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CSJ - SL3781-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3781-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3781-2020 Radicación n.° 81089 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN FERNANDO CAMPOS ARCHILA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró, junto con SANDRA PATRICIA GÓMEZ MORENO en nombre de sus menores hijos SVCG, MPCG Y JECG a la sociedad AVIDESA MAC POLLO S. A.

I. ANTECEDENTES Juan Fernando Campos Archila y Sandra Patricia Gómez Moreno, esta última en representación de los menoresRadicación n.° 81089

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SVCG, MPCG y JECK, llamaron a juicio a la sociedad Avidesa Mac Pollo S. A., con el fin de que se declarara que entre el primero de los mencionados y Avidesa Mac Pollo S. A. existe una relación laboral, regida por un contrato de trabajo escrito a término indefinido, del 1° de junio 2005 a la fecha de presentación de la demanda; que el salario pactado el 19 de noviembre de 2012, fue la suma de $1.300.000; que la demandada es responsable a título de culpa, del accidente

presentación de la demanda; que el salario pactado el 19 de noviembre de 2012, fue la suma de $1.300.000; que la demandada es responsable a título de culpa, del accidente ocurrido al actor el día 19 de noviembre de 2012, por omitir e infringir las normas que la obligan a implementar actividades efectivas de protección y prevención de accidentes de trabajo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitaron se impusieran las siguientes condenas: i) Por perjuicios materiales, la indemnización total y ordinaria en lo correspondiente al lucro cesante consolidado, del 19 de noviembre 2012 a la fecha de presentación de la demanda o hasta que se profiera «el fallo de instancia», en la suma de $11.918.000; al lucro cesante futuro generado, hasta la fecha de su vida probable, según Resolución n.° 1555 de 2010, en la suma de $106.000.000. ii) Por perjuicios inmateriales, la indemnización total y ordinaria de los perjuicios morales en la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes o el valor máximo que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación aplica para estos casos y los perjuicios a la salud, en el equivalente a 300 smlmv.Radicación n.° 81089

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  1. Para la demandante Sandra Patricia Gómez Moreno en calidad de compañera del accionante, por indemnización de perjuicios morales, la suma correspondiente a 100 smlmv.

Y, suma igual para cada uno de los menores SVCG, MPCG y JECK, con el precio que se acredite al momento de la sentencia y con ocasión del dolor, tristeza, angustia y aflicción que le ha causado el accidente laboral ocurrido a su padre el 19 de noviembre de 2012. iv) Además de los anteriores valores, la indexación de las sumas reconocidas, los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Como fundamento de sus peticiones, informaron los siguientes hechos: que entre Juan Fernando Campos Archila y Avidesa Mac Pollo S. A. existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 1° de junio de 2005; que aquél desempeñó el oficio de operario de máquina mareadora de presa, el cual es considerado de alto riesgo, por las instalaciones locativas y los factores ocupacionales, pues su tarea era la de reprocesar la rabadilla, es decir, quitarle un porcentaje de grasa, despresarla e hidratarla, con máquina industrial. Mencionaron que «el 19 de noviembre 2012 en desarrollo de las actividades propias de su labor, en el lugar y horas de trabajo, sufrió un accidente laboral», al tomar una canasta llena de presas para bajarla al lado del aparato queRadicación n.° 81089

de las actividades propias de su labor, en el lugar y horas de trabajo, sufrió un accidente laboral», al tomar una canasta llena de presas para bajarla al lado del aparato queRadicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 4 manipulaba, cuando este le cogió el codo con una cuchilla; que en ese momento, el botón de seguridad para apagarlo no funcionó, por lo que debió desconectarse; que en el lugar de trabajo, había tres máquinas industriales más, aparte de la que maniobraba Campos Archila, junto con más de 130 canastas llenas de presas y que, entre la ubicación del artefacto y las cestas que tenía que mover no había más de 60 cm de distancia. Dijeron, que la demandada nunca le prestó capacitación sobre el manejo correcto y seguro del dispositivo que operaba, el cual siempre presentaba problemas mecánicos en la conexión de corriente, el botón de seguridad, la cuchilla, que quedaba pegada o giraba en sentido contrario, entre otros; que estos inconvenientes técnicos fueron informados al supervisor de área sin que se solucionaran de manera inmediata por lo que en muchas ocasiones le tocó trabajar con ellos; que el elemento que utilizaba en el momento del accidente, no contaba con resguardos de seguridad que encerraran el filo de las cuchillas. Agregaron, que el accidente le produjo una lesión en el nervio cubital izquierdo, que le ocasionó «atrofia hipotenar,

resguardos de seguridad que encerraran el filo de las cuchillas. Agregaron, que el accidente le produjo una lesión en el nervio cubital izquierdo, que le ocasionó «atrofia hipotenar, dedos en martillo, marca (sic) limitación para la flexión de los dedos 2 a 5, agarre muy comprometido. Hipoestesia en territorio cubital de antebrazo y dedos 4 y 5. Pulgar en hiperextensión con oposición débil» ; que después del proceso de rehabilitación, fue calificado en primera oportunidad, el 7 de mayo de 2005, con una pérdida de capacidad laboral delRadicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 5 18,02 %, de origen profesional, por la Administradora de Riesgos Laborales ARL SURA; que impugnó este dictamen y, en tal virtud, el 14 de octubre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, concluyó que la PCL era del 19.10 %, de origen laboral el cual fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Declararon, que el accidente le produjo pérdida funcional de mano y brazo «derecho casi total» (léase izquierdo), en forma casi total; que el salario pactado y devengado en ese momento, fue de $1.300.000 mensuales, más el auxilio de transporte vigente para 2012; que para entonces, no contaba «con una operación correcta del

devengado en ese momento, fue de $1.300.000 mensuales, más el auxilio de transporte vigente para 2012; que para entonces, no contaba «con una operación correcta del Programa de Salud Ocupacional ni la conformación de un Comité Paritario de Salud Ocupacional efectivo»; que tampoco, había un programa de control sobre los trabajadores, que incluyera el análisis de su puesto de trabajo y reubicación si fuere necesario; una brigada de emergencia o un plan para la misma. Que, a raíz de su accidente, el trabajador sufrió disminución de su capacidad productiva, incapacidad laboral permanente, aflicción, «dolor, tristeza, angustia y aflicción, lo que ha afectado enormemente su auto concepto […], no ha podido volver a ser el mismo, limitándose en sus relaciones personales, familiares, culturales y deportivas»; que de igual forma, a su compañera permanente Sandra Patricia Gómez Moreno le afecta su situación física, mental y social, debido a que ha tenido que «cuidarlo en los episodios depresivos e incapacidades hasta de 30 días» ; de la mismaRadicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 6 forma, los menores SVCG, MPCG y JECK se han visto moral y psicológicamente afectados por la discapacidad de su padre, pues ya no puede alzarlos, jugar o tomarlos de la mano, entre otras muchas actividades que solían realizar juntos (f.° 2 a 21, cuaderno 1).

padre, pues ya no puede alzarlos, jugar o tomarlos de la mano, entre otras muchas actividades que solían realizar juntos (f.° 2 a 21, cuaderno 1). Al contestar, Avidesa Mac Pollo S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el accidente de trabajo, la ubicación de la máquina con la que se produjo, las lesiones ocasionadas y la clasificación de la PCL dictaminada por los entes señalados. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de pago total de los créditos causados durante la relación actual con Avidesa Mac Pollo S. A., inexistencia de la acción, inexistencia de la obligación, buena fe y exoneración de la responsabilidad de la empleadora por la culpa del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo (f.° 157 a 166 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 5 de junio de 2017 (f.° 485 a 487 y CD contra carátula principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre JUAN FERNANDO CAMPOS ARCHILA y AVIDESA MAC POLLO S.A., existe un contrato de trabajo a término fijo inicialmente por un período de tres meses y que actualmente es a un año vigente desde el 8 de febrero de 2006.Radicación n.° 81089

SCLAJPT-10 V.00 7

SEGUNDO: ABSOLVER a AVIDESA MAC POLLO S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra en esta demanda.

2006.Radicación n.° 81089

SCLAJPT-10 V.00 7

SEGUNDO: ABSOLVER a AVIDESA MAC POLLO S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra en esta demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de la sentencia fechada el 14 de diciembre de 2017, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente.

(f.° 550 y 551 cuaderno 2 y audio correo electrónico). Comenzó por indagar si las razones dadas por el apelante podían derrumbar la decisión apelada, para lo cual se dispuso a examinar si de las pruebas recaudadas se podía advertir que existió culpa patronal en el accidente de trabajo y las lesiones sufridas por el operario o si, fue correcta la disertación del fallador primigenio. Previa mención de los artículos 56 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan las obligaciones del patrono de suministrar protección y seguridad a sus empleados y las consecuencias del incumplimiento generador de menoscabo en su humanidad, como el reconocimiento de perjuicios por enfermedad o accidente de trabajo, precisó que el trabajador debe demostrar no solo el siniestro o su consecuencia, sino también la culpa del empleador por la omisión en el deber patronal que ocasiona

reconocimiento de perjuicios por enfermedad o accidente de trabajo, precisó que el trabajador debe demostrar no solo el siniestro o su consecuencia, sino también la culpa del empleador por la omisión en el deber patronal que ocasiona el accidente o la enfermedad profesional.Radicación n.° 81089

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Se remitió a, «la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de junio del año 2005 y también la sentencia con radicación 36174 del año 2009» y agregó que, según la jurisprudencia, la responsabilidad del empleador le impone tomar las medidas tendientes a evitar el detrimento de la salud de sus operarios, pero que, no obstante, la prueba de esa culpa radica en cabeza del trabajador o del interesado y la de la diligencia o cuidado en el cumplimiento de esas actividades y deberes, al patrono. (tengo duda en las comas de este párrafo) Referente al caso concreto, recordó que el 19 de noviembre del año 2012, el demandante sufrió un accidente de trabajo «mientras se hallaba ejecutando la función de reproceso de rabadillas»; que después de conceptuar la «ARL Seguros» y «haber pasado por la junta regional, la junta nacional […] finalmente concluyó en un 19.10% de pérdida de la capacidad laboral de origen profesional» ; que esta circunstancia, esto es, la calificación como de origen profesional de un accidente o una enfermedad, no conlleva la responsabilidad de la demandada, sino que se requiere, para

la capacidad laboral de origen profesional» ; que esta circunstancia, esto es, la calificación como de origen profesional de un accidente o una enfermedad, no conlleva la responsabilidad de la demandada, sino que se requiere, para predicar la culpa del patrono, la existencia de nexo de causalidad entre el daño sufrido por el señor Campos Archila y la ausencia de medidas de seguridad en el sitio de trabajo, dado que «al patrono le corresponde advertir los riesgos a los que somete a sus trabajadores en virtud del contrato de trabajo […], siendo de su resorte brindar la protección necesaria para evitar el daño, pues de no asumir tal accionarRadicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 9 debe resarcir los perjuicios por la negligencia o falta de cuidado objetivo». Manifestó que, sin embargo, no cualquier contingencia puede enmarcarse dentro de esa responsabilidad, pues, insistió, el empleado debe demostrar a la culpa leve del empleador en el accidente y el nexo causal entre éste y su omisión. Se refirió a la carga probatoria establecida en el art. 167 del «Código Procesal» y destacó que el argumento central exhibido para endilgar culpa a la demandada, fue que no le dio instrucciones sobre el deber de apagar la despresadora, pero que el mismo actor, al absolver el interrogatorio de

parte, argumentó que hizo caso omiso a tal orden, porque había «presiones de cumplimiento de metas y así lo esbozaron los testigos Oscar Mauricio Neira Nelco y Ramón Durán Ibáñez quienes respaldaron el dicho […]» ; que, aun así, no se allegó prueba alguna referente a que la empresa exigiera metas de rendimiento o que hubiera llamado de atención sobre su mengua o rebeldía. Analizó, así mismo, que el peso de las canastas, razón que se invocó como causa del accidente, no influyó para nada en este, ya que este se dio porque el instrumento con que a la postre terminó lesionado estaba en actividad, energizado y el trabajador no lo apagó como admitió en su declaración.

Dijo el ad quem: Si yo no apagó la máquina que se está moviendo para hacer una actividad que me exige un mínimo de cuidado pues necesariamente va a ocurrir el accidente. Entonces tenemos claro que el trabajador conocía las normas básicas de seguridadRadicación n.° 81089

SCLAJPT-10 V.00 10 porque le fueron enteradas al momento de la contratación. Era su obligación apagar la máquina para desmontar el producto que iba a cortar. Así aparece registrado al folio que ya sé señaló [folio 168 cuaderno 1]. Señaló que, como el operario tenía conocimiento de la necesidad de apagar el dispositivo y no lo hizo para ejecutar las acciones, resultó lesionado, además que reconoció que debía tener en cuenta ese procedimiento y «lo obvió porque llevaba 5 años operando la máquina con la que ocurrió el accidente» y tenía confianza en manipularla; que en otra

debía tener en cuenta ese procedimiento y «lo obvió porque llevaba 5 años operando la máquina con la que ocurrió el accidente» y tenía confianza en manipularla; que en otra parte dijo que tenía desperfectos y el día del infortunio había tenido problemas, pero de ello se aportó prueba; que no se le dieron elementos de trabajo para resguardarse del siniestro; que si hubiera «utilizado guantes que tuviesen una extensión que protegiera el codo, posiblemente no le hubiese ocurrido esa situación» y que, no se suministraron las manoplas exigidas en la Resolución 2400 de 1979, la cual reprodujo parcialmente en los siguientes términos: En orden a la protección personal de los trabajadores, los patrones estarán obligados a suministrar a estos, los equipos de protección personal de acuerdo con la siguiente clasificación: para la protección de manos y de brazos, deben usar guantes de cuero y en algunos casos con protectores metálicos o mitones reforzados con grapas de acero o mallas; cuando se trabaje con materiales con filo, con láminas de acero o vidrio, en fundiciones de acero o se tenga que cincelar o cortar con autógena, clavar, cintar, cavar, manejar rieles, durmientes y si es necesario en estos casos, usar manoplas largas hasta el codo. De esta lectura advirtió que el uso de las manoplas sólo se implementaría en caso de ser necesario; que aquí, el riesgo del accidente estaba radicado en las manos del actor, expuestas para realizar la actividad de cortar las presas; que

De esta lectura advirtió que el uso de las manoplas sólo se implementaría en caso de ser necesario; que aquí, el riesgo del accidente estaba radicado en las manos del actor, expuestas para realizar la actividad de cortar las presas; que los testigos Óscar Mauricio Neira Nenco y Ramón DuránRadicación n.° 81089

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Ibáñez, dieron fe del uso de la dotación protectora de las manos, es decir, la implementación de guantes de caucho, lana y mallas, de manera simultánea, «por manera que el miembro expuesto, la mano, en efecto se hallaba protegido siguiendo las directrices de la resolución 2400 de 1979» . que los codos no se marcaban como factor de riesgo según lo esbozó la testigo «María Juliana Rodríguez, quien se identificó como especialista en salud ocupacional y conceptuó que no era necesario el uso de las manoplas». Concluyó que, la ausencia de pruebas para justificar el no haber apagado la maquinaria le imponía confirmar la decisión de instancia, ya que haberla mantenido encendida como lo reconoció y pretendiendo justificar esa omisión en que estaba sujeto a unos niveles de producción, lo cual no probó, llevó al fallador colegiado a establecer que «el juez de instancia obró conforme las pruebas le permitían fallar» y en tal virtud, no demostró «la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que le generó la pérdida de capacidad laboral del 19 %» ; que, por tanto, no era posible pasar por

tal virtud, no demostró «la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que le generó la pérdida de capacidad laboral del 19 %» ; que, por tanto, no era posible pasar por alto la imprudencia con que actuó el trabajador, motivado por la experiencia de varios años en la realización de las tareas y el conocimiento que poseía respecto de su deber de apagar la máquina, tratándose de maniobras ejecutadas al momento de acaecer el accidente, como ya se señaló.

IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 81089

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Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal solo respecto de Juan Fernando Campos Archila y admitido así por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende (f.° 7, cuaderno de esta Corporación), que, por la Sala, i) se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, fechada el 14 de diciembre de 2017, ii) como consecuencia, constituida la Corte como Tribunal de instancia, revoque integralmente a decisión de primera instancia y iii) en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones impetradas por el demandante en el escrito genitor, condenando en costas. (Las negrillas son del texto original) Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se analiza a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia materia de este recurso,

Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se analiza a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia materia de este recurso, […] de violar por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida del artículo 216 del C.S.T., en relación con los artículos 55, 56 y 57 del C.S.T., artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, 63 y 1604 el Código Civil, artículo 84 de la Ley 9 de 1979, artículo 177, 267, 271, 287, 390 y 392 de la resolución 2400 de 1979, artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, y 167 del Código

General del Proceso. Anotan que se incurrió en los siguientes errores de hechoRadicación n.° 81089

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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le fueron impartidas instrucciones sobre seguridad en la labor que ejecutaba el 19 de noviembre de 2012, durante la operación del reproceso de rabadilla, en el área de molino.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía supervisión correcta sobre el cumplimiento en la seguridad de la labor que ejecutaba el 19 de noviembre de 2012, durante la

operación del reproceso de rabadilla, en el área de molino.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le fueron entregados los elementos de seguridad necesarios y adecuados para realizar las labores asignadas el 19 de noviembre de 2012.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la máquina que operaba el demandante el día 19 de noviembre de 2012, estaba en buen estado para su debido funcionamiento.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante para ejercer la labor encomendada por su empleador el 19 noviembre de 2012, no necesitaba el uso de manoplas.

6. Dar por demostrado sin estarlo, que para la función desempeñada por el demandante el día 19 noviembre de 2012, era necesario únicamente la implementación de guantes de caucho, lana y malla.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que los codos en la función desempeñada por el demandante el 19 noviembre de 2012, no se enmarcaban en un factor de riesgo.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de haber mantenido encendida la máquina operadora el 19 de noviembre de 2012 el demandante, releva de la culpa al empleador en su deber de supervisión.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrido al demandante el 19 de noviembre de 2012, ocurrió por culpa del trabajador.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador debió supervisar la labor del demandante el 19 de noviembre de 2012, en relación con el encendido y apagado de la máquina despresadora.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador debió supervisar la labor del demandante el 19 de noviembre de 2012, en relación con el encendido y apagado de la máquina despresadora.

11. No dar por demostrado, estándolo, que las canastas donde reposaban las rabadillas que tenía que despresar el demandante el 19 de noviembre de 2012, excedían el peso máximo requerido.

12. No dar por demostrado, estándolo, que una de las causas principales del accidente de trabajo ocurrido al demandante elRadicación n.° 81089

SCLAJPT-10 V.00 14 19 de noviembre de 2012, fue el peso de las canastas donde reposaban las rabadillas.

13. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante para la ejecución de sus labores el 19 de noviembre de 2012, requería el uso de manoplas.

14. No dar por demostrado, estándolo, que la máquina que operaba el demandante el 19 noviembre de 2012, tenía problemas mecánicos relacionados con el encendido y apagado.

15. No dar por demostrado, estándolo, que la máquina operada por el demandante el 19 de noviembre de 2012, no contaba con resguardo de seguridad respecto de la cuchilla con la cual se despresaban las rabadillas.

16. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador fue informado previo al accidente ocurrido el 19 noviembre de 2012 por parte del demandante, de los problemas mecánicos relacionados con el encendido y apagado, y traba de la cuchilla

informado previo al accidente ocurrido el 19 noviembre de 2012 por parte del demandante, de los problemas mecánicos relacionados con el encendido y apagado, y traba de la cuchilla de la máquina.

17. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador obró con imprudencia y negligencia en el accidente ocurrido el 19 noviembre de 2012, en razón a que no hizo cumplir las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente.

18. No dar por demostrado, estándolo, que no se hizo un análisis concreto del puesto de trabajo del demandante, a fin de mitigar y prevenir los riesgos a los que estuvo el puesto para el 19 de noviembre 2012.

19. No dar por demostrado, estándolo, que en el accidente de trabajo ocurrido al demandante el 19 de noviembre de 2012, el empleador obró con culpa suficientemente comprobada.

20. Concluir en relación con el demandante «[…] debemos destacar igualmente que, no podemos pasar por alto la imprudencia con que actuó el trabajador motivado por la experiencia de varios años en la realización de las tareas y el conocimiento que poseía respecto de su deber de apagar la máquina tratándose de maniobras ejecutadas al momento de acaecer el accidente como ya sé señaló […]».

Señalaron como pruebas mal apreciadas las siguientes

1. Inducción de normas básicas para el manejo de máquinas depredadoras en el área de molino (Folio 168).

acaecer el accidente como ya sé señaló […]». Señalaron como pruebas mal apreciadas las siguientes

1. Inducción de normas básicas para el manejo de máquinas depredadoras en el área de molino (Folio 168).

2. Formato de gestión protección ocupacional (Folio 117 a 182).Radicación n.° 81089

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3. Programa de Salud Ocupacional (Folios 203 a 234).

4. Reglamento de higiene y seguridad industrial (Folios 237 a

242).

5. Instructivo de operación de la máquina despresadora manual

(Folios 408 a 424). Y, como no apreciadas:

1. Análisis y descripción de cargos (Folio 451 a 458).

2. Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo

(Folio 459 y 460).

3. Formato denominado «SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO REGISTRO DE MOMENTO SINCERO» del 26 de marzo de 2015 (Folio 465 y 466).

Afirman, que en la demanda se relacionaron los hechos alrededor del accidente laboral y se presentaron los documentos y elementos de juicio para demostrar la culpa patronal; que, sin embargo, el Tribunal se indujo a sí mismo a error, porque a pesar de entender el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, utilizó sucesos no previstos por el mismo, dándole efectos distintos que lo condujeron a la violación legal anunciada en el cargo. Indagan, en atención a los yerros fácticos expuestos antes, si el demandante recibió instrucción debida para el

mismo, dándole efectos distintos que lo condujeron a la violación legal anunciada en el cargo. Indagan, en atención a los yerros fácticos expuestos antes, si el demandante recibió instrucción debida para el desempeño de su oficio, que minimizara y previera el riesgo ocupacional al que estaba expuesto el actor; si para el ad quem eran necesarios otros elementos de protección adecuados, distintos a los suministrados por la empresa; si había supervisión sobre cómo se debía ejecutar la labor y si aspectos como la experiencia en el oficio por más de cincoRadicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 16 años o no apagar la máquina por exceso de confianza, tenían la virtualidad de exonerar al empleador de su deber de supervisión y vigilancia, como lo dicta el fallo acusado, pues se trasladó lo sucedido a culpa del trabajador, siendo que del citado art. 216 no se desprende la concurrencia de culpas o la culpa exclusiva de la víctima. Aseveran, que el Juez colegiado no consideró el descuido de la empresa en la supervisión de la labor ejercida por el operario; que las medidas preventivas y correctivas deben ser llevadas a la práctica para que se cumplan por el empleado; que incurrió en equivocada «interpretación» de las pruebas, ya que en su decisión no estimó los elementos que probaban la culpa. Dijeron, que estaban fuera de discusión los supuestos fácticos relacionados con la vinculación contractual laboral de las partes; el oficio del actor; la fecha de ocurrencia del accidente y que el mismo se dio porque la despresadora que

probaban la culpa. Dijeron, que estaban fuera de discusión los supuestos fácticos relacionados con la vinculación contractual laboral de las partes; el oficio del actor; la fecha de ocurrencia del accidente y que el mismo se dio porque la despresadora que lo generó no estaba apagada; que el hecho le produjo lesiones al demandante y estas una pérdida de la capacidad laboral del 19.10 %; que se demostró el hecho generador, el daño y la relación entre el uno y el otro, lo que prueba que el accidente fue de carácter laboral; que el Tribunal no apreció las «variadas pruebas», ni se percató de la negligencia, impericia y deber de supervisión de la sociedad convocada. Con lo anteriormente dicho, aseguran, están demostrados las erratas citadas, lo que hace procedente estudiar la prueba de testigos, no calificada; que, en diversasRadicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 17 diligencias, «el despacho», estudió varias declaraciones que ignoró al momento de fallar, de las cuales la censura hace un recuento acerca del regular estado de la máquina antes referida y el sobrepeso de las canastas de mercancía; que el juzgador de apelaciones exoneró a la accionada de su responsabilidad por el hecho de efectuar reuniones de seguridad, sin tener en cuenta que con ellas no se

demostraba cómo ejercía la supervisión de esas inducciones, según el artículo 84 de la Ley 9ª de 1979, para cumplir y hacer cumplir esa y las demás normas de salud ocupacional. Lo mismo explica del «formato de gestión protección ocupacional (folios 177 a 182), pues no reposa dentro de éste cuál es el mecanismo de verificación mediante el cual se va a cerciorar del apagado de la máquina ni tampoco en qué etapa se va a dar»; que, con lo anterior, dio por hecho que, como el trabajador tenía conocimiento de su deber de apagar el mencionado utensilio y no lo hizo, podía el patrono desentenderse de sus obligaciones de vigilancia y supervisión de la labor. En cuanto al programa de salud ocupacional (f.° 203 a 234, cuaderno 1), el instructivo de operación de la máquina, (f.° 408 a 424 ib.) adujeron el mismo argumento, de que tampoco fueron valorados en debida forma, lo que le impidió percatarse de la inexistencia de mecanismo de comprobación y vigilancia; que ignoró el estudio del reglamento de higiene y seguridad industrial y por esa omisión no entendió que era necesario el uso de manoplas, elemento de seguridad queRadicación n.° 81089 SCLAJPT-10 V.00 18 según un testimonio técnico no era necesario, pero que ese concep

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