CSJ - SL3779-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3779-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa as acLiaóbno ral SadleDa e sconNg:1e stión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3779-2018 Radicación n. º56130 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA AGUILAR SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 10 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra
JORGE ELIÉCER DORIA CORRALES, DORIAUTOS
NISSAN EU., DARÍO ENRIQUE ISAZA MARTELO y PEDRO
DORIA OSORIO.
l. ANTECEDENTES Jesús María Aguilar Suárez presentó demanda contra Jorge Eliécer Doria Corrales y «Doriautos y Doriautos Nissan la cual Empresa Unipersonal», «se hace extensiva contra los SCLAJPT-1V0. DO Radicación n.º 56130 terceros solidarios», Daría Enrique Isaza Martelo y Pedro Doria Osorio, para que se declare que entre el actor y Jorge Eliécer Doria Corrales y «Doriautos y Doriautos Nissan Empresa Unipersonal» existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2001 y que terminó º de manera unilateral e injusta por parte del empleador el 30 de abril de 2006. Como consecuencia, solicitó que se condene al pago de
la liquidación de cesantías de los años 2005 y 2006, intereses de cesantías «con su respectiva sanción legal», vacaciones, prima de servicio, indemnizaciones por no pago de las prestaciones sociales (artículo 65 del CST), por accidente de trabajo sufrido por culpa atribuible al empleador y por despido injusto, prima de vacaciones, horas extras, festivos y dominicales laborados, indexación, aportes al régimen de pensiones, salud y riesgos profesionales, la pensión de jubilación y las costas del proceso. Mediante reforma de la demanda, solicitó que se requiera al ISS para que informe el valor de las cotizaciones adeudadas por el accionado, «obligación que se extiende a los demandados Isaza Martelo y Doria Osario». Para sustentar sus pretensiones indicó que el 1 de º junio de 2001 fue vinculado por Jorge Doria Corrales para conformar la planta de personal de la firma comercial Doriautos Nissan EU, de la cual es propietario y administrador. Explicó que en dicha empresa desempeñaría la labor de « Supernumerario o Ayudante de construcción» con asignación salarial de $286.000 y con un horario de trabajo
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Radicación n.º 56130 establecido por este demandado, de a.m. a p.m. de 7:00 1:00 lunes a sábado y de a.m. a p.m. los domingos y 7:00 1:00 festivos. Adujo que fue afiliado a la EPS Saludcoop, pero no al régimen de pensiones ni al de riesgos profesionales y explicó
que para la construcción del local donde funcionaría el establecimiento Doriautos Nissan EU., Jorge Eliécer Doria Corrales contrató al arquitecto Daría Isaza Martelo y al maestro de obra Pedro Doria Osario, y puso al actor a servir en dicha obra bajo la supervisión y mandato de estas personas. Aclaró que quien le pagaba su salario era el demandado Doria Corrales. Explicó que este accionado, en su condición de empleador, no le suministró la dotación de trabajo y seguridad personal, «a ctitud» que fue también asumida por los señores Isaza Martelo y Doria Osario. Indicó que el 15 de septiembre de 2005 a las 9: 1 O a:m, sufrió un accidente de trabajo ocasionado, sin culpa, por un compañero, quien al levantar unas varillas de hierro lo golpeó en el ojo derecho causándole un trauma en la región ocular, con pérdida total de la visión. Por este incidente tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, y los costos de este procedimiento los asumió Jorge Doria Corrales, pues no había pagado los aportes a salud. Indicó que durante el tiempo que estuvo incapacitado a raíz del accidente, Jorge Doria Corrales le siguió cancelando las «m esadas causadas y vencidas», y le prometió no
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Radicación n.º 56130 desvincularlo y reubicarlo en la empresa. En estas condiciones, le canceló de $381.500 hasta el 30 «un sueldo» de abril de 2006. Afirmó que después de seis meses del accidente, no había sido reubicado, por lo que en mayo de
2006 intentó un diálogo o acuerdo con los demandados, a través de abogado, pero resultó infructuoso. A partir de ese momento no volvió a recibir pago al no de su empleador ni gu cuenta con servicios de salud. Pedro Manuel Doria Osario, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos, salvo la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, aunque aclaró que existió culpa de éste por falta de cuidado en la labor, pues siempre le entregó las herramientas de trabajo adecuadas. Explicó que el demandante fue trabajador de la construcción y estuvo vinculado con él, pero de manera ocasional, es decir, cada que se presentaba un frente de trabajo o que se le encomendaba realizar una obra, y cada vez que finalizaban tales labores, eran debidamente cancelados sus salarios y demás prestaciones. Aclaró que entre una y otra obra o frente de trabajo transcurrían varias semanas e incluso meses. Afirmó que Jorge Eliécer Doria Corrales no fue empleador del demandante y que Daría Isaza Martelo solo prestó una asesoría en la construcción del local donde funcionaría Doriautos Nissan, pero que no tenía personal bajo su mando. Señaló que es él quien ha cancelado los salarios del actor e incluso aún le paga el equivalente a medio salario mínimo; que le ofreció un nuevo cargo como vigilante,
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Radicación n.º 56130 con el fin de pagarle el 100% de su salario, pero el demandante se negó de manera sistemática. Finalmente propuso las excepciones de falta de interés para demandar y
. pago total. Daría Enrique Isaza Martelo, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos, excepto la existencia del accidente de trabajo, del cual adujo que se enteró por Afirmó que el demandante «comentarios callejeros». no fue vinculado laboralmente por el señor Doria Corrales, sino que era trabajador de la construcción bajo las órdenes de Pedro Doria Osario quien lo contrató, y que Isaza Martelo solamente prestó una colaboración o asesoría en las obras de construcción del local de autos Nissan, sin contraprestación . o contrato alguno, pues es familiar del demandado Jorge Eliécer Doria Corrales. Aclaró que no tuvo ningún vínculo con el demandante, por tanto, nunca le dio órdenes ni le proporcionó elementos de trabajo y seguridad. En su defensa propuso las excepciones de ilegitimación en la causa pasiva, «no ser mi cliente contratista independiente frente a Jorge Eliécer Doria Corrales y Pedro Doria Osario y por consiguiente no es un prescripción. tercero solidariamente responsable»y En su contestación de la demanda, Jorge Eliécer Doria Corrales se opuso a las pretensiones y negó los hechos, pues señaló que nunca sostuvo una relación laboral con el demandante y, en consecuencia, no se encuentra obligado a cancelar los valores reclamados. Explicó que contrató al
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Radicación n.º 56130 maestro de obra Pedro Doria Osario para la construcción de unos locales comerciales y que le solicitó a su cuñado Daría Isaza Martelo, en su calidad de arquitecto, que le prestara su
colaboración en la veeduría de tal obra civil. Además, agregó, en el desarrollo de tal construcción, el encargado de ella, Doria Osario, reclutó personal de confianza para éste; por tanto, es él quien en verdad vinculó laboralmente al actor y que lo ha empleado en varios frentes de trabajo como ayudante de albañilería. En su defensa propuso las excepciones de ilegitimación en la causa pasiva, carencia de derecho a demandar a Jorge Doria Corrales, ausencia en la causa incluso como tercero solidario y ausencia de derecho en el reclamo de la pretensión.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante decisión del 13 de mayo de 2011, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre el señor JESUS MARIA AGUILAR SUÁREZ y PEDRO DORIA OSORIO, existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 1 de febrero de 2005 al 22 de octubre del º mismo año.
SEGUNDO: Condenar al demandado Pedro Doria Osario al pago de las siguientes sumas y conceptos: Cesantías $2 77. 64 7, 00 66.636,oo intereses de cesantías $ primas de servicio $27 7. 64 7, 00
Vacaciones $138.824,oo 6
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Radicación n.º 56130 Indemnización conforme se expuso en las art. 65C ST. consideraciones 15 indemnización art.216 CST. salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Condenar en costas al demandado Pedro Osario Doria.
CUARTO: Declarar probada la excepción de ausencia en la causa como tercero solidario propuesta por el demandado Jorge Doria Corrales y/ o Doriautos, Doriautos Nissan Empresa Unipersonal. Así mismo la falta de legitimación en la causa por pasiva y no ser contratista independiente propuesta por el demandado Dario Isaza Martelo. No probadas las demás excepciones propuestas por los demandados.
QUINTO: Absolver a los demandados Jorge Doria Corrales y/ o Doriautos, Doriautos Nissan Empresa Unipersonal y Dario Isaza Martelo de las prestaciones formuladas en su contra por el demandante.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA
La Sala de Decisión Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver los recursos de la apelación presentados por el demandado Pedro Doria Osario y el demandante, mediante sentencia del 1 O de noviembre de 2011, confirmó la de primera instancia y condenó en costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal abordó el estudio de la inconformidad del actor, fundada en que no se hubiese declarado la existencia de una relación laboral con el demandado Jorge Doria Corrales. Al respecto • señaló que no desconoce el hecho contenido en la autoliquidación de aportes a seguridad social realizada por este accionado, pero consideró que tener este solo presupuesto fáctico como para demostrar la «prueba reina» existencia de un vínculo laboral entre ellos, sería desconocer
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Radicanc.i5ºó6 n1 30 el valor probatorio de la
«profusa prueba testimonial con que la cual es contundente y coincidente en cuenta esta litis», señalar que entre Doria Corrales y el actor no existió relación de trabajo. Se remitió a los pronunciamientos efectuados por la Corte en sentencias CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 32735 y CSJ, 10 de mar. 2005, rad. 24313, de las cuales citó algunos apartes, para sustentar que la sola afiliación a seguridad social no acredita el vínculo laboral; por tanto, tuvo como las autoliquidaciones «exiguos de idoneidad probatoria» obrantes a folios 28 a 40, para demostrar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Jorge Doria Corrales. Luego se refirió a los testimonios rendidos por Erneis Quintana García, Ernesto Antonio Hernández, Angela María González, Alfredo Barrios Rodríguez e Ignacia Enriqueta Rodríguez. De la declaración de ésta última resaltó que no encontraba cuál era el yerro u omisión del juez, pues es dable observar « los supuestos hechos que han debido incidir en las También adujo que el mismo actor confesó resultas del fallo». haber trabajado para Pedro Doria Osario, tal como se advierte a folios 194 y 195, en su interrogatorio de parte al responder cuando le preguntan si conoce a dicha persona que: «sí lo conozco, desde cinco años que empecé a trabajar con él, ayudante de albañilería, todo el tiempo duré con el Por todo lo anterior, concluyó que no trabajado cinco años». existió relación de trabajo entre el accionante y Jorge Doria
Corrales.
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Radicación n.º 56130 En cuanto a la determinación del vínculo contractual entre éste último y Pedro Doria Osario, necesaria para establecer si existe o no solidaridad entre ellos, menciona que . el contrato de obra requiere que el contratista se obli e a gu ejecutar una obra o prestar un servicio en beneficio de un tercero, por un precio determinado, con autonomía, sus propios medios, asumiendo los riesgos del negocio y respondiendo por las acreencias de carácter laboral. Así, refiere que a folio 167 obra un contrato de obra civil celebrado entre los accionados mencionados, suscrito el 19 de noviembre de 2004, documento que resulta válido, pues no fue tachado de falso por la parte interesada. Además, a . folio 177 obra relación de, pagos efectuados a Pedro Doria Osario por la construcción del taller Nissan, lo que, aunado a la prueba testimonial, permiten establecer sin duda la existencia del referido convenio de obra. Resalta que no se allegó prueba que acreditara una relación contractual diferente entre el dueño de la obra y Pedro Doria Osario. Tampoco se dieron los elementos que confi ran la gu intermediación laboral en los términos del artículo 35 del CST. Señaló que la solidaridad no surge únicamente con la . demostración de la existencia de un contrato de obra, sino que se debe demostrar que la obra o labor contratada pertenece al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. Así, de los registros mercantiles obran.tes a folios 16 a 21, se puede establecer que Jorge Doria Corrales se dedica
a la adquisición, distribución y venta de auto partes,
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Radicación n.º 56130 actividades totalmente diferentes a las de construcción, como bien lo consideró el juez de primer grado. Frente a la apelación formulada por el demandado Pedro Doria Osario, el Tribunal señaló que, aunque los trabajadores del sector de la construcción cuentan con una protección especial en materia de vacaciones, cesantías y enfermedad no profesional, ello no implica que no tengan derecho a las prestaciones patronales comunes (Título VIII del CST), en las que se incluyen los intereses de cesantía y la pnma de serv1c1os; por tanto, estas condenas son procedentes. Respecto a la indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 del CST, el Tribunal indicó que no existía una conducta de buena fe, pues el accionado Doria Osario aceptó desde el principio la relación laboral, pero solo efectuó el depósito judicial un año después de presentada la demanda y más de dos años luego de terminado el vínculo. Finalmente consideró acertada la decisión del a quo, de «imponer la sanción del artículo 216», pues era evidente que el empleador no suministró a Jesús Aguilar los elementos de protección necesarios para evitar o reducir los riesgos propios de la actividad como albañil.
IV. RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 56130
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN El censor pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, revoque los numerales 1 º,4 º y 5 ºd e la decisión del para que, a quo, en su lugar, se condene a los demandados Jorge Doria
Corrales y/ o Doriautos, Doriautos Nissan Empresa Unipersonal, «como empleador y responsable del pago de las f pretensiones sociales al trabajador en arma solidaria». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Daría Enrique Isaza Martelo y Jorge Eliécer Doria Corrales. VI.C ARGPORI MERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de « los 56 57 artículos 22, 23, 24, 34, y del Código Sustantivo del 161 100 1993; 16 Trabajo; artículo de la Ley de articulo del 1295 1994, Decreto de como consecuencia de violar los artículos 60 y 61 del CPTSS, como norma medio, en 2,1 32,5 5,3 9,0 , 228 concordancia directa con los artículos y 230 de la Constitución Política». En la demostración del cargo menciona que, aunque los jueces tienen libertad al analizar las pruebas, lo cierto es que deben actuar bajo el imperio y aplicación de la ley procesal que es de orden público. Así, recuerda que los artículos 60 y
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61 del CPTSS establecen el deber de valorar todas las pruebas allegadas a tiempo e indicar en la sentencia los hechos y circunstancias que dieron lugar a su convencimiento. Explica que « noe s suficiente nir esponasble que el Tribusnela ilm iat dee cqiurel ap ruebnaoe ss uficpiaernat e tener la certeza de un hecho, sinre alizar la correcta argumentación que dé cuenta al inertesadod el análisiquse llevó al fa llador a determianrlod e esatf a rma y a note ner en cuentae l resatnte material probatroi»o.R esalta que los jueces deben argumentar correcta y suficientemente el motivo de sus conclusiones y de que f arma llegó a dicho convencimiento, con el fin de dar cuenta que su actuar no fue arbitrario sino ajustado a derecho. Por tal razon, el recurrente considera que el desconocimiento de esta obligación consagrada en los artículos 60 y 61 del CPTSS,c onllevó la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y la equidad,p ues no se aplicaron. Además,e llo indujo a que se incurriera en la infracción directa de normas sustanciales acusadas sobre la definición, elementos y presunción del contrato de trabajo, la responsabilidad solidaria,lo s deberes patronales de protección a la seguridad del trabajador,p ago de prestaciones y afiliación al sistema de riesgos profesionales,a sí como los principios que regulan la protección del os derechos laborales. Asegura que el colegiado dejó de aplicar las normas
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acusadas, y que si hubiese conocido del proceso por «virtud habría encontrado procedente la de la consulta obligatoria» · aplicación de la regulación sobre los derechos a la igualdad, favorabilidad e irrenunciabilidad. Finalmente, resalta que la infracción que cometió el Tribunal lo llevó a desconocer la calidad de empleador que ostentaba Jorge Doria Corrales y su responsabilidad en el pago de las prestaciones del trabajador. Por tanto, indica, la sentencia acusada causó un agravio al actor, pues desconoce su legítimo derecho al reconocimiento de salarios, prestaciones e indemnizaciones, lo cual no hubiese sucedido si el juez plural ejerce la facultad de administrar justicia en • debida forma.
VII. RÉPLICA El demandado Daría Enrique Isaza Martelo, se opone al recurso porque considera que, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal cotejaron las pruebas aportadas y de su análisis no podían arribar a una decisión distinta a la que llegaron, es decir, reconocer que no existió relación laboral entre el actor y el ni tampoco «demandado», responsabilidad solidaria. En torno a la solidaridad dispuesta en el artículo 34 del CST se remitió a lo considerado por la Corte en sentencia CSJ 1 mar. 2010, rad. 35864, de la cual transcribió algunos apartes para fundamentar su oposición.
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Radicación n.º 56130 Pese a que en informe secretaria! del 30 de julio de 2015 (f. º50) se hizo constar que, dentro del término legal de traslado, Jorge Eliécer Doria Corrales no presentó réplica, lo
cierto es que, si lo había hecho de manera anticipada, mediante memorial presentado el 19 de marzo del mismo año (f.º 37 a 41). En su oposición, manifestó que la demanda inicial se fundó sobre hechos totalmente falsos, pues una vez recaudadas las pruebas, documentales y testimoniales, no quedaba duda de que el actor nunca fue dependiente ni se vinculó con Jorge Doria Corrales, tampoco recibió de él pago al no u órdenes, más cuando la actividad del accionado es gu comercial, totalmente ajena a la que ejercía el demandante; por ello menciona que la verdad «salió a relucir». Finalmente, transcribe apartes del interrogatorio de parte del actor, para resaltar que él mismo admitió que trabajó con Pedro Doria, lo que desmiente que hubiese sido vinculado por Jorge Doria Corrales, con quien no se confi raron los elementos esenciales del contrato · de gu trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES En esta primera acusación, el censor cuestiona que en la decisión impugnada no se hubiese efectuado una valoración integral de las pruebas, pues ello llevó a que el Colegiado considerara insuficiente la prueba documental que analizó para acreditar la calidad de empleador de Jorge Eliécer Doria Corrales. Además, señala, no motivó en la decisión, porqué razón la «prueba calificada» no le generaba
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Radicación n.º 56130 el convencimiento necesario para dar por probado este hecho. Se recuerda que en relación con el supuesto fáctico invocado por el actor, el Tribunal concluyó la escasa
idoneidad probatoria de las vistas a folios «autoliquidaciones» 28 a 40, para darlo por acreditado, por considerar que el solo hecho informado por estas pruebas, esto es, los aportes a seguridad social realizados por Jorge Doria Corrales a nombre del demandante, no podía ser la para «prueba reina» demostrar la existencia de un vínculo laboral entre estas partes, más cuando ello implicaría desconocer la abundante prueba testimonial, contundente y coincidente en afirmar que no existió el alegado contrato de trabajo con Doria Corrales. También resaltó que el accionante confesó en el interrogatorio de parte que su empleador fue Pedro Doria Osorio. Siendo ello así, no advierte la Sala que en su decisión el Tribunal hubiese transgredido los artículos 60 y 61 el CPTSS, por el contrario, en virtud de estas disposiciones efectuó el ejercicio valorativo correspondiente, sin que lograra el convencimiento necesario para dar por acreditado el hecho que ahora controvierte el censor. Se debe precisar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 les impone ibídem la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están
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Radicación n.º 56130 facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio, tal y como
expresamente lo establece la primera de las citadas normas. En sentencia del 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificada por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11.111, se indicó: Ela rtílcuo6 1d elC ódidgeoP rocedimiLeanbtaoolrl ecso ncead e lofsa llaedsod rei nstanlcapi oaet staddea precialri bremleanst e pruebaadsu cidaaljs u icpiaor,fa on nasru c onvencimaiceenrtcoa del ohse chodse baticdoonbs a seen a quelqluaesl opse rsaudan mejosro ber cuáels l av erdardea ly nos ipmlemenfotnen aqlu e resultdee plr oecsoT.od oe llcol,a reos tás,i nd ejard el adloo s pripnicoisc ientífirceolsa tivao lsa c riíctad e lap rue,b laas cirncsutancrielaesv andteellsi tiyg eileo x maend el ac ondudcet a lapsa rtdeusar ntseu d esaorlrlo. "Puedepnu, esl,oj su ecdeesl aisn stanaclei vaasl ulaaprsr uesb,a fundsaurd eciseinól noq uer esuldteea lgundaese lleansf o nna prevaleenxtcuely endteel oq ues urjad eo trassi,qn u ee ls ipmle o hechdoe e sae scogepnecnniiat par ediecnac ro ntdreal or esuelto aslía e xistendceie ar rorpeosfra ltdae a preacciipónro batioayr ,
menoasú nc,o nl av ehemennceicae saprairaaq uee soesr roers tengaenfic aciean e lr ecrsuoe xrtaodrianridoe c asacicóonm o fuendteeql u eabnrtion deicrtqou ec onduzac daej asri enfe ctloa decisqiuóean s eís tvuievriac iada. "Lae ficiendceit aa leersr oreenls ae vaalcuipórno baitapo ararq ue llevae lnan ecesijduardií cddae c asaurnf allnoo d ependpeu es sipmlemendteeq ues el eh ayac oncedmiadyoo fure rza de pesruasiaóu nn apsr uebcaosnr epsectdoeo rtass indoeq uea,u n del asm ismapsr uebaacso gipdaosre ls entencioa ddeoo trar s quen ot uveon c uen,ts aujrac one videnicnicao ntraqsuteal bal e vedradr eald eplr oceessor adicalmednitset idnetl aaq uec reyó estaebcledri chsoe netncia,dc oorne xrtavíeon s uc ritearcieor ca devle dradeoer i nequícvoonctoe ndield aops r uebqausee valou ó dejód ea nalizpaorrd efectousap ersuasqiuóesn e ac o.ngfiurante del oq uel al elyl ameale rrdoerh ech"o.
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Radicación n.º 56130 Así, corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe • aplicarse la ley, de ahí que el artículo 61 del Código Procesal
Laboral y de la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. En ese orden, la Sala encuentra que la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal atendió los parámetros fijados por las normas adjetivas denunciadas, pues realizó un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes • para definir el hecho controvertido en instancia y llegó a la conclusión de que los documentos de autoliquidación de aportes no generaban certeza sobre la existencia del vínculo de trabajo alegado entre el actor y Jorge Eliécer Doria Corrales en calidad de empleador. Así mismo, expuso las razones por las cuales encontraba insuficiente este medio de prueba, incluso con apoyo en decisiones de esta Corporación y aclaró que existían otras pruebas, testimoniales e interrogatorio de parte, que daban cuenta de una situación fáctica diferente y contraria a la alegada por el demandante. Fue precisamente en eJerc1c10 de las facultades dispuestas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, que el ad quem advirtió la falta de demostración de la calidad de empleador de Doria Corrales, luego de efectuar el análisis de las pruebas de manera integral y motivada, razón por la cual, el censor no logra demostrar el yerro jurídico endilgado, pues las
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Radicación n. º 56130 normas adjetivas referidas no se dejaron de aplicar, por el
contrario, en virtud de ellas, el Tribunal efectuó su tarea valorat iv a. Finalmente, se debe advertir que, aunque el censor aduce que el Tribunal ha debido surtir la «consulta pero omite expresar las razones o fundamento de obligatoria», tal reproche, lo cierto es que no acusó la violación del artículo 69 del CPTSS que regula la materia y en todo caso, de be recordarse que la sentencia de primer grado fue favorable al actor, aunque de manera parcial, razón por la cual no tendría lugar el grado de consulta reclamado en este cargo. Por lo anterior, el cargo no prospera. IX.C ARGOS EGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida º º º º º º de los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 7 , 9 , 10, 11, 13, 14, 22, 23, º º º º 24, 34, 55, 57 del CST, y 1 , 2 , 4 , 5 , 13, 25, 53, 93, 94, 228, 229 y 230 de la CN. Asegura que la violación de estas normas obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Haber dado por demostrado, no estándola, que entre el señor Jorge Doria y el demandante no existió contrato alguno de trabajo. 2) No haber dado por demostrado, estándola, que se con.figuraba entre los demandados señor Jorge Doria Corrales y Pedro Doria 18
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Radicación n.º 56130 Osario la solidaridad establecida en el artículo 34.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado Jorge Doria Corrales no fue el beneficiario de la obra de construcción en su establecimiento de comercio. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores realizadas por el demandante, no pertenecían al objeto social del establecimiento de comercio del demandado, donde se realizaron las obras de construcción. 5) No dar por demostrado, estándola, .la configuración de la solidaridad patronal entre los demandados Jorge Doria Corrales y Pedro Doria Osario. 6) No dar por demostrado, estándola, que el demandante tenía derecho a que se le garantizara el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones de forma solidaria entre los demandados. 7) No dar por demostrado estándola que el demandado Jorge Doria Corrales actuó de mala Je en desarrollo del contrato de trabajo.
Estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1) Folios 28 a 40 que contienen la autoliquidación de aportes y que da cuenta que era el demandado Jorge Doria quien cancelaba los aportes a salud del trabajador en su calidad de patrono. 2) Folio 167 contrato de mano de obra. Así mismo se indica que el Colegiado dejó de apreciar las siguientes pruebas: 1) Folio 41, 52 a 57 frente a la inscripción en el sistema general de riesgos profesionales, donde se establece la calidad de patrono, por cuanto es quien paga e inscribe al demandante en la aseguradora ARL la EQUIDAD efectúa la reclamación frente a la ocurrencia del accidente de trabajo. 2) Folio 63 a 66, 68 a 70 y 168 a 172 que contiene la contestación
de la demanda por parte de los demandados con la confesión que demuestra la calidad de patrono del señor Jorge Doria.
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Radicación n. º 56130 También menciona que los errores de hecho se originaron en la ,if y altdae a precóina dceia lgunparsu ebalsa aprecóinae cróirnead eo tr, atsalceosm ol acso ntestacdieo nes 79 y lad emand, laodso cumenqtuoesr eposaaf no li6o3s a 1 y 57». especlioadslo cumenftoolsid oes2l 9 al5 3 54 a Para demostrar su acusac1on, aduce que el juez de segundo grado al realizar el análisis del vínculo contractual que existió entre los demandados y a fin de establecer si entre los mismos operó la solidaridad, tuvo en cuenta los requisitos para la existencia de un contrato de obra y concluyó que como la labor contratada no es de aquellas actividades que ordinariamente ejecuta el dado «demandabdeonfi eciar, io» que no se contempla en su objeto social, no puede ser solidariamente responsable de las acreencias laborales del actor. Ante ello, explica que si bien existe un documento de contrato de obra civil (f. º 167), el adq uem« omió, tailm omento dea plilcoaprsr ecepetsotsa bleecnie dlao rst íc34u dleoC lS T, y haceurna nálisdiesl am ismad el ar elóanc ciontracat luaa l Indica que al revisar el folio 167 , así como lzu del apsr ueb. as»
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