🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3784-2014

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3784-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente SL3784-2014 Radicación n° 39779 Acta No. 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de la sociedad PLANTACIONES

UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. UNIPALMA S.A. y de

CARLOS ORLANDO BOLÍVAR y OTROS.

1 Radicación n° 39779

I. ANTECEDENTES Carlos Orlando Bolívar y María Elena Salomón Robayo actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Luz Ángela, Edicson Orlando y Leidy Milena Bolívar Salomón, demandaron a Plantaciones Unipalma de los Llanos S.A. Unipalma S.A, y solicitaron declarar lo siguiente: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el primero de los anotados y la empresa demandada, que terminó en razón a la enfermedad profesional del trabajador, dictaminada el 6 de noviembre de 2001, y (ii) que la accionada es civilmente responsable por la enfermedad que padece. Como consecuencia de lo anterior pretenden a favor del señor Bolívar, el pago de los perjuicios materiales que corresponden el daño emergente y el lucro cesante consolidado y futuro, y para los demás demandantes, los perjuicios morales, la alteración de las condiciones de existencia, junto con los intereses

moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria (folios 3 a 30). En sustento de sus pedimentos manifestaron, que Carlos Orlando Bolívar nació el 20 de mayo de 1959; que contrajo matrimonio con María Elena Salomón Robayo, el 24 de diciembre de 1994, y de esa relación nacieron Luz Ángela, Edicson Orlando y Leidy Milena Bolívar Salomón; que la mencionada señora no desempeñaba actividad alguna y depende económicamente de su esposo; que el objeto social de la demandada se circunscribe al cultivo de palma africana en sus diferentes variedades, y a su 2 Radicación n° 39779 explotación industrial; que el señor Bolívar suscribió contrato de trabajo a término indefinido «clase B» con la accionada, el 2 de febrero de 1984; que a través de memorando del 29 de noviembre de 1998, lo designaron en el cargo de «operario de laboratorio, categoría SC3»; que en las labores a él asignadas, estaba expuesto a insumos, tales como hexano, benceno, nafta de petróleo, ácido clorhídrico y soda cáustica; que a partir del 1º de octubre de 1996, ocupó el puesto de «Oficinista 2», y desempeñó las funciones de recolectar y procesar datos; dijo que desde el mes de mayo de 1999, fue atendido en el Hospital Local de Cumaral por presentar náuseas y cefalea intensa, y se le diagnosticó «intoxicación exógena crónica»; que el Instituto de Seguros Sociales, el 11 de mayo de 1999, informó a la

demandada que el trabajador debía ser reubicado en un sitio de trabajo alejado de las sustancias tóxicas a las que se exponía; que ese traslado se efectuó el 1º de octubre de 1999, cuando fue reubicado en la planta de beneficio prioritario; que luego de 4 meses de formulada la petición por parte del Seguro Social, y teniendo en cuenta el deterioro de sus condiciones físicas, ‹‹se realizó un cambio para evitar la exposición a los químicos y derivados del petróleo, que eran las condiciones normales del anterior puesto de trabajo››. Exponen, que el traslado del puesto de trabajo, obedeció a una recomendación de carácter médico, emitido por el Instituto de Seguros Sociales el 11 de mayo de 1999; que según valoración realizada por la facultad de Medicina de la Universidad Nacional, del 19 de mayo de 1999, los antecedentes ocupacionales, fueron los siguientes: 3 Radicación n° 39779 …Ingresó hace 15 años a la Empresa Unipalma como oficios varios (2-II-84); desde hace 13 años, viene desempeñando el cargo de laboratorista, en laboratorio de control de calidad, para aceites vegetales principalmente. Como insumos de laboratorio utiliza de forma permanente:

1. Benzina de petróleo que contiene: - Hexano: (hidrocarburo alifático de características solventes - Benzeno; (hidrocarburo aromático de características solventes) - Nafta de petróleo: (mezcla de hidrocarburo pesados) - Ácido clorhídrico - Soda Cáustica… .

Afirmaron que el 8 de junio de 1999, se efectuó control

por parte de la Universidad Nacional - facultad de medicina y se encontró que el ‹‹… análisis de Fenol de Orina, que nos muestra pico de 16.4 mgr/Litros, por encima del valor biológico permisible máximo en población no expuesta…»; que el 10 de junio de 1999, el Comité Paritario de Salud Ocupacional, informó al superintendente técnico de la accionada, que los trabajadores habían expuesto algunos factores de riesgo, que se debían considerar, a efectos de prevenir futuros accidentes, entre ellos el de ‹‹tratar de solucionar en la mayor brevedad posible la existencia de vapores y gases libres en el laboratorio, con cualquiera de estas opciones instalar una campana extractora o cambiar el sitio por otro con mayor ventilación y el uso de extractores. Como última opción dotar de mascarillas antigases a las personas que laboren en el laboratorio…››; que en el resumen de la historia clínica del señor Carlos Orlando Bolívar, del 21 de julio de 1999, se dijo: … ENFERMDAD ACTUAL Cuadro de 5 años de evolución de cefalea de intensidad progresiva, nauseas, de un año de evolución sensación de pérdida de peso y “acortamiento de talla” hipotrofia muscular 4 Radicación n° 39779 generalizada, astenia, adinamia, fatigabilidad, que se incrementa al final de la jornada… . Señalan, que según la notas de evolución superior, el médico especialista en salud ocupacional de la accionada, a 23 de noviembre de 1999 indicó, que el trabajador

presentaba un cuadro de ‹‹NUEROTOXICIDAD CRÓNICA A VAPORES DE HIDROCARBUROS EN TRATAMIENTO Y MEJORIA LEVE››; que las inadecuadas condiciones del puesto de trabajo, y la ausencia de programas de vigilancia epidemiológica, son pruebas de la ‹‹falta clara de un programa de salud ocupacional››; que se violó lo dispuesto en el reglamento de higiene y seguridad industrial, aprobado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que en su artículo I, se compromete a ‹‹GARANTIZAR LOS MECANISMOS QUE ASEGUREN UNA ADECUADA Y OPORTUNA PREVENCIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES››; que la accionada se obligó, según lo señala el mencionado reglamento, a garantizar y proporcionar los recursos para adelantar lo siguiente:

A) SUBPROGRAMA DE MEDICINA PREVENTIVA Y DEL

TRABAJO, ORIENTADO A PROMOVER Y MANTENER EL MAS

ALTO GRADO DE BIENESTAR FÍSICO, MENTAL Y SOCIAL DE

LOS TRABAJADORES, EN TODOS LOS OFICIOS, PREVENIR

CUALQUIER DAÑO A SU SALUD, OCASIONADO POR LAS

CONDICIONES DE TRABAJO, PROTEGERLOS EN SU EMPLEO DE LOS RIESGOS GENERADOS POR LA PRESENCIA DE AGENTES Y PROCEDIMIENTOS NOCIVOS … .

Manifestaron, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con oficio N2506-01 JNCI del 7 de noviembre de 2001, determinó que el trabajador presentaba una pérdida

5 Radicación n° 39779 de capacidad laboral equivalente al 50% de origen profesional, razón por la cual, era inválido en los términos del artículo 46 del decreto 1295 de 1994, situación que fue reconocida por la demandada, mediante certificado médico del 7 de febrero de 2002; que el último cargo que el señor Carlos Orlando Bolívar desempeñó fue el de operario de báscula, con un promedio salarial de $841.772, el que al incluírsele un factor prestacional del 27%, arrojaba $1.069.051; que las actuales condiciones del trabajador son deplorables, toda vez que tiene cambios en su estado de ánimo, así como ‹‹brotes de agresividad, que afectan su entorno familiar especialmente en su vida de pareja con su esposa MARIA ELENA SALOMON ROBAYO y con sus hijos menores LUZ ANGELA, ERICSON ORLANDO Y LEIDY MILENA BOLÍVAR SALOMON››; que la enfermedad profesional fue el resultado de realizar una actividad propia y necesaria para el desarrollo del objeto social de la demandada, es decir, que el señor Bolívar estaba ‹‹cumpliendo su trabajo habitual y la Enfermedad Profesional tiene una relación directa con la labor que desempeñaba y el hecho dañoso››.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Plantaciones Unipalma de los Llanos S.A., se opuso a la pretensiones, afirmando que no tiene culpa en la enfermedad que padece el señor Carlos Orlando Bolívar, y que la exposición a sustancias tóxicas no fue continua; además, que el ‹‹demandante tuvo actividades fuera del campo

laboral desarrollado por la empresa que al parecer fueron influyentes››; propuso las excepciones de pago, falta de causa en los demandantes, inexistencia de la obligación, inimputabilidad 6 Radicación n° 39779 de culpa en la demandada, compensación y prescripción (folios 128 a 136).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 4 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa Plantaciones Unipalma de los Llanos S.A.

Unipalma S.A., vigente desde el 2 de febrero de 1984 hasta el 1º de febrero de 2002; que existió culpa debidamente comprobada del empleador en la enfermedad profesional que padece el señor Carlos Orlando Bolívar; declaró parcialmente probadas las excepciones de falta de causa en los demandantes, e inexistencia de la obligación en la demandada; condenó a la accionada a pagar a cada uno de los demandantes perjuicios morales debidamente indexados, y absolvió de lo demás (folios 413 a 443).

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes, y terminó con la sentencia del 28 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio – Sala de Decisión Civil Familia Laboral, que confirmó la de primera instancia

(folios 29 a 44 del cuaderno del Tribunal). Para ello, y frente a la apelación formulada por la demandada, cito un aparte de la sentencia del 26 de febrero de 2004, radicado 22175, que reiteró la del 10 de

7 Radicación n° 39779 abril de 1975 (no se indicó radicado), ambas de esta Sala, para luego concluir lo siguiente: No se desconoce que como consecuencia de la enfermedad profesional, el trabajador puede sufrir secuelas temporales o permanentes en su integridad física. Para repararlas, se establecen en nuestro sistema jurídico dos tipos de soluciones: i) la reparación tarifada de riesgos consistentes en el reconocimiento de unos beneficios previamente dispuestos en la legislación, a cargo de la entidad de seguridad administradora de riesgos (ARP), en proporción al daño específico que se haya causado, pero sin atender el perjuicio puramente individual de la víctima o su familia y ii) la reparación plena de perjuicios. Señaló que la reparación plena de perjuicios, se estructura con ‹‹La prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del deterioro físico del trabajador. Se trata de volver en cierta forma, al antiguo criterio de la culpa, pero únicamente como una posibilidad de hacer más gravosa las obligaciones a cargo del empleador››; que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es la fuente normativa de la reparación plena de perjuicios, que no fue derogada por el decreto 1295 de 1994; que la noción de culpa del derecho penal, es aplicable a la responsabilidad civil, y en tal sentido, la conducta es culposa ‹‹cuando se realiza el hecho por falta de previsión del resultado previsible, o cuando habiéndolo previsto el agente, confió imprudentemente en poder evitarlo››; que la culpa se presenta en

dos casos: ‹‹1) Cuando el autor conoce los daños que puedan ocasionarse con un acto suyo, pero confía imprudentemente en evitarlos. 2) Cuando el autor no prevé el daño que puede causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo dado su conocimiento de los hechos››.

Expuso que: 8

Radicación n° 39779 Así mismo, el análisis de la culpa patronal, respecto de los aspectos indicados, requiere de un criterio normativo y funcional a la vez; que no puede ser otro que la valoración sobre el cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, puesto que un mundo laboral tecnificado e institucionalmente complejo, la culpa del patrono en la ocurrencia de accidentes y enfermedades no debe apreciarse sino a través de la observancia o inobservancia de las normas establecidas para la prevención de tales eventualidades. Tanto así que una empresa, cualquiera que sea su organización jurídica y administrativa, que incumpla con las normas mínimas tendentes a evitar los riesgos laborales, es culpable de los accidentes y enfermedades que se produzcan por dicha omisión. Al contrario, una empresa no podrá ser accionada con éxito por culpa patronal, si un riesgo laboral se produce estando cumpliendo satisfactoriamente las mentadas normas de prevención, pues no estaría probando suficientemente la culpa que en el cuidado de la integridad del trabajador corresponde al patrono. Los argumentos expuestos conducen a coincidir con el criterio del fallador de primer grado sobre la existencia de culpa suficientemente comprobada de la empleadora en la ocurrencia de la enfermedad profesional pregonada por el actor, pues

tomando en conjunto el caudal probatorio arrimado, éste corrobora que la demandada no adoptó en su oportunidad las medidas preventivas de seguridad industrial, requeridas para el oficio de laboratorio desempeñado por el mismo, que le garantizaran su salud, prevenciones que solo estableció cuando al señor CARLOS ORLANDO BOLIVAR se le diagnosticó la enfermedad profesional que a la postre derivó en la declaratoria de su estado de invalidez. Además, se encuentra probado que la demandante UNIPALMA S.A. no contaba con un programa que conllevara las prevenciones, ilustraciones y prohibiciones del trabajador, referente a la forma, los términos y circunstancias en que debían llevarse para esta clase de actividad, elementos de juicio que, a la postre, soportan también la responsabilidad que hoy se le atribuye. Cosa distinta sería que la empleadora hubiera cumplido con las instrucciones y normas señaladas en el programa de salud ocupacional, y que el trabajador no las hubiera acatado, aspectos que según puede verse no acontecieron. Por ende resulta indiscutible la culpa patronal en la ocurrencia de la enfermedad profesional, atribuida a la empresa demandada, que el juez de conocimiento hallo demostrada. 9 Radicación n° 39779 Frente al recurso de los demandantes, dijo que éstos solicitaron, a efectos de tasar los perjuicios materiales e inmateriales, que se designaran peritos expertos en la materia, petición que no fue concreta, y en consecuencia dejó al juez en la libertad de decretarla, quien nada dijo al respecto, decisión que al no ser cuestionada, quedó

ejecutoriada, y en razón a ello, los actores quedaron sin prueba para sustentar sus pedimentos, ‹‹puesto que ésta era el único medio idóneo para probar la cuantificación de los perjuicios derivados de la enfermedad profesional››; que aun cuando existen los principios de protección procesal y equidad, que se dirigen a amparar a la parte débil, en este caso el trabajador, los ‹‹errores o descuidos procesales de la parte interesada en la obtención de unos resultados económicos››, son situaciones que no pueden entrar a corregir pues las facultades de los funcionarios en la práctica de pruebas, no ‹‹pueden llegar en ningún caso, a desplazar la iniciativa que corresponde a los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe››; que la desidia de las partes en presentar las pruebas fuente de sus pretensiones, no puede ser suplida por el juez bajo el argumento de buscar la verdad real, toda vez que ésta debe ser imparcial, y ‹‹sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio››. Manifestó, que en la culpa patronal, el empleador se ve obligado a la reparación plena de los perjuicios que hubieran sido debidamente acreditados, y para el efecto citó un aparte de una sentencia sin indicar año, tampoco radicado; en la que al pronunciarse sobre los daños 10 Radicación n° 39779 originados por una enfermedad profesional adujo que éstos deben ser demostrados con los medios dispuestos por el

derecho común; luego finaliza diciendo lo siguiente: Bajo ese entendido, corresponde aceptar para la cuantificación del daño moral, además de la doctrina del Consejo de Estado invocada por el a quo, que se hace inobjetable la aplicación de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, del arbitrio judicium, la cual ha desarrollado la doctrina en concepción que si bien no permite la reparación completa del dolor, por ser éste indeterminable e inconmensurable, se encamina a dar al afectado una compensación o satisfacción por el sufrimiento causado, el cual debido a la imposibilidad de cuantificarlo, resulta que su tasación es de resorte exclusivamente judicial. Expresado en otras palabras, paralelo a la predicada indeterminación de la cuantía del daño moral, se ha dicho en forma reiterada que la fijación de ese quantum, atendiendo los parámetros legales establecidos, es del entero resorte del juez, precisamente por esa indeterminación. En resumen, afloran inocuas las extensas elucubraciones invocadas por el apoderado de la parte actora, con las cuales pretendió la reforma del fallo motivo de examen; porque resulta evidente, de la lectura y análisis respectivo del caudal probatorio aportado, efectuado por el juez de conocimiento para fundar su decisión, que el valor dado al mismo no es producto de la arbitrariedad, subjetivismo o capricho, sino que obedeció a la autónoma valoración de los requerimientos procesales demandados por la normatividad adjetiva; estimación que lo condujo a proferir una decisión ajustada a los hechos y acorde al compendio jurídico, como adelante se declarará.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlos.

VI. RECURSO DE LA DEMANDADA

11 Radicación n° 39779 Pretende se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado.

VII. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57, numeral 2 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 del decreto 1295 de 1994, en concordancia con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 63 del Código

Civil. Como errores manifiestos de hecho señala los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que existe culpa suficientemente comprobada de la sociedad demandada en la ocurrencia de la enfermedad profesional del demandante Carlos Orlando Bolívar.

2. No dar por demostrado, estándolo, que con anterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad del señor Carlos Orlando Bolívar, la sociedad demandada tenía aprobado su Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y había implementado los Programas de Salud Ocupacional que se aplican en la empresa

3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada ante la inactividad de la aseguradora de los riesgos profesionales ARP a la que se encontraba afiliada (ISS), realizó por su cuenta gestiones tendientes a obtener una mejoría en la

salud del señor Carlos Orlando Bolívar. 12 Radicación n° 39779

4. Dar por demostrado, no estándolo, que la sociedad demandada actuó de buena de, al haber remitido al señor Carlos Orlando Bolívar al departamento de Toxicología de la Universidad Nacional, para que le realizaran exámenes médicos que establecieran claramente su condición de salud.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada capacitó al señor Carlos Orlando Bolívar para la prevención de riesgos profesionales.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la única circunstancia que generó la enfermedad profesional del demandante Bolívar, lo fue su actividad en la empresa, haciendo caso omiso a su participación como bombero voluntario.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada no dotaba a sus trabajadores de los elementos y uniformes apropiados para la clase de actividad que desarrollaban

8. No dar por demostrado, estándolo, que en la sociedad demandada se da cumplimiento estricto a los Programas de

Salud Ocupacional. Como pruebas dejadas de apreciar señala el reglamento de higiene y seguridad (fls. 41 a 43), el resultado del examen realizado por la Unidad de Toxicología el 3 de junio de 1999 (fl. 48), el Acta nº 025 del Comité Paritario de Salud Ocupacional del 7 de julio de 1999 ( fl. 52 y 53), el boletín sin fecha del Comité Paritario de Salud Ocupacional Unipalma Santa Bárbara (fl. 54), los certificados de capacitación del demandante (fls 142 a 148), el certificado

del departamento de Toxicología de la Universidad Nacional de Colombia (fl. 149), los certificados de incapacidad expedidos por el ISS (fls. 154 a 166), la carta con la que se informa que el Cuerpo de Bomberos ascendió al grado de subteniente efectivo al señor Bolívar (fl. 169), programas de salud ocupacional de la empresa desde 1992 (fl. 179 a 243), programas de salud ocupacional de la empresa desde 1996 13 Radicación n° 39779 (folios 1 a 147 de uno de los cuadernos de anexos), y el interrogatorio del demandante (fls. 293 y 294). Como pruebas erróneamente apreciadas señala el memorado SOC-009 del 22 de mayo de 2001 (fl. 61), el análisis de puesto de trabajo elaborado por el Seguro Social Protección Laboral (fls. 62 a 64 inclusive), el análisis de puesto de trabajo elaborado por el Jefe de Salud Ocupacional de la empresa (fls. 150 a 152 inclusive), memorando del 5 de junio de 1997 sobre funciones del demandante (fl. 168), declaración de Fernando Alzate (fls 306 a 310 inclusive y 322 a 323), declaración del Dr. Julio Anaya (fls. 327 a 330 inclusive y 335 a 337) declaración Dr. Efrén Páez (fls. 338 a 342), declaración d. José Rafael Mora (fls. 334 a 346 y 380 a 383) En la demostración del cargo dice que el ad quem asumió lo señalado por el Dr. Gerardo Arenas Monsalve en su libro ‹‹El derecho colombiano de la seguridad social››, del cual

citó un aparte; que el segundo fundamento de la sentencia fue la conclusión que se debía coincidir con lo expuesto por la sentencia de primer grado; que en todo caso, ni el concepto doctrinal, como tampoco la afirmación sobre no adopción oportuna de medidas preventivas de seguridad industrial, ni de suministro de elementos y uniformes apropiados, son aplicables a este asunto, toda vez que ‹‹no existe culpa comprobada del empleador en el surgimiento de la enfermedad profesional, como lo exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo››; que la conclusión a la que arribó el ad quem fue errada, toda vez que: 14 Radicación n° 39779 …cuando se refiere en conjunto al caudal probatorio arrimado, que consideró no demostraba la adopción oportuna de medidas preventivas, lo que está haciendo es expresar que el contar con un Reglamento de Higiene y seguridad Industrial, que fue modificado en junio de 1992, el cumplir con la adopción de Programas de Salud Ocupacional en los que se relacionan las actividades a desarrollar, se asignan responsabilidades, se identifican y valoran los riesgos, se hacen cronogramas de actividades, no es suficiente, en concordancia con el establecimiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional, que no solo funcionaba, era proactivo y hacia recomendaciones que se cumplían, basta para demostrar la diligencia del empleador. Expone, que si se hubiera apreciado ese reglamento, vigente antes de la fecha en que se estructuró la enfermedad profesional, en concordancia con los programas de salud ocupacional adoptados desde 1992, los

certificados de capacitación del demandante, la existencia del comité paritario de salud ocupacional, el acta 025 en el que se hicieron recomendaciones que fueron acatadas, tal como lo demuestra el boletín que contienen las medidas correctivas señaladas por el Copaso, así como los resultados de los exámenes de toxicología, y las incapacidades concedidas (ratificadas en el testimonio de Julio Martín Anaya Carvajal), son las que justifican el lapso de tiempo entre la recomendación del ISS del año 1999, y la reubicación que se produjo el mes de octubre del mismo año, sin que pueda atribuírsele descuido, o inobservancia frente a las órdenes impartidas por la ARP; que el demandante en sus respuestas sobre la existencia de médicos, enfermeros, conocimiento del programa de salud ocupacional, acepta el funcionamiento del Copaso, y 15 Radicación n° 39779 conocimiento de los riesgos físicos y químicos a los que estaba expuesto. Dice, que en materia de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, no se puede considerar que su existencia se deriva de la falta de cumplimiento de las obligaciones del empleador, pues ello ‹‹es tanto como cambiar la forma de aplicar una norma que expresamente señala la necesidad de probar la culpa en el empleador, para pasar a una responsabilidad objetiva por la simple ocurrencia de cualquiera de las dos eventualidades, esto es, la enfermedad o el accidente de origen profesional››, y señala que: … en las sociedades desarrolladas, en las que la existencia de los riesgos hace que potencialmente puedan darse las

consecuencias nefastas, sin que se acepte que las medidas empleadas por los empresarios son totales, porque ello sería tanto como expresar que es posible con la sola identificación de los riesgos, eliminar la posibilidad que ellos acontezcan. En este caso, la empresa demandada demostró con la abundante prueba documental que cumplía y sigue cumpliendo con sus obligaciones de procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud y el que algunos documentos no cuenten con fecha (como sucede con el boletín del Copaso de folio 45, desechado por esa situación en primera instancia), o el que no se hubieran allegado actas de entrega de elementos de dotación para protección de los trabajadores, cuando los testimonios afirman lo contrario, es partir del supuesto de la mala fe, la que constitucionalmente y a partir de lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta, ha debido ser exactamente el contrario, o sea la buena fe, la que se presumiera por parte de los jueces como autoridades públicas. Manifiesta, que la carta del 8 de octubre de 1996 (folio 169), dejada de apreciar, informa sobre el ascenso del demandante como miembro del Cuerpo de Bomberos, con la que se demuestran las otras actividades desarrolladas por 16 Radicación n° 39779 el señor Bolívar, que en todo caso, y contrario a lo afirmado por el demandante y los testigos, no eran de tipo social, pues en la misma se hizo reconocimiento a una ‹‹misión cumplida por el demandante, que no creemos que fuera simplemente social››; que los certificados emanados del departamento de

toxicología de la Universidad Nacional (folio 48), señalan un porcentaje de fenol del 16.4mg/l, ‹‹cuando el máximo como referente para población expuesta es de 40 mg/L, lo que demuestra es que como lo señalan los Programas de Salud Ocupacional y lo ratifican los testimonios, el nivel de exposición del trabajador era mínimo y por ende el riesgo bajo››, razón por la cual ‹‹… dentro de la escala de riesgos con los elementos suministrados y las acciones contempladas en el Programa de Salud Ocupacional, la posibilidad de ocurrencia de esa enfermedad no era previsible››; que el Tribunal ‹‹apreció erróneamente›› el análisis de puesto de trabajo, que efectuó la accionada y la ARP del ISS, los memorandos sobre capacitación de riesgos químicos y funciones del demandante ‹‹- que creemos apreció de su manifestación expresa de haber analizado el caudal probatorio-, pues no de otra forma hubiera podido concluir que la demandada “… no contaba con un programa que conllevara las prevenciones, ilustraciones y prohibiciones del trabajador, referente a la forma, los términos y circunstancias en que debían ejecutarse las labores relacionadas con el laboratorio”››; que un análisis de las anteriores probanzas, hubiera conducido a una solución distinta, esto es, que la demandada fue responsable antes y después de ocurrida la enfermedad, toda vez que adelantó las actividades previstas en el programa de salud ocupacional, es decir, la capacitación para prevención de riesgos, o que antes y después de producida la enfermedad se hubieran hecho cambios en el

puesto de trabajo como lo señalan los análisis 17 Radicación n° 39779 documentales y los testimonios de los señores Álzate Giraldo, Anaya Carvajal, Páez Vaca y Mora Bernal. Citó el artículo 63 del Código Civil, e indicó que ‹‹el juez al interpretar erróneamente las pruebas››, estaba aplicando indebidamente la disposición ya mencionada, ‹‹pues tal parece que le estuviera atribuyendo a mi representada la comprobación de haber incurrido en culpa o descuido levísimo››; que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que no califica la culpa, la ubica dentro de la leve, y se demostró con las pruebas apreciadas y dejas de valorar, que obró con diligencia ordinaria ‹‹y hasta más››, toda vez que ‹‹cuando la entidad en la que había delegado el cubrimiento de este tipo de riesgos, no hace nada en procura de mejorar las condiciones de salud de un trabajador, ella misma hace las gestiones necesarias, incurre en los gastos que se requieren para que el trabajador reciba la atención oportuna››; expuso, que al estar acreditado el error de hecho, se deben apreciar los testimonios de los señores Alzate, Anaya, Páez y Mora, de los que se extrae lo siguiente: … el laboratorio donde laboraba el demandante era amplio (4x4 o 16 mts2), que sufrió variaciones con el tiempo, en tanto los avances en riesgos profesionales señalaron que de la ventilación natural, se debía pasar a la provista con aire acondicionado y posteriormente a una con campana extractora, la real

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...