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CSJ - SL3784-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3784-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3784-2022 Radicación n.° 86108 Acta 41 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró ANDRÉS BERRÍO

MEDRANO.

I. ANTECEDENTES El accionante demandó a la Electrificadora del Caribe

S. A. – Electricaribe S. A. ESP con el fin de que se declare la compatibilidad entre la pensión convencional que le otorgó la empresa y la legal a cargo de Colpensiones, de conformidad

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Radicación n.° 86108 con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad. Asimismo, pretende obtener condena en contra de la accionada respecto del 100% de la prestación extralegal en forma vitalicia y, de la «indemnización moratoria a la tasa máxima permitida por la Ley» más las costas del proceso y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) trabajó por más de veinte años al servicio de la Electrificadora de Bolívar S. A., que luego fue Electrificadora de la Costa S. A. ESP en virtud de la transferencia de activos

según escritura pública 2639 de 4 de agosto de 1998 y, finalmente sustituida por fusión por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe S. AESP mediante escritura pública 4651 de 31 de diciembre de 2007 otorgada ante la Notaría Tercera de Barranquilla; ii) la Electrificadora de la Costa S. A. ESP le otorgó pensión de jubilación convencional con fundamento en los instrumentos colectivos 1976-1978, 1982-1983 y el artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003; iii) Colpensiones le concedió pensión de vejez cuando cumplió los requisitos legales y, iv) a partir de este último momento Electricaribe S.A. ESP empezó a compartir las prestaciones y desde entonces solo le paga el mayor valor existente entre ellas (f.os 1 a 6, cuaderno del Juzgado). Al dar contestación al escrito inicial, Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la prestación de servicios por parte del

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Radicación n.° 86108 demandante a la Electrificadora de Bolívar S. A. y las transformaciones de la empresa; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la fuente normativa; que el accionante disfruta de la pensión legal de vejez otorgada por Colpensiones y, que comparte la prestación a su cargo, pagando sólo el mayor valor. Frente al resto de los supuestos fácticos, dijo que no tenían tal calidad.

En su defensa, precisó que la pensión extralegal del actor es compartida con la prestación de vejez a cargo de Colpensiones porque así lo prevé el artículo 51 del acuerdo que celebraron la extinta Electrificadora de la Costa Atlántica

S. A. ESP y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003.

Propuso como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva (f.os 155 a 160, cuaderno del Juzgado). A instancias del juez del conocimiento se allegó una constancia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena de 11 de enero de 2018 (f.° 264), en la cual se informó que el señor Andrés Berrío Medrano instauró demanda contra Electricaribe S. A. ESP y que el proceso terminó por desistimiento de la parte actora, además que, en audiencia de 12 de septiembre de 2017, «se condenó en costas» al actor y se «ordenó el archivo del mismo» (f.° 277 vto. y CD).

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Radicación n.° 86108

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de mayo de 2018, decidió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia o inaplicabilidad del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, al actor ANDRÉS BERRÍO MEDRANO, frente a la pensión de jubilación reconocida por la

demandada. Así mismo declarar la compatibilidad pensional entre la pensión de jubilación que disfruta con la pensión de vejez que reconoce actualmente COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP a reconocer y pagar al actor ANDRÉS BERRÍO MEDRANO, el 100% de la mesada pensional que venía devengando al momento de compartir la prestación con la pagada por la entidad COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la entidad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, a reconocer y pagar al actor ANDRÉS BERRÍO MEDRANO las diferencias sobre las mesadas pensionales causadas desde el momento de compartir la prestación con la devengada de la entidad COLPENSIONES, reconociendo esas sumas, los intereses moratorios bancarios más altos a la fecha de pago de tales sumas, a la tasa vigente de pago.

De esos valores se autoriza a la demandada descontar los porcentajes que correspondan a cubrir las contingencias de salud.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se señalan agencias en derecho de conformidad al contenido del acuerdo PSAA 16-10554 del 2016, en suma equivalente al diez (10%) de las suman que se imponen a título de condena a la fecha de ejecutoria de esta decisión.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

Absolver de las restantes pretensiones a la demandada. Sea oportuno precisar que al fijar el objeto del litigio en el acta de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social, el juez precisó (f.° 246 vto.):

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Radicación n.° 86108 Se fija el litigio en los demás hechos de demanda y contestación referidos, contenido de la sustitución, vigencias y efectos del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, frente a pactos previos, condiciones de reconocimiento de pensiones de jubilación reconocidas al actor; compartibilidad o no de pensión de jubilación devengada por el actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que conoció en virtud de la apelación de la demandada, mediante sentencia de 24 de abril de 2019, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la empresa.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador estimó que no había controversia respecto a que: i) el actor laboró para la Electrificadora de Bolívar, hoy Electricaribe S.A. ESP entre el 1 de agosto de 1977 y el 18 de diciembre de 2005 (f.° 27); ii) la demandada a través de Oficio PEN 543 de 2005 le concedió pensión de jubilación a partir del 19 diciembre 2005 (f.° 27); iii) Electrocosta S. A. ESP sustituyó patrimonialmente a la Electrificadora de Bolívar S.A, y luego se fusionó con Electricaribe S.A. ESP; iv) las compañías suscribieron sendas convenciones colectivas de trabajo con Sintraelecol, en los años 1976 a 1978 (f.os 28 a

32), 1982-1983 (f.os 33 a 48) y 1990-1991 (f.os 71 a 94); v) Electrocosta S. A. ESP y Sinteraeleciol suscribieron un acuerdo extraconvencional y, vi) el actor nació el 12 de febrero de 1954 (f.° 27). Más adelante precisó que, pese a que el actor presentó otra demanda ordinaria laboral contra la misma accionada y

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Radicación n.° 86108 con idénticas pretensiones de la cual conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena (f.os 268 a 275) y que luego desistió de ella, no se configuró cosa juzgada. Después explicó la naturaleza de la figura jurídica ya aludida con apoyo en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-700-2006, CC C-489-2000 y CC C-7442001, e indicó que, si bien en el proceso que cursó con anterioridad, la parte actora había desistido de las pretensiones lo cual fue aceptado por el juzgador del conocimiento quien dispuso la terminación del proceso, aquella no se estructuró, ya que el proceso versa sobre derechos irrenunciables para lo que citó en apoyo de su tesis la sentencia CSJ SL4245-2018. Adujo que cuando se renuncia a las pretensiones se tiene como si el resultado del litigio hubiera sido absolutorio, lo cual impide el planteamiento y el debate de idéntica pretensión contra la misma demandada, pero que la jurisprudencia ha establecido una excepción en los eventos

en que están en juego derechos irrenunciables del trabajador, en los términos de los artículos 13 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, insistió en que, a pesar de la existencia de un proceso primigenio, en el que el actor también deprecó la compatibilidad pensional, por comprender derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, que son irrenunciables, no operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

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Radicación n.° 86108 Respecto de la validez del acuerdo extra convencional suscrito el día 18 de septiembre de 2003, precisó que no tenía la calidad de convención colectiva de trabajo. Además, en su artículo 51 se previó la posibilidad de que la empresa comparta las pensiones de jubilación convencionales con las legales a cargo del Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, lo cual implicaba una desmejora en los derechos pensionales de los trabajadores. Esto porque en los términos del artículo 20 del instrumento colectivo 82-83, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 5 del convenio 76-78 era compatible con la prestación legal de vejez. Aseveró que la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que son válidas las aclaraciones de convenciones colectivas de trabajo mediante actas adicionales, así no tengan las solemnidades del convenio colectivo, siempre y cuando no afecten los derechos reconocidos a los trabajadores, o que lo convenido constituya una mejora de los beneficios reconocidos, para lo que se remitió a las sentencias de CSJ

SL2105-2015 y CSJ SL584-2019.

Destacó que, en este caso, el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 hizo más gravosas las condiciones de tiempo de trabajo para adquirir el derecho pensional frente a lo previsto en los instrumentos 76-78 y 82–83, y consagró la eventual compartibilidad pensional que estos últimos no contemplaban. En ese contexto, afirmó, que el referido acuerdo no

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Radicación n.° 86108 podía equipararse a una verdadera convención colectiva, puesto que no fue producto de la negociación colectiva y adicionalmente, desmejoraba las condiciones de los trabajadores, establecidas en instrumentos anteriores. Así razonó textualmente el juez plural: Sobre la validez del acuerdo suscrito el día 18 septiembre de 2003, la parte demandada pretende asignarle la calidad de convención colectiva de trabajo al acuerdo suscrito en esa fecha, alegando que el concepto de negociación colectiva debe ir más allá de los derivados de un conflicto colectivo de trabajo y que esta no puede reducirse a los formalismos de un pliego de peticiones o convenciones, sino que también puede corresponder a un arreglo de negociación. A folios 84 a 130 reposan las convenciones colectivas del 76 al 78 y del 82 al 83 y el acuerdo de fecha 18 de septiembre del 2003, los cuales estipulan, la convención colectiva en su artículo 5° la del 76-78 establece que la empresa jubilará a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años de servicio continuo o discontinuo y 50 años de edad, tienen derecho a una pensión

vitalicia devengado por el trabajador por el último salario del trabajador, y el artículo 20 de la convención 8283 establece que para efecto de la pensión de jubilación del acuerdo al artículo 5° la convención colectiva el 7678 la empresa reconocerá el 100 % del salario promedio devengado por el trabajo en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, a su vez a folio 456 y 510 reposa el acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003, el cual en su artículo 51 establece las condiciones para ser pensionado, entonces establece: «la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Para Bolívar: para los que cumplan los requisitos entre enero del 2004 a diciembre del 2004 se incrementa el tiempo de servicios y el tiempo que estableció la convención del 76-78, el artículo quinto, se incrementa en un año. Para los que cumplan los requisitos a diciembre del 2005 se incrementará en 2 años. Para los que cumplan el 2006, 3 años y para el 2007 se incrementará el tiempo de servicios en 3 años». La jurisprudencia de la Corte desde tiempo atrás ha reiterado que son válidas las aclaraciones de convenciones colectivas de

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Radicación n.° 86108 trabajo mediante actas adicionales, así no tengan las solemnidades del convenio colectivo sin que estos acuerdos pueden llegar a modificar la convención colectiva que ha sido suscrita en cumplimiento de las solemnidades sustanciales que

establece el artículo 467, o mediante laudo arbitral o revisión, como así lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte, en sentencias desde 1994 lo viene diciendo en ese sentido. Asimismo en pronunciamientos recientes la Sala Laboral de la Corte en sentencia de radicación número 49370 de fecha 11 de febrero de 2015 ha manifestado: «ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este colegiado estos últimos, o sea los acuerdos modificatorios, únicamente son válidos en la medida en que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabadores o sus representantes en caso de ser sindicalizados pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a la legal o convencionalmente establecida, y ya más recientemente en sentencia del 27 de febrero del 2019 radicación 69956 con ponencia de Jorge Prada Sánchez ha dicho que, dichos acuerdos son válidos siempre y cuando no modifiquen la convención, aspecto que contradice en sub examine, pues se infiere de manera concreta que el acuerdo hace más gravosa las condiciones de tiempo de trabajo para adquirir el derecho pensional que la establecida en las convenciones colectivas 7678 y 82–83; por lo tanto, no le asiste razón al recurrente al pretender darle el carácter de convención colectiva a dichos acuerdos, adicionalmente, debe señalarse que aunque la jurisprudencia nacional si bien ha señalado que si en la suscripción de los acuerdos convencionales se omitieron ciertos procedimientos estos son válidos, en la medida en que se hagan bajo el contexto de un conflicto colectivo y se reconozca como tal

dentro el arreglo directo, pero también se ha dicho que tales acuerdos no ostentan el carácter de convenciones colectivas de trabajo, ejemplo de ello son las sentencias emanadas de la Sala Laboral de la Corte de radicación 32070 del 24 de enero del 2010 y Corte Constitucional C-1234 de 2005 y C-349 del 2009. Luego, entonces, a juicio de la Sala no se puede equiparar el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 a una verdadera convención colectiva, toda vez que no fue producto de la negociación colectiva y además, el argumento principal es que se desmejoraron las condiciones establecidas en convenciones anteriores, lo cual no puede hacerse por un acuerdo que desconozca la voluntad de todos los trabajadores, así lo ha reiterado esta Sala de Decisión en múltiples pronunciamientos, tales como en la sentencia de fecha 25 de julio del 2013 en el proceso ordinario de Carlos Daniel Alzamora Taborda contra Electricaribe S.A., María Sarmiento Gamero contra Electricaribe S.A., por ello habrá de confirmarse la sentencia apelada.

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Radicación n.° 86108

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura la casación de la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó las declaraciones y condenas impartidas en el fallo del a quo. En instancia solicita que aquellas sean revocadas, y en su lugar, se disponga la absolución de todas las pretensiones y que se

resuelva sobre costas de acuerdo con el resultado del proceso. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no se replica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 260, 452 a 432 (sic), 467, 469, 477 a 480 del CST; por infracción directa de los artículos 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, 6 del citado Decreto 813 y 45 del Decreto 1745 de 1995; 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 14, 16, 193 y 259 del CST. Igualmente, por aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa

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Radicación n.° 86108 anualidad y, 10, 13, 16, 31, 141, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993. En la demostración asevera el impugnante que la pretensión principal de la parte actora es la declaratoria de compatibilidad de la pensión de jubilación convencional y de vejez que le fueron reconocidas al accionante. Sin embargo, el colegiado no abordó ese tema, sino que se centró en los aspectos relacionados con la cosa juzgada y la ineficacia e

inaplicabilidad del acuerdo extra convencional celebrado entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores, aspecto este último que no formó parte de las peticiones del escrito inicial. Añade que, respecto de la excepción de cosa juzgada, se trajo a colación una jurisprudencia relacionada con la intangibilidad de los derechos ciertos ante la presencia de una transacción. Expresa que el juez plural no hizo mención alguna a la condena que impuso el A quo por concepto de intereses de mora y que, por esa razón, no se percató de que en la demanda se pidió la «indemnización moratoria» y no los «intereses moratorios bancarios» que se confirmaron en segundo grado sin que mediara estudio al respecto. Posteriormente se refiere a la figura de la compartibilidad de pensiones e indica que ella surge con el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese año, y que estaba prevista solo para las pensiones legales.

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Radicación n.° 86108 Aduce que la compartibilidad de las pensiones extralegales se contempló en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 que, a su vez, admitían la posibilidad de compatibilidad de esas prestaciones con las legales. No obstante, dice, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se excluyó toda alusión a la figura de la compatibilidad de pensiones, la cual tampoco se reguló en sus decretos reglamentarios. Por tanto, asegura, los pactos de compatibilidad pensional desaparecieron del mundo jurídico e incluso los existentes antes de la citada Ley 100, carecen

de efectos en virtud de la reforma al artículo 48 de la Carta Política. En lo relativo a los intereses de mora señala que el Tribunal guardó silencio sobre ese aspecto y no reparó en su improcedencia porque en el evento que se estimara que las prestaciones son compatibles, el incumplimiento de la deudora sería solo de una porción de las mesadas y, de todas maneras, la prestación no es de las previstas en la Ley de Seguridad Social por lo que no se aplica el artículo 141 ibídem.

VII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del ataque, no se discute en casación la situación fáctica que dio por establecida el Tribunal, consistente en que: i) el actor laboró para la Electrificadora de Bolívar, hoy Electricaribe S.A. ESP entre el 1 de agosto de 1977 y el 18 de diciembre de 2005 (f.° 27); ii) la demandada a través de Oficio PEN 543 de 2005 le

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Radicación n.° 86108 comunicó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 19 diciembre 2005 (f.° 27); iii) Electrocosta S. A. ESP sustituyó patrimonialmente a la Electrificadora de Bolívar S.A, y luego se fusionó con Electricaribe S.A. ESP; iv) las compañías pactaron sendas convenciones colectivas de trabajo con Sintraelecol, en los años 1976 a 1978 (f.os 28 a 32), 1982-1983 (f.os 33 a 48) y 1990-1991 (f.os 71 a 94); v)

Electrocosta S. A. ESP y Sintraelecol suscribieron un acuerdo extraconvencional el 18 de septiembre de 2003; vi) el actor nació el 12 de febrero de 1954 (f.° 27); vii) el actor presentó otro proceso en contra la misma demandada buscando idénticas pretensiones a las aquí debatidas, del que conoció el Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Cartagena y que terminó por desistimiento de la demanda (f.os 277 y 278), viii) Colpensiones le reconoció al demandante pensión de vejez y ix) a partir del anterior hecho la demandada solo sufraga el mayor valor. Establecido lo anterior, se ha de anotar que el pilar esencial del fallo del ad quem para concluir que la prestación convencional que la entidad empleadora le reconoció al accionante es compatible con la pensión legal de vejez que le otorgó Colpensiones, consistió en que la prestación extralegal consagrada en el artículo 5 de la convención colectiva 19761978 de conformidad con la estipulación consignada en el artículo 20 del instrumento extra legal 1982-1983, no era excluyente con la garantía pensional del sistema. Para arribar a esa conclusión el sentenciador señaló que si bien Electrocosta S. A. el 18 de septiembre de 2003

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Radicación n.° 86108 había suscrito un acuerdo extraconvencional con Sintraelecol, en el cual pactaron modificaciones a los derechos pensionales, entre ellas, al artículo 51 acordándose

la compartibilidad de las referidas prestaciones, tales estipulaciones resultaban ineficaces en la medida en que previamente no se cumplieron las solemnidades sustanciales del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo a efecto de que tuvieran carácter de convención colectiva; además, por tratarse de pactos que desmejoraban los beneficios convencionales. Asimismo, estimó el colegiado que pese a que el actor había iniciado otro proceso contra la misma demandada con idénticas pretensiones del cual había desistido, no se configuró la cosa juzgada por tratarse de derechos mínimos irrenunciables del trabajador como se había definido en la sentencia CSJ SL4245-2018 a cuyos argumentos se remitió. La censura por su parte considera que el juez plural se equivocó, pues se abstuvo de estudiar el tema de la compartibilidad pensional e igualmente porque la pensión es compartible ya que así lo pactaron las partes en el artículo 51 del acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003, cuya ineficacia no podía ser declarada y, que, al hacerlo, el Tribunal desconoció el principio de congruencia. Así, la Corte debe dilucidar como primera medida si el Tribunal transgredió el principio de congruencia; luego, si desconoció el principio de cosa juzgada dado que el actor desistió de un proceso contra la misma demandada y con

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Radicación n.° 86108 idénticas pretensiones, y finalmente, si erró jurídicamente al considerar que la pensión de jubilación extralegal que Electricaribe S.A. ESP reconoce al accionante es compatible

con la de vejez que le otorgó Colpensiones, por razón de que el Acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, que estableció la compartibilidad pensional, era ineficaz, por desmejorar los derechos de los pensionados. Principio de congruencia. Debe precisar la Sala que si bien en las alegaciones iniciales la censura no alude expresamente al principio regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso aplicable en esta materia por remisión normativa del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, también lo es que sugiere que el colegiado lo transgredió toda vez que se pronunció sobre la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo extra convencional celebrado entre la empresa y el sindicato sin que este asunto se hubiera planteado en la demanda inaugural. Al efecto resulta pertinente memorar que por el principio de congruencia la sentencia debe estar en armonía con los hechos y pretensiones de la demanda primigenia y con las excepciones propuestas por la convocada al proceso. Ahora, la censura parte de una premisa equivocada ya que si bien el juez plural para resolver las pretensiones de la demanda inaugural se ocupó de analizar la validez del acuerdo extralegal suscrito el 18 de septiembre de 2003, fue

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Radicación n.° 86108 justamente para definir la pretensión relativa a que se declarara la compatibilidad de las pensiones convencional y legal otorgadas al actor, pues destacó que en el mencionado documento se había pactado la compartibilidad, circunstancia que desmejoraba el contenido de las cláusulas

convencionales preexistentes y que por tanto era inválido. En ese orden, era insoslayable para el juzgador abordar el estudio de los acuerdos suscritos por la empresa y su sindicato de trabajadores en las convenciones colectivas fuentes de los derechos pensionales y la eficacia de los demás acuerdos extraconvencionales celebrados sobre ese particular tema, es decir, donde se hubiere aludido a la compartibilidad y, en tal contexto, debía verificar su validez en procura de dar cumplimiento a las regulaciones para lograr la efectividad de las garantías del pensionado. Adicionalmente ha de recordarse que el tema de la eficacia del acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003, hizo parte esencial del objeto del litigio, como bien lo precisó el juez de primer grado, por lo que el Tribunal ajustó su conducta a los postulados de la congruencia. Principio de Cosa Juzgada por desistimiento de las pretensiones en otro proceso. Sea oportuno destacar que según el artículo 282 del CGP corresponde a los deberes del funcionario judicial declarar oficiosamente probadas las excepciones que encuentre demostradas, excepto las de prescripción,

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Radicación n.° 86108 compensación y nulidad relativa; con mayor razón la de cosa juzgada, pues al definirla impide un nuevo pronunciamiento de la administración de justicia, que podría en un evento dado ser contradictorio. De tal forma, que no puede predicarse la violación al principio de congruencia por el hecho de que el juez haya analizado si entre las mismas partes ya cursó un proceso en el que se debatieron iguales súplicas fundadas en una misma

causa. Así la colegiatura analizó lo concerniente a la posible estructuración de la figura de la cosa juzgada puesto que en la audiencia desarrollada para dar cumplimiento al artículo 77 del CPTYSS la administración de justicia había tenido conocimiento del desistimiento por parte del actor, de otro proceso formulado contra la misma demandada y con idénticas pretensiones, según se relata en la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. Ahora, el argumento del juez plural para no dar por establecida esa figura jurídica consistió en que no operaba en esta causa, dado que se discutían derechos irrenunciables del trabajador para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL4245-2018, postura que como bien lo anota la censura no es acertada. En efecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que de conformidad con el inciso 2 del artículo 342 del Código

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Radicación n.° 86108 de Procedimiento Civil, hoy artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia social en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, el desistimiento de las pretensiones de la demanda equivale a una sentencia absolutoria lo cual impide el planteamiento y debate posterior de las idénticas aspiraciones contra la misma demandada y por iguales motivos. En relación con este tema la corporación en la sentencia CSJ SL7191-2016, precisó lo siguiente: Tampoco, asiste razón al actor en lo que respecta a la declaratoria

de cosa juzgada que el colegiado de apelaciones confirmó en punto a la pensión sanción, en la medida en que la claridad del inciso 2º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y S.S, no permite exégesis diferente a lo que su literalidad ofrece, como es que el desistimiento de la demanda comporta renunciar a las pretensiones, tal como si el resultado del litigio hubiera sido absolutorio, lo cual impide el planteamiento y debate de la misma pretensión, contra la misma demandada y por la misma causa; lo anterior con independencia de que quien lo haga sea una persona de la tercera edad carente de conocimientos jurídicos, pues la actuación procesal del demandante en éste y en el anterior proceso, dada la naturaleza del asunto por definir, exigía que estuviera representado por un profesional del derecho conocedor de las consecuencias jurídicas de tal comportamiento. Sobre el punto, en sentencia de 14 de febrero de 2001, radicado 15171, reiterada en la 32743, de 17 de febrero de 2009, sobre los efectos jurídicos del desistimiento, así discurrió la Sala: “El desistimiento procesal, esto es, la dejación explícita del demandante de sus pretensiones en el respectivo proceso, no se halla regulado en el procedimiento del trabajo. Pero dado que la figura es pertinente en los juicios laborales, en atención a que éstos surgen solo por la iniciativa del actor, corresponde aplicar el régimen contenido en el Código de Procedimiento Civil, en los

términos del artículo 145 C.P.L. Así, el artículo 342 del C.P.C. faculta al demandante para desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y establece que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido los efectos de cosa juzgada. Igualmente la disposición precisa que en los

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Radicación n.° 86108 aludidos supuestos, el auto que acepte el desistimiento produce los efectos de la sentencia absolutoria, incluso la cosa juzgada. Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en

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