CSJ - SL3778-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3778-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3778-2022 Radicación n.° 88257 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le promovió a la INSTITUCIÓN
PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA
UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - IPS UNIVERSITARIA, al
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a la FEDERACIÓN
GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDSALUD y a la PROFESIONALES EN SALUD SINDICATO DE GREMIOPROENSALUD, donde las organizaciones sindicales fueron llamadas en garantía por la IPS Universitaria y ésta, a su turno, lo fue por Fedsalud.
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Radicación n.° 88257
I. ANTECEDENTES Marjorie Englehard Archbold llamó a juicio a la IPS Universitaria; al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – en adelante el Departamento; a Fedsalud y a Proensalud, para que se declarara que, con la primera, existió un contrato de trabajo a término indefinido
entre el 1° de agosto de 2012 y el 4 de enero de 2017; que el último salario devengado fue de $5.375.000 mensuales, compuesto por $4.375.000 más $1.000.000 «por coordinación administrativa»; que la empleadora no le pagó la remuneración, ni prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social y que el vínculo terminó por causa imputable a ésta. Solicitó que se dijera que Fedsalud, Proensalud y el ente territorial accionado, eran solidariamente responsables de las condenas, «producto de la intermediación laboral». Reclamó, en consecuencia, que se condenara a la IPS Universitaria a cancelar: Concepto 2012 2013 2014 2015 2016 Cesantías $2.208.333 $5.300.000 $5.300.000 $5.300.000 $5.300.000 Intereses $110.416 $636.000 $636.000 $636.000 $636.000 cesantías Prima de $2.208.333 $5.300.000 $5.300.000 $5.300.000 $5.300.000 servicios Vacaciones $1.104.333 $2.650.000 $2.650.000 $2.650.000 $2.650.000 Demandó también la satisfacción de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, la sanción por el no pago de sus intereses, la del artículo 65 del CST
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Radicación n.° 88257 «ante el ilegal e injustificado desconocimiento de los derechos laborales […] y en virtud de la vulneración de las normas que
prohíben la intermediación laboral por parte de los sindicatos Proensalud y Fedsalud que no tienen la calidad de [EST]»; el reintegro de lo descontado indebidamente por concepto de cuotas de afiliación, fondos sociales, cuotas de administración, la indexación y lo probado. Narró que el Departamento y la IPS Universitaria suscribieron el Contrato Interadministrativo n.° 540 de 2012, el 31 de julio de ese año, mediante el cual la última asumió la prestación del servicio de salud en el hospital local de Providencia. Adujo que, en virtud del Contrato Sindical n.° 035 del 26 de julio de 2012, celebrado por Fedsalud y la IPS Universitaria, el sindicato Proensalud, afiliado a la primera, se encargó del suministro de personal para la prestación del servicio médico en el hospital; que para ese momento ya se desempeñaba como médica coordinadora «por lo que de manera condicionada y por la necesidad de continuar laborando, […] fue vinculada como médico coordinador en el Hospital Local de Providencia a través de Proensalud», donde presó sus servicios bajo las órdenes de la IPS Universitaria, entre el 1° de agosto de 2012 y el 2 de enero de 2017. Señaló que aunque su vinculación formal se dio a través de un supuesto convenio sindical, en la realidad se configuró un verdadero contrato de trabajo con la IPS Universitaria y una intermediación laboral ilegal, en la medida que
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Radicación n.° 88257 Proensalud no tenía la autonomía en el manejo del centro hospitalario, en la ejecución de procesos o subprocesos
contratados, en la reglamentación de la prestación del servicio, ni impartía las órdenes para la ejecución de su cargo. Explicó que la IPS Universitaria la subordinaba en su cargo como médica coordinadora, le suministraba los equipos y elementos de trabajo, establecía el horario de atención al público y la programación de las consultas, reglamentando la cantidad y calidad en la prestación de los servicios de salud, tanto en aspectos misionales como administrativos. Alegó que el sueldo generalmente era pagado de forma incompleta, no era proporcional con lo devengado por otros directivos de la IPS reclamada y no incluía la bonificación como factor salarial; que las cotizaciones a seguridad social no se realizaban oportunamente y completamente y tampoco se efectuaron entre agosto de 2012 y abril de 2014, más junio y julio de esa anualidad. Aludió que a partir de febrero de 2016 tuvo varias incapacidades médicas con ocasión de un embarazo de alto riesgo; que interpuso una acción de tutela para que se ampararan sus derechos ya que Proensalud no cumplía a cabalidad con los estipendios a seguridad social; que como consecuencia del trámite constitucional, la IPS Universitaria empezó a maltratarla laboralmente.
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Radicación n.° 88257 Añadió que, aunque tuvo un parto prematuro el 1° de septiembre de 2016 y su licencia de maternidad se ordenó por 19 semanas, esta no se le reconoció ni pagó y fue interrumpida sin justificación por la empleadora; que en uso de la misma, fue inducida a renunciar ante la presión
ejercida por su superior inmediato, el Dr. Hassan Hendaus Waked, director de la IPS Universitaria; que Proensalud no aceptó su dimisión y le manifestó que podía continuar laborando como médico general. Contó que en su remplazo como coordinadora médica se nombró a una profesional de la salud rural con menos experiencia, lo que menoscabó su autoestima y dignidad e implicó un trastorno en su vida laboral, personal y familiar. Aseveró que las labores desempeñadas hacían parte de las actividades normales o corrientes de «ambas entidades públicas», lo que abría paso a la solidaridad (f.° 1 a 171 y 211 a 2152, cuaderno 1, expediente del juzgado). El Departamento se opuso a las rogativas; dijo que no le constaban los supuestos fácticos y aclaró que la reclamante se desempeñó por encargo, como coordinadora médica, pero no desde el inicio de las labores, puesto que fue contratada como médica general. Propuso las excepciones de mérito de buena fe, «imposibilidad de condena trabajo suplementario» y 1 Demanda. 2 Reforma a la demanda.
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Radicación n.° 88257 prescripción (f.° 134 a 134, ib). La IPS Universitaria se resistió a las súplicas; expuso que suscribió el Contrato Interadministrativo n.° 540-2012 con el departamento; que por su modelo contractual, entregaba procesos o subprocesos a un tercero que los ejecutaba con autonomía técnica, administrativa y financiera; que pactaba con sindicatos de gremio en
cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 2° del Decreto 1429 de 2010; que con base en dicha normativa, así como en los artículos 482 del CST y literal e) de la Directriz n.° 42578, celebró el Contrato sindical n.° 035-2012 con Fedsalud, para el manejo del talento humano. Precisó que ésta es un sindicato de segundo grado, al que pertenecía Proensalud que, a su vez, era la organización sindical a la que se encontraba afiliada la demandante y que desarrolló el proceso de medicina general en la red pública del Departamento, con autonomía técnica, administrativa y financiera, por lo que el contrato sindical no se trató de un simple suministro de personal. Resaltó que no subordinó a la accionante; que las relaciones jurídicas surgidas entre los afiliados y la organización sindical se regulaban por el derecho colectivo, en tanto no se trataba de contratos de trabajo sino de convenios colectivos. Blandió en su defensa las excepciones de fondo de buena fe, inexistencia de la relación laboral, «del contrato
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Radicación n.° 88257 sindical como forma legal de contratación en Colombia», «del modelo contractual de la “IPS Universitaria” en cumplimiento de la normatividad existente», «de la independencia del tercero para el desarrollo del contrato sindical, lo que desvirtúa la supuesta intermediación laboral», inexistencia de obligaciones laborales a favor de la demandante, pago y prescripción (f.° 147 a 170, ib). Llamó en garantía a Fedsalud, la cual se admitió
mediante auto del 17 de abril de 2018 (f.° 172 a 175 ibidem y 183, cuaderno 2). Fedsalud enfrentó los pedimentos de la demanda principal; expresó que no le constaba ninguno de los hechos del gestor, pero aceptó que celebró un contrato sindical con la IPS Universitaria para prestar los servicios de salud en el Departamento; que entre la señora Englehard Archbold y Proensalud existió un convenio de ejecución y un contrato de trabajo regulado por el artículo 482 del CST y el 2° del Decreto 1429 de 2019; que el finiquito ocurrió por decisión de la propia reclamante, puesto que la intención de Proensalud era que se continuara en los mismos términos en los que se desempeñaba antes del embarazo. Esgrimió a su favor los medios de defensa perentorios de «inaplicación de las normas laborales individuales a los trabajadores afiliados a los sindicatos de gremio», inexistencia de la relación laboral individual, «excepción de error en la aplicación normativa», buena fe, pago, compensación, prescripción, «excepción de inexistencia de hechos que
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Radicación n.° 88257 fundamenten las pretensiones del demandante frente a Fedsalud» e «inexistencia de vínculo contractual entre la parte accionante y la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “Fedsalud”» (f.° 211 a 237, cuaderno 2, ibidem). Manifestó frente al llamamiento que le efectuó la IPS Universitaria, que era cierta la suscripción del Contrato
Sindical n.° 035 de 2012 para la atención de medicina general, especializada, paramédicos y algunos específicos como apoyo a los servicios ofertados por parte de los sindicatos afiliados a la Federación. Señaló que la solicitante tuvo un vínculo con Proensalud de naturaleza «colectivo laboral por virtud del convenio de ejecución suscrito con el sindicato para la ejecución del contrato sindical» y opuso como defensa las excepciones de «cumplimiento del objeto contractual», «no existen hechos que fundamenten las pretensiones del llamante» e «inexistencia de nexo contractual entre la accionante y la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “Fedsalud”» (f.° 211 a 215, ib). Formuló llamamiento en garantía frente a la IPS Universitaria y el juzgado lo admitió en contra de ésta y de Proensalud, mediante providencia del 28 de junio de 2018 (f.° 206 a 210, 291 a 295 y 299 ib). La IPS Universitaria se opuso a las peticiones del llamamiento; adujo que el convenio de ejecución se dio entre la promotora de la acción y Proensalud y que el contrato
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Radicación n.° 88257 sindical fue celebrado entre este último y el director de la IPS (f.° 12 a 14, cuaderno 3, ibidem). Proensalud replicó el gestor principal, resistiéndose a las súplicas; aceptó que está afiliado a Fedsalud en virtud de un convenio intersindical; que tiene como objeto el desarrollo
de los servicios profesionales de medicina general y especializada; que la señora Englehard Archbold suscribió otro de ejecución con dicha organización sindical, en el que no se dio el elemento subordinante propio de los contratos de trabajo. Aclaró que la reclamante recibió una compensación variable que en el último año fue de $3.523.013 en promedio; que al momento de la suscripción del convenio de ejecución aquella autorizó el descuento de conceptos de afiliación, fondos sociales o cuotas de administración. Apuntó que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de fondo de pago, buena fe, «inexistencia de indemniación [sic] moratoria por no consignación en un fondo de cesantías», falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación jurídica laboral individual, falta de causa para demandar, prescripción y compensación (f.° 19 a 38, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, el 23 de
julio de 2019, decidió:
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PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD y la IPS UNIVERSITARIA, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 2 de enero de 2017 cuando termin[ó] por causa imputable a la empleadora.
SEGUNDO: Condenar a la IPS UNIVERSITARIA a pagar a la señora MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD, por concepto de
indemnización por despido injusto la suma de $14.291.666.
TERCERO: ABOSOLVER a la IPS UNIVERSITARIA de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE SAN ANDR[É]S, PROVI[D]ENCIA Y SANTA CATALINA, a PROENSALUD y FEDSALUD de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por el DEPARTA[M]ENTO ARCHIPIÉLAGO [D]E SAN
ANDR[É]S, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, llamadas
“BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA TRABAJO
SUPLEMENTARIO” Y “PRESCRIPCIÓN”.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por IPS UNIVERSITARIA, llamadas: “INEXISTENCIA
DE LA RELACIÓN LABORAL”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES LABORALES A FAVOR DE LA DEMANDANTE” y “PAGO”, “BUENA FE” Y “PRESCRIPCIÓN”. Probadas las de “DEL
CONTRATO SINDICAL COMO FORMA LEGAL DE
CONTRATACIÓN EN COLOMBIA”, “DEL MODELO
CONTRACTUAL DE LA “IPS UNIVERSITARIA” EN
CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD EXISTENTE”, “DE LA
INDEPENDENCIA DEL TERCERO PARA EL DESARROLLO DEL
CONTRATO SINDICAL, LO QUE DESVIRTÚA LA SUPUESTA
INTERMEDIACIÓN LABORAL”.
SÉPTIMO: DECLARAR probadas las siguientes excepciones propuestas por FEDSALUD: “INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS
LABORALES INDIVIDUALES A LOS TRABAJADORES
AFILIADOS A LOS SINDICATOS DE GREMIO”, “EXCEPCIÓN DE
INEXISTENCIA DE HECHOS QUE FUNDAMENTEN LAS
PRETENSIONES DEL DEMANDANTE FRENTE A FEDSALUD”,
“INEXISTENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL ENTRE LA PARTE
ACCIONANTE Y LA FEDERACIÓN GREMIAL DE
TRABAJADORES DE LA SALUD “FEDSALUD”. No probadas las
de “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL INDIVIDUAL”,
“EXCEPCIÓN DE ERROR EN LA APLICACIÓN NORMATIVA”,
“EXCEPCIÓN DE BUENA FE”, “EXCEPCIÓN DE PAGO Y/O
COMPENSACIÓN”, “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”.
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OCTAVO: DECLARAR no probadas las siguientes excepciones propuestas por PROENSALUD: “PAGO”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN” Y “COMPENSACIÓN”, “FALTA DE CAUSA
PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”,
“INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA LABORAL INDIVIDUAL”, “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”. Probadas las siguientes: “INEXISTENCIA DE INDEMNIZACIÓN
MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN EN UN FONDO DE
CESANTÍAS”.
NOVENO: CONDENAR en costas a la IPS UNIVERSITARIA. […]
(acta f.° 272 a 277, cuaderno 5, en concordancia con el CD a continuación).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, al desatar el recurso de apelación de la promotora de la acción, el 22 de octubre de 2019, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo (2°) y REVOCAR el numera[l] cuarto (4°) de la sentencia del 23 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso laboral adelantado por la señora MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD contra la IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA, y solidariamente la FEDERACIÓN GREMIAL DEL
[SIC] TRABAJADORES DE LA SALUD “FEDSALUD”, la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES EN SALUD “PROENSALUD” y el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE
SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la IPS Universitaria a pagar a la señora MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD, los siguientes conceptos: • Indemnización por despido injusto la suma de $14.291.666 • Indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST, el pago de $145.833 a partir del 4 de enero de 2017 hasta el 14 de marzo de 2017, para un total de $10.208.333”. “CUARTO: DECLARAR que la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “FEDSALUD”, la Organización Sindical de Profesionales en Salud “PROENSALUD” y el
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Radicación n.° 88257 Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, son solidariamente responsables de las condenas impuestas a cargo de la IPS Universitaria de Antioquia.
PARÁGRAFO: ABSOLVER a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “FEDSALUD”, la Organización Sindical de Profesionales en Salud “PROENSALUD” y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de las demás pretensiones de la demanda”.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia […] Dijo que debía determinar si i) se adeudaban salarios y prestaciones sociales a la actora, de ser el caso, ii) había lugar a reliquidarlos, iii) se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria de las entidades codemandadas y, iv) era procedente condenar a la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Indicó que las premisas normativas que sustentaban su decisión eran los artículos 127 y 128 del CST y los precedentes «13 de junio de 2012, rad. 39475», «16 de mayo de 2018 radicado 63988» en lo relativo a los pagos constitutivos de salario; el artículo 34 del CST y las decisiones del «24 de febrero de 2009, radicado 31280», «3 de mayo de 2011, radicado 38077», «2 de octubre de 2013, radicado 1848» y «11 de octubre de 2017, radicado 52796» en lo que tiene que ver con la solidaridad. Precisó que la sanción moratoria por falta de pago se
basaba en el artículo 65 del CST y en las sentencias CC C892-2009 y «5 de marzo de 2009, radicado 32529» de la Corte, en cuanto a que su imposición no era automática, sino
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Radicación n.° 88257 que debía verificarse si el empleador demostró que su actuar estuvo revestido de buena fe. Delimitó que no fue objeto de alzada la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la IPS Universitaria, quien empleó negocios jurídicos con las agremiaciones sindicales demandas con el objeto de vincularla laboralmente, mediante un convenio de ejecución sindical de duración indefinida con Proensalud, suscrito el 1° de agosto de 2012, para desempeñarse como médico coordinador en el Hospital Local de Providencia Isla. Arguyó que se allegaron comprobantes que mostraban el pago efectuado por Proensalud entre mayo y diciembre de 2014, enero a octubre de 2015 y enero de 2016, donde se constató que además de la compensación mensual equivalente al salario, se canceló un rubro denominado «cuentas por pagar» por $1.000.000, a excepción de los meses de mayo, julio y agosto de 2014 que fueron de $1.800.000 y «de $1.516.094, respectivamente» y, a partir de agosto de 2015, se le llamó bonificación, mientras que en enero de 2016 lo percibido por este concepto fue de $400.000. Añadió que tales cifras coincidían con la certificación de ese sindicato en la que se dejó constancia del valor de las
bonificaciones mensuales, semestrales, anuales y de descanso devengadas en vigencia del vínculo entre las partes, por lo que, […] contrario a lo concluido por el a quo, independientemente del calificativo o denominación de bonificación o cuenta por pagar o
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Radicación n.° 88257 coordinación mensual, está probado que la demandante recibía $1.000.000 mensual y así lo confirmó el señor Juan Antonio Arango en su calidad de representante legal de Proensalud, al absolver interrogatorio de parte, en el que precisó: “se le pagaba era en nombre de Proensalud una parte y la otra era una bonificación que se convino con ella y los tres sindicados o sea Proensalud (inaudible) poníamos un dinero que se le daba como bonificación.
Preguntado: Usted al inicio contestó que la compensación de la señora Marjorie estaba compuesta por dos tipos de remuneración, uno era una bonificación que se le entregaba y otro una compensación normal.
Contestó: Sí. Minuto 2:22
Preguntado: ¿por qué se pagaba esa bonificación?
Contestó: porque siempre tratábamos que los que sirven de coordinadores, les dábamos un plus por ser coordinadores. minuto 02:23:23
Recuerdo que la bonificación era algo fijo, lo que variaba según las horas era la compensación. minuto 2:24:17.” Consideró que, […] si bien la bonificación era pagada de manera habitual, su reconocimiento no obedecía a una contraprestación directa como retribución del servicio prestado, sino que era una mera liberalidad del sindicato intermediario o un beneficiario para
resaltar las funciones administrativas de coordinación realizadas, que no alcanzan a configurarse como un factor salarial en los términos de los precedentes jurisprudenciales citados, configurándose en un incentivo no estipulado en el convenio de asociación sindical suscrito entre las partes (folios 42-45, cuaderno 1 y 44 a 49, cuaderno 3) que no vulneró las garantías mínimas de la extrabajadora en su condición ni las normas en materia de salario y trabajo suplementario. Coligió que no había lugar a reliquidar las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social. Razonó frente a la sanción moratoria del artículo 65 del CST y aquella prevista por la no consignación de las cesantías e intereses, que se acreditó que Proensalud pagó a la solicitante un salario denominado compensación
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Radicación n.° 88257 mensual, prestaciones sociales y vacaciones a las que llamó compensaciones semestrales y anuales, según el caso, así como las contribuciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones, conforme emergía de los comprobantes de pago («f.° 88 a 104»), las certificaciones de aportes (f.° 105 a 118, cuaderno 1 y 52 a 76, cuaderno 3), aunado a que al finalizar el convenio por renuncia de la señora Englehard Archbold procedió a liquidarla y a pagarle sus derechos. Adujo que solo hasta el 14 de marzo de 2017, es decir, 70 días después del finiquito contractual, Proensalud pagó la liquidación, como se demostró con el folio 5 del cuaderno 3,
sin justificación para tal demora y sin que la extrabajadora estuviera obligada a soportarla, de manera que se imponía condenar por la sanción moratoria, desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta que se acreditó el pago, es decir, desde el 4 de enero de 2017, según la liquidación final (f.° 104 del cuaderno 3) y la Certificación del 21 de septiembre de 2017 expedida por el director administrativo y financiero de Proensalud (f.° 228, cuaderno 1), hasta el 14 de marzo 2017. Explicó que la remuneración mensual a tener en cuenta era la reconocida desde la sentencia de primera instancia, es decir $4.375.000 mes. Declaró la responsabilidad solidaria del Departamento y de las demás accionadas, tras encontrar acreditados los vínculos contractuales entre el primero y la IPS Universitaria, así como entre ésta y los sindicatos demandados e,
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Radicación n.° 88257 igualmente, tras comprobar que las actividades de salud eran inherentes al departamento ya que era su obligación constitucional la prestación del servicio de salud en el territorio insular, directamente o por delegación, en términos del artículo 49 de la CP. Concluyó que los servicios de la accionante no eran extraños a las actividades normales de la entidad contratante, que además no desvirtuó que no fuera el beneficiario último del servicio de la operación y prestación del servicio de salud, cuando fue quien contrató los servicios de la IPS en mención como se desprende de las documentales aludidas. Tuvo por demostrado que el convenio de ejecución entre
la promotora de la acción y Proensalud fue suscrito en vigencia del convenio interadministrativo entre el Departamento y la IPS Universitaria, así como del negocio jurídico entre esta última y Fedsalud, siendo clara la intermediación que ejercieron los sindicatos subcontratados por la IPS que fungía como contratista independiente del Departamento (acta de f.° 15 a 17, en relación con el CD sin folio, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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Radicación n.° 88257
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la segunda sentencia para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, adicione la condena por el pago incompleto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, como derechos laborales mínimos, teniendo en cuenta la bonificación salarial devengada por la labor coordinadora; imponga las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975; reajuste la indemnización por despido y sanción moratoria del artículo 65 del CST, extendiéndola hasta que se pague lo debido; indexe lo que corresponda y provea sobre costas (f.° 19, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la IPS Universitaria, Proensalud y Fedsalud, que pasan a
estudiarse, de manera conjunta, puesto que, si bien se enderezan por sendas diferentes, se fundamentan en similares normas jurídicas y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de, […] los artículos 127 y 128 del CST, en relación con los arts. 13, 14, 55, 64, 65, 142, 186, 249, 253 y 306 del CST; art. 1°, L. 52/1975; art. 99, L. 50/1990; art. 2.2.1.3.4, Decreto 1072 de
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Radicación n.° 88257 2015; art. 1°, del Convenio 095/OIT; y arts. 25 y 53 Constitucionales. Argumenta que la Corte, en la providencia CSJ SL19932018, reiteró su criterio uniforme respecto de la exégesis de los artículos 127 y 128 del CST, acorde con el orientado en las decisiones CSJ SL1798-2018 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, que fueron citadas por el Tribunal como premisas de su fallo, pero que no guiaron en realidad su raciocinio jurídico, en la medida que le bastó con manifestar que la bonificación era un incentivo no estipulado en el contrato de ejecución sindical para concluir que no era un factor salarial. Reprocha que el juez de la apelación indicara que revisaría las probanzas para identificar si se había demostrado la diferencia entre lo pagado y lo debido, con base en la bonificación mensual devengada, que diera lugar
a la reliquidación, pero que no precisara qué prueba lo llevó a la convicción de que la misma no tenía incidencia salarial, sin que fuera inteligible su conclusión de que dicho pago era por mera liberalidad y para destacar las labores administrativas de coordinación. Denuncia que, […] muy a pesar de haber confirmado que existió un contrato realidad de trabajo y que la actora devengó una bonificación habitual, omitió analizar los elementos fácticos en aras de establecer su origen y finalidad, atribuyéndoles a los arts. 127 y 128 del CST un sentido hermenéutico impropio. Plantea que, al tratarse de una bonificación pagada habitualmente, el fallador de segunda instancia debió
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Radicación n.° 88257 atender el criterio sentado en la sentencia CSJ SL403-2013 sobre el carácter salarial de esa clase de pagos cuando son habituales (f.° 20 a 21, ib).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa de la ley sustancial, en el submotivo de aplicación indebida de los artículos «22, 23, 27, 127, 128 y 142 del CST, en relación con los arts. 13, 14, 55, 64, 65, 186, 249, 253 y 306 del CST; art. 1°, L. 52/1975; art. 99, L. 50/1990; art. 2.2.1.3.4, Decreto 1072 de 2015; art. 1°, del Convenio 095/OIT; y arts. 25 y 53 Constitucionales».
Afirma que el Tribunal cercenó las normas del CST
relativas al salario, pues pese a declarar la existencia del contrato realidad, se abstuvo de establecer si se habían cancelado todos los salarios y emolumentos conforme lo ordenan los preceptos del derecho laboral individual, obviando que ante la «descalificación legal del convenio sindical», nada de lo allí pactado tenía eficacia jurídica para negar el carácter salarial de la bonificación. Acude a la sentencia CSJ SL2169-2019, en lo que tiene que ver con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de existencia del contrato realidad, relativas a que con ello nace la obligación para la empleadora de pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones conforme lo ordena el derecho laboral individual en sustitución del colectivo, situación que no fue advertida por el colegiado, con lo que se desconoció el ordenamiento jurídico en materia salarial y
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 88257 conllevó a pretermitir los derechos mínimos e irrenunciables de la recurrente (f.° 21 a 22, ib).
VIII. CARGO TERCERO Ataca la decisión de segunda instancia por violar indirectamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los «arts. 13, 14, 27, 55, 64, 65, 142, 186, 249, 253 y 306 del CST; art. 1°, Ley 52/1975; art. 99, Ley 50/1990; art. 2.2.1.3.4, Decreto 1072 de 2015; art. 1°, del Convenio 095/OIT; y arts. 25 y 53 Constitucionales».
Indica que el quebrantamiento normativo ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: I.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación de un millón de pesos mensual no obedecía a una contraprestación directa, cuando esta era pagada como retribución del servicio prestado como coordinadora. II.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación era una mera liberalidad para resaltar funciones administrativas de coordinación realizadas, obviando que fue derecho adquirido pactado con la actora. III.- No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación habitual era salario porque ingresaba al patrimonio de la recurrente con el fin de remunerar su labor coordinadora. Asegura que ello fue co
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