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CSJ - SL3780-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3780-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

-

República de Colombia CñSIII-III.. Jllllcla GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistradpoo nente SL3780-2019 Radicación n.º 73010 Acta 32 BogotDá.,C .,o nce( 11d)e s eptiemdberd eo sm il diecin(u2e0v1e9 ). DecildaeS alealr ecurdseoc asaciinótne rpupeosrt o RODRIGO IVÁN RfosMU ÑOZ, contlrasa e ntenpcrioaf erida porl aS alLaa bordaeDl e scongedsetTlir óinb uSnuaple rior deDli strJiutdoi cdieaB lo goteált, r eiynu tnao ( 31d)ee nero ded osm idlo c(e2 01e2n)e ,lp roceosrod inalraibooq ruaell e BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. promovailó AUTO Ser econopceer sonearlaí bao gaRdioc arEdsoc udero 0 Torrecso,n t arjetap rofesino.n 6al9 9.4 5d elC onsejo Superidoer l aJ udicatcuormao,a poderaddeolB anco CafetSe.rAoe. n L iquidapcairólano ,es fe ctdoespl o deqru e obraaf ol1i6od eclu aderndoel aC orte.

SCLAlPT-06V .00

Radicación n.° 73010 De otro lado, se abstiene de reconocer personaría a la abogada DIANA PATRICIA PUENTES LOZANO, con tarjeta

profesional n.º 145.248 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de RODRIGO IV AN RIOS MUÑOZ , en atención a que no acreditó la calidad de profesional del derecho, conforme se observa en el documento que reposa a folio 24 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES El actor demandó •reajustar el valor de la pensión (. ..) para llevar cada mesada mensual equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios ($231.597,21), indexado, ° tomando para ello el IPC certificado por el DANE. Año a año, desde el 1 de enero de 1982, sin exceder y respetando el límite máximo legal de 22 salarios mínimos legales mensuales a partir del 1° d e enero de 1982; y a partir del 1° de abril de 1994, 25 salarios mínimos legales mensuales•; el pago de las diferencias se generen debidamente indexadas, y que se le ordene a la entidad convocada al proceso realizar las respectivas provisiones para atender el pasivo pensional. En sustento de las pretensiones señaló, que prestó sus servicios al Banco Cafetero, desde el 2 de noviembre de 1953 hasta el 31 de mayo de 1981; que dicha entidad suscribió con Sintrabanca una Convención Colectiva de Trabajo, en cuyo articulo 16 se dispuso: - PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud

suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal...

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Radicación n.º 73010 Agregó, que mediante Resolución No. 1484 de 1981, se le reconoció la referida prerrogativa, a partir del 1 º de junio de la precitada anualidad, con un sueldo promedio devengado en los doce últimos meses, esto es, entre el 1 de junio de 1980 y el 31 de mayo de 1981, equivalente a $110.256,92, no observando lo establecido en el acuerdo convencional respecto del IBL, por lo que el Banco en audiencia pública de conciliación celebrada el 12 de diciembre de 1983, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, estableció un salario de $231.597,21 y acordándose que: 1°.Q-ueel B ANCCOA FETElRecO o nceudnipaóe nsailsó enñ or RODRIIVGAON R IOMUSÑ OZm ediaRnetseo lNuoc.i1ód4ne8 4 jul2i3do e1 98p1o lras umdae$ 110.2a5p 6a,r9dt2eji, ur n 1i° o de1 981. 2º.Q-ueeBl a nacoc eprteal iqlupaie dnasaril só enñ RoOrD RIGO IVARNI OMUSÑ OZt,e nieenncd uoe nltosasi guifeanctteosr es salariales: ... ( ) TotSaall abráiso$i 2co3 1.597,21.

VALOR PENSIÓN:P ENSIÓNMÁXIMA 22VEC ES EL SALARIO MÍNIMO LEGAL MÁS ALTO $5 7.0 0x,2 o2o$= 1 25.400,oo

VALOPRE NSI$Ó1N2 5.400

Refiere, que luego de la conciliación celebrada, el Banco comenzó a efectuar el reajuste legal sobre el valor de $125.400, equivalente a la pensión máxima de 22 veces el salario minimo legal más alto, pero a su juicio, el incremento ha debido hacerse sobre el 100% del salario devengado en el último año de servicios, esto es, en relación con $231.597,21, 3

SCUIJPT-06 V.00

Radicación n.º 73010 lo que manifiesta conllevó a que el valor de la pensión que le fue reconocida se viera disminuido; considera que para la data de la presentación de la demanda, la cuantía de su pensión está por debajo «de1l0 0d%e sla lamríinoil meog .a).ly .( muyp odre badjelolí mlietgeda ell a" PENSMÁXIIÓMA.N 22V ECEESL SALARMIÍON ILMEOG AMALS ALTOifin,i cydi eav le,i nt(i2cv5ie)nce cso para demostrar su afirmación els alamríinoi lmeog hoayl•;, expone una gráfica. Aduce, que luego de ordenada la disolución y liquidación del Banco, el liquidador de la entidad, emplazó a los acreedores, por lo que oportunamente presentó una reclamación solicitando «lian dexadceli amó ens apdean siona!•,

que tal petición fue denegada mediante Resolución No.004 de 2005, acto administrativo contra el que interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto por Resolución No.051 de 2005, en la que se indicó que la actualización de la mesada pensional no resultaba procedente, en la medida que se trababa de una prerrogativa de orden convencional y que además, en el caso bajo estudio, no operó el paso del tiempo entre la data en que finalizó el vinculo contractual y la fecha del reconocimiento del derecho. Agregó, que ha presentado diferentes solicitudes a fin de que le sea indexada su mesada pensional, frente a lo cual siempre se le ha indicado que no resulta procedente debido a la naturaleza extralegal de la prestació;, así mismo que interpuso acción de tutela con el fin de obtener la actualización de su mesada, pero que se negó el amparo constitucional tanto en primera como segunda instancia (fls.2-13). SCLAJPT·06 V.DO 4 -¡,¡¡ Radicación n. • 73010 El convocado al proceso respondió la demanda con oposición a las pretensiones, y respecto a los hechos, aceptó la mayoría y negó que haya incumplido lo pactado en la convención colectiva de trabajo, resaltado que siempre ha actuado conforme a la ley. Propuso la excepción previa de cosa juzgada y, como de fondo alegó igualmente el referido medio de defensa, además las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y la genérica (fls.157-162).

El juzgado de conocimiento, mediante providencia del doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), declaró no probada la excepción previa propuesta por la entidad llamada a juicio (fls.214-218), decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante pronunciamiento del trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) (fls.225-227).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Descongestión, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), absolvió al Banco Cafetero S.A., en Liquidación, de todas las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas al demandante y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada (fl.242-246).

SCLA)PT ·06 V. 00 5

Radicación n.° 73010 DI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolverse el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), confirmó el pronunciamiento de primer grado, y no dispuso costas para esa instancia. El tribunal, memoró que el juez de primera instancia para arribar a su decisión expresó: ... Así las cosas, y una vez realizas las operaciones de rigor se advierte sin mayores consideraciones que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende incrementar el 1 00% del salario base

de liquidación en cada anualidad y que sobre este monto se liquide la pensión, pues una vez determinado el monto de la mesada pensiona[ es sobre este rubro sobre el cual se deben realizar los aumentos legales, pues el actor dejo de ser un trabajador de la entidad accionada para adquirir la condición de pensionado, entonces mal puede pretender que anualmente se le esté reajustando el ingreso base de liquidación, máxime cuando la pensión fue reliquidada a 22 veces el salario mínimo legal más alto del año 1981 ($5700 x 22= $125.400) y sobre este monto la entidad demandada empezó a realizar los ajustes de ley como se observa en la documental obrante a folio (1 79 a 189). Recordó igualmente, que el recurso de apelación se limitó a señalar que: Ante el reconocimiento por parte de la demandada de la pensión de jubilación equivalente a 22 salarios mínimos legales mensuales, tal con,sta en el acta de conciliación, no puede el como Juzgado afirmar que la liquidación del monto de la pensión tiene un solo momento, esto es el ocurrido cuando se expidió la resolución No.1484 del 23 de julio de 1981, o el 12 de diciembre de 1983, cuando suscribió el acta de conciliación. Tal fue se como reconocida la pensión de jubilación, la misma anualmente tiene que tener como parámetro los 22 salarios mínimos legales 6

SClAJFT-06 V.00

Radicna.c7°i3 ó0n1 0 mensuales, por lo menos la actualización de la base salarial, o para que la misma corresponda al 100% del promedio de lo

devengados en el último año de servicio. Bajo los anteriores parámetros, precisó que la controversia giraba en tomo a establecer si jurídicamente procedía • el reajuste del valor de la pensión que le reconoció la entidad convocada al proceso, al equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder el límite máximo de 22 SMLMV, que actualmente equivale a 25•. Acotó, que no existía discusión en torno a que la pensión de jubilación se reconoció mediante Resolución No.1484 del 23 de julio de 1981; que posteriormente mediante conciliación celebrada el 12 de diciembre de 1983, fue reliquidada y que en virtud del acuerdo conciliatorio la accionada se obligó a cancelar la referida prerrogativa a partir del mes para diciembre de 1983, en cuantía de $145.065. Indicó, que la pensión del demandante se concedió con sustento en el articulo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo del 23 de mayo de 1978, el que transcribió, para con sustento en el mismo señalar que dicha disposición estableció como parámetros para el reconocimiento del derecho «un monto igual al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios hasta el límite legal, que en dicha época correspondía a veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes•.

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Radicación n.º 73010 En ese sentido, expuso que al realizar las operaciones matemáticas de rigor, se tenía que demandante en el el

mencionado periodo de tiempo, devengó un salario promedio •ostensiblmeamyeoanrlt l eí milteeg aplo,rl ocu alf ijeólm ontdoe l a mesadpae nsioennae /l m áximoe stablepciodrlo a L eye,s decir, veinti(d2ó2ss)a larmiínoimso s legalmeesn sualqeusec, o rrespoan de $125.4(f0o0l i4o5sy 46)s,u maq uese har eajusatñaodt or aasñ o, confoarml eo e stableencd idioc hcoan venc(fioólni 1o0s2a 104)>. Insiste, en que la mencionada cláusula extralegal estableció los parámetros para calcular el monto de la pensión; que el mismo luego de ser determinado •neos posible como lo pretende el demandante, esto es que modifican+ •cuando ell egislmaoddoifiqru ela s normaqsu efi jaenl m áximpoe nsiosne a[, situación que considera varliaécu antídael ap ensilóinq uidada•, •atentcaorínatd riac heas tipulcaocnivóenn ciqouneca lla,r amseenñtael ó quelo s parámetcroist adsoons ,l am anercao mos erázna njadas legalmleanpste en siorenceosn ociednea ses m omentcoon,t rasrieor sii a laa ccionlaidtae ralrmeecnotneo ccioemroma o ntdoe l ap ensieóln , máximloe gaple rmitiyd noo e nc uantdíea$ 125.4c0o0m,o q uedó

plasmaedneo la ctdae c onciliación>. Finaliza aduciendo, que lo procedente es que la pensión de jubilación sea reajustada anualmente de oficio el primero de enero según las variación porcentual del IPC, a fin de que •l ai nflacnioóp nr oduuzncaap érdiddela a c apaciaddaqdu isdietl iav a monedam,a ntensgua p odelri berantoomriion ya ln os e afecetle equilibdreil oap resta(c. i.)ó.,tn a clo mol oh av enirdoe alizlaan do accioncaodnfao,r amlece rtificvaidsoi abf loel i1o0s2a 104• ( fls.2330).

SCI.AJPT-06 V.00 8

3J Radciación n.7º3 010

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y que procede la Sala a resolver.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «C.S.T., art 19, 467 y 468; Ley 153 de 1888 (sic), art. 8º, Ley 100 de 1993, arts. 14, 18 (modifi.cado por el art.

5°d e la Ley de 2003), 35 y 36; Ley 4" de 1976, art 2º; Constitución 797 Política artículos 13, 25, 48 y 53, inciso 2°; Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1 °c omo consecuencia de errores de hecho MANIFIESTOS, cometidos, dada la apreciación errónea de unas pruebas y la falta de •. apreciación Como errores de hecho, cometidos por el tribunal señala: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo del 23 de mayo de 1978, se establece que la pensión de jubilación es equivalente al 1000/4 del 9

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Radicación n.º 73010 promedio devengado en el último año de servicio, sin exceder el límite legal; 2.N o dapro rd emostrao,da p esarde estaor,ql ue elB anoc Cafetero S.Ay el acotr en audeniciade conciliaecxipróesna mente era equivalente a determinaroqnue lap ensiódne jubilación 22 veces el salario mínimo legal más alto; 3.oN darp or demostrao da pesard e estaor lque lae ntidad demandadnao h ap agao dlos reasjutes legaels como corresponden segúnl aco nvención colectipvaar aq ue corre spondaa l1 00%d el servicsiion promedoi devengaod en elú lmtoi año de y superaerl como ese lmiiet máxi mo legal, fue lo pactoa den aceurdo

convencoinayle nl aco nciliacecleibórnao d enter las parest; 4.N o darpo rd emostrao,da p esard e estaor,lq ue lap ensiónde jubiladcelia ócnotr h as ido objeto de perdiddealp odera dquisio,t iv se enter elm omento en que reconoci(ó2 2ve ces els alao riminmio si saliaors lega)l y lafe chac,u ano dni queiraa lcanzlaos 1O mínimos lo se los legales mensuaels, cual apartraa dicmaelnte de consagrao den lac onvenciócnole ctivaapl icea yb ldela ctdae conciliaNco.i1 ó3n0d e diecmibred e 1983. 5.N o darpo rd emostrado,a p esard e estaor,lq ue elm onto de la mi sido pensiónde jubilapcaigóano d a mandaen hta objeto de absimaly notarpiéar diddae podera dqsuiitoi,ev n relacicoónn e l índei cde precois al consumiodr, desde el momento de reconocmiiento deld erecho en 1981y e lm omento de lafo rmulación se de lade mandalo, cu al apartraa dimceanlte de lo consagmdo en laco nvencióconle ctiavpal icea yb dlela ctdae conciliaNco.i31ó0n de diecmibre de 1983. Indicó, que los anteriores yerros fácticos fueron consecuencia de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978 (fl 17 a 38) y del acta de conciliación No.130 de diciembre de 1983 (fl.175-177), así

como de la falta de valoración de las comunicaciones del Banco Cafetero en Liquidación del 29 de agosto de 2005, (fll 0.2 ) y del 23 de abril de 2007, en las que consta la mesada pensiona! del actor desde el año de 1981 (fl 203 a 205). Para desarrollar la acusación, explica que a pesar de la claridad del contenido del artículo 16 de la convención SCLAJPT-06 V.00 10 3/ Radicación n.º 73010 colectiva de trabajo, en el sentido de establecer que la pensión de jubilación seria equivalente al 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, sin exceder el limite legal, el tribunal concluyó que la mesada pensional de $125.400, se ajusta a lo antes descrito y que además dicho monto es inmodificable. Alega igualmente, que el juez de segunda instancia, apreció erróneamente el acta de conciliación suscrita entre la partes en conflicto (fl 45), pues a su juicio alli se dejo establecido que el valor máximo de la pensión equivaldría a 22 veces el salario mínimo legal más alto; explica que para efectos determinar dicha cuantía en el referido documento se indicó que la misma era de $125.400, pero que a su vez el tribunal se «negó tácitamente a reconocer como Umite máximo de la pensión de jubilación del actor, los 25 salarios mínimos legales mensuales, que en pesos, para el año 2005 ascendía a la suma de $9.537.500 •. Reprocha, que el tribunal haya señalado que la base salarial para liquidar la prestación es ínmodificable, pues a

su juicio la misma si puede variar en la medida que tanto la convención colectiva de trabajo como el acta de conciliación, señalaron que la mesada pensional seria equivalente al 100% del promedio devengado en el último año de servicios, sín exceder el limite legal (22 SMLMV), por lo que considera que inicialmente los reajuste posteriores debieron hacerse sobre el tope de los 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, en atención a 25 SMLMV, advirtiendo que no se esta

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Radicación n.º 73010 pretendiendo la indexación de la primera mesada pensional. Acota, que el juez de apelaciones no advirtió que la pensión del recurrente, sufrió un • lo que •, grave deterioro aduce se debió a la falta de apreciación de las certificaciones o comunicaciones expedidas por el Banco Cafetero S.A., en liquidación, ya que para el año de 1985, aquella ascendía a la suma de $4.826.039, lo que no corresponde a 22 SMLMV de la época e insiste en que • No es para concluir en una indexación de la primera mesada penstonal, sino para que se respete la base salarial sobre la cual se debe anualmente liquidar el reaJust;e pensional, tomando siempre ese 100% de la base que •· sirvió para liquidar la mesada del año 1983 Considera, que si el tribunal no hubiese incurrido en los errores señalados, habría tenido •como pensión el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, que es equivalente a

($231.597,21), suma sobre la cual ha de aplicar el porcentaje de reajuste, para detenninar el monto de la mesada del año siguiente, sin exceder lovse intidós salarios mínimos legales mensuales, sinqu e los mismsoig nifique una disminución en ténninos de valor real de la pensión de jubilación y siempre respetando esa mesada pensiona/, de por lo menos equivalente a lo2s2 salarios mínimos legales mensuales ». Por otro lado, solicita la aplicación del principio de favorabilidad, para que teniendo en cuenta la modificación introducida por el Acto Legislativo 1 de 2005, en relación con el tope máximo pensional, sea aplicado el previsto en dicha normativa, es decir el de los 25 SMLMV, lo que soporta en SCLAJPT-0V.6 00 12 Radicación n.° 73010 cee providencia 155-1997.

VI. LA RÉPLICA Refiere, que el recurrente olvida que fue la propia convención colectiva de trabajo la que estableció la forma en que se determinaría el ingreso base de liquidación de la prestación de la que es titular el demandante. Agrega, que de la cláusula convencional se infiere que una vez • precisado el •, el reajuste del mismo se haría derecho a la penósni extraleagl en la forma establecido por la ley, por lo que a su juicio el tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le endilgan, y que por el contrario acertó el señalar que el IBL de la pensión era inmodificable, por lo que el incremento de la pensión se debía hacer conforme a la ley.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa • del Acto Legisaltivo 1 de2 005, artículo 1º , parágrafo 1º ; CST art.1 º , 19°;L ey1 53d e1 888 (sc)i, art 8°; Ley1 00d e1 99,3 arts. 14,18 (m odificado por ela rt.5 ° del a Ley 797 de2 0033)5 y 3 6; Ley4 ª de1 976, art. 2°;C onstituciónP olítica artículos 13,2 5, 48 y5 3, icnios 2° •· Expresa, que dada la senda escogida para el ataque no se discute las conclusiones fácticas del tribunal, que lo se controvierte es que el tribunal hubiese concluido que la base salarial para liquidar la prestación era inmodificable, pues a

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Radicación n.° 73010 su JU1c10, si no se cuestiona que el promedio salarial del último año de servicios fue de $231.400, era sobre el mismo que debía reajustarse anualmente la prestación, respetando el limite máximo establecido. Afirma, que los reajustes de ley se deben aplicar al monto de la pensión establecido por la convención colectiva; recuerda, que conforme a los artículos 53 de la CN y 14 de la Ley 100 de 1993, las pensiones deben mantener su poder adquisitivo constante, por lo que a su juicio el tribunal no se

podía limitar a establecer si el Banco demandando había efectuado los incrementos legales de la prestación, sino que ha debido verificar que la misma realmente haya conservado su poder adquisitivo, lo cual aduce no sucedió, por lo que realiza un serie de comparativos entre lo reconocido y lo que debió haberse otorgado.

VIII. LA RÉPLICA Señala, que el cargo adolece de falencias de orden técnico, por cuanto dada la vía escogida para el ataque, el censor ha debido mostrar total conformidad con las conclusiones fácticas del tribunal.

Así mismo, acota que no se configura la vulneración de la ley alegada por el recurrente, por cuanto • comoq uiequera l a resolucjuidóinc ipaoln,de e r elieqvuee indiqcuóel ap ensihóanb ía se incremenatnaudaal meenntteo,n dceess paarecee ls ustednetlo sido ataqyu, ed el modoq,u en o posiblleev anatcuasra cieónn , mismo sea SCLAJPTfi 06 V.0 0 14 33 Raidcacni.ó7ºn3 100 casaiócn del trabajo frentea una deciiósn des egnudo grado, partiendo •· deu n supueos itnexistnete

IX. CONSIDERACIONES La Sala estudiará conjuntamente los cargos propuestos, en razón a que, aun cuando se dirigen por distintas vías, denuncian similar elenco normativo, contienen argumentación complementaria y persiguen el mismo fin, esto es, que se defina, si el Tribunal violó la ley sustancial al determinar que el Banco demandado, ha cancelado la

pensión de jubilación de la que es titular, conforme a lo pactado en la convención colectiva de trabajado en la que fue regulada. Así las cosas, y no obstante que la primera de las acusaciones propuestas se dirigió por la vía indirecta, no es objeto de controversia que la entidad demandada le reconoció al accionante una pensión de jubilación de origen convencional, mediante Resolución No.1484 del 23 de julio de 1981; que posteriormente se celebró una conciliación el 12 de diciembre de 1983, en la que la referida perrogativa fue reliquidada, estableciendose una mesada pensional inicial equivalente a $125.400, y que en virtud del acuerdo conciliatorio, la accionada se obligó a cancelar una mesada pensional para diciembre de 1983, en cuantía de $145.065. La inconformidad del recurrente con el fallo fustigado, se dirige a discutir el valor de la base salarial sobre la cual se deben realizar los reajustes pensionales anualmente; pues a

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Radicación n.º 73010 su juicio esta debe mantenerse inalterada en el tiempo, equivalente a por lo menos veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y sobre dicho tope proceder a realizar el incremento. Por su parte, el juez de apelaciones consideró que la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo del 23 de mayo de 1978, estableció los parámetros para determinar la la base de liquidación de la prestación, en el sentido de disponer que aquella equivaldría a •un monto igual al 100% del

salario promedio devengado en el último año de servicios hasta el limite legal, que en dicha época correspondía a veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes•, por lo que procedió a realizar las operaciones matemáticas pertinentes, encontrando que el demandante en el mencionado periodo, devengó un salario promedio •ostensiblemente mayor al límite legal, por lo cual [la demandada] fijó el monto de la mesada pensiona/ en el máximo establecido por la Ley, es decir, veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales, que corresponde a $125.400 (folios 45 y 46), suma que se ha reajustado año tras año, conforme a lo establecido en dicha convención (folios 102 a 104)•. Precisado lo anterior, se tiene que el articulo 16 de la convención colectiva de trabajo de 23 de mayo de 1978, con fundamento en la cual se reconoció la pensión, dispuso: ARTICULO 16. PENSIÓN DE JUBILACIÓN.- Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de iubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal. SCLAJPT· 06 V. 00 16 3'--) Radicación n.º7 3010 En ese orden, es claro que la prestación convencional se liquida con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin que se advierta algún error en su

lectura por parte del tribunal, pues precisamente fue ese el alcance otorgado por dicho juzgador, conforme se dejó sentado en párrafos precedentes. mismo sucede con el acta de conciliación suscrita Lo por las partes, de cuya errónea apreciación se duele la censura, ya que conforme se evidencia en el referido documento, alli se dejó establecido: 1° Quee lBA NCCOA FTEEROl ec onceudnipaóe nsailsó enñ or RODIRGO WANR IOMUSÑ OZm ediaRnetseo lNuo.c4i18ó4dn e jul2i3do e1 9 81p olras umdae$ 1 012.56,92 ,a p ardtejiu nri 1o° de19 81. 2° Quee lBa ncaocep tór equliidlaapr e nsailsó enñ RoOrD IRGO WANR IOMUSÑ OZ tenieenncd uotea n lossigu iteensfa ctores sarilaal:e s (. .. ) Totsaalril oab ás$i2co31 5.972,1

VALORP ENS:IP ÓENNSI2Ó2NVE CESEL SALARIOMI NMIO LEGALMÁ SA LTO $5.70 0.ooX2 2$=1 52.400

VALORP ENS:I$ 1Ó5N2.400

Ahora, en cuanto a las falta de valoración de la comunicación del Banco Cafetero en Liquidación del 29 de agosto de 2005, en la que consta la mesada pensiona! del actor, desde el año 1981 (fl.102), se tiene que allí la entidad demandada acepta que le reconoció al accionante una

pensión de jubilación convencional con una cuantía inicial 17

SCWPT· 06 V .00

Radicación n.º 73010 de $110.256,92, la que fue ajustada mediante audiencia de conciliación a la suma de $125.400, y la que ha sido actualizada conforme a la ley, tal y como se dejó establecido en el acuerdo convencional, situación que es reiterada en la comunicación del Banco Cafetero en Liquidación del 23 de abril de 2007, por lo que tampoco puede afirmarse que la falta de valoración por parte del juez de se ndo grado de los gu referidos documentos, hubiese conllevado al tribunal a incurrir en al no de los errores de hecho denunciados en el gu primero de los cargos propuestos; y es que no puede olvidar la censura que el error de hecho que conduce a que la sentencia del tribunal sea casada, no es cualquiera, sino que debe tener la connotación de manifiesto, evidente, protuberante u ostensible, es decir, que aparezca a primera vista, lo que supone que no se requiera de esfuerzo al no gu para hallarlo, características que por lo dicho no se vislumbran en el caso bajo estudio. En este punto, para la Sala resulta evidente que el censor confunde dos conceptos que son diferentes, a saber, el ingreso base de liquidación con los topes pensionales, pues el primero alude a los ingresos que se deben tener en cuenta durante un determinado periodo de tiempo a efectos de establecer la base salarial a la cual se le aplicara la tasa de remplazo, para de esta manera establecer la cuantía de la primera mesada, y cuyo valor inicial no está siendo cuestionado por el recurrente,

mientras que el segundo, no resultar ser un factor que incremente la base salarial de la prestación, en la medida en que el mismo corresponde es al límite máximo que no puede SCLAJPT-0V6 .00 18 Radicación n.° 7301 O sobrepasar el valor de la mesada, y que es un concepto al margen de la base salarial y de la tasa de remplazo que le resulte aplicable al pensionado. Así mismo, tampoco encuentra la Sala que el juez de segundo grado se haya equivocado al señalar que el ingreso base de liquidación una vez determinado, conforme a la norma que lo regula al momento de reconocer el derecho, es inmodificable por el hecho de que • el legislador modifique las pues como se dejó visto, el normas que Jtjan el máximo pensiona[ 11, IBL y el limite máximo de la pensión resultan ser conceptos autónomos e independientes; además, porque para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la prestación, que es de lo que al final se duele la parte recurrente, la ley previó los reajustes anuales de las pensiones. Aunado a lo expuesto, advierte la Sala que no existe un conflicto entre dos normas como pretende hacerlo ver el recurrente, para con ello darle paso al principio de favorabilidad; pues es claro que la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, dejó establecido que la prestación equivaldría • al 100% del salario promedio devengado • en el último año de servicios, sin exceder del límite legla (subrayado fuera de texto), por lo que el tope máximo de la pensión reconocida al actor, corresponde al establecido en la

ley vigente la momento del reconocimiento de la pensión, esto es, el artículo 2° de la Ley 4ª de 1976, que dispuso como tope el de 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que haya lugar a aplicar algún otro. 19 SCLAJPT-06 V.OQ: Radicación n.' 73010 Por lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso. XDI. DECISIÓN En mérito d

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