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CSJ - SL3785-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3785-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

1;.fi \,,,,fi' . \p·fi -e;-· ' ,- ...,,,.._, fi1 lié'púcbkCl·:i ,c>:l,o mhi3 CortSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaLGaibóonr al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponen te SL3785-2019 Radicación n. º7 3809 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 3 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que promovió en su

contra ÁNGELA MARÍA TOBÓN OROZCO.

I. ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la reliquidación de la pensión de vejez, desde el 17 de junio 2009, fecha en la que le fue reconocida en virtud del régimen de transición, Radicación n.° 73809 pero con la tasa de reemplazo establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, aplicando un monto del 85% al IBL calculado; indexación; extra y ultra petiy tlaas c,os tas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez

mediante Resolución n.º 030164 de 2009, de conformidad con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990; que en ese acto administrativo la demandada reconoce que cotizó un total de 1.089 semanas a esa entidad, sobre las cuales le otorgaron la prestación, y un total de 4 72 semanas de servicios públicos prestados no cotizados; que la liquidación de la pensión se hizo con base en las 1.089 semanas, con un ingreso base de liquidación de $4.246.969, valor al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 78%, para una mesada pensiona! inicial que ascendió a $3.312.636; que nació el 1 7 de abril de 1954, por lo que para el 1 º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, lo que la hizo beneficiaria del régimen de transición; y en que, para el 21 de mayo de 2013, agotó la reclamación administrativa. La entidad convocada a JU1c10 al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento pensiona!, y dijo no constarle el referente a la edad. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, 2 yo Radicación n. º 73809 improcedencia de la indexación, prescripción, compensación indexada, e imposibilidad de condena en costas.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín,

mediante fallo del 17 de junio de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quien condenó en costas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el tribunal profirió sentencia el 3 de septiembre de 2015, mediante la cual revocó la proferida por el a qua, y en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora, la suma de $38.312.566 por concepto del retroactivo causado como consecuencia de la reliquidación pensiona!, calculada desde el 21 de mayo de 2010 al 31 de agosto de 2015, debidamente indexada; ordenó a la convocada a juicio a continuar reconociendo a la demandante a partir del 1 º de septiembre de 2015 una mesada pensiona! por valor de $4.516.531, con sus respectivos reajustes legales y en 13 mensualidades anuales.

Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar la posibilidad de la acumulación de 3 Radicación n. º 73809 tiempos públicos con los cotizados al ISS, en aplicación del principio de favorabilidad, para efectos de otorgar la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, básicamente, sentó su decisión en que se acoge al precedente de la Corte Constitucional, establecido en la sentencia SU769 de 2014, puesto que se aparta de los criterios que

considera "antagónicos", tanto del Consejo de Estado como de esta Sala de la Corte, teniendo en cuenta que acude a la fuerza vinculante de la ratdieoc iddee lnasd piro videncias de esa Corporación, y sus efectos ergoam n.e s Arribó a la conclusión de que además de que la demandante reúne las condiciones exigidas en el Decreto 758 de 1990, fue el propio ISS quien decidió reconocerle la pensión atendiendo a esa normativa, por favorabilidad, ya que de aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, también aplicable al caso, perjudicaría a la actora. Justificó también su posición, conforme al precedente horizontal, en el criterio acogido en la sentencia dictada dentro del proceso con radicación n.º 5001-31-05-012-201300248, el cual ratificó, y por el cual aseguró que de aceptar una interpretación contraria, iría en contravía de los postulados constitucionales y jurisprudenciales, en tanto, reflexionó, que el Decreto 758 de 1990, no prevé la imposibilidad de acumular tiempos públicos con semanas cotizadas. 4 Radicación n. º 73809 Concluyó que, sumando las semanas cotizadas con las servidas a entidades públicas, la demandante completó 1.561 semanas, por lo que según el artículo 20 del decreto atrás referido, la tasa de reemplazo aplicable es del 90%, la cual resulta más favorable a la reconocida por el ISS. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a su estudio.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la proferida en primer grado, y en ese sentido, la absuelva por todo concepto y provea sobre las costas.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 5 Radicación n. º 73809 Decreto 758 del mismo año, y, aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la Constitución Política. El recurrente no comparte la exégesis realizada por el adqu em a las normas que integran la proposición jurídica, ya que considera que no es válido computar tiempos de servicio público no cotizados al ISS, para efectos de conceder la reliquidación pensional. Indica que las sentencias proferidas por esta Sala con radicación n. 23611 del 4 de noviembre de 2004, n. 27651 º º del 23 de agosto de 2006, n. º 30187 del 19 de noviembre de 2007, y n. 29805 del 1 de marzo de 2007, puntualizaron º º acerca de la imposibilidad de sumar tiempos de servicios con semanas cotizadas para el estudio de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990.

Afirma que es equívoco el análisis que hizo el tribunal de los artículos 12 y 20 del mencionado acuerdo, «[. .].m áxime cuandeola rtíc3u6ld oe l aL ey1 00d e1 993e,n e lp untcoo ncerniean te lass emanarse mitae l an ormaa nteriloacr ,u aels trictamexeingtíea semanas, más not iempdoess ervicio>>. Dice que el anterior razonamiento no genera duda alguna ya que es un tema decantado por la jurisprudencia, por tal razón piensa que erró el fallador de segundo grado al acudir al principio de favorabilidad de que tratan los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la 6 Radicación n. º 73809 Constitución Política, lo que lo condujo a aplicarlos indebidamente. VIIRÉ.P LICA El opositor alejado diametralmente de la demanda de casación de la censura, critica el incumplimiento del requisito del interés jurídico para recurrir, situación que fue estudiada al momento de admitir el recurso por esta Corporación, el 13 de abril de 2016. VIIIC.O NSIDERACIONES En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el tribunal, entre otros, los siguientes: i) que a la demandant e le fue concedida la pensión de vejez por la demandada, a partir del 1 7 de junio de 2009, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, ii) que el monto fue de un 78%, aplicado a un

ingreso base de liquidación de $4.246.969, iii) que con el tiempo laborado en el sector público (472 semanas), sumado a las efectivamente cotizadas al ISS ( 1.089 semanas), completó 1.561. La recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que no es posible reliquidar la pensión por vejez estatuida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en consideración la sumatoria del tiempo 7 Radicación n. º 73809 cotizado ante el ISS con el laborado en el sector público y no aportado a dicho Instituto. Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS. En sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, rad. 44901, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada ;urisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/ 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del

número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I. S. S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/ 1993 para las pensiones que se riian en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de ;ubilación por aportes prevista en la L. 71 1988, según el criterio / expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/ 1993 de acumular semanas cotizadas al l. S. S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. "Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 1 O mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 8 Radicación n. º 73809 2011, rad. 42242, CSJSL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL44612014, en tomo a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: "Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que

trata el inciso primero (1 º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a· [as cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio . como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio". Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a «la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1 º ) del presente artículo» y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Y ello es así porque el citado inciso 1 º comienza señalando que la «edad para acceder a la pensión de vejez continuará», con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual seen contrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón,

en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuarla siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementarla en 2 años, según la redacción del original artículo 36. Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el º parágrafo 1 del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado. Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia 9 Radicación n. º 73809 con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollada por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como sabido, en dicho literal precisa que «para el reconocimiento es se de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, tendrán en cuenta la suma de las semanas se cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales a cualquier caja, fondo entidad o o del sector público privado, el tiempo de servicio como servidores o o públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio». Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo

13 de la Ley 100 de 1 93 alude con claridad a las pensiones 9 contempladas "en los dos regímenes", lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de dos regímenes, como lo seria la pensión por esos aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y servicios que ha los prestado. Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de

cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público privado o el tiempo o trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1 993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que ha se dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación juridica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo se 049 de 1990. 10 Radicancº.i7 ó3n8 09 Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondri.a que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomarla en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente. Las anteriores orientaciones encaJan con la situación fáctica y jurídica del presente asunto, sin que exista motivo

que conduzca a variar el criterio que a la fecha se sostiene, razón suficiente para concluir que incurrió el juzgador de alzada en el desacierto denunciado, con relación a la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por carecer la accionante del requisito de las semanas mínimas para acceder a la reliquidación de esa pensión de vejez, en lo tocante a su monto, por lo cual el cargo prospera y se casará el fallo atacado. Como el recurso salió avante, no se imponen costas en sede de casación.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Acorde con lo asentado al resolver el recurso extraordinario, resulta viable ajustar la misma exposición de motivos para efectos de confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que el juzgador de primer grado, absolvió a

11 Radicación n.º 73809 la demandada de la reliquidación de la pens1on de veJez pretendida por la demandante, por no darse los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el cual no permite la sumatoria de tiempos públicos con cotizaciones efectuadas al ISS. Ahora bien, al no encontrarse en discusión que la actora es beneficiaria del régimen de transición, es procedente, tal y como lo advirtió el a qua, analizar el asunto a la luz de la Ley 71 de 1988, artículo 7, en tanto también constituye una de las normas anteriores aplicables al caso bajo examen, en virtud del régimen de transición, pero que, sin embargo, se desestima de entrada, ya que fácil resulta deducir que le es

menos favorable, en la medida que el monto máximo que otorga esa normativa, asciende al 75% del IBL, porcentaje inferior al 78% reconocido por el ISS. En idéntico sentido, pese a que la demandante acredita los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ° modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual de acuerdo a su parágrafo 1 º, sí permite la acumulación de tiempos de servicios públicos con cotizaciones al ISS, su aplicación tampoco le resultaría beneficiosa, pues el monto no superaría el 78% otorgado. 12 Radicación n. º 73809 Ello, porque para la anualidad de causación y disfrute º del derecho pensiona!, 2009 (f. 1 O), acorde al precepto normativo referido, la demandante debía acreditar 1.150 semanas, en la medida que señala que ((paa lridre1 lº. d ee noe r dealñ 2o0 0e5nl úmoed res emansaeis n cremeenn5t 0ya a rp áal ridre l 1º.d ee noed re2 00s6ei necmrenáte an2r 5c adaañ hoa sltlae ag ar 13.0s0e maneanes al ñ2o0 51»y ,lu ego, las que exceden de estas, sí son las que se pueden utilizar para aumentar el monto aplicable al IBL, según lo dispone el artículo 34 de la Ley 100 º de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, en los

sigui en tes términos: Elm ontmoe nsudaell ap ensdieóv nje ezc,ro rpeosndiael natse primaesr1 0.0 s0e mandaecs o tizasceiróeánq ,u ivaall6e 5n%t e deiln grbeassdoee l iiqduacPioócrna .d5 a0s emanaadsi cionales a las1 . hastlaa s12 .00s emnaase,s tpeoc retnjae 000 se inecmrenáte anur n2 %l,l egaane dsott eip eomd ec otizaalc ión 73% deiln gresod el qiuidaciPóonrc. a d5a0 s emaasn base adciiolneaas la1s2 .00h astlaa 1s4 .0,0e stpeo rcjeen ta se inecmrenáte an3r %e nl ugdaer2l %, h asctoapm leutnam ro nto máximdoe 8l5 %d eiln grbeassdoee l iquidación. Elv altoortd aell pa e nsniopó ond ásr esrpu eiroarl8 5 d%e iln greso del iquidnaiicf neiróianol ,pra e nsmiíónni dmeqa u ter aetla base alrílcosu iigeunte. Ap alridre1 lo .d ee nedroe alñ 2o0 40 aplicalrasásin g uientes se rgelas: Elm onot mensudaell ap ensciroórnpe onsdieanlnt eú moed re mínimdaecs o tizarceieqóiurnd as,d eelq uivalente

semnaas será al6 5%d,e iln gresod el iquiddaec iaó.filni adDoisc.h o base los pocretnjaes ec allcaáudr ea cuecrodlnofa ór musliag uiente: r= 655.0O S.Os, donde: r pocrenjteda eiln grdeels ioiq duación. = númerdoe mínilmeogsa mleenss uvagileenst es. = s saliaors Ap alridre2 l00 4e,lm onmteon aslud el ap ensdieóv nje esze rá unp ocrenjteqa uoes cáie lnaetre rl65 y e l5 5%d eiln grbeassdoee liiqduacdieló onas .fil iadeonfs or,m da ercecieenfun ntcei dóesn u nivdeeil n grecsaolsc ucloabnda ose enl afó rmusleañ daalE.al 13 Radicación n. º 73809 1 de enero del año 2005 el número de semanas incrementará o. se en 50 semanas. Adicionalmente, el 1 o.de enero de 2006 se incrementarán en 2 5 semanas cada año hasta llegar a 1. 300 semanas en el año 2015. A partird el2 005,p orc adac incuae n(t50) semanas adciionlaesa lasm íniams reuqeriads,e lp ocretnjaes e incermenatráe nu n1 5.% deli ngresboa sdee l iqiudación, lelgandao u nm ontmoáx imod ep ensieónnt er el8 0y el 705.% d ed ichiong reseon,f o rmad ecercienetnfe un ciódne l

niveld ei ngresodse c otizacciaólncl,ua dco onb ase enl a fórmulae stalbeciednae lp resentaret ílcouE.l va lort otal del ap ensinóonp odrsáe rs uperioalro chen(t8a0 )%d el ignresboa sdee l iqiudacinóini ,fne rioar l ap ensimóínn iam. (Nger ifleulrada e t eox.)t En consecuencia, al aplicar dicha fórmula, teniendo en cuenta el IBL calculado por el ISS en $4.246.969, dividido en el salario mínimo mensual vigente para el año 2009, correspondiente a $497.000, el número de salarios mínimos asciende a 8.54, el que multiplicado por O.SO, arroja un valor de 4.27, guarismo que restado al 65.50%, da igual a un porcentaje del 61.23%. Luego, al contar la actora con 1.561 semanas, se deduce que 411 son adicionales a las 1. 150 que consolidaron su derecho pensional para ese año, por lo que al aplicar el 1.5% a cada 50 semanas posteriores, se obtienen 12 puntos que incrementan el porcentaje calculado, para un total del 73.23%, el cual evidentemente también es menor al 78% reconocido por la entidad convocada a juicio. De otro lado, es improcedente la petición de la demandante, de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a un régimen pensiona! anterior, en beneficio del afiliado por transición, y a su vez emplear el monto establecido en el artículo 34 ibídem, como quiera que

14 Radicación n. º7 3809 precisamente ese régimen transicional conservó la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el establecido del otrora sistema del que sea beneficiario monto el afiliado, por lo que es impropio remitirse al señalado en el citado artículo 34, el cual regula es el porcentaje a computar al ingreso base de liquidación en la pensión de vejez de que trata el artículo 33 ibídqeuem co,m o se expuso en el aparte que precede, es menos favorable. Así, entonces, conforme al principio de inescindibilidad de la ley, no es posible otorgar la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con el monto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, como lo depreca la demandante, pues si bien el artículo 36 de ese precepto legal incluyó una excepción que remite a normas anteriores, también fue claro en determinar que esto ocurriría únicamente en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, y para el caso concreto, con el lo que no quiere decir que pueda tomarse una regla mont,o determinada en un régimen anterior, como los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y otra de la Ley 100 de 1993, como el monto, a conveniencia del interesado, pues se estaría escindiendo el artículo 36 de esa ley. En conclusión, como se anunció al inicio de esta exposición de motivos, se confirmará la sentencia dictada por el juzgador de primera instancia. 15 Radicna.c7iº3ó 8n0 9

Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandante.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia 1 proferida el 3 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por ÁNGELA MARÍA TOBÓN OROZCO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE: ÚNICO.- CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellin el 17 de junio de 2014, conforme fue expuesto en el cuerpo de la presente determinación. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. 16 fi:l!Miu.,_,_._,,Jfi ·r¡• • 1 Ji •. l. :• • J lf! --·,-.. ..,'!""' -,r----rr· MJCRlTAkÍAS LAAl 1CAE!l ACLIAÓBNO RAL SCREEATRASÍ AúLAL C SACAILÓANB ORAL SERCEATRÍAS ALAD"C ,&.fir:-CiÓNLA BORAL tl I l ;.fi•-fi :fif, .. 1.1: .i - fi\S •;_,.fi_ fi Sa deja constancia 1 q 8u e S ' e n E !a ZOf P0ch IB.a _se fi fi ·j .o o0

ed o.ic fito !, Goí,t gt.f o t!" o, ,J e, cso, . .r1 .ti · 'fim,Nw1t st -! fit ril',f-- fl ?,¡ f,1- /... tO-' .J o h i,4:aM1 d 5ti ,f otl oe j (d <><fi cto¡i, v S5 ,,e ce onfi gd va oe 1_l tdaj áa 2J , nc a Dnc s .1 Cn a: :: .fi 2 t t.! a €3n Cc ,ai fia e g ;eu c e u 2te on n ;,t J 9aa 0d Hf ae o c l r1ah a a :p fi ry eh s eo nra t 1-L{e Bogotá, D.C. ..- - i, fi-- - tot(') _) fi f ,/\¡ (') v• fi :::, ):> r; ·_ ·: - fi,_1Sfi rn '><= fifi- :(o .L.fi :: !t,,ol s: t-4 eJi / ! (')> ..... ' ! f fi· ...... N tfi fi fi (/J fi t«O fifi fi i I § fi fifi -o fi :fj ¡::¡· fi 5: ::, ::, o ---:¡ (;;¡ ..... CXlo ---:¡ \!) --C ..u RepúbdleCi oclao mbia ConSau predmaeJ usticia Sa111l1aC •acLlaóbnar al

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cotizya mdoanst too,dl ood emáess tsáo metailid mop edreil oa Le1y0 0d e1 993. Sil oa nteerisco lra dreob,e meonst onccoeliserq g ule afo rma dec ompuot ears tableelnc úemre dreos emansaesr igpeo rl o dispueense tllo i tf)ed reaallr tíc1u3el,lpo a ráfgo1r º ad ealtr ículo 33y elp arráagfdoe la rtíc3u6ld oe l aL ey1 00 de1 993, disposiqcuiepo enremsi etxepnsr aeemntlea s umad et iempos públsi,hc aoyasni doo n oo jbteod ea porat ecjsas a,fo ndso o entiddaepd reesv issoicó.in a l Ene efcttoa,n etllo i tef)rd eaallr tíc1u3cl oom eolp aráafgor dealr tí3cu6dl eol aL ey1 00 de1 993c,uy otse xtroesjf alunen a mismpar oposniocrimóants ievñaa,ql uaepn a realr econocimiento del apse nsiosnete esn dernác uenltaas umad el asse manas cotizaalId snatsi tdueSt eoug roSso cioaa lc eusa lqcujai,aefo rn do oe ntiddeaslde ctpoúrb loip croi ov,aoed lt iemdpeso e rvciocmioo servidpoúrbielcsso, c uauliqersae ae ln úmerdoe s emanas cotizoa edlta ise mdpeos evriic.oA sut urneolp, a ráafgor1 d el

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