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CSJ - SL3781-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3781-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Repúbdel Cioclao mbia c... suinu IIIJusll cll

IIIIIIIC..16111Hn1

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3781-2019 Radicación n. º 73283 Acta 32 Bogotá, D. C once (11) de septiembre dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia del 12 de junio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado contra la sociedad recurrente

por YANETH CECILIA GÓMEZ DE SANTIAGO.

I. ANTECEDENTES Ya neth Cecilia Gómez de Santiago, llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, a fin de que previo los trámites de un proceso ordinario laboral, fuera condenada al reajuste y pago del 8,60% del valor de las mesadas causadas, en el añ.o 2010, 11,00% para el 2011, 9,02% para el 2012, y 12,56% para el 2013, y por el tiempo si iente que transcurra en el trámite de este juicio, gu

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Radicación n.' 73283 «teniendo en cuenta f. ..] las nuevas diferencias que resulten por de conformidad con lo preceptuado en la Ley reajuste al 15%•, ª º º 4 de 1976, incorporada en el parágrafo 1 del artículo 2 de

la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia 19831985, junto con los intereses moratorias, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que, a la sociedad demandada se le transfirieron los activos de la liquidada Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P, obligándose Electricaribe S.A. E.S.P., a asumir la totalidad de acreencias laborales y el pasivo pensiona! presente y futuro, encontrándose dentro de este la pensión de jubilación convencional cuyo reajuste se está solicitando; que para tal fin, el 16 de agosto de 1998, se celebró entre dichas empresas un convenio de sustitución patronal; que la convención colectiva de trabajo con vencimiento el 31 de diciembre de 1999, se ha renovado automáticamente por virtud de lo dispuesto en el art. 4 78 del C. S. T. Informó, que fue afiliada a la Organización Sindical de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL-, cuando laboraba para la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P -ELECTRANTA-, hoy Electrificadora

del Caribe S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE-.

Manifestó que la convocada, está obligada a reajustar en un 15%, el valor de las mesadas pensionales de la actora, correspondientes a los años 2010 a 2013, en consonancia º con lo estipulado en el parágrafo 3 del articulo 1 ºde la Ley 2 SCLAJPT-10 \1.00 1,'-/ Radicación n. • 73283 ª 4 de 1976 y lo pactado con el sindicato de sus trabajadores

º º en el parágrafo 1 artículo 2 del Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, como quiera que •evla ldores up ensió.]n. [ . que see ncuentdrean tdroe lra ngod el osc inco( 5s)a larmiíonsi mos•; la prestación económica reconocida, solo ha sido reajustada por la demandada de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor -IPC, y no conforme a la normatividad y acuerdo referidos, así, «201 O, el 3.60%; 2011, el 4.00%; 2012, el 5.80%; 2013, el 3.00%•, existiendo en consecuencia para cada anualidad, una diferencia pensiona! que la accionada se ha negado a reconocer y pagar. Finalmente comunicó, que el 10 de abril de 2013, presentó ante la entidad enjuiciada, derecho de petición con el fin de obtener, en su condición de pensionada «copidae s u histolraibao rcearlt,i ficacdieó lno sr eajusteefse ctuasdoobsr seu y y pensipóanr al osa ños2 0102,0 112,0 12 2013, copiad e los volandteep sa g[o. ].•.. La convocada al proceso al contestar la demanda (fls 73 a 85 del cuaderno principal), se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió que a la pensión de la demandante se le efectuó el incremento correspondiente al IPC de cada año, y por consiguiente no ª se hizo conforme a la Ley 4 de 1976. De los demás, adujo

que unos no eran tales sino peticiones o apreciaciones de la parte actora, y que los otros no eran ciertos. Como hechos y razones de defensa, la entidad º accionada indicó, que el parágrafo 3 del artículo 1 º de la

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Radicación n.' 73283 ª Ley 4 de 1976, no es de aplicación autónoma, ya que debe respetarse el principio de la inescindibilidad, •no pudiendo ser utilizada aisladamente del resto del cuerpo nonnativo del cual hace Aclaró además, que la actora, no tenía derecho a parte [. ..] •. que se le reajustara la mesada pensiona!, pues fue a partir del 1 de mayo de 2010, que Electricaribe S.A. E.S.P le º reconoció la pensión convencional de jubilación; que Electricaribe y Sintraelecol, suscribieron el 6 de mayo de 2006, un Acuerdo en el que se pactó, entre otros, .-un sistema de reajuste anual de pensiones consistente en que, este seria del IPC causado menos un punto para cada uno de los cinco años posteriores al de su reconocimiento, que en el caso de la demandante son los años que consecuentemente, el reajuste se hizo 201210,1 y 22 013»; como fue indicado en la certificación de fecha 18 de junio de 2013, expedida por el Departamento de Retribuciones y Compensaciones de Electricaribe S.A. E.S.P. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago.

11S.E NTENDCEPRIMI EARA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, y dejó sin efecto el acuerdo celebrado entre el Sindicato y la empresa demandada, de fecha 5 de diciembre de 2006, pero solo en

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Radicación n.º 73283 lo que respecta al reajuste anual de las pensiones. En consecuencia, condenó a Electricaribe S.A E.S.P., a reconocer y pagar las •difereqnucseiu arsje anntl reop agaydl oo qudee bpiaóg daerh abaeprl icealr deoa jcuosntvee ncoli eogneaanll , suc asaop ,a rdteimlre sd ee nearño2o 0 1e1na delaynh taest,ta an to sea caltooer den.aJ.dL..ooa [ n tesriieomryp c ruea nsdevo e rifilqause n condicpiaocnteacsdo ansv enciopnoalrla pmsae rtneetssed, e cqiuree,l mondteol am esandoas upelro5ess alamríinoislm eogsa vligeesn tes, pueesnd icehvoe nhtaob dreáa plieclIaP raC n uaTlo.dd oe bidamente indexado». Absolvió a la demandada de las demás pretensiones deprecadas; costas a cargo de la parte vencida, y como agencias en derecho una suma equivalente al 15% del

monto de la condena. (fs. 201-203). IllS.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de junio de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, resolvió modificar el numeral 4 del fallo de º primer grado, el cual quedó así: 4)C ONDÉNAaS lEa d emandaEdLaE CTRIFICADDEOLRA CARIBSE. AE.. Sa. Pre conoac efra vdoerl ad emandante YANETCHE CILIAG óMEZ DE SANTIAGOe,l r eajuste convendcioens aupl e nsdieój nu bileansc uimónano i nefti oarl 15%d,e c onformai daeds tableenlc aiLe dyo 4ª de1 97y6 lo pagalrad ifereennctiérase t ye e lr eajuqsutehe a v enido apliccaonbnda ose ene la cuersduos cerinttoSr IeN TRAELECOL yl ad emandealdd ía5a d em aydoe 2 00a6p ,a rdtei1lrº d e enedreo2 011y, h asetlam esd ea brdiel2 012m,o ntqou e indexaasdcoi ean$ d6e. 151.3A0sm4íi, s4m7ao.c , a nceall aar demandealnm taey ovra lqourse e g eneeren tlrape e nsdieó n vejerze conopcoirCd OaL PENSIyO NlEaSd e jubilación 5 Radicación n. • 73283

reajustada con el 15% par-a los años 2013 y 2014, suma que debidamente indexada asciende a $800.4 85, 72. De igual forma, en lo sucesivo deberá canoelarse dicho reajuste del 15% siempre y cuando el monto reajustado no supere los 5 s.m.l.m.v y la pensión reconocida por COLPENSIONES, resulte inferior a la que hubiere correspondido reconooer a la demandada con el reajuste del 15%, evento en el cual la enjuiciada deberá reconocer el mayor valor que se genere entre una y otra. Con fundamento en los alegatos expuestos por la recurrente, puntualizó el Adqu em,co mo problema jurídico a resolver, el de si la gestora es beneficiaria del reajuste ª pensional convencional, de conformidad con la Ley 4 de 1976, y en caso afirmativo, si la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de la ineficacia del Acuerdo Colectivo suscrito entre SINTRAELECOL y la demandada, el 5 de mayo de 2006, a pesar de no haber sido esto objeto de petición en la demanda inicial, y qué efectos produce sobre tal beneficio, con relación a los ajustes pactados para los años subsiguientes al reconocimiento, y que en el caso corresponden a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, teniendo en cuenta además, el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005. Igualmente se planteó determinar, hasta cuándo es dable condenar al pago de dicho reajuste y en qué monto. Evidenció el sentenciador de alzada, que la pensión de

jubilación reconocida a la demandante, ya fue compartida con la de vejez que paga Colpensiones, por lo que estimó necesario establecer, •sí dicha mesada pensiona! reconocida por J esa entidad, subroga [. .. total o parcialmente la pensión de jubilación de la empleadora, reajustada con el 15% [. ..] •.

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Radicación n.' 73283 Precisado lo anterior, señaló que no fue objeto de controversia en la Litis, que iJ la actora fue pensionada por la demandada a partir del 1 de mayo de 201 O; iiJ la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Eléctricas de la Costa Atlántica, el 1 de agosto de 1983, vigente hasta el 31 de º julio de 1985; iii) la sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico S.A y Electricaribe S.A. E.S.P; ivlo)s ajustes efectuados a la mesada pensional concedida a la demandante por parte del Departamento de Retribuciones y Compensaciones de la demandada; la v) afiliación de la accionante al Instituto de Seguros Sociales y; vi) el acuerdo colectivo de 5 de mayo de 2006 suscrito

entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

El sentenciador de alzada expuso, que el parágrafo primero del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A y el Sindicato de Trabajadores de las empresas eléctricas de

la Costa Atlántica, el 1 de agosto de 1983, vigente hasta el º 31 de julio de 1985, dispuso que los se •todos trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrijicadora del Atlántico o que pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos lodse rechos contemplados en la ley 4ª de 1976, sinco nsideración a su vigencia•; que de otro lado, el parágrafo tercero del articulo 1 de la º ª Ley 4 de 1976, preceptúa ,en ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensiona! para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el más que el Acto Legislativo O 1 salario mínimo mensual legal alto•; de 2005, modificatorio del articulo 48 de la Constitución, SCLAJPT-10V .00 7 Radicación n." 73283 º estableció en parágrafo 2 del articulo 1 que el º •a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensiona/es diferentes a las establecidas en las leyes del y que el parágrafo tercero sistema general de pensiones»; transitorio del acto legislativo en mención señaló que •las reglas de carácter pensiona/ que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos convenciones colectivas de trabajo laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el

término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 201 O, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 201 O». Respecto de la afirmación efectuada por la apelante, en cuanto a que la decisión de primera instancia desbordó las peticiones del líbelo, el juez de segundo grado se refirió a la posibilidad del ejercicio de las facultades previstas en el articulo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por parte de los operadores jurídicos, y trajo a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38222, en el entendido de que: f. ..] si bien es cierto que el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil hoy articulo 281 del Código General del Proceso estableció que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, en materia laboral existe una excepción según la cual los juzgadores de única y primera instancia, podrán fallar en tomo a súplicas no invocadas en la demanda. En relación con los efectos del Acto Legislativo O 1 de 2005 y los reajustes pensionales convencionales, de ª conformidad a lo reglado en la Ley 4 de 1976, sostuvo que SCl.AJPT-10 \/.DO 8 Radicadón n. • 73283 esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23

ene. 2009, rad. 30077, reiterada en la CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994, ha explicado, que la expedición de dicho compendio normativo no hace perder el derecho al reajuste pensional deprecado, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido, de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció. De igual forma advirtió el Colegiado, que a partir de la vigencia del citado Acto de Ley, no se pueden acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones, es decir, que desde entonces no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase, establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aun cuando sea más favorable a los trabajadores, tal y como lo ha puntualizado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 7 may. 2014, rad. 42953. En consonancia con el precedente jurisprudencial referenciado y el material probatorio recaudado, estimó la Sala, que a la demandante le asiste el derecho a que le sean reconocidos los reajustes de su pensión, de conformidad a ª lo establecido en la Ley 4 de 1976, pues las partes suscriptoras de la convención colectiva que sirve de fundamento a los mismos, en ejercicio de la libertad de contratación, establecieron como beneficiarios de dichos 9

SCLAWT-10 V.00

Radicación n.º 73283 acuerdos, a quienes ostentaran la condición de pensionados de la Electrificadora del Atlántico S.A., o quienes llegaran a pensionarse, entendiéndose hoy, los pensionados de la enjuiciada, sin consideración a la vigencia de la normatividad en cita. En lo atinente a la competencia de la jurisdicción ordinaria para pronunciarse sobre la ineficacia del acuerdo colectivo suscrito entre SINTRAELECOL y la demandada, precisó que la misma no está supeditada al hecho de que su declaratoria hubiese sido solicitada en las pretensiones de la demanda, en primer lugar, por cuanto su estudio es necesario en aras de determinar su efecto sobre los derechos pretendidos por la actora, y en segundo lugar, porque en materia laboral, la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia, fallen en torno a súplicas jamás invocadas en el líbelo. En torno a los efectos que sobre dichos reajustes generó la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aseveró, que como la actora obtuvo el reconocimiento pensiona!, antes del 31 de julio de 2010, le es dable obtener lo que en esta instancia solicita, aun cuando la norma convencional que le dio origen desaparezca. De otro lado, en lo relativo al acuerdo colectivo pactado entre SINTRAELECOL y la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el 5 de mayo de 2006, señaló que las obligaciones contenidas en él y referentes al sistema de reajuste de la pensión de jubilación ahí establecido, se SCWPT-10v .oo 10

Radicación n. • 73283 consideran ineficaces toda vez que, •fue suscrito con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 1 de 2005, cuando ya se había dispuesto por el que no podrían mismo establecerse en pactos convenciones colectivas de trabajo laudos acto o jurídico alguno condiciones pensiona/es diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, prohibición que no se atendió•, y en consecuencia, concluyó procedente la condena al pago del reajuste de la Ley 4ª de 1976, durante el período comprendido entre los años 201 1 en adelante, siempre y cuando una vez reajustadas dichas mesadas, las mismas no superen los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juzgado y la absuelva de las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO 'Omco

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Radicación n. • 73283 Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos «260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1 º de la ley 33 de 1985; 1 º de la ley 4ª

de 1976; 1º de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.Cd.el ;Ac to Legislativo No. 1 de 2005 (art.48 C.N.); arts. 53, 83 C.N.•. Expresó, que la anterior transgresión de la ley tuvo ocurrencia, por haber cometido el Tribunal los siguientes errores •edvientdeesh echo»:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol, se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ªd e 1976.

2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, el reconocimiento de los derechos contemplados en la ley 4ªd e 1976".

"todos

3. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que en 1985 la variación del lPC era inferior al 15% o no dar por demostrado que en ese año la variación del IPC era mayor al

15%.

4. Dar por demostrado sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho, cuando ese ajuste era inferior al IPC

5. Dar por demostrado sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo de 1983-1985, se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 6.N o dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a

cargo de la demandada, a partir del año 2000, se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización.

7. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fu.e solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.

Indica que estos errores de hecho fueron producto de la indebida apreciación de la Convención Colectiva de

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Radicación n.' 73283 Trabajo suscrita el 1 de agosto de 1983; y de los hechos º notorios representados por los indicadores económicos de 1976 a 2000. Para la demostración del cargo, el recurrente comenzó por exponer, que con la decisión emitida se establece un mecanismo de incremento de las pensiones extralegales, sin respaldo en la Ley ni en la cláusula convencional que se invoca como sustento de las pretensiones de la actora, máxime cuando el acuerdo extralegal no tuvo ninguna aplicación desde el momento mismo de su suscripción, dado que para entonces, •los índices económicos variaban en un porcentaje superior al 15%, por lo que la aplicación de la cláusula convencional, hubiera conducido a la reducción de la capacidad adquisitiva de las pensiones•. Alegó, que en la citada cláusula lo que se consignó es que a los trabajadores •se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976•, debiéndose entender únicamente respecto de los beneficios de salud, educación y

auxilios funerarios, que se incluyeron en el contexto de la citada norma, sin que deba extenderse al tema del reajuste pretendido. Indicó, que resulta absurdo pensar que la accionada quisiera conservar un incremento pensiona! con un índice de ajuste de las pensiones del 15%, previsto en el art. 1 de º º la Ley 4 de 1976, pues era una medida desfavorable para el pensionado, porque para el año 1983, data en la que se suscribió la convención en comento, «la variación del IPC era

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Radicación n.• 73283 superali 1o5%r, p orlo q ueaju starla sp ensioenntea ls p orcetanj, e supfoan reducirs uca pacidaadd quvias yi otbviiameten, mennalra s peniosnenso e su nb enf!CÚJe y tampcoo sep uedceo nsideurna r derclwe•; que la Ley 71 de 1988, derogó el precepto legal en cita, por ser contrario a los intereses de los pensionados, y por ello no era dable concluir que la convención colectiva de trabajo pretendió preservar un elemento económico negativo para estos, cuando se tiene claro que el objeto de tales acuerdos era mejorar las prerrogativas de los trabajadores y no perjudicarlos. Manifestó que ante dicha circunstancia, debe entenderse que los derechos a que alude la convención colectiva de trabajo en beneficio de los trabajadores, º parágrafo del articulo 2 de la C.C.T de 1983-1985, que se remite a la L. 4ª / 1976, son los relativos a necesidades de

salud, de educación, y de apoyo en caso de sepelios. Por consiguiente, no comprende los reajustes pensionales que traía ese precepto legal en su articulo 1 que no merece º, perpetuarse pues como se explicó, no representaba en su momento ningún beneficio para el pensionado. Expuso que lo pretendido por la parte demandante, no es el ajuste de una pensión, sino el incremento desbordado de la misma, •puecso moe sfá cil coleg/ior,co nu ns ipmle cálculo nuémrico, patirenddeolo si ncdaidreos econócmois[,. ..] resulta claro quaeju starla sp ensioennu ens1 5 % cuandelo IP Ce stá enu n5 % un o 6%,s puonetr pilicaro dulpicare l ajuste[ . ].,l .o c ual claramtee nno aparceea cordadoe nla convenciócnol ectiva detr ajboa[. ..] .R esltua desotardboico nclui, rquee nl a convenciónco lectiva det rajbosa e

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Radicación n.º 7 3283 constryuó una herramienta para incermentar elv alodre las pensiones Adujo que se podría entender que la utilización del 15%, lo fue para conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones, que es lo que prevé el art. 53 de la CN, sin embargo, es desorbitado concluir que la convención colectiva era una herramienta para incrementar el valor de dichas pensiones, es decir que aun suponiendo que el sistema de ajuste de la pensión equivalente al 15% es un

derecho, no cumple ese propósito, y mantenerlo conduce a un desquiciamiento de la capacidad económica de la empresa, y además desconoce el postulado del art. 48 de la Constitución Nacional referente a la sostenibilidad económica.

VII. CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida por la sociedad recurrente, relevante es puntualizar, que para que se confi re el error de hecho, es indispensable que su gu existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, esto es, que la conclusión obtenida por el fallador de se ndo gu grado repugne a la lógica y al sentido común, es decir, que si la deducción es razonablemente aceptable, a la luz de «ols princpiiocsit efiíncosqu ei fnormanl ac ritdiecl apa rueb, laa » misma debe permanecer incólume, en tanto se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo regulado por el artículo 61 del CPfSS. Lo anterior en consonancia a lo

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.• 73283 normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968. En el sub examine, a pesar de la vía indirecta seleccionada, no se controvierten los supuestos fácticos que encontró demostrados el Colegiado de instancia, relacionados con los siguientes aspectos: i) que a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 2010; (ii} la aplicabilidad de la convención

colectiva vigente para los años 1983 - 1985, que en su º artículo 2 , parágrafo 1.0 dispone que •todos lostr abajadores que se encuentren pensionados por la Electrijicadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su (iii) que para los años en los que se reclama el vigencia.; reajuste, la pensión del demandante no excedía los cinco salarios mínimos legales y; iv} la suscripción del convenio de sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe. La recurrente alega que el Tribunal incurrió en yerros evidentes de índole fáctico, al apreciar el parágrafo 1 º del º artículo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 - 1985, líneas arriba transcrito, lo que conllevó a que confirmara la orden de ajustar anualmente la pensión de jubilación de la demandante, en un porcentaje que completa el 15% como mínimo, condenando a la sociedad demandada al pago de las diferencias causadas, •a y a partir del 1 de enero de 2011, y hasta el mes de abril de 2012», cancelar •el mayor valor que se genere entre la pensión de vejez

SCLAJPTfilVO. DO 16

Radicación n. º 73283 reconocida por Colpensiones y la de jubilación reajustada con el 15% para los años 2013 y 2014•.

La sociedad demandada centra el ataque en que convencionalmente nunca se pactó el derecho a incrementar constantemente las pensiones en un porcentaje anual no inferior al 15%, ya que cuando se hizo la remisión a la Ley 4ª de 1976 era para aplicar otros beneficios distintos a un reajuste pensional, y que en la convención colectiva de trabajo no podía estar incluido el incremento pensional de que trata el artículo 1 de la citada º normativa, ya que era una medida desfavorable para el pensionado, porque para •entonces los indices económicos variaban en un porcentaje superior al 15% por lo que la aplicación de la cláusula convencional hubiera conducido a la reducción de la capacidad adquisitiva de las pensiones•. Revisado el material probatorio recaudado durante el trámite procesal, se logra evidenciar, tal como lo determinó el Tribunal al analizar el texto convencional cuestionado, articulo 2º parágrafo 1 º CCT 1983-1985, tal normativa prevé, que: ,Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4" de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85)» (resalta la Sala, folio 26 del cuaderno del Juzgado), poi'. lo que allí se pactó para todos los pensionados de la demandada, incluso los que se pensionen en el futuro, el reconocimiento de la «totalidad• de los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración

a su vigencia.

SCLAJPT-10 V,DO 17

Radicación n. • 73283 En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada ª Ley 4 de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1 del referido º ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros ª artículos de la citada Ley 4 . Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Adqu. eme,s dable entender que ª dentro de los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de

cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. (Ver sentencia CSJ SL, 25 oct.

SCLAJPT-10 V,00 18

Radicación n. • 73283 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad 43851). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención ª alude a los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional. De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. ª 4 / 1976, debe precisarse que, tal argum

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