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CSJ - SL3784-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3784-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL­­3784-2020 Radicación n.° 81816 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

DORIS MARÍA SALCEDO DE GUTIÉRREZ, CARLOS

ARTURO ARIAS GUARÍN, GRACIELA SILVA DE CORTÉS, JOSÉ SAID SANTIAGO PORTILLO y ROSA MARY MOLINA DE SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que junto con otras 136 personas instauraron

contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS

ECOPETROL S. A.Radicación n.° 81816

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES Las personas infra relacionadas, en el acápite de hechos de la demanda, llamaron a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S. A., con el fin de que se hicieran

efectivas las siguientes pretensiones:

RESPECTO DE LOS PENSIONADOS DIRECTOS Y

SUSTITUTOS DE LA EMPRESA COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY: PRIMERA: El reajuste de sus pensiones de jubilación, a partir del 1 de enero de 1993 y hasta la fecha en que se paguen dichos reajustes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 de

COMPANY: PRIMERA: El reajuste de sus pensiones de jubilación, a partir del 1 de enero de 1993 y hasta la fecha en que se paguen dichos

reajustes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 de 1992.

SEGUNDA: El pago de las diferencias pensionales que se produzcan a favor de cada uno de los demandantes, con ocasión del reajuste pensional reconocido con fundamento en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 de 1992.Radicación n.° 81816

SCLAJPT-10 V.00 3

TERCERA: El pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal vigente, que se hayan podido causar sobre las diferencias pensionales reconocidas a cada uno de los demandantes, desde el 01 de enero 1993 y hasta que se haga efectivo el pago total de las mismas.

CUARTA: El pago de la indexación a valor presente, que se haya podido causar sobre las diferencias pensionales reconocidas a favor de cada uno de los demandantes, desde el 01 de enero de 1993 y hasta que se haga efectivo el pago de total de las mismas.

(Las negrillas son del texto original) Las anteriores pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos, «RESPECTO DE LOS PENSIONADOS DIRECTOS Y

SUSTITUTOS DE LA EMPRESA COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY»:

que los señores:

ISAÍAS TOLOZA GÓMEZ, ANA TERESA VELAZCO VDA. DE

GÓMEZ, CARMEN CELINA ASCENCIO, MARÍA SUSANA

ORTEGA DE MENESES, ILVA ROSA SANTIAGO MEJÍA, MARÍA

ESTHER LOZANO DE SOLANO, LORENA JIMÉNEZ

GÓMEZ, CARMEN CELINA ASCENCIO, MARÍA SUSANA

ORTEGA DE MENESES, ILVA ROSA SANTIAGO MEJÍA, MARÍA

ESTHER LOZANO DE SOLANO, LORENA JIMÉNEZ

ARGÜELLES, PASCUALA SUÁREZ VDA. DE RAMÍREZ, ANTONIO

REY OBREGÓN, ANA CLOVIS AYALA, ANTONIO GÓMEZ

MANRIQUE, MERCEDES AYALA VIUDA DE ESPINEL, ANA

DOLORES QUINTERO DE ORTEGA, GLORIA CARLOTA SILVA

RAMÍREZ, AUDELINA CASTILLO VIUDA DE GARNICA,

CONCEPCIÓN RAMÍREZ DE SÁNCHEZ, CAYETANO

CONTRERAS RANGEL, RAMÓN NICOLÁS VARGAS MORENO,

CIRO ALFONSO MÁRQUEZ QUINTANA, CARMEN ALICIA

VARGAS, CÁNDIDA ROSA COLMENARES DE JAIMES, ANA

MARTINA MENDOZA DE ROBLES, GUSTAVO ALEY GÓMEZ,

GRACIELA GÁMEZ DE RONQUILLO, ANA CRISTINA OMAÑA

VDA. DE ESPINEL, MIGUEL ÁNGEL TORRADO CARRASCAL,

ROSA MARÍA MORENO DE HARPER, JOSÉ CONCEPCIÓN

VALENCIA OROZCO, BRICEIDA LEÓN, HIACINI BEATRIZ BÁEZ

DE ALVARADO, ANA DE DIOS GARCÍA DE RANGEL, MARÍA DE

JESÚS BONILLA DE OLIVEROS, JACINTA MEJÍA DE

DE ALVARADO, ANA DE DIOS GARCÍA DE RANGEL, MARÍA DE

JESÚS BONILLA DE OLIVEROS, JACINTA MEJÍA DE

CONTRERAS, NELLY MOGOLLÓN FLÓREZ, ISABEL ANTELIZ

DE TORRES, CARMEN ALICIA DURÁN VDA. DE SUÁREZ,

ERLINDA TAPIAS RINCÓN, IRENE SILVA MARTÍNEZ, RAMONA

ALICIA LÓPEZ DE ROJAS, ANA CECILIA LUNA DE FERNÁNDEZ,

ETELVINA CELY DE SANDOVAL, JACINTO DÍAZ QUIÑONES,

DILIA ZAMORA DE MONTES, ANA MARÍA BOLÍVAR GARCÍA,

ANA DE JESÚS PINZÓN, HERMES RUIZ GARCÍA, JORGE

ENRIQUE RAMÍREZ ROBLES, SOFÍA CARVAJAL DE GAMBOA,

GLORIA MARÍA CASTILLO, DANIEL GAMBOA ARENAS,

ROSMIRA MONCADA DE GELVES, CLAUDIA ESPERANZA

NIETO SANDOVAL, MARÍA ANGELINA ECHEVERRY LONDOÑO,Radicación n.° 81816

SCLAJPT-10 V.00 4

MARIO SERRANO ÁVILA, NANCY OFELIA LUNA PEÑA, ADIELA

RIVERA FORERO, CARMEN OFELIA URBINA DE GÓMEZ,

CARMEN SOFÍA HURTADO DE SAYAGO, MARÍA ROSARIO

GARCÍA DE RIVERA, MARÍA NORBERTA OLIVARES DE JAIMES,

CARMEN SOFÍA HURTADO DE SAYAGO, MARÍA ROSARIO

GARCÍA DE RIVERA, MARÍA NORBERTA OLIVARES DE JAIMES,

AYDA MARÍA QUINTERO BAYONA EN REPRESENTACIÓN DE

LUCY QUINTERO BAYONA, ANABEL TORRADO VDA. DE ROA,

MARÍA CRISTINA TORRADO DE BARRERA, ANA BETULIA

MARTÍNEZ DE BOHÓRQUEZ , GLORIA MARÍA DUARTE

ZAMBRANO, ROMELIA BAUTISTA DE TORRES, MARÍA ISOLINA

RODRÍGUEZ, SATURIO SUÁREZ JAIMES, VIRGINIA MEDINA DE

ARELLANO, MERCEDES AYALA VDA. DE ESPINEL, JUANA

CRUZ ACEVEDO, NATALIA MORENO MEZA, SOCORRO

CARRILLO DURÁN, MARÍA LUISA BOTELLO TOLOZA, ANA DEL

CARMEN ESTÉVEZ GALVIS, CARMEN ROSA DÍAZ LAGUADO,

DORIS ELVIRA GUTIÉRREZ, ANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ

DE ALBA, NELLY FERNANDA PORRAS PINEDA, LUIS RENÉ

RUBIO OMAÑA, MARÍA CONCEPCIÓN CARRILLO DE

AVENDAÑO, ANA AMINTA MANDÓN, MARÍA DEL CARMEN

LANCHEROS ACEVEDO, MARÍA DEL CARMEN VACA DURÁN,

CARLOS EMILIO HERNÁNDEZ SALGUERO, ANA DE JESÚS

RINCÓN DE RIVERA, LIGIA PARRA GAMBOA, MARGARITA

CARLOS EMILIO HERNÁNDEZ SALGUERO, ANA DE JESÚS

RINCÓN DE RIVERA, LIGIA PARRA GAMBOA, MARGARITA

ORTEGA DE JURADO, LORENA JIMÉNEZ ARGÜELLES, ROSA

TULIA CASTELLANOS LÓPEZ, ROSA DELIA ORTEGA ARAUJO,

MARÍA EXELINA ORTEGA RODRÍGUEZ, EVELIA QUIÑONES DE

FIGUEROA, JOSÉ FRANCISCO ARIAS SUÁREZ, ROSA ELISA

HERNÁNDEZ DE PARRA, MARINA GARCÍA CASTILLO, ANA

VICTORIA MENESES VDA. DE ROMERO, BLANCA YOLIMA ROA JARA, Prestaron sus servicios a la Colombian Petroleum Company, a través de sendos contratos de trabajo a término indefinido; que fueron pensionados por ésta, de forma directa o por sustitución, ya que cumplieron con todos los requisitos exigidos para acceder al beneficio de la pensión vitalicia de jubilación, antes del 1° de enero de 1989; que ésta, fue una sociedad de economía mixta, de la que Ecopetrol era su accionista mayoritario; iii) que dicha composición accionaria, le otorgaba a sus trabajadores la calidad de servidores públicos del orden nacional, en la modalidad de trabajador oficial y, que fue disuelta y liquidada, por lo que desapareció de la vida jurídica.Radicación n.° 81816

SCLAJPT-10 V.00 5

Manifestaron que la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S. A. como accionista mayoritario de la citada

de la vida jurídica.Radicación n.° 81816

SCLAJPT-10 V.00 5

Manifestaron que la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S. A. como accionista mayoritario de la citada persona jurídica, es garante de su pasivo pensional, «desde el momento en que operó la reversión»; que, con la garantía y autorización de la demandada, el pasivo pensional de aquella fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales y a otros fondos de pensiones, pero, a pesar de ello, Ecopetrol sigue siendo garante y responsable del citado débito pensional. De otro lado, en cuanto a los también demandantes

«PENSIONADOS DIRECTOS Y SUSTITUTOS DE LA EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A.», señores:

LUIS ANTONIO RUIZ, ANA DOLORES RODRÍGUEZ ACOSTA,

BEATRIZ ELENA VILLARREAL PÁJARO, CARLOS JULIO

DUARTE DÍAZ, CARMEN ALICIA DUARTE DE GÓMEZ, ROSA

ELVIRA MANCIPE, DORIS MARÍA SALCEDO DE GUTIÉRREZ,

LUIS IGNACIO MEDINA MOJICA, LUIS ALBERTO FIGUEROA

CASTILLO, RODOLFO MENESES PINTO, RAMÓN ANTONIO

CÁRDENAS BUSTOS, LICINIANO MENDOZA DÍAZ, JOSÉ DEL

CARMEN VARGAS, LUZ INÉS VELANDIA DE RIVERA, JORGE

CÁRDENAS BUSTOS, LICINIANO MENDOZA DÍAZ, JOSÉ DEL

CARMEN VARGAS, LUZ INÉS VELANDIA DE RIVERA, JORGE

ARMANDO ANGARITA PARKER, PABLO ANTONIO CRISTANCHO

GARCÍA, SALOMÓN RUIZ, LIGIA RODRÍGUEZ DE DUARTE,

ROSA MARÍA GALVIS, JOSÉ AGUSTÍN OICATA PAREDES, LILIA

URIBE CENTENO, PEDRO MARÍA JAIMES MEDINA, PABLO

EDUARDO BAYONA, VILMA ESPERANZA MORENO GÓMEZ,

ESTHER CÁCERES OVALLES EN REPRESENTACIÓN DE ALEX

TERESA CÁCERES OVALLES, SAÚL TORRES TORRES , ROSA

MIRYAM ARIAS PÉREZ, HERNANDO MONSALVE PARRA,

PEDRO MANUEL MONTES, CARLOS ARTURO ARIAS GUARÍN,

GRACIELA SILVA DE CORTÉS, JESÚS ALIRIO PARADA PINEDA,

BENICIA MARTÍNEZ, MARTÍN HORACIO LAMUS FUENTES,

TRÁNSITO GODOY MURILLO, MARÍA ELENA NORIEGA

PALLARES, JOSÉ SAID SANTIAGO PORTILLO, ROSA MARY

MOLINA DE SÁNCHEZ, MARÍA ELIDA ROJAS DE ZAMBRANO,

MARÍA EDILIA GÓMEZ DE GUERRERO, JUAN FERNANDO

BECERRA CONDE, PEDRO FELIPE CONTRERAS ÁLVAREZ, EVELIA JAIMES DE CELIS, Prestaron sus servicios a Ecopetrol a través de sendos

BECERRA CONDE, PEDRO FELIPE CONTRERAS ÁLVAREZ, EVELIA JAIMES DE CELIS, Prestaron sus servicios a Ecopetrol a través de sendos contratos de trabajo a término indefinido.Radicación n.° 81816

SCLAJPT-10 V.00 6

Como hechos comunes a los dos anteriores grupos de accionantes, manifestaron que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 del mismo año, estableció «un reajuste pensional para las pensiones de jubilación del sector público nacional, para efectos de compensar las diferencias salariales que se estaban presentando»; que esta modificación opera para las pensiones reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989; que la Corte Constitucional declaró inexequible dicha norma, a través de la sentencia CC C-531-1995, con la salvedad de la vigencia que tuvo hasta ese momento. Señalaron, finalmente, que era obligación de las entidades de previsión social o los organismos que respondían por pensiones del orden nacional, como ocurría con Ecopetrol, «aplicar dicha normativa, reconociendo y pagando a favor de sus pensionados los reajustes allí dispuestos» que en su calidad de trabajadores oficiales,

tenían derecho a que la convocada les reconociera y pagara el reajuste pensional establecido en el citado artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, toda vez que, en el primer caso, asumió como garante y responsable, el pasivo pensional de la sociedad Colombian Petroleum Company (f.° 515 a 529 del cuaderno 1) Al contestar, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S. A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones de los demandantes, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, aduciendo que ninguno deRadicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 7 los accionantes tenía derecho a las acreencias que le reclaman a la demandada. En cuanto a los hechos, admitió que mediante la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año se estableció y reglamentó «un reajuste […] para las pensiones de jubilación del sector público nacional, para efectos de compensar» diferencias salariales; que ésta aplicaba para los pensionados antes del 1º de enero de 1989 y, la inexequibilidad de la primera norma señalada. De los demás, que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR ACTIVA», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA», «PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN », «INEXISTENCIA DE LA

CAUSA POR ACTIVA», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN », «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «PAGO», «COMPENSACIÓN», «BUENA FE» y la genérica (f.° 1338 a 1365, cuaderno 2), (Las negrillas son del texto original).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 23 de febrero de 2015 (f.° 1971 a 1978 y 1979 CD, ibidem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de FALTA

DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PAGO, propuestas por ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente prospera la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: RECONOCER a favor de los señores ISAÍAS TOLOZA

GÓMEZ, ANA TERESA VELAZCO VDA DE GÓMEZ, CARMENRadicación n.° 81816

SCLAJPT-10 V.00 8

CELINA ASCENCIO, MARÍA SUSANA ORTEGA DE MENESES,

ILVA ROSA SANTIAGO MEJÍA, MARÍA ESTHER LOZANO DE

SOLANO, LORENA JIMÉNEZ ARGUELLES, PASCUALA SUAREZ

ILVA ROSA SANTIAGO MEJÍA, MARÍA ESTHER LOZANO DE

SOLANO, LORENA JIMÉNEZ ARGUELLES, PASCUALA SUAREZ

VDA DE RAMÍREZ, ANTONIO REY OBREGÓN, ANA CLOVIS

AYALA, ANTONIO GÓMEZ MANRIQUE, MERCEDES AYALA

VIUDA DE ESPINEL, ANA DOLORES QUINTERO DE ORTEGA,

GLORIA CARLOTA SILVA RAMÍREZ, AUDELINA CASTILLO

VIUDA VDA DE GARNICA, CONCEPCIÓN RAMÍREZ DE

SÁNCHEZ, CAYETANO CONTRERAS RANGEL, RAMÓN

NICOLÁS VARGAS MORENO, CIRO ALFONSO MÁRQUEZ

QUINTANA, CARMEN ALICIA VARGAS, CÁNDIDA ROSA

COLMENARES DE JAIMES, ANA MARTINA MENDOZA DE

ROBLES, GUSTAVO ALEY GÓMEZ, GRACIELA GÁMEZ DE

RONQUILLO, ANA CRISTINA OMAÑA VDA DE ESPINEL,

MIGUEL ÁNGEL TORRADO CARRASCAL, ROSA MARÍA

MORENO DE HARPER, JOSÉ CONCEPCIÓN VALENCIA

OROZCO, BRICEIDA LEÓN, HIACINI BEATRIZ BÁEZ DE

ALVARADO, ANA DE DIOS GARCÍA DE RANGEL, MARÍA DE

JESUS BONILLA DE OLIVEROS, JACINTA MEJÍA DE

ALVARADO, ANA DE DIOS GARCÍA DE RANGEL, MARÍA DE

JESUS BONILLA DE OLIVEROS, JACINTA MEJÍA DE

CONTRERAS, NELLY MOGOLLÓN FLORES, ISABEL ANTELIS

DE TORRES, CARMEN ALICIA DURAN VDA DE SUAREZ,

ERLINDA TAPIAS RINCÓN, IRENE SILVA MARTÍNEZ, RAMONA

ALICIA LÓPEZ DE ROJAS, ANA CECILIA LUNA DE FERNÁNDEZ,

ETELVINA CELY DE SANDOVAL, JACINTO DÍAZ QUIÑONES,

DILIA ZAMORA DE MONTES, ANA MARÍA BOLÍVAR GARCÍA,

ANA DE JESÚS PINZÓN, HERMES RUIZ GARCÍA, JORGE

ENRIQUE RAMÍREZ ROBLES, SOFÍA CARVAJAL DE GAMBOA,

GLORIA MARÍA CASTILLO, DANIEL GAMBOA ARENAS,

ROSMIRA MONCADA DE GELVES, CLAUDIA ESPERANZA

NIETO SANDOVAL, MARÍA ANGELINA ECHEVERRI LONDOÑO,

MARIO SERRANO ÁVILA, NANCY OFELIA LUNA PEÑA, ADIELA

RIVERA FORERO, CARMEN OFELIA URBINA DE GÓMEZ,

CARMEN SOFÍA HURTADO DE SAYAGO, MARÍA ROSARIO

GARCÍA DE RIVERA, MARÍA NORBERTA OLIVARES DE JAIMES,

AYDA MARÍA QUINTERO BAYONA en representación de LUCY

CARMEN SOFÍA HURTADO DE SAYAGO, MARÍA ROSARIO

GARCÍA DE RIVERA, MARÍA NORBERTA OLIVARES DE JAIMES,

AYDA MARÍA QUINTERO BAYONA en representación de LUCY

QUINTERO BAYONA, ANABEL TORRADO VDA DE ROA, MARÍA

CRISTINA TORRADO DE BARRERA, ANA BETULIA MARTÍNEZ

DE BOHÓRQUEZ, GLORIA MARÍA DUARTE ZAMBRANO,

ROMELIA BAUTISTA DE TORRES, MARÍA ISOLINA

RODRÍGUEZ, SATURIO SUAREZ JAIMES, VIRGINA MEDINA DE

ARELLANO, JUANA CRUZ ACEVEDO, NATALIA MORENO MEZA,

SOCORRO CARRILLO DURAN, MARÍA LUISA BOTELLO

TOLOZA, ANA DEL CARMEN ESTÉVEZ GALVIS, CARMEN ROSA

DÍAZ LAGUADO, DORIS ELVIRA GUTIÉRREZ, ANA DEL

CARMEN RODRÍGUEZ DE ALBA, NELLY FERNANDA PORRAS

PINEDA, LUIS RENE RUBIO OMAÑA, MARÍA CONCEPCIÓN

CARRILLO DE AVENDAÑO, ANA AMINTA MANDÓN, MARÍA DEL

CARMEN LANCHEROS ACEVEDO, MARÍA DEL CARMEN VACA

DURAN, CARLOS EMILIO HERNÁNDEZ SALGUERO, ANA DE

JESUS RINCÓN DE RIVERA, LIGIA PARRA GAMBOA,

MARGARITA ORTEGA DE JURADO, ROSA TULIA

JESUS RINCÓN DE RIVERA, LIGIA PARRA GAMBOA,

MARGARITA ORTEGA DE JURADO, ROSA TULIA

CASTELLANOS LÓPEZ, ROSA DELIA ORTEGA ARAUJO, MARÍARadicación n.° 81816

SCLAJPT-10 V.00 9

EXCELINA ORTEGA RODRÍGUEZ, EVELIA QUIÑONES DE

FIGUEROA, JOSÉ FRANCISCO ARIAS SUAREZ, ROSA ELISA

HERNÁNDEZ DE PARRA, MARINA GARCÍA CASTILLO, ANA VICTORIA MENESES VDA DE ROMERO y BLANCA YOLIMA ROA JARA, en su condición de pensionados de la EMPRESA COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY, y a favor de los señores

LUIS ANTONIO RUIZ, ANA DOLORES RODRÍGUEZ ACOSTA,

BEATRIZ ELENA VILLAREAL PÁJARO, CARLOS JULIO DUARTE

DÍAZ, CARMEN ALICIA DUARTE DE GÓMEZ, ROSA ELVIRA

MANCIPE, DORIS MARÍA SALCEDO DE GUTIÉRREZ, LUIS

IGNACIO MEDINA MOJICA, LUIS ALBERTO FIGUEROA

CASTILLO, RODOLFO MENESES PINTO, RAMÓN ANTONIO

CÁRDENAS BUSTOS, LICINIANO MENDOZA DÍAZ, JOSÉ DEL

CARMEN VARGAS, LUZ INÉS VELANDIA DE RIVERA, JORGE

ARMANDO ANGARITA PARKER, PABLO ANTONIO CRISTANCHO

GARCÍA, SALOMÓN RUIZ, LIGIA RODRÍGUEZ DE DUARTE,

ROSA MARÍA GALVIS, JOSÉ AGUSTÍN OICATA PAREDES, LILIA

URIBE CENTENO, PEDRO MARÍA JAIMES MEDINA, PABLO EDUARDO BAYONA, VILMA ESPERANZA MORENO GÓMEZ, ESTHER CÁCERES OVALLES en representación de ALIX

TERESA CÁCERES OVALLES, SAÚL TORRES TORRES, ROSA

MIRYAM ARIAS PÉREZ, HERNANDO MONSALVE PARRA,

PEDRO MANUEL MONTES, CARLOS ARTURO ARIAS GUARÍN,

GRACIELA SILVA DE CORTES, BENICIA MARTÍNEZ, MARTIN

HORACIO LAMUS FUENTES, TRÁNSITO GODOY MURILLO,

MARÍA ELENA NORIEGA PALLARES, JOSÉ SAID SANTIAGO

PORTILLO, ROSA MARY MOLINA DE SÁNCHEZ, MARÍA ELIDA

ROJAS DE ZAMBRANO, MARÍA EDILIA GÓMEZ DE GUERRERO,

JUAN FERNANDO BECERRA CONDE, PEDRO FELIPE CONTRERAS ÁLVAREZ y EVELIA JAIMES DE CELIS, en su condición de pensionados de ECOPETROL S.A., el derecho al

CONTRERAS ÁLVAREZ y EVELIA JAIMES DE CELIS, en su condición de pensionados de ECOPETROL S.A., el derecho al reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, a partir del 1° de enero de 1993, por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar a favor de los señores ISAÍAS TOLOZA GÓMEZ,

ANA TERESA VELAZCO VDA DE GÓMEZ, CARMEN CELINA

ASCENCIO, MARÍA SUSANA ORTEGA DE MENESES, ILVA ROSA

SANTIAGO MEJÍA, MARÍA ESTHER LOZANO DE SOLANO,

PASCUALA SUAREZ VDA DE RAMÍREZ, ANTONIO REY

OBREGÓN, ANA CLOVIS AYALA, ANTONIO GÓMEZ MANRIQUE,

ANA DOLORES QUINTERO DE ORTEGA, GLORIA CARLOTA

SILVA RAMÍREZ, AUDELINA CASTILLO VIUDA VDA DE

GARNICA, CONCEPCIÓN RAMÍREZ DE SÁNCHEZ , CAYETANO

CONTRERAS RANGEL, RAMÓN NICOLÁS VARGAS MORENO,

CIRO ALFONSO MÁRQUEZ QUINTANA, CARMEN ALICIA

VARGAS, CÁNDIDA ROSA COLMENARES DE JAIMES, ANA

MARTINA MENDOZA DE ROBLES, GUSTAVO ALEY GÓMEZ,

VARGAS, CÁNDIDA ROSA COLMENARES DE JAIMES, ANA

MARTINA MENDOZA DE ROBLES, GUSTAVO ALEY GÓMEZ,

GRACIELA GÁMEZ DE RONQUILLO, ANA CRISTINA OMAÑA VDA DE ESPINEL, MIGUEL ÁNGEL TORRADO CARRASCAL, ROSA MARÍA MORENO DE HARPER, LUIS ANTONIO RUIZ, ANARadicación n.° 81816

SCLAJPT-10 V.00 10

DOLORES RODRÍGUEZ ACOSTA, BEATRIZ ELENA VILLAREAL

PÁJARO, CARLOS JULIO DUARTE DÍAZ, CARMEN ALICIA DUARTE DE GÓMEZ, ROSA ELVIRA MANCIPE y DORIS MARÍA SALCEDO DE GUTIÉRREZ, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las diferencias salariales de las mesadas pensionales y sus adicionales, causadas a su favor a partir del 12 de febrero de 2011, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha mes a mes y hasta cuando se haga efectivo el pago total del retroactivo adeudado y se normalice su pago en nómina de pensionados, por las razones anteriormente expuestas.

QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar a favor de los señores JOSÉ CONCEPCIÓN

VALENCIA OROZCO, BRICEIDA LEÓN, HIACINI BEATRIZ BÁEZ

QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar a favor de los señores JOSÉ CONCEPCIÓN

VALENCIA OROZCO, BRICEIDA LEÓN, HIACINI BEATRIZ BÁEZ

DE ALVARADO, ANA DE DIOS GARCÍA DE RANGEL, MARÍA DE

JESUS BONILLA DE OLIVEROS, JACINTA MEJÍA DE

CONTRERAS, NELLY MOGOLLÓN FLORES, ISABEL ANTELIS

DE TORRES, CARMEN ALICIA DURAN VDA DE SUAREZ,

ERLINDA TAPIAS RINCÓN, IRENE SILVA MARTÍNEZ, RAMONA

ALICIA LÓPEZ DE ROJAS, ANA CECILIA LUNA DE FERNÁNDEZ,

ETELVINA CELY DE SANDOVAL, JACINTO DÍAZ QUIÑONES,

DILIA ZAMORA DE MONTES, ANA MARÍA BOLÍVAR GARCÍA,

ANA DE JESUS PINZÓN, LUIS IGNACIO MEDINA MOJICA, LUIS

ALBERTO FIGUEROA CASTILLO, RODOLFO MENESES PINTO,

RAMÓN ANTONIO CÁRDENAS BUSTOS, LICINIANO MENDOZA

DÍAZ, JOSÉ DEL CARMEN VARGAS, LUZ INÉS VELANDIA DE

RIVERA, JORGE ARMANDO ANGARITA PARKER, PABLO

ANTONIO CRISTANCHO GARCÍA, SALOMÓN RUIZ, LIGIA

RODRÍGUEZ DE DUARTE, ROSA MARÍA GALVIS y JOSÉ

ANTONIO CRISTANCHO GARCÍA, SALOMÓN RUIZ, LIGIA RODRÍGUEZ DE DUARTE, ROSA MARÍA GALVIS y JOSÉ AGUSTÍN OICATA PAREDES, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las diferencias salariales de las mesadas pensionales y sus adicionales, causadas a su favor a partir del 23 de octubre de 2010, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha mes a mes y hasta cuando se haga efectivo el pago total del retroactivo adeudado y se normalice su pago en nómina de pensionados, por las razones anteriormente expuestas.

SEXTO: CONDENAR a la EMPRESA ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar a favor de los señores HERMES RUIZ GARCÍA,

JORGE ENRIQUE RAMÍREZ ROBLES, SOFÍA CARVAJAL DE

GAMBOA, GLORIA MARÍA CASTILLO, DANIEL GAMBOA

ARENAS, LILIA URIBE CENTENO, PEDRO MARÍA JAIMES

MEDINA, PABLO EDUARDO BAYONA, VILMA ESPERANZA MORENO GÓMEZ y ESTHER CÁCERES OVALLES en representación de ALIX TERESA CÁCERES OVALLES, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las diferencias salariales de las mesadas pensionales y sus adicionales, causadas a su favor a partir del

los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las diferencias salariales de las mesadas pensionales y sus adicionales, causadas a su favor a partir del 28 de agosto de 2010, junto con la indexación ajustada al IPCRadicación n.° 81816 SCLAJPT-10 V.00 11 certificado por el DANE desde esa fecha mes a mes y hasta cuando se haga efectivo el pago total del retroactivo adeudado y se normalice su pago en nómina de pensionados, por las razones anteriormente expuestas.

SÉPTIMO: CONDENAR a la EMPRESA ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar a favor de los señores ROSMIRA MONCADA DE

GELVES, CLAUDIA ESPERANZA NIETO SANDOVAL, MARÍA

ANGELINA ECHEVERRI LONDOÑO, MARIO SERRANO ÁVILA,

NANCY OFELIA LUNA PEÑA, ADIELA RIVERA FORERO,

CARMEN OFELIA URBINA DE GÓMEZ, CARMEN SOFÍA

HURTADO DE SAYAGO, MARÍA ROSARIO GARCÍA DE RIVERA, MARÍA NORBERTA OLIVARES DE JAIMES, AYDA MARÍA QUINTERO BAYONA en representación de LUCY QUINTERO

BAYONA, ANABEL TORRADO VDA DE ROA, MARÍA CRISTINA

TORRADO DE BARRERA, ANA BETULIA MARTÍNEZ DE

BOHÓRQUEZ, GLORIA MARÍA DUARTE ZAMBRANO, ROMELIA

BAYONA, ANABEL TORRADO VDA DE ROA, MARÍA CRISTINA

TORRADO DE BARRERA, ANA BETULIA MARTÍNEZ DE

BOHÓRQUEZ, GLORIA MARÍA DUARTE ZAMBRANO, ROMELIA

BAUTISTA DE TORRES, MARÍA ISOLINA RODRÍGUEZ, SATURIO

SUAREZ JAIMES, VIRGINA MEDINA DE ARELLANO, JUANA

CRUZ ACEVEDO, NATALIA MORENO MEZA, SOCORRO

CARRILLO DURAN, MARÍA LUISA BOTELLO TOLOZA, ANA DEL

CARMEN ESTÉVEZ GALVIS, CARMEN ROSA DÍAZ LAGUADO,

DORIS ELVIRA GUTIÉRREZ, ANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ

DE ALBA, NELLY FERNANDA PORRAS PINEDA, LUIS RENE

RUBIO OMAÑA, MARÍA CONCEPCIÓN CARRILLO DE

AVENDAÑO, ANA AMINTA MANDON, MARÍA DEL CARMEN

LANCHEROS ACEVEDO, MARÍA DEL CARMEN VACA DURAN,

CARLOS EMILIO HERNÁNDEZ SALGUERO, ANA DE JESUS

RINCÓN DE RIVERA, LIGIA PARRA GAMBOA, MARGARITA

ORTEGA DE JURADO, ROSA TULIA CASTELLANOS LÓPEZ,

ROSA DELIA ORTEGA ARAUJO, MARÍA EXCELINA ORTEGA

RODRÍGUEZ, EVELIA QUIÑONES DE FIGUEROA, JOSÉ

ROSA DELIA ORTEGA ARAUJO, MARÍA EXCELINA ORTEGA

RODRÍGUEZ, EVELIA QUIÑONES DE FIGUEROA, JOSÉ

FRANCISCO ARIAS SUAREZ, ROSA ELISA HERNÁNDEZ DE

PARRA, MARINA GARCÍA CASTILLO, ANA VICTORIA MENESES

VDA DE ROMERO, BLANCA YOLIMA ROA JARA, SAÚL TORRES

TORRES, ROSA MIRYAM ARIAS PÉREZ, HERNANDO

MONSALVE PARRA, PEDRO MANUEL MONTES, CARLOS

ARTURO ARIAS GUARÍN, GRACIELA SILVA DE CORTES,

BENICIA MARTÍNEZ, MARTIN HORACIO LAMUS FUENTES,

TRÁNSITO GODOY MURILLO, MARÍA ELENA NORIEGA

PALLARES, JOSÉ SAID SANTIAGO PORTILLO, ROSA MARY

MOLINA DE SÁNCHEZ, MARÍA ELIDA ROJAS DE ZAMBRANO,

MARÍA EDILIA GÓMEZ DE GUERRERO, JUAN FERNANDO BECERRA CONDE, PEDRO FELIPE CONTRERAS ÁLVAREZ y EVELIA JAIMES DE CELI, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las diferencias salariales de las mesadas pensionales y sus adicionales,

causadas a su favor a partir del 15 de agosto de 2010, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha mes a mes y hasta cuando se haga efectivo el pago total del retroactivo adeudado y se normalice su pago en nómina de pensionados, por las razones anteriormente expuestas.Radicación n.° 81816

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OCTAVO: ABSOLVER a la EMPRESA ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, por las razones anteriormente expuestas.

NOVENO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la

EMPRESA ECOPETROL S.A.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió sentencia el 29 de noviembre de 2016 (f.° 28 CD, y 29 a 33, cuaderno 3° incorporado al 2°), a través de la cual, decidió: REVOCAR la sentencia del «26 de junio de 2013», proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa ECOPETROL S.A. para asumir las obligaciones que tuviera la empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY frente a los demandantes ya referenciados en esta sentencia.

ECOPETROL S.A. para asumir las obligaciones que tuviera la empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY frente a los demandantes ya referenciados en esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada ECOPETROL S.A. de las pretensiones incoadas por los demandantes en su calidad de jubilados de la Empresa ECOPETROL S.A. ya referenciados con anterioridad.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante fijando como agencias en derecho en la suma correspondiente a $100.000 respecto de cada uno de los demandantes. En primera instancia se condenará en costas a la parte Demandante, la tasación de las mismas le corresponderá al juez conforme a los lineamientos de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. (Las negrillas son del texto original) Si bien en esta sentencia se cita como fecha de la decisión revocada, el 26 de junio de 2013 (min. 34,15 de la audiencia y folio 32 del acta, cuaderno del Tribunal), cuandoRadicación n.° 81816

SCLAJPT-10 V.00 13 en realidad fue proferida el 23 de febrero de 2015, se trata de una falencia menor que no afecta la decisión, dado que, a pesar de la misma, desde el inicio de la audiencia y en su recorrido, se dejó claramente definida la referencia del

proceso por identificación numérica y de partes, luego no hay lugar a equivoco sobre su identidad. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos, determinar: i) si Ecopetrol S. A. estaba legitimada en la causa por pasiva para responder por las obligaciones pensionales que tenía la empresa Colombian Petroleum Company con los demandantes ya mencionados y, ii) si estos tenían derecho a que la demandada les reconociera la reliquidación de las pensiones de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 con la correspondiente indexación. Adelantó, frente a lo anteriores problemas jurídicos, en primer lugar, que Ecopetrol S. A. no estaba legitimada para asumir las prestaciones reclamadas por los pensionados sustitutos de la empresa Colombian Petroleum Company y en segundo, que sus trabajadores directos no tenían derecho al reconocimiento de la reliquidación pensional toda vez que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 es aplicable únicamente al sector público. Para decidir de fondo sobre el primer problema jurídico, esto es, determinar si la empresa ECOPETROL está legitimada en la causa por pasiva para responder por las obligaciones pensionales que tenía la empresa ColombianRadicación n.° 81816

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Petroleum Company S. A. con los convocantes, indicó que según los hechos de la demanda, en su calidad de accionista mayoritaria de aquella, la cual fue disuelta y liquidada, era garante de ese pasivo pensional; que, sin embargo, en la

según los hechos de la demanda, en su calidad de accionista mayoritaria de aquella, la cual fue disuelta y liquidada, era garante de ese pasivo pensional; que, sin embargo, en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, señaló que no era posible asumir el pasivo prestacional en comento, debido a que esa empresa era persona jurídica independiente y autónoma y que al culminar su proceso liquidatorio, el mencionado débito quedó a cargo de la Fiduciaria Popular S. A. y el Instituto de Seguros Sociales. Examinó entonces el acervo probatorio y con vista en documentales como la certificación de la Cámara Comercio Bogotá, visible en los folios 307 a 316 del cuaderno 1, en donde se observa el acta 16 del 7 de diciembre de 2006, correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de Colombian Petroleum Company en liquidación, estableció que Ecopetrol S. A. tenía una participación accionaria equivalente al 99.93 % de la composición de su capital social. Explicó que, con base en el art. 245 del Código de Comercio, el 31 agosto 2006 se celebró un contrato con la Fiduciaria Popular S. A. para atender los pasivos litigiosos de la sucursal, con el objeto de transferir los recursos para destinarlos al pago de acreencias, contingencias jurídicas y conmutación pensional de los beneficiarios reconocidos

la sucursal, con el objeto de transferir los recursos para destinarlos al pago de acreencias, contingencias jurídicas y conmutación pensional de los beneficiarios reconocidos como tales en virtud de sentencias judiciales; que para el evento de quedar excedentes una vez finalizado el contrato, se dispuso que el saldo del fideicomiso sería traslado aRadicación n.° 81816

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Ecopetrol S. A., quien quedó con el carácter de beneficiario final del contrato fiduciario. Que, de igual manera, se acordó que, si los recursos aportados resultaban suficientes para cancelar las acreencias a cargo del fideicomiso, la fiduciaria estaría facultada para solicitar los recursos faltantes a Ecopetrol y esta tenía «la obligación de aportar, en su calidad de accionista único de la empresa Colombian Petroleum Company en liquidación»; que de acuerdo con lo anterior, para asumir dichas obligaciones laborales y pensionales, se constituyó un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria Popular

S. A., sin que los documentos referidos evidenciaran que la demandada estaba obligada a asumir directamente el pago por tener la condición de accionista mayoritario. Exhibió

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