CSJ - SL3782-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3782-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
71 República de Colombia Ceite Suprema de Justicia Sala de Camelee Liberal Sala de Deaceeeestlie IU 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3782-2021 Radicación n.°79343 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PATRICIA PEDRAZA CASAS en nombre propio y en el de su menor hijo JJRP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 22 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra
CITIBANK COLOMBIA SA.
I. ANTECEDENTES Patricia Pedraza Casas en nombre propio y en el de su menor hijo JJRP, solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, que inició el 16 de julio de 1992 y culminó el 16 de octubre
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Radicación n.°79343 de 2014, por despido indirecto proveniente del estrés laboral, que le causó una pérdida de capacidad laboral del 52.7%. Por lo anterior, pretendió que se condenara al reconocimiento y pago del lucro cesante consolidado por generarse su enfermedad a partir del «18 de marzo de 2010», lucro cesante futuro, perjuicios morales propios y para su «menor hijo» JJRP, «DAÑOS DE VIDA EN RELACIÓN PERJUICIO FISIOLÓGICO O DE CONDICIONES DE EXISTENCIA» y daño emergente.
También solicitó el reajuste pensional «correspondiente a los ajustes salariales adeudados» por los arios 2013 y 2014, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, salarios, prestaciones legales y extralegales, bonificaciones, saldos de cesantías consignadas, sanción por el retardo en la consignación de estas diferencias, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa imputable a la accionada, sanción moratoria, indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Sustentó las anteriores pretensiones, en que ingresó a Citibank a través de contrato de trabajo a término indefinido el 16 de julio de 1992, fecha en que gozaba de perfectas condiciones de salud fisica y mental; que fue incapacitada debido a un trastorno por estrés laboral crónico desde el 15 de abril de 2010 y por psiquiatría; que pese al diagnóstico emitido por el especialista, la demandada no reportó «en su oportunidad» dicha situación a la ARP Seguros Bolívar, entidad que solo tuvo conocimiento del hecho el 15 de febrero de 2013, cuando le fue notificada la evaluación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en razón del 2 SCLAPT-10 V.00 77, Radicación n.°79343 recurso de apelación que se presentó contra el dictamen proferido por la «JUNTA NACIONAL (sic) DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA».
Refirió que durante la relación laboral, se le desarrollaron las enfermedades denominadas «TRASTORNO
MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN Y TRASTORNO POR ESTRÉS LABORAL», que de acuerdo con el concepto emitido por la Junta Nacional se estructuraron el 18 de marzo de 2010; que la demandada no cumplió con los protocolos de prevención en salud ocupacional ni con las actividades de capacitación contra el factor de riesgo que generó los padecimientos mencionados. Relató que a partir de 2001, fue sometida a bruscos e intempestivos cambios de turnos; que la jornada laboral excedía la máxima legal, incluso trabajaba hasta la media noche, lo que le generó un gran nivel de estrés; que para agosto de 2009, se encontraba en grave «situación de deterioro mental agotada presionada, subestimada, y descalificada en su calidad de jefe que lo era frente a sus subalternos por parte de la Gerente de dicha época»; que en un acto de persecución psicológica, fue despojada de sus funciones como jefe y debió soportar «las burlas y escarnio Público de sus antiguos supervisados». Afirmó que cuando la enfermedad hizo crisis, la demandada en formato de Colfondos de fecha 11 de septiembre de 2010, solicitó que se le concediera pensión de invalidez, en atención a que «negó» reubicarla y desatendió la
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Radicación n.°79343 recomendación del médico psiquiatra; que a pesar de estar diagnosticada, «en lugar de ser remitida a la ARL SEGUROS BOLÍVAR que era la que le correspondía, fue sometida a una
valoración por parte del COMITÉ DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA», quienes el 12 de marzo de 2011 calificaron el origen de su enfermedad como común, que se había estructurado el 15 de abril de 2010 y que la pérdida de capacidad laboral era del 30%; que contra esa decisión, interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que se decidió el 6 de febrero de 2013, a través del dictamen n.°39782647 emitido el 6 de septiembre de 2011, donde se concluyó que padecía de trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen profesional, se dispuso la pérdida de capacidad en un 31%, estructurada el 18 de marzo de 2010; que atacó esa decisión vía apelación ante la Junta de Calificación Nacional, entidad que diagnosticó que padecía trastorno mixto de ansiedad y depresión, y trastorno por «estrés agudo asociado a estrés laboral», con origen «laboral» y una pérdida de 31%, estructurada el 18 de marzo de 2010. Narró que el 28 de noviembre de 2012, fue internada en La Clínica Retornar SAS, por trastorno mixto de ansiedad y depresión y el 17 de enero de 2013 en la Clínica de Reposo Monserrat; que el médico psiquiatra tratante, sugirió en su oportunidad el cambio de ambiente laboral, que no hizo efectivo el empleador, «conforme a dicha recomendación médica».
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73 Radicación n.°79343 Sostuvo que después de la valoración «definitiva», continuó incapacitada para laborar; que por ser su estado de salud irreversible y continuo detrimento, la ARL Seguros Bolívar la valoró nuevamente; que en esta decisión se indicó que padecía trastorno mixto de ansiedad y depresión, de origen laboral, la pérdida de capacidad ascendió al 52.7%, y se estableció como fecha de estructuración el 12 de agosto de 2014, decisión que le fue notificada el 28 de ese mismo mes y ario. Adujo que con la anterior calificación, la ARL resolvió pensionarla a partir del 13 de agosto de 2014; que la pensión se liquidó con el 60% del IBL, por lo que la mesada se dispuso en $1.399.205 mensuales, que al restársele el 12% de aporte para salud recibe $1.231.300 mensuales, lo que equivale a una «reducción salarial» del 48.20%, e implica una sustancial disminución del mínimo vital para su sostenimiento y el de su grupo familiar. Que el 16 de octubre de 2014 dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador, para lo cual aludió como hechos motivantes las conductas y omisiones de la demandada, que dieron lugar a su enfermedad profesional; que a la fecha de culminación, no se le pagó la indemnización legal correspondiente y que estaba afiliada a la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, por lo que a pesar de que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, no se le hicieron los
incrementos salariales señalados en el art. 5 del texto extralegal, de tal modo que le asiste derecho a lo pretendido en la demanda.
SCLA)PT-10 V.00
Radicación n.°79343 Indicó que el último cargo que desempeñó fue el de subgerente de operaciones y devengó un salario básico mensual de $2.323.000, que resultaba inferior al que realmente devengaba una persona en ese mismo puesto, dada la antigüedad que tenía; que la remuneración reportada por la accionada fue congelada, lo cual fue discriminatorio; que en todo caso, no le cancelaron los emolumentos laborales en forma debida (fs.°163 a 189). Citibank Colombia SA, al contestar, no se opuso a la declaración de existencia del contrato de trabajo a término indefinido; las demás pretensiones las rechazó. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación, el cargo, la afiliación al sindicato UNEB, que la notificación de la valoración del diagnóstico definitivo de origen profesional por trastorno mixto de ansiedad y depresión se hizo el 28 de agosto de 2014, que después de esa evaluación continuó incapacitada, la solicitud de pensión de invalidez y que la liquidación de prestaciones se hubiera realizado con el salario de $2.323.000. Manifestó que la historia clínica de la demandante gozaba de reserva profesional; que las incapacidades iniciaron el 15 de abril de 2010, fueron consecutivas e ininterrumpidas y se mantuvieron hasta el 16 de octubre de 2014, cuando presentó renuncia, al tiempo que la ARL le
reconoció en «octubre» de esa anualidad pensión de invalidez. Destacó que el 18 de marzo de 2010, la demandante se dirigió al área de Recursos Humanos y entregó la descripción del tratamiento por trastorno depresivo mayor, donde se 6 SCLAJPT-10 V.00 7g Radicación n.°79343 recomendó «mantenerla alejada de entornos y situaciones, que al generar estress (sic) excesivo, pongan en peligro decisiones laborales que perjudiquen a la paciente o al banco, al menos durante 3-4 semanas [...]». Que en razón a lo anterior, se indagó por las causas de depresión, y la actora manifestó que provenía de problemas personales por realizar estudios en la nocturna, haber tenido un bebé luego de un embarazo de alto riesgo y mucho tiempo después de que tuvo su primer hijo. Aseveró que le comunicó a la actora que trabajara medio tiempo y adicional a ello, que, si se sentía indispuesta «estando en la oficina se sintiera tranquila de salir para su casa», por lo que procedió de acuerdo al requerimiento del profesional médico, sin que estuviera obligada a reportar el padecimiento. Resaltó que la demandante jamás reportó situación alguna en relación con la imposibilidad de cumplir con las funciones asignadas a su cargo, o con la relación deficiente o no con su jefe inmediata y por ello, trasgredió lo dispuesto en los arts. 39 y 40 del Reglamento Interno de Trabajo, pues no informó nada al empleador, por lo que estaba materialmente imposibilitada para adelantar
gestiones relacionadas con la situación. Negó que a la señora Pedraza se le hubiera despojado de sus funciones, y afirmó que siempre mantuvo el cargo y nivel jerárquico asignados y sus obligaciones; rechazó que el diagnóstico realizado por el médico psiquiatra fuera de estrés crónico «laboral» y, advirtió que las incapacidades allegadas con la demanda, expedidas por la EPS Famisanar indicaban
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Radicación n.°79343 que provenía de una enfermedad general; que ante la falta de certeza del origen, se presentó petición de estudio de pensión de invalidez el 9 de noviembre de 2010 ante Colfondos; que si bien, en la carta de renuncia se alegaron unos motivos, ellos no eran ciertos; que dos meses y quince días antes de dimitir, se afilió a la organización sindical; que en razón al cargo que desempeñaba para el ario 2013 «FX Operations Supervisor», y de lo dispuesto en el art. 48 del RIT, correspondía a uno oficial «en el rango de Sub Gerente de Operaciones», y por ello, no era beneficiaria de los prerrogativas convencionales. Resaltó que la ARL Seguros Bolívar pagó el 7 de marzo de 2013 a la señora Pedraza, la suma de $44.177.856,90 como indemnización por incapacidad permanente parcial y que, en efecto, fue pensionada por invalidez a partir del «12 de agosto» de 2014; de los demás supuestos, sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, pago,
compensación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°205 a 256).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 11 de agosto de 2016 (cd ubicado entre 8
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Radicación n.°79343 los folios 523 y 524), absolvió a la demandada de las pretensiones; fijó las costas a cargo de la accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia de 22 de junio de 2017 (cd ubicado entre los folios 529 y 530 cdno. principal y 12 cdno. Corte), confirmó lo resuelto por el a quo. Se abstuvo de imponer costas. Afirmó que debía establecer si Pedraza Casas era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre su empleador y la organización sindical a la que pertenecía y, por consiguiente, si le asistía derecho al reconocimiento y pago «de emolumentos de carácter convencional que generarían el reajuste de otros de carácter legal, así como de unas eventuales indemnizaciones». También indicó que debía resolver si la enfermedad «de origen laboral adquirida, es por culpa del empleador y si en consecuencia de ello, tiene derecho a la indemnización plena de perjuicios que establece la ley». Aludió a lo previsto en el art. 2 del texto convencional,
donde se convino el campo de aplicación de las normas extralegales y, al art. 48 del Reglamento Interno de Trabajo, que reguló el orden jerárquico en el banco, de acuerdo con los cargos existentes, «que internamente denominados
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Radicación n.°79343 oficiales y no oficiales es el siguiente: oficiales son el presidente, vicepresidente, vicepresidente asistente, gerente, subg erente, firma autorizada y no oficiales los demás cargos • Resaltó que la actora reclamaba los reajustes convencionales, [...] de los arios 2013 y 2014, periodo para el cual ocupaba el cargo de subgerente de operaciones, como ella misma lo manifiesta en el hecho 45 de la demanda y lo certifica la demandada, cargo que se denomina internamente como FX operaciones supervisor, lo que significa que conforme al Reglamento Interno de Trabajo, es este un cargo de los denominados internamente oficiales y por consiguiente, remitiéndonos al campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo, está excluida de los beneficios allí contenidos, no siendo de recibo la interpretación efectuada por el recurrente respecto a que esa exclusión es para las personas no afiliadas a la organización sindical, pues del contenido de la norma convencional no se desprende tal alcance interpretativo, ya que ninguno de sus apartes refiere que la convención colectiva se aplica a todos los afiliados al sindicato, sin importar si son trabajadores catalogados internamente oficiales, por lo que resulta atinada la decisión adoptada por la jueza de primera instancia frente a esta pretensión y las consecuenciales, que son
el reajuste de salarios, prestaciones, cesantías, vacaciones y pensión de invalidez, las cuales carecen de vocación de prosperidad ante la no cobertura de los beneficios convencionales a la demandante. En cuanto a la culpa patronal, advirtió que cualquier perjuicio ocasionado al trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, es susceptible de ser indemnizado por el empleador por causarlo directa o indirectamente; que para la procedencia de la indemnización era necesario demostrar que el daño se produjera por culpa del empleador «y el consecuente monto a reparar, esto es, de conformidad con lo 10
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76 Radicación n.°79343 dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social [...fr. Afirmó que era «evidente» que la demandante durante la ejecución del contrato de trabajo sufrió una enfermedad de origen laboral, que conllevó una pérdida de capacidad laboral del 52.70%, por lo que acotó se encontraba acreditado el daño sufrido. Que conforme la norma citada, la culpa del empleador debe estar suficientemente comprobada, de tal modo que «deben existir los elementos de juicio o medios de prueba contundentes que demuestren que tal accidente de trabajo o enfermedad laboral se provocó por la referida culpa». Indicó que en el expediente no existían probanzas del incumplimiento en la diligencia y observancia de los deberes de protección y seguridad por parte del empleador, [...] ya que incluso, desde el primer periodo de la enfermedad se trató como de origen común y de otro lado todo el tiempo de evolución, según la conclusión del dictamen pericial, que fueron
los últimos cuatro arios, la actora estuvo incapacitada en forma continua y ni siquiera se intentó el reintegro laboral, por lo que en dicha consecuencia o secuela, esto es, el daño eventualmente sufrido, nada tiene que ver el empleador, sin que pueda deducirse que el estrés inicial por su labor haya sido por culpa exclusiva del empleador, quien para esas fechas ni siquiera tenía conocimiento de que su trabajadora estuviera presentando algún tipo de patología de origen psicológico o psiquiátrico, mucho menos que fuera de origen laboral y mucho menos que fuera por su culpa, pues de ello sólo se cuenta con las afirmaciones que hizo la demandante ya al momento de las calificaciones, pero las circunstancias por ella alegadas, nunca se pusieron en conocimiento del empleador tal y como lo refirió la jueza a quo. Encontró probado que el empleador una vez se enteró de la patología, dio tratamiento especial a la actora, sin que la falta de reporte a la ARL significara o se desprendiera algún SCLIOPT-10 V.00 II Radicación n.°79343 grado de culpa, toda vez que «existía confianza legítima» en la atención que le brindó la EPS a la demandante y las primeras calificaciones de su patología, no le otorgaron a la enfermedad un origen laboral. Al analizar «con detenimiento lo denunciado por la actora», esto es, que su padecimiento se debió a jornadas de trabajo prolongadas, alto estrés laboral, dificultades en la relación con sus superiores, acoso laboral, hostigamiento verbal, cambios de jefe, ..] situaciones todas estas no de carácter general que debería
prevenir el empleador, sino que son de carácter especial que la misma trabajadora debió haber puesto en conocimiento de su empleador, una vez ocurridas dichas situaciones, para que este tuviera la opción de evaluar su salud y su puesto de trabajo de manera especial, pues la ley presume, por ejemplo, que al ser ella una empleada de dirección, confianza y manejo estaba excluida de la jornada máxima legal según el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no puede exigirse al empleador que se adelante o se apresure a que a (sic) trabajar más allá de la jornada máxima legal de un empleado de estas características, le pueda llegar a generar problemas de estrés, mucho menos adivinar que es víctima de un acoso laboral o de hostigamiento y mucho menos advertir que se le dificulta la relación con sus superiores o sus compañeros de trabajo, como para exigir de esta, la demandada, una conducta especial de prevención diferente a la que utilizó y a la que tiene con todos los empleados de la entidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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77 Radicación n.°79343 Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la actora, «para así garantizarle el reconocimiento y pago de las declaraciones y condenas incoadas en la demanda». Para lograr lo anterior, formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de trasgredir, [...] los artículos 13, 14, 21, 43, 55, 57, numerales segundo y tercero, 58, 59, 64, 65, 109, 117, 128, 143, 187, 199, 216, 249, 467 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo, Ley 50 de 1990
Artículos 14 y 15, en relación con los artículos 1614, 1616, 1757, 2341 y 2357 del Código Civil, Articulo 60 y 61 del C.P.T. que llevaron al desconocimiento y violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución Política; Artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19, 61, 145 del C.P. de T. y S. S.; y 230 de la C.P. quebranto que constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor (sic) y las normas relacionadas con los mismos. El artículo 53 de la C.P., en relación con los principios. Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que existe culpa suficientemente comprobada de la sociedad demandada en la ocurrencia de la enfermedad profesional de la demandante
PATRICIA PEDRAZA CASAS.
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Radicación n.°79343
2. Dar por demostrado, sin estarlo que la sociedad demandada capacitó a la señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, para la prevención de riesgos profesionales.
3. Dar por demostrado sin estarlo que en el daño sufrido por la demandante ninguna culpa tuvo el empleador.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que de la falta de reporte a la ARL de las patologías laborales sufridas por la demandante, no significa ni se desprende ningún grado de culpa por parte de la demandada.
5. No dar por demostrado estándolo que la Demandante señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, fue incapacitada por TRASTORNO POR ESTRÉS LABORAL CRÓNICO desde el 15 de Abril de 2010 cuyo diagnóstico de incapacidad fue hecha por el
siquiatra Dr. OSWALDO MATTA SANTA CRUZ. Fl. 92
6. No dar por demostrado estándolo, que no obstante el diagnostico (sic) de TRASTORNO POR ESTRÉS LABORAL CRÓNICO emitido por el mencionado especialista, la demandada CITIBANK como era su obligación no reporto' (sic) dicha situación a la ARP SEGUROS BOLÍVAR en su oportunidad.
7. No dar por demostrado estándolo, que la ARP SEGUROS BOLÍVAR solo se enteró de la delicada enfermedad de mi representada la señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, una vez, fue notificada para efectos de la evaluación por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ con el objeto (sic) del recurso de apelación presentado contra el dictamen proferido
por la JUNTA NACIONAL (sic) DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA. Fl. 32 Literal C.
8. No dar por demostrado estándolo, que durante la relación laboral, a la señora PATRICIA PEDRAZA CASAS se le desarrollaron las enfermedades TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN Y TRASTORNO POR ESTRÉS LABORAL cuya fecha de estructuración acorde con el concepto emitido por la Junta NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, data del 18 de Marzo de 2010. Fls. 30 a 34.
9. No dar por demostrado estándolo, que durante la relación laboral, la demandada no realizó los protocolos de prevención en salud ocupacional ni actividades de capacitación contra el factor de riesgo que generó la enfermedad profesional, de la cual fue víctima la señora PATRICIA PEDRAZA CASAS.
10. No dar por demostrado estándolo, que por falta de tiempo y del estrés acumulado, las jornadas se habían tornado de tal manera tan excesivas que en muchas ocasiones llegaron hasta la media noche acorde con el informe obrante en el expediente
14 SCLAJPT-10 V.00 ?S Radicación n.°79343 presentado por la demandante PATRICIA PEDRAZA CASAS el cual no fue objetado. Fls. 87 a 91
11. No dar por demostrado estándolo, que el estado psíquico y físico de la Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS generado por el enrarecido ambiente al que estaba siendo sometida hizo crisis, tal como se refleja en el informe adjunto y en la historia clínica que se aporta. Fls. 41 a 86 y 87 a 91.
12. No dar por demostrado estándolo, que una vez que la enfermedad hizo crisis, con fecha 2010/11/09 la demandada CITIBANK - COLOMBIA S.A. en formato de COLFONDOS, solicita se le otorgue la pensión de Invalidez por riesgo común a su empleada PATRICIA PEDRAZA CASAS, reportando como salario mensual la suma de $2.244.000 mensuales. Fl. 113.
13. No dar por demostrado estándolo, que la demandada CITIBANK COLOMBIA S.A. como culpable de la enfermedad profesional que le genera el TRASTORNO POR ESTRÉS LABORAL CRÓNICO a mi representada señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, se negó a reubicarla acorde con la recomendación del médico Psiquiatra DR. OSWALDO MATTA. Fl.
98.
14. No dar por demostrado estándolo, que no obstante el diagnóstico emitido por el especialista siquiatra Dr. OSWALDO MATTA SANTA CRUZ de TRASTORNO POR ESTRÉS LABORAL CRÓNICO, la demandante (paciente) señora PATRICIA PEDRAZA CASAS en lugar de ser remitida a la ARL SEGUROS BOLÍVAR que era la que le correspondía, fue sometida a una valoración por parte del COMITÉ DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DE MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA. Fls. 16 a
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15. No dar por demostrado estándolo, que la demandante PATRICIA PEDRAZA CASAS, fue internada en LA CLÍNICA RETORNAR SAS, por TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN en 2012-11-28.
16. No dar por demostrado estándolo, que la demandante PATRICIA PEDRAZA CASAS, fue internada en la CLÍNICA DE REPOSO MONSERFtAT el día 17 de Enero de 2013.
17. No dar por demostrado estándolo, que el médico tratante, Psiquiatra Dr. OSWALDO MATTA, sugirió en su oportunidad el cambio de ambiente laboral, de la señora PATRICIA PEDRAZA CASAS el cual no se hizo efectivo conforme a dicha recomendación médica.
18. No dar por demostrado estándolo, que la demandante señora PATRICIA PEDRAZA CASAS después de la valorización definitiva de su pérdida de capacidad laboral hecha por LA
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Radicación n.°79343 JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ continuó incapacitada para laborar.
19. No dar por demostrado estándolo, que en razón a que el estado de salud de la señora PATRICIA PEDRAZA CASAS era irreversible y continuaba en detrimento, fue sometida por parte de la ARL SEGUROS BOLÍVAR a una nueva valoración.
20. No dar por demostrado estándolo, que dicha valoración le fue notificada tanto a la demandada CITIBANK como a la Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS el 28 de Agosto del 2014, cuyo diagnóstico definitivo de origen profesional fue TRASTORNO
MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN.
21. No dar por demostrado estándolo, que la disminución de pérdida de capacidad laboral ascendió al 52.7% con fecha de estructuración Agosto 12 de 2014.
22. No dar por demostrado estándolo, que con dicho porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.75 [%] la ARL SEGUROS BOLÍVAR procedió a pensionar a la Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, a partir de Agosto 13 de 2014, habiendo sido notificada el 1 de Octubre de 2014.
23. No dar por demostrado estándolo, que dicha pensión le fue liquidada con el 60% del IBL, siendo el IBL la suma de $2.332.008.33 mensuales, quedando dicha pensión en la suma de $1.399.205 mensuales, a los que restando el 12% de aporte para salud, su pensión neta quedaría en $1.231.300 mensuales.
24. No dar por demostrado estándolo, que dicho monto pensional pensional (sic) neto equivale a una reducción salarial del 48.20%, lo que implica una sustancial disminución del mínimo vital para el sostenimiento de la demandante y su grupo familiar.
25. No dar por demostrado estándolo, que los hechos motivantes de la justa causa para la terminación del Contrato de Trabajo, los constituyen entre otros, las conductas u omisiones de la demandada, que dieron lugar a la enfermedad profesional de la demandante PATRICIA PEDRAZA CASAS.
26. No dar por demostrado estándolo, que a la terminación del Contrato De Trabajo, la demandada no pagó a la demandante la indemnización por terminación justificada del Contrato de Trabajo por culpa imputable al empleador.
27. No dar por demostrado estándolo, que a la terminación del
Contrato de Trabajo, la Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS era
afiliada a la organización Sindical: UNIÓN NACIONAL DE
EMPLEADOS BANCARIOS "UNES".
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28. Dar por demostrado sin estarlo, que el cargo de Subgerente de Operaciones que tenían (sic) la demandante señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, -del cual fue despojadaestaba excluido de la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada CITIBANK COLOMBIA S.A., y la
Organización Sindical UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADO[S]
BANCARIOS "UNES"
29. No dar por demostrado estándolo, que la Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS en su calidad de afiliada a la Organización Sindical "UNES", era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo existente entre la citada Organización Sindical y la
demandada CITIBANK - COLOMBIA S.A.
30. No dar por demostrado estándolo, que a la Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS como beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, no le fueron hechos los incrementos salariales consagrados en el Art. 5 de la misma.
31. No dar por demostrado estándolo, que dichos incrementos salariales corresponden al 7% a partir del 1 de Septiembre de 2013 y 4.5% a partir del 1 de Septiembre de 2014.
32. No dar por demostrado estándolo, que hasta el 31 de Agosto del 2014, la Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS devengaba un salario mensual congelado de $2.323.000.
33. No dar por demostrado estándolo, que aplicándole al mencionado salario los incrementos mencionados, a la demandante Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, le correspondería para el primer ario $2.300.000 x 7% = $161.000, quedando con un salario mensual de $2.461.000 y aplicándole a este el 4.5% para el segundo ario, nos daría un incremento de $110.475 para un nuevo salario de $2.571.745.
34. No dar por demostrado estándolo, que la demandante la Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS fue liquidada con un sueldo básico mensual de $2.323.000 m/cte.
35. No dar por demostrado estándolo, que dicho salario resulta inferior al que realmente devengaba un Subgerente de Operaciones de la antigüedad de la demandante Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, quien al ario 2009, devengaba un salario de $2'151.000 pesos mensuales.
36. No dar por demostrado estándolo, que para el ario 2010 hubo un ajuste salarial para el cargo de Subgerente de Operaciones, quedando la Señora PATRICIA PEDRAZA CASAS, con un sueldo mensual de $2'444.000.00 pesos, incremento que equivale al 13.60%.
SCLAPT-10 V.00 17
Radicación n.°79343
37. No dar por demostrado estándolo, que dicho sueldo fue reportado por la demandada CITIBANK al elevar solicitud de pensión a COLFONDOS, en el "formato empleador solicitud de pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes en el régimen de
ahorro individual", tramitado llenado y suscrito, por la demandada en fecha 2010-11-09 a t
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