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CSJ - SL3785-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3785-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3785-2022 Radicación n.° 90263 Acta 41 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NOHORA RIBON QUIROZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Reconózcase personería adjetiva para actuar como apoderado judicial de la demandada Porvenir S. A. al abogado Juan Francisco Hernández Roa, identificado con la cédula de ciudadanía no. 19.248.144 y portador de la tarjeta

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 90263 profesional no. 35.277 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que reposa en el cuaderno digital de la Corte. Téngase como apoderada sustituta de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la abogada Martha Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía no. 31.169.047 y portadora de la tarjeta profesional no. 60.018 del C. S. de la J., en los

términos y para los efectos del poder que le fue conferido.

I. ANTECEDENTES Nohora Ribon Quiroz demandó a la Sociedad

Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare la «nulidad del traslado» efectuado el 24 de febrero de 1999 del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), como consecuencia de su vinculación a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria hoy Porvenir S. A., así como de aquel ocurrido el 15 de diciembre de 1999 cuando se afilió a la AFP Protección S. A., en consideración a que en la etapa precontractual no se le brindó información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas y de las desventajas de uno y otro sistema de pensiones, en especial de su situación pensional. Que en consecuencia se retrotraigan las cosas a su estado anterior a efectos de que se tenga como si nunca

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Radicación n.° 90263 se hubiere trasladado de régimen; se impongan a las accionadas las costas del proceso y lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 24 de febrero de 1999, sin que se le hubiera brindado información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que tendría de permanecer en el RPM

al igual que de las que se le generarían al pasar al RAIS, se vinculó a la AFP Colpatria. Que tal hecho se verifica con la declaración extra proceso rendida por la señora Belén Díaz Yáñez quien da cuenta de que solo se le ilustró sobre las ventajas del RAIS; y que el 15 de diciembre de 1999 se afilió a la AFP Protección S. A. Indicó que nació el 16 de octubre de 1960, de manera que cumplió 57 años el mismo día y mes de 2017; que a pesar de que los fondos demandados tenían la obligación de ofrecerle una información con las características ya mencionadas (pertinente, veraz y suficiente) respecto del cambio de régimen pensional de conformidad con lo previsto en la sentencia CSJ SL2136-2014, no asumieron dicha carga. Sostuvo que el 22 de octubre de 2008 radicó formulario de solicitud de vinculación tanto al entonces ISS como a la AFP Protección, la cual fue rechazada, el 23 de noviembre siguiente por esta última, y mediante oficio BZ2016_2468098-0656479 por parte de la primera, por no contar con los 15 años de servicios al 1 de abril de 1994.

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Radicación n.° 90263 Manifestó que el 8 de febrero de 2017 Protección S. A. realizó una simulación pensional bajo la modalidad de retiro programado, arrojando como resultado que el valor de su mesada pensional equivaldría a $744.124, cuando de haber continuado afiliada al RPM correspondería a $4.238.865.

Agregó que sumadas las semanas cotizadas al sistema general de pensiones desde el 15 de julio de 1993 hasta el 3 de marzo de 2019 ha acumulado 1308. Finalmente, afirmó que agotó la reclamación administrativa mediante la presentación de un derecho de petición ante Colpensiones el 10 de noviembre de 2017, el que se respondió en la misma calenda negando el traslado deprecado. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la promotora de la contienda, aquella en que solicitó al ISS retornar al RPM, así como la presentación del derecho de petición encaminado a agotar la reclamación administrativa y la negativa del traslado de régimen pensional. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que los pedimentos de la actora no estaban llamados a prosperar en tanto a la fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba con 33 años de edad y no completaba 750 semanas o 15 años de servicios para ser beneficiaria del régimen de transición; lo

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Radicación n.° 90263 que impide desconocer la prohibición legal del trasladarse de régimen pensional, por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia del derecho para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; prescripción; caducidad;

inexistencia de causal de nulidad; no procedencia al pago de costas en instituciones administradora de seguridad social del orden público y la innominada o genérica. Por su parte, Protección S. A. al contestar la demanda igualmente se opuso a las pretensiones formuladas por la actora y respecto de los hechos admitió la data en que se vinculó a esa entidad; de los demás señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Aseveró que el 15 de diciembre de 1999 la demandante solicitó de manera libre y voluntaria su afiliación, proveniente de la AFP Colpatria, hoy Porvenir; acto del que no emerge situación anómala o de constreñimiento; además destacó que en dicho documento aquella referenció como fecha de nacimiento el 16 de octubre de 1961. En cuanto a la «intensión» (sic) de solicitar la anulación de su vinculación, manifestó que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos que la respaldaran, más cuando el 7 de octubre de 2008 se le suministró «proyección del valor de la posible mesada pensional en cada uno de los regímenes» y el día 15 siguiente fue debidamente reasesorada dada la

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Radicación n.° 90263 inconveniencia de permanecer en el RAIS «bajo el absoluto convencimiento que la señora Nohora Ribón, contaba para ese entonces con 47 años de edad», de manera que recibió información detallada, clara, precisa y concisa sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional.

Como excepciones de mérito propuso las que enlistó como declaración de manera libre y espontánea al momento de la afiliación a la AFP; buena fe; prescripción y la genérica. A su turno, Porvenir S. A. dio contestación al escrito inaugural oponiéndose a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los supuestos de hecho aceptó la fecha en que se produjo el cambio de régimen pensional con la AFP Colpatria, su traslado a la AFP Protección S. A., y la fecha de nacimiento de la actora. Frente a los restantes arguyó que no eran ciertos o que no le constaban. A su favor afirmó que era improcedente la solicitud de nulidad de traslado de régimen pensional por cuanto la afiliación no contenía vicio alguno en el consentimiento expresado por la demandante al momento del surgimiento de tal acto, que, por el contrario, estaban dados todos los requisitos de ley para la validez de este. Resaltó que la información suministrada a los afiliados al RAIS se encontraba acorde con las disposiciones legales y por la vigilancia y control que sobre ellas ejercía la Superintendencia Financiera de Colombia; en consecuencia, afirmó, las reglas y condiciones en que se realizan las

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Radicación n.° 90263 vinculaciones no son caprichosas, sino que son el resultado de las normas que regulan este régimen y las instrucciones que al efecto se les ha impartido. Sostuvo que el traslado de la actora fue una decisión libre, espontánea y consciente, de manera que no era dable aducir que fue engañada, pues además de haber recibido la

correspondiente asesoría e información, tuvo la oportunidad de leer, preguntar e inclusive sustraerse de suscribir el correspondiente formulario, lo que no ocurrió. Propuso como excepciones de fondo las que enumeró como prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo; enriquecimiento sin causa; y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de noviembre de 2019, dispuso: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de NOHORA RIBON QUIROZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.602.677, a la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.,

(sic) suscrita el 24 de febrero de 199 (sic) (fls. 12), por los motivos expuestos en esta sentencia y en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a las (sic) ADMINISTRADORA DE

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Radicación n.° 90263 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar todos los dineros

ahorrados por la demandante en su cuenta individual a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, junto con sus rendimientos financieros y gastos de administración, de acuerdo a lo expuesto en este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES/COLPENSIONES, a recibir los dineros ahorrados por la demandante en su cuenta individual de conformidad con lo ordenado en precedencia.

CUARTO: DECLARAR NO probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la Litis.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandadas (sic)

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.; ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., señálense como agencias en derecho la suma de $700.000, las mismas serán canceladas por cada una de las demandadas.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 29 de septiembre de 2020, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a las convocadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra,

imponiendo las costas de primera instancia a la demandante y sin ordenarlas en la alzada.

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Radicación n.° 90263 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural precisó que no era materia de discusión: i) que la demandante nació el 16 de octubre de 1960; ii) que cotizó al extinto ISS entre el 15 de julio de 1993 y el 28 de febrero de 1999 un total de 288,71 semanas; iii) que el 24 de febrero de 1999 se trasladó al RAIS a través de la AFP Colpatria hoy Porvenir S. A. con fecha de efectividad 1 de abril del mismo año; y iv) que se cambió a Protección S. A., donde se encontraba afiliada y ha acumulado 1301,85 semanas de cotización. Indicó que el traslado de régimen por vinculación a una AFP es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cumplimiento de «la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan». Se refirió al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al artículo 271 y al inciso primero del 114 ibidem al igual que al inciso séptimo del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 para sostener que, en el caso en concreto, la actora había manifestado a través del formulario de vinculación que su decisión de traslado de régimen pensional era libre, espontánea y sin presiones. Destacó que a pesar de que la línea jurisprudencial de

esta corporación contenida en las sentencias CSJ SL194472017, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4132018, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL1451-2019, CSJ SL14522019 y CSJ STL1677-2019 señalaba que la falta de

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Radicación n.° 90263 información completa y comprensible por parte de las AFP, puede configurar engaño que conlleve a la anulación del traslado, ello no se dio en el asunto en concreto, en tanto «el Tribunal de cierre en dichas providencias resalta las condiciones o expectativas pensionales de los trabajadores demandantes al momento del traslado de régimen […] las que de resultar vulneradas con el traslado pueden conllevar a la ineficacia del mismo», y en esa medida impone que el afiliado cuente con un derecho consolidado que le genere una expectativa legítima de adquirir la pensión bajo las previsiones del RPM. Así las cosas y como quiera que para el año 1994 la promotora de la contienda tenía 33 años de edad, es decir, le faltaban aproximadamente 24 años para cumplir la edad mínima de pensión, ello se traducía en que no contaba con esa expectativa legítima de adquirir el derecho «para que pudiera predicarse válidamente que su afiliación inicial a Colpatria, hoy Porvenir S. A. le cercenó ese derecho» y por tanto el traslado de régimen pensional resultaba válido, más cuando no obraba prueba de que el consentimiento de la actora hubiere estado viciado de nulidad como se afirmó por

parte de aquella. Manifestó que aunque la accionante afirmaba que no tuvo suficiente información, lo cierto era que la suscripción del formulario de afiliación no había sido objeto de reproche de su parte, y además en el interrogatorio que absolvió reconoció que puso su firma de manera libre, voluntaria y sin presiones ante Colpatria hoy Porvenir S.A. y posteriormente

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Radicación n.° 90263 ante Protección S. A. «circunstancia indicativa» del conocimiento del RAIS dada la «ratificación tácita del acto jurídico de traslado, con cumplimiento de las solemnidades legales». Resaltó que la demandante admitió ser asesora comercial colocadora de seguros de personas y de industria y que para el momento en que rindió su declaración era directora comercial; así mismo que en la oportunidad correspondiente Colpatria le suministró la información a que había lugar en una reunión grupal en las oficinas de la empresa en la que prestaba sus servicios, en la que se les habló de que el ISS desaparecería y que se podía pensionar anticipadamente con un monto mejor y mayor que en el RPM dependiente de los aportes efectuados y que podía tener como beneficiarios a su esposo e hijos. Que igualmente reconoció que cuando se trasladó a Protección S. A., en diciembre de 1999, por cambio de empleador, firmó un nuevo formulario, el cual se diligenció con la información que ella suministró sin efectuar preguntas al respecto. Y que a pesar de que se enteró de que el ISS se transformaría en Colpensiones no puso atención en qué debía hacer para trasladarse; así mismo que si bien solicitó

una reasesoría a la AFP y afiliarse nuevamente al ISS «no fue aceptada por la edad». Se refirió al contenido de la declaración extra proceso rendida tanto por la actora como por la señora Belén Díaz Yañez para destacar que estas respaldaban la conclusión de

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Radicación n.° 90263 que la información que le fue suministrada a la demandante no implicaba un engaño, en la medida que no era equivocada, pues en efecto los afiliados al RAIS podían obtener el derecho a la pensión sin el cumplimiento del requisito de edad y aumentar el monto de la mesada pensional; lo que no se presentaba en el RPM y era conocida por esta «por lo que desvirtúa el deseo de permanecer en el régimen de prima media o de retornar a él, lo cual se concluye porque pese a las diversas oportunidades de trasladarse no optó por tal situación, antes por el contrario, pernoctó (sic) en el R.A.I.S.». Frente a las consideraciones expuestas en la providencia CSJ SL1452-2019 advirtió que no desconocía la obligación de las AFP de suministrar a los afiliados la información completa y veraz respecto a las condiciones del RAIS, sin embargo, afirmó, que la omisión de ese deber no afectaba ni la validez ni la eficacia del traslado salvo que constituyera un engaño, lo que debía analizarse en cada caso y que en el asunto no había dado. Manifestó que aun cuando la actora aseveró que las demandadas incumplieron con el deber de información, ello solo ocurrió cuando le fue indicado el monto de su pensión,

sin que antes hubiere efectuado reparo alguno, de manera que, a su juicio, hubo una ratificación tácita del acto jurídico de traslado con el pleno cumplimiento de las solemnidades legales, al tenor de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Puso de presente que no se verificó ningún vicio del

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Radicación n.° 90263 consentimiento, en tanto en los términos del artículo 1509 del CC, el error sobre el punto de derecho no viciaba el consentimiento, y no se acreditaba que al momento de traslado de régimen pensional la actora hubiese incurrido en un error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según el artículo 1510 ibidem. Precisó que tampoco se evidenciaba la existencia de dolo, consistente en artificios o engaños por parte de las AFP convocadas, quienes cumplieron con la carga de demostrar el cumplimiento del deber de información, como consecuencia de la suscripción del correspondiente formulario de afiliación y los dichos de la actora al rendir el correspondiente interrogatorio de parte. Adujo que era relevante tener en cuenta que la actora estaba ad portas de exigir el derecho a la pensión y según lo expuesto en la sentencia CC C1024-2004, el traslado perseguido vulneraba los principios de equidad, sostenibilidad financiera y de solidaridad propio del RPM, conforme se desarrolló a través de las providencias CC C4012016 y CC C083-2019, en tanto las diferencias entre los regímenes pensionales daban lugar a unos plazos predeterminados para garantizar los aludidos principios.

Finalmente planteó que aun si se admitiera la existencia de un vicio en el traslado efectuado el 24 de febrero de 1999, el mismo tenía que ser advertido en esa oportunidad, ante la información brindada, por lo que a partir de ese momento

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Radicación n.° 90263 debía contarse el plazo de 4 años en los términos señalados en el artículo 1750 del CC y como ello no ocurrió, tal conducta debía tenerse como una ratificación tácita del acto y por ende el saneamiento de cualquier nulidad que hubiese podido existir.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado en su integridad.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados por Porvenir

S. A. y Colpensiones y se resolverán de manera conjunta a pesar de que se dirigen por vías distintas, ya que denuncian similar elenco normativo, persiguen el mismo fin y se complementan entre sí.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 11, 33, 36, 60, 271

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Radicación n.° 90263 y 272 de la referida Ley 100 de 1993; así como los artículos

48 y 53 de la CP y el artículo 10 del Decreto 720 de 1994. Para dar desarrollo al cargo indica que el sentenciador de la alzada interpretó de manera equivocada el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta disposición prevé la selección de cualquiera de los regímenes pensionales de manera libre y voluntaria al momento de la vinculación o de su traslado, al punto que para la protección de dicha decisión se remitió a las sanciones a que se hace acreedor «el empleador que desconozca este derecho, citando el artículo 271 ibidem» así como las AFP como principales interesadas en captar afiliados al RAIS, en los términos explicados a través de la sentencia CSJ SL3871-2021, de la que reprodujo un aparte. Afirma que como consecuencia de la intelección equivocada en la que incurrió el fallador, desconoció los efectos de la ineficacia a la que se refiere el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 por incumplimiento de las obligaciones a cargo de las AFP «en el rol que juegan» en la selección libre y voluntaria de régimen pensional. Que por ello la AFP Colpatria hoy Porvenir S. A., debió entregar información veraz, completa y oportuna, más cuando de la simple suscripción del formulario de afiliación al momento del cambio de régimen pensional, no se podía advertir el cumplimiento de esos deberes, tal como se expuso en la providencia CSJ STL11928-2020 de la que igualmente transcribe un fragmento.

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Radicación n.° 90263

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 33, 36, 60, 271 y 272 de la referida Ley 100 de 1993, así como los artículos 48 y 53 de la CP y 10 del Decreto 720 de 1994.

Para sustentar su reparo sostiene que la consideración del juez colectivo en torno a que «la demandante fue negligente frente a este aspecto, que decidió voluntariamente cambiarse de régimen, contando con la oportunidad de trasladarse nuevamente de régimen en los términos dispuesto en la Ley 797 de 2003, antes de que le faltaran 10 años o menos para arribar a la edad mínima pensional» conduce a inferir la aplicación indebida del artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Lo indicado como quiera si bien la disposición denunciada consagró un periodo de gracia en el que los afiliados tuvieron la oportunidad de trasladarse nuevamente al RPM, en su caso no era aplicable, en tanto su cambio de régimen se realizó en 1999 y no en el año 2003 en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003, con la que se «impuso la limitante al derecho general del traslado cuando faltaren 10 años o menos para cumplir la edad de pensión» y en esa medida, no le era dable al juez de la alzada negar la ineficacia deprecada con fundamento en uno norma no vigente al

momento del cambio.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 90263 Por otro lado, manifiesta que el sentenciador de segundo grado a través de la decisión combatida impuso una serie de requisitos equivocados cuando sostiene que fue negligente al no haber invocado la Ley 797 de 2003 a efectos de retornar al RPM y cuando le exige probar los vicios del consentimiento a pesar de que «existe la norma del 271 que establece la ineficacia del traslado, con la simple afirmación de la falta de información al momento del traslado».

VIII. CARGO TERCERO Señala que la sentencia del Tribunal viola por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1509, 1510 y 1515 del CC, en relación con los artículos 11, 13, 14, 33, 34, 36, 71, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP.

Sostiene que el colegiado incurre en un «garrafal y protuberante yerro jurídico» al dar aplicación a los artículos 1509 y 1510 del CC cuando «echa de menos que la demandante no probo (sic) los vicios del consentimiento», así como el artículo 1515 ibidem, en consideración a que ello desconoce que el asunto sometido a su escrutinio, tal como se adoctrinó a través de la providencia CSJ STL11928-2020, debió abordarse a partir del instituto de la ineficacia en sentido estricto «terreno en el cual no se exige la presencia de vicios en el consentimiento, sino que le basta al afiliado alegar

el incumplimiento del deber de información de la administradora para que opere una inversión de la carga de la prueba».

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Radicación n.° 90263 Agrega que a las demandadas les correspondía demostrar el deber de diligencia respecto de la información suministrada al momento del traslado so pena de dar paso a la aplicación de las sanciones dispuestas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, conforme se explicó en la decisión CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989. Aduce que resulta desacertado argüir, como lo hizo el fallador plural, que las condiciones en que se causa la pensión se encuentran reguladas en la ley y que la ignorancia de tales normas o su interpretación errada en torno a los beneficios de cada régimen pensional o de sus presupuestos de acceso o traslado, son errores de derecho que no vician el consentimiento, con lo que se equivocó al invocar como marco jurídico el artículo 1509 del CC para desatar la controversia. Indica que la Ley 100 de 1993 establece de manera general las directrices que orientan el RAIS, por ello, una lectura desprevenida de tales disposiciones resulta insuficiente para entender el complejo funcionamiento de este; por lo que, aun cuando el afiliado sea profesional, no cuenta con los conocimientos especializados para considerarse experto en esta materia. Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1421-2019 para manifestar que el operador judicial está en la obligación de examinar con minucia el cumplimiento serio y real de la diligencia de las AFP del deber de informar a sus afiliados, antes de disponer el traslado,

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Radicación n.° 90263 pues de lo contrario es menester aplicar la consecuencia de la ineficacia de este.

IX. CARGO CUARTO Impugna la decisión del juez colectivo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 13 literal b), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP, en relación con el artículo 1604 del CC y 10 del Decreto 720 de 1994.

Enlista como errores manifiestos de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que las AFP Colpatria hoy Porvenir y Protección faltaron al deber de información con la señora Nohora Ribon Quiroz sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el primer traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que pertenece (sic) dichas administradoras.

2. No dar por demostrado, estándolo, que los fondos privados Colpatria hoy Porvenir y Protección incurrieron en omisión al deber de información a la demandante al no informarle respecto de las características negativas del traslado de régimen pensional.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza de los fondos privados Colpatria hoy Porvenir y Protección.

4. Dar por demostrado, sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación demuestra que el cambio de régimen

fue libre, voluntario y sin presiones.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones solo procede en caso de que la demandante tenga una expectativa legítima de pensionarse.

Relaciona como pruebas no valoradas:

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 90263

1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo, y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducida la demandante (Fl 2 a 8 del expediente digital).

2. Las contestaciones de las demandadas, donde se declaraban ciertos y no ciertos unos hechos (Fl 89 a 96 – 100 a 105 – 136 a 143 del expediente digital).

3. La sentencia acusada en casación tampoco tuvo en cuenta, e ignoro (sic) por completo el documento incorporado como simulación pensional, realizada por el propio fondo demandado Protección S.A. (FL 57 a 58 del expediente digital).

4. El Juez colegiado incurrió en la falta de estimación de los medios de convicción dado que tal y como se anunció dentro de la demanda, la proyección o simulación pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida conforme a lo contemplado en la Ley 797 de 2003 teniendo en cuenta los últimos 10 años, obtendría una mesa (sic) pensional mensual equivalente a $4.238.865; estudio que se arrimó al proceso con la demanda respectiva.

Enumera como medios de convicción erróneamente apreciados:

1. Interrogatorio de parte absuelto por la señora Nohora Ribon

Quiroz como demandante en el proceso laboral, recepcionado en la audiencia de fecha 20 de noviembre de 2019. Frente a esta prueba, el Tribunal incurrió en el yerro fáctico enrostrado al apreciar erróneamente este medio de convicción, que se evidencia en la siguiente conclusión del fallador: “… por lo que se infiere, que con este acto se produjeron los efectos de traslado válido al RAIS, sin que exista en el plenario ninguna prueba de que con su consentimiento en el traslado a Colpatria, hoy Porvenir S.A. posteriormente a Protección fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad, por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información, máxime cuando la suscripción del mencionado formulario no fue objeto de reproche de su parte; por el contrario, en su interrogatorio de parte admitió que impuso su firma de manera lib

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