresa que los cargos incurren en deficiencias técnicas por cuanto «[…] omitió puntualizar cómo se configuró el error protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia».
Sobre el fondo del asunto manifiesta que de conformidad con lo que obra en el plenario la demandante suscribió los formularios de afiliación, sin ninguna clase de coacción, fuerza o engaño y demuestra conocimiento sobre el RAIS «[…] circunstancias que dan a entender el conocimiento e
información que se le fue suministrada, es importante resaltar la confesión efectuada por la accionante, al momento de mencionar que no puso cuidado a las explicaciones dadas por los fondos privados, ni mucho menos, se preocupó por su situación pensional antes de los 57 años»
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Radicación n.° 88654 Sostiene que hay actos del afiliado que demuestran su deseo de seguir en el RAIS y por tanto no se puede declarar una nulidad con la simple aseveración de ausencia de información. En su apoyo cita la sentencia CSJ SL37522020. Asevera que acertó el Tribunal al considerar que para el año 1996, cuando se produjo el traslado, las AFP no tenían la obligación de hacer proyecciones pensionales y que la AFP cumplió con la normatividad aplicable en la época, «[…] es así, que incluso el formulario que suscriben los afiliados son documentos estudiados, realizados bajo la normatividad vigente para el momento de la suscripción y además, son documentos vigilados por las autoridades, como ocurre igualmente que los formularios que se tienen en el régimen de prima media». Arguye que el error cometido por la demandante es de derecho, en los términos del artículo 1509 del Código Civil y que, por tanto, éste no vulnera el consentimiento, pues tuvo a su alcance todos los medios para indagar y ser diligente en buscar la información necesaria y requerida para su futuro pensional. Resalta que con la expedición de la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios la demandante tuvo la
oportunidad de regresar al RPM, porque se otorgaron periodos de gracia para que aquellas personas afiliadas al RAIS retornaran al anterior régimen lo cual fue difundido por
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Radicación n.° 88654 diferentes medios de comunicación por lo que «[…] la actora no puede alegar la ignorancia de la ley para sacar provecho de ello, pues también se le debe imponer la obligación a los afiliados de buscar asesoría, informarse y estar seguros de las decisiones que toman respecto a la seguridad social en pensiones, pues no por actos de ignorancia o negligencia propia, se puede responsabilizar a los fondos […]» Asegura que es errada la postura de la impugnación en cuanto pretende hacer ver que el Tribunal argumentó que sólo los beneficiarios del régimen de transición o aquellas personas con una legítima expectativa de pensión eran destinatarios del deber de información, pues lo que en verdad quiso decir el Colegiado fue que «[…] el deber de informar sobre las consecuencias del traslado en un beneficiario de la transición es su eventual perdida de dicho beneficio, aun así, el deber de informar sobre las condiciones de cada régimen sigue intacta». Finalmente, reitera que el Tribunal no cometió ningún yerro y sus actuaciones se ajustaron a los precedentes de esta Corporación, por lo cual solicita no se anule la sentencia impugnada.
IX. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que la formulación de los cargos está lejos de seguir el ideal que han trazado la doctrina y la jurisprudencia, especialmente el segundo de ellos, pergeñado por la vía indirecta, no lo es menos que la Corte puede extraer
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Radicación n.° 88654 del conjunto de la acusación una inconformidad respecto de que el Tribunal consideró que para el caso se había satisfecho el deber de información por parte de la AFP de acuerdo con la normativa aplicable en la época del traslado, con lo cual, concierne a la Corte determinar si con ese razonamiento efectuado y la decisión adoptada al respecto, el Colegiado se equivocó. Puestas, así las cosas, no es materia de discusión: i) que la actora nació el 31 de enero de 1961 (exp. adtvo. digital); ii) Que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 13 de febrero de 1986 (f.° 101); iii) que se afilió al RAIS a través de la AFP Colpatria el 08 de noviembre de 1996 (f.° 19) ; iv) que el fondo con el cual se encuentra vinculada es Porvenir SA (f.° 18) y v) que la AFP Porvenir SA le certifica 1460 semanas cotizadas (f.° 20). Conviene, entonces, recordar el contenido de los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, vigentes para la época del traslado de la recurrente: b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier
forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección
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Radicación n.° 88654 inicial, en la forma que señale el gobierno nacional. (Subrayas y cursivas de la Sala) En relación con el contenido del precepto en cita, la Sala ya ha manifestado su posición y, p
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