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CSJ - SL3782-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3782-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3782-2018 Radicación n.º 63115 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA SUSANA GALINDO MOTA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO

DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIALMEGABANCO S.A.

l. ANTECEDENTES María Susana Galindo promovió demanda ordinaria laboral para que se condene al Banco de Crédito y Desarrollo SocialMegabanco S.A., al reconocimiento y pago de los honorarios « causados por la recuperación de la deuda en tramitado ante el Juzgado Primero Civil proceso ejecutivo»,

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Radicacni.ºó6 n3 115 del Circuito de Cali contra Héctor Medina Camacho y Héctor Medina Quintero, correspondientes al 20% sobre el recaudo efectuado y También solicitó condenar al pago de «al afecha». los intereses de mora causados desde el 7 de junio de 1997 hasta que se pague la obligación, intereses corrientes y el valor de los gastos en que incurrió a raíz de su gestión a título

de perjuicios materiales y los demás que se lleguen a demostrar, así como los perjuicios morales generados por la falta de pago de honorarios y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, y en lo que guarda relación con el recurso extraordinario de casación, expuso que prestó sus servicios al banco accionado como abogada externa, desde el 25 de febrero de 1997 hasta el 2 de agosto de 2004. Aclaró que la vinculación obedeció a un contrato verbal que se perfeccionó con la entrega del poder para representar al demandado en el proceso ejecutivo ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cali, en contra de Héctor º Medina Camacho y Héctor Medina Quintero. Agregó que ha realizado una sene de peticiones a Megabanco S.A., tendientes a obtener el pago de sus honorarios tasados de acuerdo al pago efectuado por los deudores demandados en el proceso ejecutivo, y que corresponden al 20% de lo recaudado. En ese orden, explicó que el banco recibió de Héctor Medina Camacho las sumas de $8'691.100 el 19 de junio de 1997 y $3'863.000 el 6 de julio del mismo año, sobre las cuales ha debido calcular los honorarios adeudados.

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Radicación n.º 63115 Relató que reclamó el pago de esta obligación a Cobrajur Ltda., sociedad encargada de adelantar algunas gestiones para la entidad demandada. Después, aproximadamente en el mes de marzo de 2000 y ante un problema entre Megabanco y Cobrajur Ltda., le fue retirada la cartera que ella como abogada externa estaba gestionando y se le solicitó

que entregara los procesos; sin embargo, no se le pagó el trabajo realizado. El demandado mantuvo contacto directo con la actora a través del departamento jurídico de Megabanco S.A., y en virtud de ese vínculo, se reunió con el representante legal el 3 de diciembre de 2003 y allí insistió en su solicitud de pago de los honorarios por las gestiones realizadas en varios procesos, entre ellos las que adelantó contra los señores Medina, motivo de esta demanda, frente a lo cual recibió una respuesta negativa. Refirió que con anterioridad, el 17 de diciembre de 1999, le había exigido a Cobrajur Ltda., el pago de los honorarios causados como consecuencia de la terminación de unos procesos, entre ellos, el caso de los señores Medina. Explicó que hizo la solicitud ante esa empresa porque «era la encargada por el demandado para los trámites que tuvieran que ver con él» y que luego, el 7 de marzo de 2000, solicitó a la gerente de Cupocrédito hoy Megabanco S.A., el pago de sus honorarios, incluidos los generados por el proceso ejecutivo contra Héctor Medina.

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Radicación n.º 63115 Refirió que el banco accionado aduce que no le adeuda ninguna suma de dinero por concepto de honorarios y que dicha obligación la debe asumir Cobrajur Ltda., sin embargo, con ésta última no celebró ningún contrato y desde marzo de 2000 la relación ha sido con el demandado, fungiendo la actora como abogada externa. Agregó que nunca le fueron pagados sus honorarios equivalentes al 20% de lo recaudado,

ni por parte de Cobrajur Ltda. ni por la demandada. Luego de relatar todas las actuaciones y circunstancias que, en su sentir, demuestran el contrato de prestación de serv1c1os profesionales como abogada externa, indicó que presentó denuncia penal como consecuencia de la queja presentada por Héctor Medina Quintero contra Megabanco S.A., en la que se ponía en entredicho su buen nombre y honorabilidad al afirmar que « ella participó en apropiarse de Finalmente, señaló que en audiencia dineros de los quejosos». de conciliación llevada a cabo el 3 de marzo de 2004 ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, en la que nuevamente buscaba el pago de los honorarios, la accionada aseguró «que en ningún momento han tenido una relación con ella, en contradicción con todas las pruebas que directa» se aportan con la demanda. El Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la denuncia penal presentada por la actora y que ésta citó a la entidad ante el para «Ministerio del Trabajo y Seguridad Social»

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Radicación n.º 63115 audiencia de conciliación el 3 de marzo de 2004. También admitió que la demandante ha presentado múltiples escritos a Megabanco S.A. y aclaró que se remitía a su texto original. De los demás supuestos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que el mandato para adelantar el cobro jurídico

de un crédito contra Héctor Medina Camacho y Héctor Medina Quintero, lo confirió Cupocrédito, ente completamente diferente a Megabanco. En ese orden, no tiene ningún deber legal de pagar honorarios a la abogada demandante, relacionados con su labor en el mencionado proceso ejecutivo, porque no fue quien la contrató para ello ni tampoco recibió dicho pasivo, pues la presente demanda iniciada en el año 2006, se deriva de una presunta omisión de Cupocrédito incorporado a Coopdesarrollo en el año 1999, y respecto de honorarios sobre una obligación pagada en 1997, esto es, con antelación a la cesión de activos a Megabanco S.A. Aclaró que de las reclamaciones de la actora a Megabanco S.A. no puede inferirse la obligación por parte de éste, de pagarle unos honorarios profesionales como los reclamados. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación de la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de solidaridad, así como prescripción.

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Radicacni.ºó6 n3 115 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, dispuso consultar su decisión con el Tribunal de no ser apelada y condenó en costas a la actora. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de

apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 30 de agosto de 2012 confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a la actora. El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si con sus actuaciones, el demandado había renunciado a la prescripción de la acción para reclamar el pago de los honorarios y de ser así, estudiar la viabilidad de las pretensiones económicas de la actora. Explicó que la prescripción es un fenómeno jurídico que equivale a la extinción jurídica de una « por el situación» transcurso del tiempo sin que el titular del derecho lo ejerza. Precisó que en los términos de los artículos 488 del CST, 41 del Decreto de del los derechos 3135 1968y 151 CPTSS, y las acciones que emanan de las relaciones de trabajo fenecen en un lapso de tres (3) años contados a partir de su

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Radicación n.º 63115 exigibilidad. Por lo tanto, le corresponde al trabajador ejercer las acciones de cobro respectivas para impedir que su derecho «seex tion sgeta o meenu nao blignaactiuóqrnuae l» no pueda ejercerse por la vía judicial. Indicó que el referido término prescriptivo puede ser interrumpido con un reclamo escrito dirigido al obligado al reconocimiento del derecho o con la presentación de la demanda, según los artículos 489 del CST y 90 del CPTSS. Esta interrupción implica que el término de «expirdael ción» derecho se vuelve a contar desde «quseep reseenlet vae nto definpiodlroal epya rtaae lf ecto».

Refirió que al tenor del artículo 2514 del Código Civil, la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero después de cumplida, pues no se puede desistir de ella antes de su configuración, porque es una institución establecida por motivos de interés general y por ende, de orden público. Así, solamente cuando ha vencido el plazo y se ha adquirido el derecho de oponerla, se convierte en una garantía privada de su titular, quien en esos términos es libre de renunciar a su arbitrio. Dicha renuncia puede ser tácita o expresa, la primera ocurre, cuando quien puede alegar la prescripción, manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor; la segunda tiene lugar cuando de manera explícita se renuncia al derecho de alegar esta excepc1on. De manera concreta, precisó que el a quade claró probada la prescripción, porque consideró que luego del pago 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 63115 del crédito que hicieron los señores Héctor Medina Quintero y Héctor Medina Camacho el 6 de julio de 1997, empezó a contarse el término prescriptivo, el cual se interrumpió con la reclamación de honorarios presentada por la actora el 17 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual contaba con tres años para presentar la demanda, circunstancia que no se discute en la alzada, pues la apelante admite que la prescripción estaba consumada, solo que alega que el demandado renunció tácitamente a ella. Partiendo de estos supuestos, el Tribunal determinó

que, contrario a lo expuesto por la apelante, en el expediente no hay evidencia de que el banco accionado hubiese renunciado a la prescripción. Tampoco se demuestra que a lo largo del juicio laboral, la demandada hubiese realizado voluntariamente, y libre de apremio, abono a la eventual obligación que por honorarios profesionales reclama la actora, menos aún, que hubiese pagado intereses o cualquier otro emolumento derivado de la referida obligación. Explicó que aunque la accionada nada dijo frente a «los dineros que por iniciativa propia [ la actora] se tomó para sí, los cuales había recibido de otro caso que también llevaba en nombre de la demandada, ello no quiere decir que haya reconocido la obligación de pagar los honorarios que se reclaman». Por el contrario, su actitud frente al mandante no es la más adecuada y hasta puede estar tocando la responsabdiilsicdiapdld ienalab roigaa Rdeos.a lqtuóed esde que se pagó el crédito por los deudores en julio de 1997, la actora inició la gestión de pago de los referidos honorarios, 8

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Radicación n.º 63115 que la demandada no ha reconocido n1 ha aceptado adeudarlos, pues siempre ha alegado que el verdadero deudor es la empresa Cobrajur Ltda., de tal manera que no es posible concluir que el banco hubiese renunciado tácitamente a la prescripción de la acción de cobro. Aclaró que la falta de objeción a la comunicación del 28 de noviembre de 2003, mediante la cual la actora informa a

Megabanco que tomó la suma de $1.088.940 «para abonar a la deuda de HÉCTOR MEDINA CA..lv.fACHO y otro»; el acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía Secciona! 94 de Cali, en el que el demandado se comprometió a efectuar un estudio al interior del banco, para determinar el posible pago de los honorarios y la respuesta dada por la entidad el 29 de diciembre de 2004 frente a tal compromiso, no constituyen un reconocimiento de la obligación perseguida; por el contrario, el banco no ha reconocido o ha aceptado tal deuda. Concluyó que no existía duda que entre la fecha de la primera reclamación de los honorarios alegados (1 7 de diciembre de 1999), que tiene la virtud de interrumpir la prescripción por una sola vez, y la fecha de presentación de la demanda (20 de enero de 2006), habían transcurrido más de los tres años contemplados como término prescriptivo, y al no estar probada la renuncia a esta excepción, debía confirmar la decisión apelada.

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Radicación n. º 63115 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para que en su lugar acceda sus pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.

VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968, 151 del CPTSS y 2514 del Código Civil. Agrega que el Tribunal debió haber aplicado « los artículos 1517, 2142, 2149, 2150, 2160, 2181, 2188; 2184 º º º º numerales 2 , 3 , 4 , 5 , 2188; 2199; 2514 que fue aplicado por el adquem pero erróneamente apreciado por aquel todas del código civil. Art. 29, 13, 1 O, 84 de la Constitución Política». La recurrente alega que dicha violación tuvo lugar porque el Colegiado incurrió en los siguientes errores:

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' . Radicnaº.c6 i3ó1n1 5 1No dar por demostrado estándola que la prescripción estaba interrumpida por voluntad del demandado tanto tácita como expresa, pretermitiendo del debido proceso de la ley. 2No dar por demostrado estándola que María Susana Galindo Mota y el Banco Megabanco S.A., sí celebraron un contrato laboral de prestación de servicios profesionales verbal para el cobro de la cartera morosa que llevaba como apoderada, entre los cuales se hallaba el caso ejecutivo en contra del señor Héctor Medina Camacho y Héctor Medina Quintero. 3Dar por demostrado, estando demostrado lo contrario que la

demandante no ha actuado con mala fe frente al demandado, cuando el Adquem la enjuicia violando con ello el derecho a la defensa frente a temas que no han sido debatidos en el proceso. 4No dar por demostrado estándola que el demandado debe responder por los perjuicios morales que reclama la demandante por las acusaciones que hizo el demandado frente a la demandante con COBRAJUR de que esta trabajaba con COBRAJUR y aquella se quedó con los dineros de Héctor Medina Camacho y otro como abiertamente el demandado lo reconoció que no era cierto esto, y expuso el buen nombre y apellido de la demandante y aun sin que ella se diera cuenta para defenderse. Señala como pruebas erróneamente apreciadas: l. Carta de Megabanco según arreglo conciliatorio sobre pago de honorarios (f. 133 y 134). os

2. Carta del 17 de diciembre de 1999 en que «mencwna cobro de honorarios a COBRAJUR».

3. Comunicación del 28 de noviembre de 2003 por la que se informó (f. 157 a 159). «abono al demandante» 0s Así mismo, denunció como pruebas dejadas de

apreciar, las sigui en tes: l. Informe del 6 y 7 de marzo de 2000 (f. 252 a 266). 0s

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Radicanc.iº6 ó 3n1 15

2. Carta del º «29 dem arzo de2 00 (f. 90) y concordaa nte folio83 ))

3. Contrato del 1 ° de diciembre de 1999 (f.0s 929 a 977)

975, «concretamloesfno ltieo 9s3 3,973, 946)).

4. Carta de fecha (f.0 89). «mazrod e2 001))

5. Carta del 25 de agosto de 2003 dirigida al 5»

«jzguado (f. 170 a 179). os

6. Carta del 25 de agosto de 2003 dirigida a la actora por parte del demandado (f. 197 a 201). os

7. Comunicación del 9 de octubre de 2000 (f.0 385). 8. (f.0s 752 a 754). «Declaracidóetn e stdiegl doe mandado»

9. Carta del 7 de marzo de 2000 de Cobrajur a la demandante.

En la demostración del cargo, se ocupa de cada uno de los errores endilgados de manera separada, mencionando las pruebas que evidencian la comisión de cada yerro. Respecto del primero, refiere que el Colegiado debió decretar la de la prescripción, pues la demandada «intupecriró» n renunció a ella « como lo exige el expresameyn ttáec ita» artículo 2511 del Código Civil; pero al no declararse tal fenómeno prescriptivo, transgredió las normas acusadas y en especial, la prohibición de hacer más exigencias de las legalmente establecidas para el reconocimiento de un derecho. Plantea que la renuncia al término de prescripción por parte de la demandada se evidencia cuando, por escrito, le indicó que acudiera a la justicia ordinaria, como se deriva de los «folios17 0 a 75 concretamfoelinot1 7e6 al contesetl ar

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Radicación n.º 63115 hecho décimo quinto de ese documento»; además, se deriva de la manifestación de que allegara las pruebas conducentes a demostrar que le adeudaba honorarios o que «Cobrajur no los cobró» (f. 0s 197 a 201 y 797 a 798). Resalta que las anteriores pruebas, en concordancia con los folios 35, 2, 5, 6 y 528, permiten concluir que el demandado consintió la «interrupción» de la prescripción al alentar intencionalmente a la actora para que acreditara lo adeudado, y además «no interrogó a la demandante». Explica que al no asistir al interrogatorio de parte de la actora, el apoderado de la parte accionada aceptó tácitamente los honorarios y las pruebas documentales. En lo que concierne al segundo de los errores, asegura que en la sentencia impugnada se indicó que el banco demandado no ha reconocido ni ha aceptado la obligación por concepto de honorarios profesionales, por el contrario, siempre ha expuesto que la verdadera obligada es Cobrajur Ltda. Así, afirma, el Tribunal incurrió en un yerro al no declarar el contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes e interpretó mal el artículo 2142 del CC por no apreciar debidamente las pruebas del proceso. Explica que con los documentos de folios 252 a 266 y 195 y 196, se evidencia que la demandada recibe los informes de la cartera «jurídica» a cargo de la actora, así, a folio 90 el demandado le indica que « van a seguir trabajando los casos juridicos»; también que certifica que la accionante actúa como

su apoderada judicial, le solicita a la demandante una cita

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Radicación n.º 63115 para definir como van a seguir trabajando y le da º instrucciones sobre el porcentaje a cobrar por honorarios (f. 384 a 386). Resalta que a folios 170 a 179 obra la contestación de la acción de tutela promovida por la actora, en la cual el accionado aclaró que Cupocrédito había sido incorporado a Coopdesarrollo por el proceso de fusión celebrado entre las dos entidades y, posteriormente ésta última cedió sus activos, pasivos, contratos y establecimientos a Megabanco S.A. Además, señala, que también se admitió en este escrito que la actora era apoderada judicial del banco en procesos ejecutivos. Lo anterior, es concordante con el folio 975, en el que se informa que Coopdesarrollo cede los derechos litigiosos y eventuales y con la respuesta del demandado vista a folio 778 al afirmar que se remite a lo que indique la certificación por la que se le indagó, de fecha 9 de octubre de º 2000 (f. 385). De ello colige que el colegiado desconoció que el verdadero deudor es Banco Megabanco S.A. De esta manera dice, el juez plural equivocó el sentido de los artículos 2143 y 2144 del CC y los Decretos 456 de 1956 y 931 de 1956, pues afirmó que el verdadero deudor era Cobrajur, con lo cual, desconoció la existencia del contrato de prestación de servicios reconocido en primera instancia. Para soportar su acusación, mencionó la sentencia CSJ SL 18 nov. 1999, rad. 1142, en la que la Sala trató el

tema de la legitimación en la causa por pasiva.

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Radicación n. 63115 º Enc uanatlot erceerrr doerh ec,hc ouestiqouen eal Tribuhnuabli ecronac luiqudeol ad emandandora e conoció lao bligadcepi aógnah ro nroarsi,yoq uep oerl c onrtairo«s,u actitud frente al mandante no es la más adecuada y hasta puede estar tocando las páginas del Código disciplinario aplicable a los abogados». Afirmqau e elc olieagdnoo t uveon c uenqtuae s u gestliofó uenc oln aa qiuescednecmlian ad an,tt eaclo msoe deridvela o fslo io2s2 6a 2 283,5y 7 97-7 98é,ts soú ltimos porqued eb iedno habeirn terroag aldaoa ctorlaa, demandagduaa rsdiól e,nc cuiaondhoap odiidnodg aalres i etsaboa n oa utoripzaardtaao maerld inerreocu daadyo abonaari lnot seersoep ,u dcoo nrtoveretnil racl oon taecsitón del ad emandAas,.ís ie la ccionnaond eog, oó bjteóo r echazó ela bonoi nofrmadeone tsodso cumesn,et soo bviqou el o cosnin.tR ieóslatqau ec omuniscugó e stipóonre csriyt o nunchau boo cultamioe mnatlofa e, c omol oc onucylóe l Triubnal.

Adem,ás señaqlueas ie tset emhau biessiedo obj teod e debtaed esdeeli nicdieopl r osco,el ad emandahnatber ía eejrcisduod erecdheod eefnsap,e raol p lnatearelnlo a senteinmcpiuag ana,nd op ueddeee fnedrs.I endiqcuaee ne l documendteo f loio7s6 6a 769e ld emandahdioz o «acusaciones maliciosas» al ad emandnatyed ee lslool amente see nteerl1ó 1d em ayod e2 004.I nsiqsuete en s ug estión actuhóo nsetameynr tien dlioiósn o frmepse rtinse,cn otmeo lop rueblaonds o cumendtefo losi o7s2 0721,77 83,8 7a 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63115

389. De esta f arma, el Colegiado desconoció el artículo 2181 y 1260 del CC, que establece que el mandatario tiene la obligación de dar cuenta de su administración.

Frente al último de los errores de hecho, aduce que en la sentencia cuestionada se incurrió en error al ignorar el artículo 94 de Código Penal, que establece la reparación del daño por perjuicios morales, los que en este caso fueron causados por la conducta del demandado frente a las acusaciones de que fue objeto. En ese sentido, resalta que a raíz de un acuerdo conciliatorio en un proceso penal, Megabanco se comprometió a realizar una auditoría sobre la gestión de la demandante, sin embargo, los resultados que

dio a conocer fueron insuficientes, pues no se refirió a la acusación que había hecho en cuanto a que Cobrajur se quedó con dineros de Héctor Medina y que la actora trabajaba con dicha empresa. Lo anterior, señala, se soporta en la demanda inicial, y los folios 766 a 769, 133 y 134. Plantea que de los documentos obrantes a folios 133 a 134, 180 y 183, 197, 200 y 201 y 797 y 798, así como de la carta del 28 de noviembre de 2003 (f. 226 a 228), se extrae 0s que Megabanco tuvo la voluntad de renunciar a la prescripción y que desistió de practicar el interrogatorio de parte, con lo que aceptó tácitamente la existencia del abono por honorarios, admitió que la actora no había cometido ninguna falta y que dicho accionado era el obligado a pagar los honorarios.

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Radicación n. º 63115 Ahora, respecto de las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar afirma que ellas permiten demostrar que: (ien)tr e las partes existió una relación laboral, la cual fue la causa de que el reclamo de los honorarios se hubiera dirigido contra Megabanco; (ilia )in tención del banco demandado para trabajar con ella sin intermediarios; (iqiuie )la cartera morosa sí fue cedida por Coopdesarrollo a Megabanco y, (iv) que el demandado contrataba a los abogados externos y les pagaba los honorarios. VI.IC ONDSEIRACIONES Como primer error de hecho, la censura le endilga al Tribunal no haber dado por demostrado que la parte

demandada renuncio a la prescripción «tácyi ta epxreasmeen»ptu,es en su sentir, las pruebas que denuncia, dan cuenta que Megabanco S.A. reconoció la obligación de pagar los honorarios profesionales que reclama, luego de cumplido el término trienal previsto legalmente. Al respecto, debe recordarse que en la sentencia impugnada se estableció como problema jurídico, determinar si de las actuaciones de la parte accionada, era dable derivar la renuncia a la prescripción de la acción para el cobro de los honorarios reclamados por la actora. Y concluyó que en el proceso no se acreditó manifestación clara y concisa de Megabanco S.A. sobre tal renuncia, ni tampoco que hubiese reconocido la existencia de la obligación pretendida en la demanda inicial. Para definir lo anterior, partió de la

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Radicación n.º 63115 conformidad de la apelante frente a la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, hecho que en casación tampoco se reprocha. En relación con la renuncia de la prescripción, tema que controvierte la censura en el recurso extraordinario, deb e recordarse que el artículo 2514 del Código Civil, señala: RENNUCIA EXRPESAY TÁCIAT DE LAP RESCRPICIONL.a prespccripióune dsee rrne uncieapxdrae sat ácinttaepm;ee ro o sóldoep suédsec upmlida. Renúnctiáacsiet ea,cm ueanntedqlou peu edael egmaarnlfiai esta poru nh echsou yqou er ceonoeclde e erchdoe dlu eñod el

o acrdeo;epr oerej mploc,u ancduopm lidlaacsso ndiclieognaelse s del par espccri,ieó plno seeddelo acr o slaat omeana rirendeol, o qudee bdei npeargoia n etseerpsi dpel azos. o Por tanto, para que tenga lugar la alegada renuncia, es necesario que se demuestre que la parte deudora accedió a ella, o que admitió, de manera inequívoca y sin lugar a ninguna duda, el derecho de su acreedor, o lo que es lo mismo, reconoció su obligación, una vez cumplido el término de prescripción. Así, en sentencia CSJ SLl 7542-2014, esta Corporación precisó la procedencia de dicha figura contenida en el artículo 2514 del CC, al señalar lo siguiente: Fianlemnteen,c uanatl oar neuncail aap respccri(ióanr2 t51.4 CC..q)u ed iceela ctoocrru rieónv idrt duel arsse oulciones admsitnriatqiuveepax isd CiAJóA NALd,e bleaS alrace ordqaure parqau oepe rdei cfhenoó meensoi ndpiesnsaqbulleea e ntidad deudaro ceronomzecdai aunnat cet ion equsíuvyoeocld o ee rcho des ua crdeo,eer ne stcea sdoe,tl r ajbaad-poernsionado. Aslíoh ae ntenldaSi adlCoai vdieel s tCaop roarcieónsn e nntceia CSJS C, O1 j un2.00 5r,a d7.91 2q,u ree psetcoa ls entyia dloc ea nc

dealr 2t5 .14 d el had icho:

C. C.,

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.º 63115 [. .} .d ec onfonnidacdo enla rtícul25o14 deCló dgoiC ivpialr,qa u e elloac uresr nae csaerilaap rseencdieau nh echion eívqoucdoe partdeeq uipeune dbee nficeairsed ees em odo extio,ne tnvi ivrtud declu alr eoncocee ld ereo cdhes u acreore. Ndo se tarta de cualqmuaineiferst aciósni,n od eu na quep,e rse ,r fleejlea volunctiaeddr etdlae uddoers e guciorm ropmetiednoe lvín culo juídrio cque ata a sua creoerqd,u bei epnu od dileunairrobl ando lo o la prsecrpcii.ó Anlfi n y alc abo,e sa renuan caibdaicción constituunya eco t unaitlealrd eca ráctdseipros ito iqvude evae ell o prospiótion costnatbedleen oq ueraeprr ovesecd hela ard esidia ianccidóenal c erdeoern e le jerdceisu cd ieor ecElhd oe.u dpoesre, a conatrc onl a posibiadl jiudídria cdefru starrl a reclacaimódne o aqueplo erl ca mion dee norstarrlseu o misiónd eajdezd,e cide libyrc oens cientehmoennarrts ued ebedrep rsetaciódne,fo rm a o talq uem ed_anitaec ot suyor,eo ncocee xpsra etácamietntloes

lasz jouídrisc qoue cosntriñae sant sifaceelrd erecdheso u lo acreoer. d Debter aarste,e nontcse,d eu na sitacuióqnu eno ofrae dzucda algua nsobree lr eoncocimio eqnuteha cee ld emaanddod el o, dereo dcehsu d eamndante,l oq uees meojrd,e su v olaudnd te 'abdaircd ela facualdta dquia'r diedi nvarol ac prscerpciió(GnJ. . tX.L VII, pá. g431),s inq ueen ontcse puea ddedusceli a rrenuan ci o del so simps lteras tporeosv ipresiconies quhea yant eno io d hechlosa pars tsoebraesu nts ovinacdousl (. . .) tanot más sis e tieennce u ean qtuneo se p rseumeq uael guireenn uan fcáicilmente a sud ereo (cihursueo fac irleen uarnetno inp aresumi)tl. ur Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe constatar s1 de conformidad con las pruebas denunciadas por la recurrente para sustentar este yerro fáctico, el Tribunal se equivocó al considerar que no estaba probada la renuncia de la demandada a la prescripción de la acción para reclamar los honorarios profesionales controvertidos.

1. Carta de Megabanco S.A. del 29 de diciembre de 2004

º (f. 133 y 134) Corresponde a una comunicación suscrita por el jefe de la secciónjurídica sucursal occidente de Megabanco, dirigida 1 Casacciidvóe1in° d l e j uond ie2 00E5x,.7p 92.1

SCLAJPT-10 V.DO 19

Radicación n. º 63115 a la demandante, mediante la cual se refiere al «caso en Humberto Medina Quintero y Héctor Medina Camacho», cumplimiento al acuerdo conciliatorio suscrito el 29 de noviembre de 2004 en la Fiscalía Secciona! 94, según el cual debía realizar una auditoría interna en el banco sobre la gestión realizada en dicho caso. En este escrito, la demandada comunica a la actora que los deudores Medina Quintero y Medina Camacho, cancelaron su obligación por valor de $8.657.67; que la actora solicitó ante el juzgado el levantamiento de las medidas cautelares, pero no pidió que se exonerara de costas, así que se accedió a la petición, pero se condenó en costas. También se expresó como conclusión que, como era de conocimiento de la demandante, los honorarios para los abogados externos se generan lo «sobre efectivamente recaudado, correspondiendo a los deudores el pago de los mismos». En ese mismo documento, se le indicó a la demandante que «no se entiende porque a la fecha usted señala que Cupocrédito hoy Megabanco S.A. le adeuda sumas de dinero por tales conceptos cuando la vinculación contractual en la modalidad de prestación de servicios para el recaudo de cartera se realizó entre Cuprocrédito y la sociedad Cobrajur Además, se le Ltda., siendo usted abogada de ésta última». manifestó que las obligaciones que reclama no han sido probadas, lo que imposibilitaba que la entidad accediera a ellas, que si se reclaman honorarios por la gestión profesional

en los casos entregados por Cobrajur Ltda, debe acredit

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