CSJ - SL378-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL378-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL378-2026 Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00518-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de casación que OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ ESCOBAR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de noviembre de 2024, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con T.P. 287.982 del C.S.J., en los términos y para los efectos del poder obrante en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV.Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00518-01
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I. ANTECEDENTES La recurrente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 21 de marzo de 2017, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación, y las costas procesales (f.° 5 a 14 cdno digital primera instancia). Lo anterior, con sustento en que el 21 de marzo de 2017 falleció Gildardo de Jesús Monsalve Jaramillo, con quien convivía desde enero de 2010. Precisó que este se encontraba afiliado a Colpensiones al momento del deceso y cotizó 517,29 semanas, 154,45 dentro de los tres años anteriores a la muerte. Informó que la demandada concedió la prestación a la progenitora del afiliado, pero esta falleció el 30 de junio de 2019. Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió que Monsalve Jaramillo fue su afiliado, así como la densidad de cotizaciones y la fecha del deceso. Adujo que la demandante no acreditó 5 años de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte y dijo que no le constaban los hechos alegados en sentido contrario. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.° 88 a 92 cdno digital primera instancia).Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00518-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 01 de julio de 2019 y en cuantía equivalente al salario mínimo. Liquidó el retroactivo hasta el 30 de septiembre de 2021 en $25.384.985, dispuso su indexación y autorizó los descuentos a salud. Lo anterior, con las costas del proceso (f.° 108 a 110 cdno digital primera instancia/audio). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones de la demandante y Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones y condenó a la actora al pago de las costas de ambas instancias (f.° 120 a 133 cdno digital segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso discernir si la actora «es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado GILDARDO DE JESÚS MONSALVE JARAMILLO, evaluando puntualmente si de los distintos medios probatorios allegados al plenario, logró o no acreditarse el requisito de convivencia». Dejó fuera de discusión que: el afiliado falleció el 21 de marzo de 2017 y dejó causado el derecho a la pensión deRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00518-01
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SCLAJPT-10 V.00 4 sobrevivientes para sus posibles beneficiarios; la prestación se reconoció inicialmente a la madre de aquel, según Resolución SUB85186 de 2017, quien murió el 30 de junio de 2019. Recordó que, en materia de beneficiarios de esta clase de prestaciones, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. Insistió en la relevancia de que quien alegue la condición de compañera permanente del afiliado debe acreditar la convivencia dentro de los 5 años anteriores a la muerte de aquel. Enfatizó que ese requisito pretende evitar que se defraude al sistema pensional mediante vínculos de última hora, que desdicen del verdadero concepto de familia. Recordó que este último se cimienta en el apoyo efectivo y comprensión entre la pareja, que, para efectos de esta prestación de la seguridad social, debe ser visible al momento de la muerte de uno de sus integrantes, como quiera que la finalidad de la pensión por sobrevivencia es «la protección de la comunidad de vida, ayuda y colaboración que existe entre los cónyuges o compañeros permanentes». Bajo ese entendido, consideró que la demandante estaba compelida a acreditar que hacía vida marital o convivía con el afiliado al momento del fallecimiento y 5 años atrás. Anotó que la unión marital de hecho se fundamenta en la convivencia estable, permanente y efectiva, «pues al tratarse de un vínculo no formal, al desaparecer la convivencia desaparece la calidad de compañera permanente». Memoró que ese requisito de convivencia fue el que la entidadRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00518-01
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demandada no halló acreditado, según Resolución GNR 85196 de 2017, pese a las declaraciones extra-juicio que analizó en esa oportunidad. Se refirió a esas declaraciones, incluida la rendida por la propia actora. Destacó que de allí podía deducirse que la convivencia de la pareja cesó en febrero de 2016, sin elementos para entender que perviviera la «intención de continuar como familia a pesar de haber cesado la convivencia bajo el mismo techo o que esta hubiera sido por motivos económicos». Precisó que, si bien la investigación administrativa realizada por un tercero para Colpensiones dio cuenta de una convivencia hasta el deceso del afiliado, ello se debió al silencio de los declarantes y de la peticionaria en punto a que esa convivencia cesó en el 2016. Sin embargo, acotó, las declaraciones de los mismos testigos ante notario público suministraron una versión diferente, según la cual sí se habría producido la referida ruptura de la convivencia. Reflexionó: Como se ve las declarantes presentaron varias inconsistencias en sus propios dichos y con lo informado por la actora, sobre todo respecto a lo que ocurrió con la pareja después del año 2016 cuando se separaron y la señora OLGA se fue a vivir con su mamá y el señor GILDARDO con su hijo, pues si bien guardaron coherencia en cuanto a la convivencia de la pareja entre 2010 y 2016, siendo consistentes en cuanto a los lugares donde se dio la misma, no ocurrió lo mismo cuando relataron lo sucedido después de la separación y aunque trataron de generar el convencimiento que a pesar de vivir bajo el mismo techo no hubo una ruptura de la comunidad de vida, dicha situación no quedó probada, ya que las contradicciones referidas no permiten generar una credibilidad sobre esto (sic) aspecto, esto sumado aRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00518-01
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que las versiones dadas en la investigación administrativa y las declaraciones allegadas también difieren de lo que aquí (sic) reseñado, creando aún más dudas en cuanto la realidad de lo sucedido, lo que incluso fue resaltado por el a quo en la parte motiva. Por tanto, si bien la jurisprudencia ha considerado que para acreditar la convivencia no es indispensable que esta sea las 24 horas del día, los 7 días de la semana, sino que lo que importa es el ánimo de permanecer unidos como familia, ya que hay circunstancias de fuerza mayor que hacen que los esposos en ocasiones no puedan convivir bajo el mismo techo, y esto no significa la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, como se analizó en sentencias con radicado 45704 de 2015, 57055 de 2017, 61344 de 2018 y recientemente en la SL 690 de 2024, Radicado: 05001-31-05-021-2019-00518-01 Radicado interno: 21-270 13 cierto es que en el presente caso no logró demostrarse que después de haber dejado de vivir bajo el mismo techo, la pareja hubiera continuado con el ánimo de familia, sino que a lo sumo lo que puede evidenciarse es que después de la separación la demandante pudo haber continuado una relación con el causante, que se veían después del trabajo e incluso a veces amanecían juntos, pero no se estableció que esto implicara la vocación de continuar como una familia y de continuar con los lazos y ayuda mutuos, ya que esto no quedó acreditado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «CONFIRME y MODIFIQUE la sentencia proferida por
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «CONFIRME y MODIFIQUE la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar, ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora», junto con el retroactivo pensional causado y «las pretensiones consecuenciales».Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00518-01
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VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; 1.°, 2.° y 4.° de la Ley 1361 de 2009; 19 y 21 del CST; 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 5.° de la Ley 51 de 1981 -aprobatoria de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer-; 3.°, 4.°, 8.° y 9.° de la Ley 248 de 1995 -aprobatoria de la «Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer»-; 9.°, 13, 42, 43, 46, 48, 53, 93, 94 y 214.2 de la Constitución Política; 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; 9.° y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por la Ley 74 de 1968; y 9.° del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 319 de 1996. Lo anterior, en relación con los artículos 51, 54, 60 y 61 del CPTSS; y 164, 167, 176, 244 y 246 de la Ley 1564 de 2012. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes desaciertos: - Dar por no demostrado,
encontrándose fehacientemente acreditado, que entre la demandante OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ ESCOBAR y el causante GILDARDO DE JESÚS MONSALVE JARAMILLO subsistió una comunidad de vida con vocación de permanencia, socorro y ayuda mutua hasta la fecha de su fallecimiento.Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00518-01
SCLAJPT-10 V.00 8 - Dar por no demostrado, encontrándose acreditado, que para el Sistema de Seguridad Social en Salud el vínculo de compañeros permanentes entre la actora y el causante se mantuvo vigente e ininterrumpido hasta la fecha de su deceso. - Dar por no demostrado, encontrándose acreditado, que la pareja compartía un proyecto de vida familiar, solidario y con vocación de permanencia que trascendía la simple cohabitación. Asegura que dichos errores son producto de la preterición del certificado de afiliación a la EPS Salud Total S.A. (folio 26 PDF Exp. 1.ª Inst; folio 21, 26 PDF Exp. adtvo) y del contrato de prestación de servicios funerarios n.° MA-246148 (folio 28 PDF Exp. adtvo). También, de la apreciación equivocada del «Informe Técnico de Investigación Administrativa de COLPENSIONES» (folio 68 a 77 PDF Exp. 1.ª Inst; folios 40 a 81 PDF Exp. adtvo). Indica que el Tribunal «construyó toda su argumentación jurídica para revocar la sentencia de primera instancia basándose en las contradicciones de las pruebas testimoniales (no aptas en casación), pretermitiendo la valoración de las pruebas calificadas». Estima que, por sí solas, estas últimas acreditan «la realidad del vínculo familiar». En primer lugar, se detiene en el certificado de afiliación emitido por Salud Total EPS. De su contenido, destaca que el afiliado figuró en vida como compañero de la actora, en condición de beneficiario dentro del sistema de salud «desde el 4 de noviembre de 2011, y que dicho estado se mantuvo activo y vigente hasta que fue excluido el 20 de abril de 2017, es decir, un mes después de su muerte». Sostiene que esaRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00518-01
SCLAJPT-10 V.00 9 situación es «la máxima expresión del auxilio mutuo que la ley exige». Otro tanto afirma del contrato de prestación de servicios funerarios. Asegura que este «revela, de manera extraordinaria, la profundidad, la solidaridad y la naturaleza familiar del vínculo que unía a la demandante con el causante y todo su núcleo familiar». Enfatiza que el documento, suscrito el 15 de enero de 2015, «es decir, mucho antes de la separación física, es una prueba contundente del animus de construir y proteger a la familia», porque la actora, quien figura como única contratante, designó como beneficiarios al afiliado, a su progenitora «(a quien identifica como su "suegra")», y a los cinco hijos de aquel. Acota que este «es un acto de compromiso y solidaridad que desborda por completo los límites de un simple noviazgo». También se presentó una «apreciación equivocada del Informe Técnico de Investigación Administrativa de COLPENSIONES». Explica que el Tribunal ignoró la conclusión de este informe, «realizado por la firma COSINTE-RM», que dio por sentada la convivencia entre la demandante y el afiliado «por un periodo de 7 años desde 2010 hasta 21 de marzo de 2017 fecha de fallecimiento del causante». VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que el cargo no puede prosperar, porque la certificación de afiliación al sistema de salud y el contrato exequial no acreditan la convivencia que echó deRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00518-01
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SCLAJPT-10 V.00 10 menos el Tribunal, al paso que el informe de la investigación administrativa fue elaborado por un tercero, luego, no es calificado en casación laboral. VIII. CONSIDERACIONES Conforme el sentido de la decisión de segundo grado y la orientación de la acusación, la Sala debe discernir si, de acuerdo con las pruebas denunciadas, el juez colegiado se equivocó al concluir que la parte demandante no acreditó la convivencia con el afiliado dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte de este, el 21 de marzo de 2017. En ese horizonte, se abordarán los medios de prueba denunciados, empezando por la certificación de afiliación a la EPS Salud Total. En efecto, de este documento se deduce que el afiliado figuró en vida como beneficiario de la actora, al menos desde el 4 de noviembre de 2011 y hasta su deceso. Sin embargo, de haber tenido presente esa información, el Tribunal no habría visto alterada su percepción sobre el panorama fáctico cuestionado. De manera reiterada, esta Sala ha explicado que la comunidad de vida que exige la norma para otorgar la pensión de sobrevivientes no necesariamente se deriva de elementos meramente formales, como la inscripción del cónyuge o compañero permanente como beneficiario en el sistema de salud, pues lo que ello evidencia es el acto deRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00518-01
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SCLAJPT-10 V.00 11 vinculación o no a la entidad prestadora de salud, no la convivencia (CSJ SL14237-2015, SL3737-2019, SL803-2022, SL2567-2023 y SL1882-2025). Otro tanto se afirma de la existencia de un plan exequial con el que la actora decidió cobijar al entonces afiliado y otros miembros de su grupo familiar. Más allá de ese acto formal de vinculación al plan, del contenido del documento no es posible inferir que la razón de tal decisión fuera la existencia de una comunidad de vida con el afiliado. Ello no se extrae del contrato de marras, por lo que no resulta posible coincidir con la censura en que esto «revela, de manera extraordinaria, la profundidad, la solidaridad y la naturaleza familiar del vínculo que unía a la demandante con el causante y todo su núcleo familiar». En cuanto a la investigación realizada por la empresa COSINTE-RM, en particular, al concepto o informe final suscrito por representantes de esa compañía, que es el elemento cuya valoración se echa de menos por la censura, viene al caso recordar que no es prueba calificada en casación, por tratarse de un documento declarativo emanado de un tercero, tal y como lo expresó la Sala en la sentencia SL512-2021, en la cual reiteró lo indicado en la SL1982-2020. A ello, conviene agregar que no es cierto que el juez colegiado hubiera preterido ese medio de convicción. Simplemente, descartó su conclusión acerca de una convivencia con el afiliado hasta el momento del deceso,Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00518-01
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SCLAJPT-10 V.00 12 porque la halló inconsistente a la luz de los demás medios de prueba, en especial, los testimonios y la declaración de la actora, cuya valoración no es objeto de cuestionamiento en esta sede. Corolario de lo expuesto, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.600.000, que deberá incluirse en la liquidación que se realice en los términos del artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de noviembre de 2024, en el proceso que OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ ESCOBAR promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Condenar en costas a la recurrente, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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