CSJ - SL3779-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3779-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3779-2020 Radicación n.° 80930 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JENNY EMPERATRIZ JIMÉNEZ CARVAJAL , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN,
hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
– FIDUAGRARIA S. A. COMO VOCERA Y
ADMINISTRADORA DEL PAR ISS.Radicación n.° 80930
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I. ANTECEDENTES Jenny Emperatriz Jiménez Carvajal llamó a juicio a ISS en liquidación hoy Fiduagraria S. A. quien actúa como vocera y administradora del PAR ISS, con el fin de que se declarara que prestó personalmente sus servicios al primero, durante el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 1991
(fecha en que inició a trabajar en virtud de nombramiento en provisionalidad) y 27 de agosto de 1998 (momento en que fue vinculada por contrato de trabajo) o, en subsidio, dicha declaración se hiciera por el tiempo entre el 6 de octubre de 1992 (cuando suscribió contrato de prestación de servicios) y
vinculada por contrato de trabajo) o, en subsidio, dicha declaración se hiciera por el tiempo entre el 6 de octubre de 1992 (cuando suscribió contrato de prestación de servicios) y el 27 de agosto de 1998; que ostentó la calidad de trabajadora oficial, desde las datas antes mencionadas como odontóloga general grado 36 y del 15 de febrero de 1999 como odontóloga especialista grado 40. En consecuencia, pidió que se ordenara al ISS tener en cuenta, para todos los efectos, las fechas de inicio de relación laboral solicitadas en forma principal o subsidiaria, como beneficiaria del derecho a la pensión legal y convencional de jubilación; se pagaran los aportes o el cálculo actuarial correspondiente debidamente indexado; el pago de las semanas de cotización que debió efectuar por su propia cuenta al sistema de seguridad social, a partir del inicio de su vinculación y de las sumas que retuvo indebidamente por concepto de retención en la fuente; la reliquidación de los salarios conforme a la remuneración asignada en cada año o periodo a los trabajadores oficiales que tenían su misma condición, con los incrementos establecidos por los artículosRadicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 3 39 y 40 de la convención colectiva de trabajo; la reliquidación de los siguientes conceptos en su calidad de odontólogo especialista – grado 40: las vacaciones, primas de vacaciones, de servicios legal y extralegal, técnica y de navidad; la bonificación por recreación y recompensa por servicios
especialista – grado 40: las vacaciones, primas de vacaciones, de servicios legal y extralegal, técnica y de navidad; la bonificación por recreación y recompensa por servicios prestados o por antigüedad conforme al salario asignado a cada año o periodo; el reajuste de las cesantías, su retroactividad e intereses de cesantías, sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios de forma personal, subordinada y continua al ISS desde el 26 de diciembre de 1991; que fue vinculada inicialmente como supernumeraria y luego por contratos administrativos sin que se hubiere presentado en unos y otros solución de continuidad; que las actividades no se desempeñaban con autonomía propia del ejercicio de la profesión; que el empleador nunca sufragó su porcentaje de los aportes de Sistema de Seguridad Social y efectuó la retención en la fuente del 10 %; que suscribió contrato de trabajo el día «31 de julio de 1998»; que el ISS no le canceló prestaciones sociales legales, convencionales y extralegales, desde el 26 de diciembre de 1991 hasta el 27 de agosto de 1998; que para la liquidación de salarios y demás emolumentos omitió la consideración de la antigüedad. Indicó que, desde el 15 de febrero de 1999 se
la liquidación de salarios y demás emolumentos omitió la consideración de la antigüedad. Indicó que, desde el 15 de febrero de 1999 se desempeñó en el cargo de odontóloga especialista – grado 40, comisionada para prestar sus servicios en el programa deRadicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 4 auditoria de salud, trasladada al Departamento Seccional de Aseguradora ATEP del ISS, seccional Antioquia, donde siguió desempeñando las mismas funciones y la de hacer auditoria a las incapacidades médicas, que el 22 de octubre de 2007 fue trasladada al Área Administrativa del ISS, donde continuó desarrollando las funciones propias de su campo; que se encontraba afiliada al sindicato de empresa SINTRASEGURIDAD SOCIAL y al de gremio ASDOAS; que la convención colectiva suscrita por el ISS y los sindicatos reconoce el principio de igualdad; que el ISS trasladó sus cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, las cuales no fueron consignadas oportunamente; que solicitó la reclasificación como odontólogo especialista – grado 40 y el reconocimiento de sus derechos legales y prestacionales (f.° 1 a 31, cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó lo relacionado con la subordinación y existencia del vínculo laboral desde el 26 de diciembre de 1991, la realización de funciones diferentes a las de odontólogo general grado 36, alegó que los
con la subordinación y existencia del vínculo laboral desde el 26 de diciembre de 1991, la realización de funciones diferentes a las de odontólogo general grado 36, alegó que los contratos administrativos y el cumplimiento de las obligaciones que de ellos se desprendían o que se adeudara suma alguna por conceptos laborales; los demás los aceptó. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe del ISS, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 401 a 406, ibidem).Radicación n.° 80930
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1° de febrero de 2016 (f.° 652 CD y 654, ibidem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EICE liquidada, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, representado por FIDUAGRARIA S. A. […] y la señora JENNY EMPERATRIZ JIMÉNEZ CARVAJAL […], existió una relación laboral sin solución de continuidad desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 20 de agosto de 1998, día anterior a la firma del contrato de trabajo, como trabajadora oficial, en el cargo de odontóloga general, grado 36, 4 horas, lo cual deberá inscribirse en las
trabajo, como trabajadora oficial, en el cargo de odontóloga general, grado 36, 4 horas, lo cual deberá inscribirse en las dependencias que hagan sus veces del Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal-Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios y al Departamento de Recursos Humanos de la entidad demandada. SEGUNDO. CONDENAR a la entidad demandada a efectuar el pago de los aportes correspondientes como empleadora, tanto al fondo de pensiones como a la EPS que se encuentre afiliada la demandante, entre el 20 de noviembre de 1996 hasta el 20 de agosto de 1998, día anterior a la firma del contrato de trabajo, para lo cual, la demandada debe realizar el respectivo cálculo actuarial por los períodos antes referenciados, sobre la base de lo devengado […]. TERCERO. CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo en la consignación de cesantías, durante los años 2008 a 2015 y que equivalen a: 18 días en el año 2009, 12 días en el año 2010, 18 días en el año 2011, 14 días en el año 2012, 21 días en el año 2013, 13 días en el año 2014 y 6 días en el año 2015, para un total de 102 días, teniendo como valor del salario el devengado por la demandante como odontóloga general, grado 36, 4 horas, para cada una de las anualidades, tal como se explicó en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO. CONDENAR a la entidad demandada al pago de la indexación […]
las anualidades, tal como se explicó en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO. CONDENAR a la entidad demandada al pago de la indexación […] QUINTO. Las costas están a cargo de la entidad demandada […].Radicación n.° 80930
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SEXTO. Prospera parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la entidad demandada sobre los conceptos legales y convencionales causados con anterioridad al 26 de diciembre de 2008, excepto sobre los aportes de seguridad social en pensiones y salud y lo concerniente a las cesantías. SÉPTIMO. Se absuelve a la entidad demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictó sentencia el 8 de marzo de 2018 (f.° CD 669, 670, ibidem), en la que decidió: Revoca el ordinal primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelve de las suplicas tendientes a declarar de existencia de un contrato realidad, entre el 26 de diciembre de 1991 y el 27 de agosto de 1998 y las obligaciones laborales que puedan surgir de ello; modifica el ordinal quinto de la sentencia de primer grado en cuanto a la condena en costas, las que se impondrán en un 40% a cargo de la parte demandada y confirma en lo demás la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia.
ordinal quinto de la sentencia de primer grado en cuanto a la condena en costas, las que se impondrán en un 40% a cargo de la parte demandada y confirma en lo demás la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que no había discusión en cuanto a que la actora fue vinculada al ISS mediante contratos de prestación de servicios hasta el 26 de agosto de 1998; que, luego fue atada a la entidad como trabajadora oficial en el cargo de odontólogo general, grado 36, 4 horas (f.° 267 a 268, ib.). Indicó que, en virtud del principio de congruencia, fijaba los problemas jurídicos de acuerdo con los planteamientos formulados por los litigantes, así:Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 7 […] si operó o no el fenómeno de la prescripción de la acción frente a las obligaciones laborales que pudieron nacer a la vida jurídica con anterioridad al 27 de agosto de 1998, en caso contrario, se determinará el extremo temporal inicial del vínculo laboral pretendido, si hay lugar o no al auxilio de cesantías por dicho lapso, la sanción moratoria por no consignación de las mismas. Igualmente, de ser procedente, se pronunciará la Corporación frente a la nivelación salarial con el cargo de odontólogo grado 38 que depreca la demandante del año 98, en caso afirmativo, si hay lugar al reajuste de las prestaciones sociales y si es procedente inaplicar el pacto de congelamiento de
odontólogo grado 38 que depreca la demandante del año 98, en caso afirmativo, si hay lugar al reajuste de las prestaciones sociales y si es procedente inaplicar el pacto de congelamiento de la retroactividad de las cesantías señalado en la convención colectiva de trabajo. En lo atinente a la argumentación de alzada de la actora, en cuanto a la excepción de prescripción, que debía tenerse como no propuesta por no haber allegado la documentación requerida en el auto admisorio de la demanda, recordó que el proceso se surte por etapas y que precluida cada una no le es dable al juez de la causa regresar a la que ya fue concluida; que al no hacer uso de los recursos de ley para cuestionar oportunamente esa actuación, esto es, el auto que dio por contestada la demanda, los momentos de la audiencia que señala el artículo 77 el estatuto adjetivo laboral y el cierre del debate probatorio, así como la audiencia de juzgamiento, sin que en ninguna de ellas se presentara esa discusión, por lo que encontró precluidas todas oportunidades para imponer dicha sanción procesal y decidió estudiar la excepción. Invocó los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS para fijar el término de extinción de los derechos un plazo de tres años que inicia a contabilizarse desde la exigibilidad la respectiva obligación y que se interrumpe por un lapso igual con el simple reclamo recibido por el empleador; pasó a
años que inicia a contabilizarse desde la exigibilidad la respectiva obligación y que se interrumpe por un lapso igual con el simple reclamo recibido por el empleador; pasó a definir estos aspectos, así:Radicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 8 […] para efectos de determinar la operancia de la prescripción extintiva debe verificarse, además del paso del tiempo, la inactividad de la parte en reclamar. En el asunto que se analiza la parte actora pretende la declaración de un contrato de trabajo con la accionada y el consecuente reconocimiento de beneficios y prestaciones entre el 26 de diciembre de 1991 y el 27 agosto de 1998; hago énfasis en estas dos fechas, la pretensión formulada la demanda es que se declare la relación laboral entre el 26 de diciembre de 1991 y el 27 agosto de 1998, cuando estuvo vinculada la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, como se desprende incluso de la certificación expedida por el Instituto de los Seguros Sociales del 13 agosto del 2012 folio 267. En consecuencia la promotora de la litis tenía como fecha tope para interrumpir el término extintivo hasta el 27 de agosto del 2001; sin embargo, apenas presentó la reclamación administrativa sobre tal aspecto el 28 de septiembre del 2012 folio 376 a 378 y la demanda presentada el 24 de julio de 2013 folio 298, por lo que para la sala es evidente que entre una fecha y otra transcurrió un término superior a tres años contados desde la causación y exigibilidad de los derechos
de 2013 folio 298, por lo que para la sala es evidente que entre una fecha y otra transcurrió un término superior a tres años contados desde la causación y exigibilidad de los derechos laborales surgidos como consecuencia de la relación laboral cuya declaratoria se pretenden en la demanda Por tanto, el derecho a ejercer la acción para obtener una declaratoria la relación laboral entre las dos fechas mencionadas y las consecuencias acreencias laborales, prescribió en los términos del artículo 151 del código adjetivo laboral y de la seguridad social y el artículo 488 del código sustantivo del trabajo, Lo que implica revocar la decisión en estos aspectos para en su lugar absolver de las súplicas tendientes a declarar la existencia de un contrato realidad entre el 26 de diciembre de 1991 y el 27 agosto de 1998 y las obligaciones laborales que por ello pudieren haber surgido. De la nivelación salarial derivada del vínculo laboral como trabajadora oficial vinculada desde agosto de 1998, expresó que, conforme los preceptos constitucionales 13 y 53 y el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, existe igualdad de remuneración para los trabajadores dependientes de una misma empresa con trabajos equivalentes, sin que sean aceptables distinciones realizadas con base en la edad, sexo, nacionalidad, raza, religión u otras, lo que también sustentó en las normas que integran el bloque de constitucionalidad
misma empresa con trabajos equivalentes, sin que sean aceptables distinciones realizadas con base en la edad, sexo, nacionalidad, raza, religión u otras, lo que también sustentó en las normas que integran el bloque de constitucionalidad en materia laboral como los convenios 100 y 111 de la OIT.Radicación n.° 80930
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Manifestó que, de todas formas lo anterior daba cabida a circunstancias que justificaban una remuneración diferente a trabajadores que desempeñaban las mismas funciones, en el mismo lugar y con la misma intensidad horaria; que, en consecuencia si el trabajador aportaba los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia remunerativa le correspondía al empleador, dado que está en mejores condiciones para producir la prueba, justificar la razonabilidad de dicho trato diferencial e invocó como precedente la sentencia CSJ SL14349-2017. Al revisar la petición de la actora, destacó que ella pide que se le tenga como odontólogo especialista, grado 38, ocho horas desde 1998 y no como odontólogo general, grado 36, 4 horas; que por ello tenía el deber de acreditar que pese a no estar designada en ese cargo desarrolló las funciones del mismo , lo que no hizo, puesto que no arrimó el manual de funciones específicas del cargo al que aspiraba, sin que fuera posible que de la Resolución n.° 2800 del 1º de julio de 1994,
lo que no hizo, puesto que no arrimó el manual de funciones específicas del cargo al que aspiraba, sin que fuera posible que de la Resolución n.° 2800 del 1º de julio de 1994, adicionada y modificada por las n.° 1861 de 1995 y 1798 de 1996 obrantes a folios 576 a 613 ib., se pudieran tomar por tales, porque contenían el perfil del profesional, pero no las ocupaciones concretas y que ello tampoco era posible extraerlo de la prueba testimonial arrimada, pues sólo el señor Argiro de Jesús Rodríguez Rodríguez quién tuvo el oficio con que la demandante se compara, mas no señaló que la viera realizando labores de auditoría de cuentas y revisión de incapacidades, al igual que él; en consecuencia, loRadicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 10 catalogó de testigo de oídas y confirmó la absolución sobre este punto. En cuanto la inaplicación del artículo 62 de la CCT trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS 20012004 (folio 277 a 356 ib.) de la cual era beneficiaria la actora, indicó que este congeló la retroactividad de las cesantías por 10 años, a partir del 1º de enero del 2002, lo que tuvo como causa una negociación colectiva efectuada en forma legal que al ser pactada tiene aplicación a la totalidad de los beneficiarios de la convención, sin excepción alguna. Expuso, que dicho pacto tenía validez a los ojos de la OIT y
al ser pactada tiene aplicación a la totalidad de los beneficiarios de la convención, sin excepción alguna. Expuso, que dicho pacto tenía validez a los ojos de la OIT y las altas cortes y mencionó las providencias CSJ SL, 7 abr. 1995, rad. 7243, rememorada en la CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43316; de ahí que halló imposible inaplicar una negociación colectiva, por no mediar algún elemento jurídico que la invalide.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto a que declaró que “…existió una relación laboral sin solución de continuidad desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de agosto de 1998, díaRadicación n.° 80930
SCLAJPT-10 V.00 11 anterior a la firma del contrato de trabajo como trabajadora oficial en el cargo de odontóloga general grado 36, 4 horas […] y en el numeral segundo condenó a la entidad demandada a efectuar los aportes tanto al fondo de pensiones como a la EPS y la revoque, en cuanto se abstuvo de declarar la
existencia de la relación laboral sin solución de continuidad, desde el 26 de diciembre de 1991 hasta el 31 de marzo de 2015 y, como consecuencia, en sede de instancia, ésta sea declarada y se «condene a la entidad demandada a efectuar los aportes correspondientes como empleadora al fondo de pensiones que se encuentre afiliada la demandante desde el 26 de diciembre de 1991 hasta el 26 de agosto de 1998, día anterior a la firma del contrato de trabajo »; que la accionada cancele el respectivo cálculo actuarial por los periodos antes referenciados, sobre la base de lo devengado en el cargo de odontóloga general grado 36, 4 horas (f.° 13 a 14, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa, por aplicación indebida, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 80930
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Señala, que el yerro jurídico endilgado al Tribunal radica en considerar que el termino prescriptivo corre de la misma manera tratándose de la declaratoria judicial sobre un hecho o estado jurídico cuya existencia se demanda, respecto de los derechos que de este emanen, para lo cual
radica en considerar que el termino prescriptivo corre de la misma manera tratándose de la declaratoria judicial sobre un hecho o estado jurídico cuya existencia se demanda, respecto de los derechos que de este emanen, para lo cual cita un aparte de las consideraciones, donde se trata el tema; reclama que los hechos no están sujetos a término de prescripción alguno y, por ello, puede pedir que se declare la existencia de una relación laboral desde el 26 de diciembre de 1991, máxime porque la demandada no discutió que en esa fecha inició la prestación de servicios, de ahí que solo le correspondía al Juzgador declarar si se configuró o no el contrato de trabajo y, posteriormente definir la prescripción respecto de los derechos derivados de esta y cita apartes de la sentencia CSJ SL, 18 feb. 2004, rad. 21378. Aduce que, se derivó de lo precedente, la aplicación indebida de las normas que regulan la prescripción de las acciones laborales, dado que se involucraron los tiempos en que se realizan las cotizaciones a pensión, cuando lo correcto era proclamarla respecto de los demás derechos laborales, salvo los relacionados con la cotización a pensión y ordenar el pago del cálculo actuarial de los períodos correspondientes del 26 de diciembre de 1991 al 26 de agosto de 1998, día antes de la firma del contrato de trabajo (f.° 14 a 18, cuaderno de la Corte).Radicación n.° 80930
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VII. RÉPLICA Considera que no debe prosperar la acusación, por
cuaderno de la Corte).Radicación n.° 80930
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VII. RÉPLICA Considera que no debe prosperar la acusación, por existir una grave falla en la técnica, de acuerdo a lo establecido en la sentencia que sólo identifica con la fecha 12 de agosto de 1998, la cual cita; señala que la deficiencia se da en cuanto a que la recurrente plantea unas normas que considera violadas directamente por haberse aplicado indebidamente, pero la sustentación de los cargos no demuestra la forma en que ocurren las transgresiones, sin que sea posible a la Sala establecerlo de oficio.
Destaca que, olvidó la censora el contenido de los artículos 3° y 4° del CST, según los cuales dicho compendio regula las relaciones de carácter particular y no las de entidades públicos, por lo que no podían inmiscuirse los artículos 23 y 24 ejusdem en la proposición jurídica. Por último, dijo que la demandante debía realizar sus cotizaciones como contratista, por lo que no hay afectación alguna de su derecho pensional (f.° 50 a 53, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES En efecto, como señala la oposición, erró la recurrente al incluir en la proposición jurídica disposiciones que gobiernan las relaciones laborales entre los particulares;
empero, esta falencia no es suficiente para dar al traste con el recurso, puesto que, en aras de ajustar los requisitos para el estudio de la demanda de casación, en pro de los derechosRadicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 14 que con este se busca proteger, no es necesario integrar una proposición jurídica completa, ya que es suficiente señalar una cualquiera de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo impugnado o que hayan debido serlo a juicio del impugnante, para habilitar su abordaje, lo que se hará teniendo en cuenta que el objetivo de la misma es obtener el pago de aportes, que por estar atados a la pensión, que es un derecho de especial protección por la justicia, resulta de relevancia su pronunciamiento (CSJ SL14522018). En este sentido, la Corporación encuentra reunido el requisito con la denuncia de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por cuanto el cimiento de la decisión cuya anulación se pretende es la prescripción que se declaró sobre los tiempos de trabajo que se reclaman y los derechos que de ello se desprenden. Antes, es necesario realizar otra precisión de índole jurídico, en el alcance de la impugnación, una vez casada la decisión, se hace referencia únicamente a los aspectos relativos a los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado, que contienen el señalamiento de los extremos de la relación laboral y el pago de aportes
relativos a los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado, que contienen el señalamiento de los extremos de la relación laboral y el pago de aportes pensionales; empero, el fallo del Tribunal tocó otr as pretensiones y tomó determinaciones sobre ellas que no fueron cuestionadas; de igual forma ocurrió, con súplicas definidas por el a quo y confirmadas por el ad quem, por lo que al no ser motivo de discusión en casación interpreta la Sala que lo solicitado es la casación parcial de la providenciaRadicación n.° 80930 SCLAJPT-10 V.00 15 en cuanto lo que en el alcance de la impugnación específicamente se destacó. El problema jurídico que tiene que abordar la Sala está relacionado con el acierto o no que tuvo el Juzgador al declarar la excepción de prescripción sin que previamente se hubiese pronunciado sobre la existencia de la relación laboral, de los períodos comprendidos entre el 26 de diciembre de 1991 y el 27 agosto de 1998. Sobre este tema se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL6380-2015, en donde también se demandó para que se declarara el contrato realidad a la misma encartada; allí se
dijo: Para resolver la controversia debe decirse que al juzgador no le es viable jurídicamente pronunciarse sobre la extinción de un derecho que no ha sido declarado, pues ello desconoce que en el marco de las obligaciones existen unas que permiten exigir su cumplimiento (civiles) y otras que pese a ser inexigibles (naturales) «cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas», entre las que se cuentan “las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción” (artículo 1527 Código Civil). A lo anterior se suma que la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, y en ese evento lo que procede es que el Juez declare extinguidos los derechos que de aquel emanen, como obligación civil, dado el retardo en su ejercicio. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala de la Corte, entre otros en decisión CSJ SL 1, mar, 2011, rad. 39396: Ahora bien, en torno a la prescripción ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que bastan las reglas de la lógica para entender que para decidir dicha excepción, es necesario haber determinado previamente la existencia del derecho, pues solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica
(sentencia 01-08-2006, radicación 28071).Radicación n.° 80930
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No obstante lo anterior, aunque el Tribunal señaló inicialmente que no tenía ningún sentido práctico examinar las aspiraciones del demandante si ya estaban prescritas, lo cierto es que más adelante consideró la pertinencia del derecho reclamado, en cuanto afirmó “También a esta altura de la disquisición no le cabe la menor duda a la Sala que por concepto de alojamiento y manutención, la demandante se le canceló viáticos permanentes.”, para luego transcribir los artículos 127 y 130 del
C. S. T. que regulan la materia.
Verificada la existencia del derecho en el demandante, era pertinente declarar su extinción por prescripción, como lo hizo el Tribunal, sin que fuera necesario, por no oponerse a la lógica, que lo hubiera cuantificado, de donde cabe concluir que, por este aspecto, en ningún yerro incurrió el ad quem, al menos, con incidencia en la sentencia. A lo dicho se añade que la prescripción, según las voces del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo procede respecto de «las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código … que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», que no de la calificación jurídica de los
hechos, de allí que se insista que estos pueden ser declarados en cualquier tiempo. Así lo ha considerado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL 23, nov, 2010, rad. 37476: (…) de antiguo y en muchísimas sentencias, que han consolidado una jurisprudencia sólida y pacífica, esta Sala de la Corte ha explicado que la declaración de la forma como ha sucedido un hecho, en este caso el despido, no puede verse afectada por el fenómeno prescriptivo. En la sentencia del 6 de febrero de 1996, radicación 8188 se dijo: De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas-, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte
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