CSJ - SL3783-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3783-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistproandeon te SL3783-2019 Radicanc.i7 ó4n7 33 º Act2a5 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de febrero de 2016, en el proceso que instauró MAGNOLIA
HURTADO VARGAS.
l. ANTECEDENTES Magnolia Hurtado Vargas llamó a juicio a Porvenir S.A., con el fin de que le reconociera una pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su hijo Eyner
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Radicacni.ó7ºn4 733 Alberto Cruz Hurtado, quien falleció el 14 de marzo de 2011 y de quien afirma que dependía económicamente. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo murió en un accidente de tránsito; que se encontraba afiliado para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la AFP Porvenir S.A.; que tenía cotizadas 125 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, y más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior; que convivía bajo el mismo techo con el causante, y que dependía
económicamente de él. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó unos y negó otros, pero en síntesis, invocó en su defensa que la pensión reclamada fue negada, porque no se acreditó el requisito de dependencia económica, de la demandante respecto al causante de la pensión. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la dependencia económica, compensación, buena fe de la entidad demandada y las innominadas o genéricas que resulten probadas.
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Radicación n.º 74733 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA ElJ uzgaCduoa rtLoa bordaellC ircudietC oa li, mediafnatldele o1l 6 d es eptiedme2b 0r1ec4 o ndeanl óa demandaadla r econocimdiee lnat poe nsidóen sobrevivailpe angtdoee sl ,o is ntermeosreast odreilo s artí1c4ud1l elo a L e1y0 d0 e1 99y3a l acso stdaepslr oceso. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Alc onodceeplrr ocpeosarop ,e laicnitóenr ppuoelrsa t a pardteem andlaadS aa,lP ar imdeerD ae cisLiaóbnod reall
TribuSnuaple rdieDolir s tJruidtiodc eiC aallm ie,d iafnatlel o de5ld ef ebrdee2r 0o1 c6o,n firlmasó e ntednecp irai mera instancia. Enl oq uien tearlre escau erxstor aoredTlir niabruinoal, fundamesnudt eóc iseinós ní,n teesnil so,ss i guientes argumenit)Qo use:p arlaa f echdaef allecidmeile nto causaonctuer,r eil1d 4ad em arzdoe 2 011r,e un5í0a semandaecs o tizdaecnitódrnelo o tsr easñ oasn teriores, necesapnaorsae lo torgamdiee lnatp oe ns1doen sobreviiviqi)eu nneot e ersea;x igeilrb elqeu idsefii dteol idad enr azdóenl od ispupeoslrtaC o o rCtoen stiteuncl iaCo -nal 556-20i0i9iq;)u el ad ependeenccoinaó mdiec laa beneficdiela arp iean srieósnp edcectlao u sannort eeq uería setro tyaa lb solyuaqt uate a elx prehsaibósínia dd oe clarada inconstietnlu aCc -i1o1n1a-l2 i0vq0)u6 le;ac ondidceli aó n dependeecnocnióamn iorc eaq uqeurleíab a e neficdiela ar ia pensidóens obreviveisetnutveeinse ruan e staddeo 3
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Radicanc.i7ºó4 n7 33 indigencia ni pobreza absoluta, sino en una subordinación económica respecto del causante, que para el caso había resultado probada con los testimonios allegados al proceso. En cuanto a las declaraciones de las señoras María Jenny Isaza Rojas y Alba Rosa León Ledesma, el tribunal resaltó, en resumen, lo siguiente: que las declarantes eran vecinas del causante y la demandante desde el año de 2009 en el barrio Villa del Mar; que tenían una relación cercana y diaria; que la señora Magnolia era ama de casa y dependía para su sostenimiento de su hijo fallecido, quien incluso le proporcionaba los cuidados personales cuando estaba enferma, todo lo cual llevó al Tribunal a concluir que existía la dependencia económica requerida para el otorgamiento de la pensión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente lo plantea en los siguientes términos: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case la sentencia acusada. Luego, se solicita que revoque el fallo del juez a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra.
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Radicación n.º 74733 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales se resolverán conjuntamente ya que apuntan a un mismo fin, se sirven de fundamentos normativos similares y en su demostración se acude a una
argumentación semejante.
VI. CARGO PRIMERO Lo formula de la siguiente manera: Acusloas entepnocrli aav ídae dle recphoorl, a apliciancdieóbdnie ld oaasr tí1c3ul liotsde )dr eal laL e7y9 7 de2 00y31 41d el aL ey1 00d e1 99y3p olra i nfracción diredcelt oaa sr tíc1u6l4yo 1s6 7d eCló diGegnoe rdaell Proc(easno1t 7e4sy1 7d7e Cló didgePo r ocediCmiiveinlt}o, 60y 6 1d eCló diPgroo cdeesTlar la b 7aº jdoel, aL e1y1 4d9e 200y72 9y 2 3d0e l aC onstiPtoulcíitóinc a.
En la demostración del cargo, en síntesis, la recurrente manifiesta que el proceso esta huérfano de la prueba de la supeditaeccioónnó midec laa demandante hacia el causante de la pensión, en la medida que no se probó la significancia económidceal auxilio suministrado; desconociendo el precedente jurisprudencial fijado en la SL-1493-2014 según el cual la dependencia económica deb e ser cierta, regular, periódica y significativa; de tal manera que la falta del aporte del causante ponga en riesgo la estabilidad económica y sostenimiento del beneficiario.
VII. CARGO SEGUNDO
Lo formula de la siguiente manera:
5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 74733 Acusloas entepnoclriav a í dai repcotlraai , n terpretación erródneealar tí1c3ul liotd e)dr aell aL e7y9 7 de2 003. En la demostración del cargo el recurrente argumenta lo siguiente: 1-Dea cuercdoon parámettérconsip croosp dieol so s los ataqpuoelrsa v ídai rencot ad,e batleacnso nclusiones se deí ndofláec teinlc aaqs u eelT ribubnaasslóuf alLloqo u.e discuetne u n plannoe tamejnutreí dicloa se es interpreqtuaec idóino a lc oncedpetd oe pendencia se econócmoinctae ennil dano o rmqau e consivdieorlaa da se yq uel ol leava ófi rmqauree ne ste requisito caso ese se cumprleísap edecl tamo a drfer eans tueh ijfoe necido. 2-Ene fecdtelo ap, r ovidiemnpcuigan aedxat rqaueeel juez se colegcioandcoi qbuiehó a ys ubordincaucainódlnoo s recurescoosn ómidceo lsam amán o bastapna ra garantuinzaia nrdleep enedceonncóimaci ucaan pdoolr a o faldteaalp ordtehelij eol vleapa e rjudiscuac doan didcei ón vidsai,e mbparjeeo ls upuedsetq oue l opsa drpeuse den tenesrus p ropimoesd ipoesr soi nq uee llloesds en
autosufiecnit eénrcmifiiann aonsc ieros. Noo bstanctlea,qr uoe argumesnotpnoo scr o mpleto es esos erradyo nsos ea vienaelcn o ncedpetl oad ependencia econópmriecvaei nse tllo i tde)dr eaallr tí1c3ud lelo aL e7y9 7 de2 00n3ia l af oremnaq uleoh ae ntenldaji udroi sprudencia del aH .S ala. Y loa ntereisao srpí o rqeulfea lladdeos re gungdroa do claramdeenjdtóele a duonf acttroars cencdoemlnotoe ar llaa incidqeundece ibtaee neelarp oretceo nódmeihlci orj eos pecto del ac ualp redicsau jecqiuóen l,oq uee nv erdad se esa es debeíxaa minpaarrasp eo deesrt absliee cseaeru xihlaicoí a quel as eñoHruar taedsot uvsiuebsoer diynaqa udeae sa ayudear al aq uel ea segursaobbar eevnic voinrd iciones dignas. Ene soer ddeeni dease,v ideenldt ies lcaotmee tpioderol es Tribucnuaaln ldiom siute ós tuad liaos ituadceiq óuni en receilsb oec olrrado e,m andHaunrttea sditone, n eencr u enta si esaa sistelneec riaia n dispepnasracabo lset seuasr
necesidmaídneism daasn,d ao entenqdueerc ualquier subsiqdurieeo c ibliase urjae teanmb aat eercioan ódmeis cua hijlooc, u anloe sc iepruteocs o mloot ieandeo ctrliaHn .a do Salya e,n e llsoeh acéen fasliads e,p endefinncainac iera SCLAJPT-10 V.00 6 so Radicación n.º 74733 frente al exánime se cimienta en que la aportación debe ser de tal entidad que genere una subordinación pecuniaria, de modo que no es válido suponer que cualquier colaboración del.finado bastara para crear el imprescindible sometimiento, como arbitrariamente lo consideró el juzgador de segunda instancia. Y esto se asevera, sin dudarlo, pues es bien sabido que el concepto de dependencia económica, correctamente entendido, se basa en que la subvención que en vida haya dado el extinto debe ser el soporte esencial de la manutención de los padres y, por lo tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos. En otras palabras, si esa ayuda es precaria o meramente parcial no les estarla asegurando a los papás el modus vivendi que no pueden procurarse por sí mismos y, por ende, es claro que contribuciones fragmentarias, insuficientes o que simplemente constituyen el mecanismo a través del cual el causante cubre sus propios consumos dentro del hogar descarta la posibilidad de que se predique la existencia de una supeditación monetaria. Finalmente, y luego de transcribir una sentencia de esta
Sala la recurrente concluye que «Lo antes expuesto evidencia el desatino hermenéutico en que incurrió el juez colegiado, razón que amerita solicitarle a esa Corporación que se sirva disponer según lo pedido en el alcance de la impugnación. 11 VIICIA.R GTOE RCERO Lo formula de la siguiente manera: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 1 74 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil}, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7o de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política. (Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). 7
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Radicanc.i7ºó4 n7 33 En la demostración del cargo, el recurrente señala los yerros fácticos de la siguiente manera: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Hurtado Vargas dependía económicamente de su hijo a la fecha de su defunción cuando en el expediente no obra prueba alguna que haga referencia a la cuantía de los gastos del hogar o al valor de los recursos que le entregaba el muerto para auxiliarla. 2No dar por demostrado, estándola, que para que la madre
pudiese estar subordinada en términos monetarios de Eyner Alberto Cruz Hurtado era indispensable que se dejara probado que su aporte era significativo y que no constituía el medio a través del cual él costeaba su propia manutención. 3-Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el difunto a su progenitora era lo que le aseguraba una existencia digna. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Hurtado Vargas estaba legalmente llamada a beneficiarse con la prestación impetrada. 5Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión reclamada. Tales yerros fácticos provienen de la errada evaluación de los testimonios de María Jenny Isaza Rojas y Alba Rosa León Ledesma (f. l 04, c. 1, disco compacto). Resalta algunos apartes de las declaraciones recibidas, indicando la ausencia de contenido respecto a la prueba del aporte económico del demandante a su señora madre, agregando que muchas de sus respuestas son de oídas pues no han tenido percepción directa de los hechos. En lo pertinente el recurso expresa: En consecuencia, es incontrovertible que de lo atestiguado no resulta una base sólida para mantener la condena impartida contra la Administradora, bien porque la información proviene de una testigo de oídas, bien porque se trata de comentarios subjetivos con los que se busca encubrir el desconocimiento
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Si. Radicación n.º 74733 plendoe l ar ealifidnaadn cideerl aa s eñoHruar tado,
inocuqiudea dh acmeá sp revalceonnt eh acaelru sión se sólo aq uel acsi tatdeasst tiagmopso pcuod ieirnodni acc aurá nto see levalbaasen r ogacidoeln aep sr ogenintimo ernao,s todavaícar editealvr aolndo erl a poretnet regpaodreo l causante.
IX. RÉPLICA En el término de traslado a la opositora no hubo pronunciamiento sobre la demanda de casación.
X. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que aunque el pnmer cargo se formula por la vía directa, en realidad se demuestra y soporta en supuestos facticos, en la medida en que finalmente cuestiona la ausencia de prueba de la dependencia econom1ca de la demandante hacia el causante por no haberse cuantificado.
Si en gracia de discusión se desestimara la deficiencia técnica antes señalada y, se entendiera que la discusión que propone es jurídica, como sí se hace en el segundo, siendo la inconformidad de la recurrente la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y su interpretación errónea, formulada en ambos cargos, observa la Sala que el marco normativo expuesto por el Tribunal para decidir sobre la dependencia económica, fue interpretado en el mismo sentido con el que lo ha hecho esta Corporación, plasmado entre otras en la CSJ-SL2167-2019, en la que se dejó consignado lo siguiente: 9
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Radicación n.º 74733 Pese a que la recurrente hace referencia a algunos supuestos probatorios que no corresponden a lo que adujo el Tribunal, de
la acusación se extrae una inconformidad jurídica relacionada con la interpretación errónea del precedente jurisprudencia[ establecido por la Corporación sobre el requisito de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que la mismnao radica en lossu puestos probatorios, a pesar de la referencia que de ellhoasce , sino en las consecuencias jurídicas aplicadas a estos. De modo que esese rá el alcance que la Corte le dará al cargo. Aclarado lo anterior, no se discuten en el proceso los siguientes soporftácetisco s que fundamentaron la decisión del Tribunal: (i) que Óscar José Correa Montañez estuvo afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. para lorsie sgos de invalidez, vejez y muerte; (ii) que falleció el 4 de abril de 2011 por causas de origen común; (iii) y que en los últimos tres años anteriores al deceso cotizó más de 50 semanas. Por tanto, debe dilucidar la Sala si el Tribunal incurrió en un desatino en la interpretación de criterios establecidos por los la jurisprudencia, sobre la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión deprecada. De entrada señala la Corte que el cargo esin fundado porque el ad quem no dio a entender, como lo afirma la censura, que la dependencia económica seco nfiguraba por cualquier ayuda o un simple aporte que hubiera hecho el causante a favor de su madre y tampoco le dio menos importancia al criterio de autosuficiencia de la actora que al de necesidad de una simple ayuda. En efecto, el juez plural fundamentó su decisión en las
sentencias CSJ SL8406-2015 de estCaor poración y la C-1112006 de la Corte Constitucional. En la primera de las providencias, la Sala indicó que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres debe ser estudiada en cada caso en particular y que: (i) esta no tiene que ser total y absoluta, sino constituir un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba a mantener unas condiciones de vida digna; (ii) debe ser relevante o significativa, toda vez que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y (iii)
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Radicación n.º 74733 lo anterior, no significa que este último se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no implica que tenga autonomía económica para subsistir sin la ayuda de sus hijos. Por su parte, en el segundo fallo, la Corte Constitucional explicó que el concepto dependencia económica es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que loshi jos pueden otorgar a suspa dres, pues, a partir de sus ignificado natural y obvio, supone «la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra», de modo que el beneficiario de
dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. Asimismo, señaló que la independencia económica se refiere «a tener la autonomía necesaria para sufragar los costdoe lsa propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio, o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas». Conforme lo anterior, el Tribunal no desconoció los lineamientos que al respecto ha establecido esta Corporación contenidos, entre otras, en las anteriores providencias e hizo suyos dichos argumentos; además, destacó que la dependencia económica no tiene que ser total o absoluta y, en esa perspectiva, encontró acreditado, con base en el material probatorio que analizó, que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que era dependiente económicamente de su hijo fallecido. La adecuación e interpretación que del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 realizó el Tribunal en la sentencia impugnada, está en la misma línea con la que aparece en el precedente antes transcrito, de manera que resultan infundados los reparos formulados por la recurrente en los cargos primero y segundo. El cargo tercero está formulado por la vía indirecta y se sustenta en la errada evaluación de los testimonios de Maria Jenny
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Isaza Rojas y Alba León Ledesma, razópno rl ac uasle deesstimaproárc, u anntoos onp ruecbaal ificapdaar a rceurreincr a sacLiaóS na.ls aeh ap ronuncdiema adnoe ra reitear easdtaae s pecetnuo n s innú merdoes entaes,n ci entorter eansl aC SJSL1777-129e0,nl aq ues ee xprleos ó sigeunit:e En primer lugar, la prueba testimonial no es hábil para sustentar un cargo en casación, lo cual se deriva del propio contenido del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, arriba citado, de acuerdo con el cual, los errores de hecho en casación del trabajo solamente pueden provenir de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de la confesión y la inspección judicial. Porl oe xpuestloo sc argforosm uladrosesu ltan inufndasd.o Sicnos t,ae snt anntooh ubroé plica. XI.D ECISIÓN Enm éirtdoel oe xupes,tl oaC ortSeu predmeJa u sticia, SaldaeC asaciLóanb o,ra adlministjrusatniedcnoin ao mbre del aR epúblyi pcoara utoriddela adl ye,N O CASAl a sentedniccitaea l5dd ae f beredreo2 01,6d ictpaodlraa S ala PrimedreaD ecsiióLna bordaellT ribuSnuaple rdieolr DistrJiutdoi lcd ieCa alid,e ntdreopl r ocoersdoi nlaarbioor al
seugidpoo rM AGNOLIHAU RATDO VARGASc ontlraa
SOCIEDADA DMINISTRADORAD E FONDOSD E
PENSIONEYS C ESANTÍPAOSRV ENIRS .A.
Sicnos t.a s SCLATJ-P1V0. 00 12 53 Radicación n.º 74733 Cópiese, notifiq es publíqufi cúmplase y fi élvase el expedien al tribunal de ori,ien. - (l1 fi -fi ,:, efi fiJ e fi .:('l .::---....o :5 vfi, \0•' "O -fi G"'J u "1 fi .i=. e:, fiu "';fi.J:fifi;e--.., ; ;fi_,...:· [\¡.fi,#jt,,. ......a_ w -CL UEÑAS QUEVEDOfi :s fifi fifi. fi .., . .,, O":fi1 g-; CC) ' - -.. 2440+ \,q {lJ 'ü fi e ....ro .,. . -fi e Li o a fi mu ·m· ·¡¡¡ +-'o fi "O lltl fi (1) fi V) C,"j ( ... ..... -· AAo.. ... Q) UJen - U) co (.) c:i -ai ca 13