CSJ - SL3783-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3783-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3783-2018 Radicación n. 45930 º Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVARO MARTÍN CAMARGO MAURY contra el BANCO POPULAR S.A. l. ANTECEDENTES Álvaro Martín Camargo Maury instauró demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y el Banco Popular S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 8 de marzo de 1971 y el 6 de mayo de 1999; que cumplió con los requisitos para obtener la pensión de jubilación por haber laborado al servicio del
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Radicación n. º 45930 sector oficial y que es nula cualquier renuncia de sus derechos pensionales que hubiere hecho en un acta de conciliación o en cualquier otro documento. Como consecuencia de la anterior declaración pidió que se condene a la accionada a pagar la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 11 de noviembre de 2003; la indexación de la primera mesada y las costas del proceso.
Para fundamentar sus peticiones manifestó que trabajó al serv1c10 del banco demandado, sin solución de continuidad, desde el 8 de marzo de 1971 hasta el 6 de mayo de 1999, labores que ejerció en la ciudad de Barranquilla; que cotizó a1 Instituto de Seguros Sociales en vigencia de su relación laboral, que nació el 11 de noviembre de 1948 y que mediante escrito del 12 de noviembre de 2003, solicitó la pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante comunicación 921-003797-03, alegando que s1 bien acreditaba el tiempo mínimo de servicio, no cumplía con la edad requerida por la ley antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su derecho pensiona! constituía una mera expectativa y no un derecho adquirido. Lo anterior, precisó, se originó por una lectura equivocada de la sentencia CC C-596 de 1997 que, en todo caso, no le es aplicable. Indicó que, en su condición de trabajador oficial, tiene derecho a que se le aplique el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el 27 del º Decreto 3135 de 1968, por lo que su pensión debe
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Radicanc.ºi4 ó5n9 30 reconocerse desde el momento en que cumplió 50 años de edad. Agregó que, de conformidad con un concepto rendido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Popular debe reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores y trabajadores que se encuentren en el
régimen de transición, sin que sea posible argumentar que una vez se convirtió en una empresa privada, se rige por las normas del CST o por los reglamentos del ISS. Por último, explicó que «n o es aceptable por mandato constitucional e conciliar ni transigir sobre derechos ciertos indiscutibles del trabajador». El Banco Popular se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral que sostuvo con el actor, sus extremos temporales y la solicitud de reconocimiento pensiona!; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Precisó que en el año 1975 o 1976 hubo un cese general de los empleados de la entidad a nivel nacional, durante un término aproximado de 3 meses, tiempo durante el cual hubo solución de continuidad de los contratos de todos los trabajadores. Indicó que, a partir del 4 de diciembre de 1996, el banco pasó a ser una sociedad comercial anónima y que no le asiste el deber de reconocer la pensión al demandante porque oportunamente efectuó las cotizaciones al ISS desde 1971, lo que supone que, a 1 de abril de 1994, el trabajador tenía º más de 15 años cotizados, razón por la cual el riesgo pasó al
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Radicación n. º 45930 referido instituto pues, la pensión de vejez sustituyó a la de jubilación. Resaltó que el convocante dejó de prestar sus servicios en el año 1999, en virtud de la conciliación celebrada entre las partes, mediante la cual se declaró a paz y salvo a la
entidad por todo concepto, ordenándose el pago al actor de $66.400.000 a título de bonificación y $1.884.978 por prestaciones sociales. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción y cosa juzgada (f'. 25 - 38).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 23 septiembre de 2005, resolvió: PRIMERCOO.N DÉNESa Ela entidad denominada BANCO POPULAR S.A, a reconocer y pagar al señor ÁL VARO MARTÍN CAMARGO MAURY, la pensión plena de jubilación a partir del 11 de noviembre de 2003, en cuantía inicial de $902.292.81 mensuales, más los incrementos legales pertinentes que se causen a partir de dicha fecha, como también las mesadas adicionales que la ley prevé. Lo anterior sin perjuicio a que cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez quede a cargo del banco popular el mayor valor si lo hubiere.
SEGUNDCOO.N DÉNESa Ela entidad denominada BANCO POPULAR S.A a pagar al señor ÁLVARO MARTÍN CAMARGO MAURY, las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha en que se debe reconocer la pensión, indexando el crédito por cada una de ellas con base a la variación del IPC certificado por el DANE desde cuando se debieron empezar a pagar desde la fecha efectiva y hasta cuando efectivamente se cancele cada una de ellas. TERCERDOE.C LÁREnSo Ep robadas las excepciones formuladas con la contestación de la demanda.
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4 Radicación n. º 45930 CUARTO -Costya sa gencieand se recchoonc argao l ap arte vencida.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2009, modificó el numeral primero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó al banco accionado a pagar al actor la pensión plena de jubilación, a partir del 11 de noviembre de 2003, en cuantía inicial de $595.180,2873 mensuales, más los reajustes legales y mesadas adicionales a que hubiera lugar, sin perjuicio de que una vez el pensionado cumpla con la edad requerida por los reglamentos del ISS para tener derecho a la pensión de vejez, dicha prestación sea compartida con el instituto, si a ello hubiere lugar. No se pronunció sobre las costas procesales.
Precisó que, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente: (i) el actor laboró al servicio del banco entre el 8 de marzo de 1971 y el 6 de mayo de 1999; (ii) la relación finalizó por mutuo acuerdo mediante acta de conciliación suscrita por las partes el 7 de mayo de 1999; (iii) el 21 de noviembre de 1996, el banco accionado cambió su naturaleza jurídica de empresa de economía mixta del orden nacional a una empresa comercial e industrial de tipo privado; el trabajador estuvo afiliado al ISS mientras (iv) estuvo vigente la relación laboral; (v) para el 21 de noviembre
de 1996, el actor tenía más de 20 años al servicio del banco y con el cambio de naturaleza de la entidad, no se perdió su
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Radicación n. º 45930 condición de trabajador oficial y (veil a)c tor es beneficiario del régimen de transición pues, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años. Ante ese panorama, explicó que, dadas las calidades del demandante, le asiste el derecho a obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, haciendo alusión a precedentes jurisprudenciales en los que se insiste en que si el trabajador oficial se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es imperativo el respeto de los requisitos establecidos en el régimen anterior, prerrogativa que no se pierde por la posterior privatización de la entidad empleadora. Luego de ello, entró a estudiar si, en virtud de la pensión reconocida al trabajador mediante la conciliación referida, se presentaba o no el fenómeno de cosa juzgada. Sobre el particular, señaló que, de la lectura del acta de dicho acuerdo, era posible inferir que las partes no dijeron nada sobre la pensión de jubilación, lo que descartaba la existencia de un pronunciamiento previo sobre este tema. Así las cosas, concluyó que, como al actor le era aplicable la Ley 33 de 1985, que acreditó el tiempo de servicios y la edad previstos en esa normativa, tiene derecho a la pensión de jubilación deprecada, quedando obligado al mayor valor, si lo hubiere, a partir del momento en que el ISS
reconozca la pensión de vejez.
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6 Radicación n. º 45930 Frente al ingreso base de liquidación, luego de citar la sentencia CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32854, explicó que, pese a que en la liquidación del contrato de trabajo y en el acta de conciliación, registra como valor del último salario recibido por el actor, la suma de $582.253, el juez de primera instancia consideró pertinente acudir a las disposiciones contenidas en el Decreto 1045 de 1978 y tomar, para tales efectos, el valor consignado en la, liquidación por concepto de cesantías, esto es, $879.342, sin advertir los factores salariales con base en los cuales se fijó esta última sumalos cuales no aparecen enlistados-. En esas condiciones, señaló que como la liquidación de cesantías no refleja siempre el mismo valor que debe tenerse en cuenta a efectos pensionales « debidao q uen os iepmrec onfl uyent odolso s factor[.e .]s. h abrád e tomarsceo moi gnresob ased e liquidlaacsi uómnad e$ 582.5[.2 ].3(. » f1.80º). Por último, descartó los descuentos por salud solicitados por la accionada, teniendo en cuenta que, para ese momento, el demandante no se encontraba afiliado al sistema. Ambas partes interpusieron recurso de casación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El recurso fue interpuesto por el Banco Popular S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que
se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El banco pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en la demanda inaugural. «ye ne le venptuor ametnetóeri co De manera subsidiaria del legaa cro nsiderar» que el demandante tiene derecho a la eln umeral pensión de jubilación reclamada, pide casar primero de la sentencia impugnada, con el fin de que, en sede de instancia, revoque los numerales primero y segundo del disponqguael ap ensión fallo de primer grado y, en su lugar « dej ubiladceibóenr sáe rl iquidcaodnea l dels alario 75% promedqiuoes irvdiebó a spea rlao asp ortdeusr atnee lú ltimo añod es erviycif oasc ulatlBe a ncpoa rdae scondteal ra s mesadarse conocliads ausm,ac orresponad lioeasnp toer tes obligatpoorsri aolsu( fd.º »
31). Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente. Atendiendo a la orientación de los mismos y a un orden lógico para su resolución la Sala los estudiará en el siguiente orden: primero, segundo, cuarto y tercero.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la
modalidad de interpretación errónea, el siguiente conjunto de normas:
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Radicación n. º4 5930 Los artículos 3 ºy 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1 ºl iteral c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 º del Decreto 3041 de 1966, los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1. 968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1. 969; 2º delDecretoLey433 de 1971; 6º,7 º y1 34 delDecreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1. 985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de º 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo l º del Decreto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 151 y 289 de laL ey1 00 de 1993; 5° delD ecreto 813 de 1994 (modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994); 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1 ºd el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 ºd el Decreto 758 de 1990. Para su demostración, explica que el Tribunal concluyó equivocadamente que el actor, por ser beneficiario del
régimen de transición, tenía derecho a que se le reconociera el derecho pensiona! previsto en la Ley 33 de 1985 y que, para sostener lo anterior, se fundamentó en las sentencias «del 15 de abril de 2008 y 7 de febrero de 2007», por lo que, plantea el cargo "por interpretación errónea de las disposiciones legales en él denunciadas» (f.º 32). Le reprocha al ad quem no haber considerado que es la naturaleza jurídica del empleador la que determina el régimen legal de sus servidores pues, al ser el banco una entidad privada al momento en el que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, le era aplicable el régimen privado y no el de los empleados oficiales. Afirma que el Banco Popular S.A. mutó su naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta a sociedad anónima de derecho privado, a partir del 21 de noviembre de 1996,
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9 Radicación n. º 45930 esto es, antes de que el trabajador reuniera la totalidad de requisitos para el reconocimiento de la pensión oficial que ahora reclama, pues sólo vino a cumplir 55 años de edad, el 18 de noviembre de 2003, por lo que debe entenderse que su prestación no es la prevista en la Ley 33 de 1985. Asevera que el derecho pensional del actor no se consolidó mientras y elb ancoos tenetlcó a rácdteeo rfi ciaqlu ea,n tedse s u privatización, aquél sólo gozaba de una mera expectativa, de suerte que las condiciones que se debían aplicar eran las del
régimen legal de los trabajadores particulares. Recuerda que esta Corporación ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales y que, por ello, debe entenderse que, en este caso, el régimen anterior es el propio de los trabajadores particulares, por haber sido éstos asegurados por el ISS y, por ende, este instituto subrogó totalmente al banco en el cubrimiento de la pensión. Agrega que, en virtud del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó al de jubilación; que el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971 dispuso que los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o y municiepsatla rsíuajne taolss e gursoo cioabll igatorio serían asimilados a trabajadores particulares, lo que, dice, ya había sido establecido anteriormente por el artículo 3 de
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Radicación n. º 45930 la Ley 90 de 1946; y que, habiendo estado el demandante afiliado al ISS, no había lugar a la aplicación de la Ley 33 de 1985, sino a lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
Por último, indica que la Corte Constitucional ha señalado que el Instituto de Seguros Sociales tiene la naturaleza jurídica de Caja de Previsión Social y que, al no entender el Tribunal que, conforme a lo dispuesto en el º artículo 2 del Decreto 433 de 1971, los trabajadores oficiales afiliados al ISS se asimilaban a los trabajadores particulares, interpretó erróneamente las disposiciones aquí denunciadas.
VII. RÉPLICA El demandan te considera que la inconformidad del banco recurrente ha sido zanjada de manera pacífica por esta Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 24238, CSJ SL, 23 may. 2002, rad.17388, CSJ SL, 11 dic. 2002, rad.18963, CSJ SL, 18 feb. 2003, rad.19440 y CSJ SL, 25 jun. 2003, rad.20114, mediante las cuales ha precisado que, tratándose de trabajadores oficiales que cumplieron mas de 20 años de servicios ostentando tal calidad, al momento en que cumplan 55 años, les asiste el derecho a que la pensión de jubilación se reconozca de conformidad con las previsiones de la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, sin importar el cambio de naturaleza pública a privada del empleador.
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VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre los dos temas que, en esencia, se plantean en
el cargo, que son los mismos a los que se ha dado respuesta en múltiples sentencias, como la CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796, CSJ SL2241 -2018 y CSJ SL1065 -2018, en la que se explicó que la privatización del banco demandado no implicó la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de serv1c10 como trabajadores oficiales y, de otra parte, que la afiliación de esos trabajadores al seguro social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un régimen de transitoriedad de la pensión a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal cobertura y se expidieron otros como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales conforme lo autorizó el régimen de éstos. Por ende, y sin que sea necesario hacer consideraciones adicionales, sobre el tema, el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 36 de la
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Radicación n.º 45930 Ley 100 de 1993, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.
Manifiesta que, en caso de considerarse que el banco esté obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cierto es que no es procedente la indexación del salario base de liquidación, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal, siguiendo las orientaciones contenidas en la sentencia CSJ SL 6 de jul. 2000, rad. 13336, toda vez no se trataba de una pensión de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, por lo que su liquidación debía hacerse teniendo en cuenta los parámetros previstos en la Ley 33 de 1985, esto es, el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, máxime si en el hecho séptimo de la demanda, el actor solicitó que se aplicara el parágrafo del artículo 1 de la Ley º 33 de 1985 en concordancia con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, normas que no contemplan la actualización o indexación de las pensiones. Por ende, aduce, al concluir el que el banco ad quem debe liquidar la pensión con base en el 75% del promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de servicios, debidamente indexado con el IPC certificado por el DANE, interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiendo casarse la sentencia en lo que a este aspecto se refiere.
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X. RÉPLICA El demandante sostiene que la jurisprudencia de esta Sala, de forma unánime, admite la indexación de la primera mesada para todas las pensiones causadas con posterioridad
a la vigencia de la Constitución de 1991, tal como se indica en sentencia CSJ 13 dic. 2007, rad.31222.
XI. CONSIDERACIONES Lo primero que la Sala advierte es que la censura parte de un supuesto equivocado cuando afirma que la pensión de jubilación reconocida al demandante se causo con anterioridad a la Constitución Política de 1991 por el solo hecho de haberse reconocido con fundamento en la Ley 33 de 1985, pues la jurisprudencia constante y pacífica de esta Sala ha mencionado que, en este tipo de eventos, la prestación nace a la vida jurídica con el cumplimiento del tiempo de servicios establecido en la citada normatividad y la edad, lo que, en este caso, ocurrió el 11 de noviembre de 2003 -pues el actor nació el 11 de noviembre de 1948-, por lo que, en realidad, se trata de una prestación causada con posterioridad al año 1991, sin que resulte relevante que la misma se hubiese otorgado con base en una norma anterior a este año.
De todas formas, resulta claro para la Corte que el argumento que trae la censura en el cargo no es relevante frente a la procedencia de la indexación, pues, aparte de que la pensión del actor nació a la vida jurídica el 11 de
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14 Radicación n.º 45930 noviembre de 2003, lo cierto es que la base salarial de esta prestación s1 debe corregirse monetariéllilente, de conformidad con el actual criterio de esta Sala de la Corte, según el cual la indexación de la primera mesada pensional
procede en la mayoría de los casos, sin importar el carácter de la pensión o la fecha de causación como lo quiere hacer ver la censura con sus alegatos. Al respecto, resulta pertinente recordar la orientación sentada por la Corte en la sentencia CSJ SL, del 16 de oct. de 2013, rad. 47709, reiterada en sentencia CSJ SL5222018, ésta última, dirigida contra el mismo banco accionado y en el que se discutía este mismo problema jurídico, en la que preciso: A patridre e stnau evoar ien,t aa cliapó an,r laS alvai ene consideqruaepn,od troe nseufur n dameenntl oop sr ipnicodisel a ConstiPtoluíctidióec1n a9 9 1l,ai ndexancori seóunlp trao cedente paarl apse nsidoenj eusb ilqaucseie có anu sacrooannn terioridad al av igednecd iiac nhoar ma. Unar veisdieóe ns túteli mpou not,i pmonael aS alrae conqoucee r lai ndexarcseiuólantd am istiabmlbepi aéarnp ensicoanuessa das coann teriaol ravi idgaeddn ecli aCa o nstiPtoluíctidióec1n a99 1, pore nconstufircaire nftunedsa menntoorsm atqiuveao ssíl o aurtzioanE.s tnau eovrai entdaelc aSi aólenan cuaer neptsarledno
lossi guiaegrnutmeesn tos: iC) omlooh absíoas teensitSdaao l dael aC oretnel asse enntcias de8ld ef eberrdoe 1 996R,a d7.9 9y65 d ea gosdte1o 99 6,R ad. 8661,c onstuinth ueycenh oo tiooqr uleo isn egsrodse tlr ajbaador sfureunn paé dridsai gntiifivdcaeas up odaedrq uisciutainvdoo, meduinal pascoo nsaibdleeenre tl rfaec hean l ac uasler teirdaenl serviyc iaoq ueelnll aac ualle ess r ceonocliapd ean sidóen jubilAasciimóincs.om moto,a mébnli oh abríceao nocliaSd aole as,e fenómeinpmoa cptoair ug aalt odlaasps e nsidoejn uebsi laqcuieó n sev esnom etiadl aads evaluadceil óamn o ne,ds aiinpm otrasru nautralelzeago ae lx atlregoal laf,e c hae nl aq ueh ubiesriadno reconoecnietdo ratasrs,p, o qrulepa é driddaep lo daedrq uisdiet ivo lam onedeasu nar aelidpaapdla blceo na nterioyr ciodna d poesrtioriad laade pxedicdieón nor macso mloa C onstitución
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Radicación n. º 45930 Política de 1991 y la Ley 100 de 1993. [. ..] ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial
por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo los del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias. Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y qufi encuentran pleno respaldo constitucional. La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que (. ..) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en
virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que "la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso "(. ..) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino . . . la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda. iii) En la sentencia 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró C la constitucionalidad condicionada de la expresión "salarios devengados en el último año de servicios", contenida en el numeral 1) del artículo 260 del T. y el numeral 2) de la misma
C. S.
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16 Radicación n.º 45930 disposición, "(. ..) en el entendido que el salario base para la
liquidación de la primera mesada pensiona[ de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice " de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE. De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión "y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios", contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, "(. . .) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensiona[ de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice " de Precios al Consumifior, IPC certificado por elD ANE. {. .. ] En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en tomo a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que "irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior", pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales. En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la
moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. [. ..] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación ya l reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida negada expresamente por el o legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y
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Radicación n. º 45930 y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
De acuerdo con este criterio de la Sala, la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación del actor resulta procedente, toda vez que el ingreso devengado al final de la relación laboral se vio afectado necesariam.ente por la depreciación de la moneda generada entre el mament o en que terminó su contrato de trabajo, esto es, del 6 de mayo de 1999 a la fecha en que cumplió la edad exigida por la norma legal, esto es, 1 1 de noviembre de 2003, de modo que se impone la aplicación de la corrección monetaria, tal como lo encontró procedente el fallador de segundo grado. Por lo anterior, el cargo no es fundado.
XII. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1 º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 20 y 78 del CPfSS.
Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No d
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