CSJ - SL3786-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3786-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia cunSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3786-2019 Radicación n. 71854 º Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró ISABEL
HORTENSIA PERDOMO DE CAMPO.
l. ANTECEDENTES La actora demandó a la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., con el propósito de que se declare que como pensionada sustituta de su cónyuge Luis Guillermo Campo Radicación n. º 71854 Parejo (q.e.p.d.), es beneficiaria «de lo estipulado en la cláusula 8º y de de la de la Convención Colectiva del 19 de abril de 1985», ((lo estipulado en la cláusula 1 º de la de la Convención Colectiva del 24 de suscritas entre ELECTRIFICADORA DEL marzo de 19871,, MAGDALENA S.A. hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el sindicato de dicha empresa. Consecuencialmente, se condene a la convocada al proceso a reajustar las mesadas pensionales a partir del año 2000, de acuerdo con lo
ª establecido en el artículo 1 º de la Ley 4 de 1976, así como a pagar las sumas que se generen debidamente indexadas, las demás que a las costas y agencias «considere ultra y extra petitw, en derecho. En apoyo de sus peticiones, expuso, en resumen, que el señor Luis Guillermo Campo Parejo, (q.e.p.d.), quien era su cónyuge, laboró para la Electrificadora del Magdalena Electromag S.A., hoy Electricaribe S.A. E.S.P., durante 23 años y 13 días; que al citado señor, la demandada le reconoció pensión extralegal a partir del 4 de enero de 1984, conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo del 22 de noviembre de 1970; que se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo entre ellas, la del 19 de abril de 1 985, en la cual se «pactó en la cláusula 8ª», que la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados todos los ª derechos contemplados en la Ley 4 de 1976; que en el acuerdo colectivo del 24 de marzo de 1987, «se pacto (sic) en la ª cláusula 1 que mantuvieran los derechos convencionales reconocidos en que entre la Electrificado ra las convenciones colectivas anteriores,>; del Magdalena S.A. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., que el día 25 de «se celebró un contrato de Sustitución Patronal (sic)»; Radicacni.7óº1n 8 54 mayo de 1988, falleció su cónyuge; que la Electrificadora del
Magdalena S.A., mediante la Resolución n O 15 del 23 de º. agosto de 1988, le otorgó la sustitución pensiona! en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido; que con oficio del 17 de septiembre de 2012, la demandada le concedió pensión a Luis Carlos Campo Perdomo hijo inválido del citado causante; que la empresa demandada no ha realizado ª el reajuste previsto en el artículo 1 ºde la Ley 4 de 1976. (Fls. 1 a 7). La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la condición de pensionado de Luis Guillermo Campo Parejo y su muerte; la celebración de las convenciones colectivas a que hace referencia la demandante; la sustitución patronal entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y la Electricaribe S.A. E.S.P., y el reconocimiento de la sustitución pensiona! a la actora. Aclaró que a Luis Guillermo Campo Perdomo no le "reconoció" pensión, sino que mediante el oficio del 17 de septiembre de 2012, «le infonnó la inclusión en nómina a partir del 1 ºd e septiembre de 2012, de confo nnidad al contrato de sustitución Los patronal celebrado con ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA (sic).» demás los negó o dijo que no le constaban. Propuso como excepciones «prescripción sin que implique reconocimiento de derechos, extinción del régimen pensiona[ establecido en la convención por mandato del Acto Legislativo O1 de 2005, inexistencia de la
91 a obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y pago.» (Fls. 100). 3 Radicación n.º 71854
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 08 de julio de 2014, condenó a la demandada a pagar a la actora, el reajuste pensional del ª artículo 1º de la Ley 4 de 1976 conforme lo previsto en la ª cláusula 8 de la Convención Colectiva, y consecuencia de ello, ordenó reconocer a su favor, el retroactivo de las diferencias pensionales causadas entre el 17 de octubre de 2010 y el 30 de junio de 2014 en cuantía de $14.641.530 debidamente indexado; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias del reajuste consagrado en la citada ley, hasta el 17 de octubre de 2010. También, fijó la cuantía de la pensión para el año 2014 en la suma de $1.443 .873 y ordenó que en lo ((sucesivo», ª la prestación se debe reajustar conforme la Ley 4 de 1976.
Impuso condena en costas a la parte demandada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por los recursos de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2014 modificó el fallo de primer grado, y en su lugar, condenó a la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E. S.P., a pagar a la demandante la suma de $20.461.665 por concepto de
diferencias pensionales generadas desde el 1 7 de marzo de 2010 hasta diciembre 2014, inclusive; asimismo, modificó la cuantía de la mesada pensional para el año 2014, en la suma 4 Radicación n.º 71854 de $3.080.000 11equivalente dicho valor al 100%a,l margen del porcentaje que le corresponde a la demandante, establecido en un 50% equivalente para el 2014a la suma de un millón cuarenta mil pesos Confirmó en todo lo demás la sentencia apelada y $1.540.000». no impuso costas en la instancia. El tribunal, en su decisión, afirmó que en el sub lite estaba probado: i) que en vida, al señor Luis Guillermo Campo Parejo, la empresa Electrificadora del Magdalena S.A., le reconoció la pensión de jubilación conforme lo º acredita la Resolución n .001 del 04 de enero de 1984; ii) que esta prestación le fue sustituida a su cónyuge supérstite º Isabel Perdomo de Campo mediante la Resolución n .015 de º 1988, y iii) que en el artículo 8 de la referida convención colectiva de 1985, se dispuso la rrElectrificadora del Magdalena S.A., seguirá reconociendo a sus pensionados los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976». De manera que, con vista en los motivos de la apelación de la demandada, consideró que los aspectos a resolver se ª referían a la pérdida de vigencia de la cláusula 8 de la Convención Colectiva suscrita el 19 de abril de 1985, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, y que los incrementos
realizados a la pensión de la demandan te eran más beneficiosos que los que pretendía, en tanto que la actora objetó la data a partir de la cual se le reconocieron los citados in crement os. Para responder a la crítica de la accionada, luego de reproducir el contenido de la norma convencional, dijo que 5 Radicación n. º 71854 «lLae y4 ª de1 976a,n tedse l av igendceil ae y7 9d e1 988y laL ey1 00 de 1993r,e gulloó sr eajuspteenss ionacloenes l o bjetdievq ou el as Agregó que la mesadapse nsionanlope esr dievraalno ard quisitivo11. referida Ley 4ª de 1976 tuvo vigencia hasta el 1 º de enero de 1989, data en la que empezó a regir la Ley 71 de 1988, pero que con fundamento en lo señalado en la Convención Colectiva de 1985, "sed ispusqou el ost rabajadodree lsa ElectrificaddoerMlaa gdaleSn.aA l.e,ss e guirsíiaenn rdoe conocliodso s derechionss titueinld aoL se y4 ª de1 976H. Respecto al ataque relacionado con la limitación temporal que introdujo el Acto Legislativo O 1 de 2005 para la validez de los acuerdos convencionales, advirtió que si bien esta norma fijó una prohibición para establecer vía convención colectiva, laudo arbitral o cualquier acto jurídico condiciones pensionales diferentes a las consagradas en las leyes pensionales, también respetó los derechos adquiridos,
como ocurrió en este caso, en el que la convención colectiva de trabajo «extenldoiseó f ectdoesl aa plicadceil óansd ispiocsiones Citó algunas sentencias de esta Sala, en del am encionaldeay H. las que según afirmó, se ha determinado el alcance de las normas convencionales como las del sulbi yt taem bién sobre las efectos que pudo tener el Acto Legislativo O 1 de 2005 en estas. En cuanto a la alegación de la apelante de que los incrementos reconocidos a la demandante son superiores a los que obtuvo la primera instancia, y que por ello no hay lugar a pagar suma alguna, reiteró que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 º de la Ley 4ª de 1976 y revisadas 6 Radicación n.º 71854 las pruebas obrantes en el proceso, «sep ercata que los incrementos realizados a la pensión de la demandante fueron inferiores al 15% [. .. ]»y por ello, consideró que procedía ordenarlos. Para responder el reparo que presentó la actora sobre la fecha a partir de la cual se le debían reconocer los reajustes pensionales, dijo que le asistía razón, por cuanto se acreditó que a partir del año 2000 se le hicieron incrementos inferiores del 15%, pero precisó que realizadas las respectivas operaciones aritméticas, advierte que «a partir del año 2003, la mesada que le hubiera correspondido a la demandante con la inclusión del 15% por concepto de reajuste habría excedido el límite impuesto por el codificador». Refiere la sentencia con radicación º n . 39783 de 2013.
IV. RECUOR DSEC ASAÓCNI Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a su estudio.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primera instancia, y se disponga la absolución a su favor.
7 Radicanc.7iº1ó 8n5 4 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que dentro del término de ley no fue replicado. VI.C ARGO ÚNICO Lo enuncia de la siguiente forma: La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones; artículos 260, 467, 469, 480 del C.S. T.; 1 ºde la ley (sic) 33 de 1985; 1 de la ley (sic) 4ª de º 1976; 1 de la ley (sic) 71 de 1988; 14 de la ley (sic) 100 de 1993; 1502, º 1618 del C.C.; 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N. (sic). Refiere como errores de hecho, los siguientes, que se relacionan de manera textual:
1. Dar por demostrado, sin estarlo que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1985 Electromag S.A. y el sindicato de sus trabajadores pactaron aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley (sic) 4ª de 1976.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva suscrita el 19 de abril de 1985 Electromag S.A. y el sindicato de trabajadores pactaron el reconocimiento de todos sus los beneficios consagrados en la ley (sic) 4ª de 1976.
3. No dar por demostrado, siendo evidente, que Electromag y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo de 1985, el reconocimiento de "todos los derechos contemplados en la ley (sic) 4ª de 1976".
8 Radicación n.º 71854
4. Dar por demotsrado, en formac ontrariaa l ar ealidad que en 1985 la varicaión del IPC era inferiro al 15% o nod ar por demotsradoq ue en añol av aricaión del IPC eram ayor al ese
15%.
5. Dar por demotsrado, sm estarlo, que ajustar en 1985 las penswnese n un 15% erau n derechoc uando ajuste era ese inferiro al IPC.
6. Dar por demotsrado, sni estarlo, que en lac onvención colectiva de trabajod e 1985 estableció un mecanismpaora a uemntar se constantemente el valor de laspe nsineose xtralegalesa c argo de lad emandada. 7.N od ar por demotsrado, seindoe vidente, que con laa plicación del 15% de auemntoa nual al asp ensineosc onvencinoalesa cargod e lad emandada, ap artir del año2 00, 0 produce un se incrementoe n el valor de lap ensóin y nos olamente sure ajuste
oa ctualizciaón.
8. No dar por demotsrando, estándola, que lo pactado en la convención colectivad e trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor oc apacidad adquitivsaid e lap ensóin y nou n auemntod e su costo.
Como pruebas mal apreciadas relacionó las si ientes: gu a) Convención colectivas ucsritae l 19 de abril de 1985 {folio2s3 a 26). b) Convención colectivad e trabajos ucsritae l 24 de marzod e 1987 {fs. 27 a3 2). e) Hechon otoriorep resentadoe n indicadoresd e 1976 a2 00. 0 los 9 Radicación n.º 71854 En la demostración, asegura que la conclusión del ª tribunal respecto a que en la cláusula 8 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1985 se pactó la conservación de ª los beneficios señalados en la Ley 4 de 1975, es equivocada, porque eso no lo menciona el texto del acuerdo colectivo, pues la norma citada se refiere es a la conservación de los derechos que ella consagra y no a beneficios como lo entendió el fallador de segunda instancia. Precisó que la citada cláusula convencional no señala ª los reajustes contenidos en el artículo 1 º de la Ley 4 de 1976, «sino a los derechos (mal expresados jurídicamente}, lo cual igualmente representa una gran diferencia porque un sistema de ajuste de pensiones es solamente una herramienta utilizable para actualizar el valor de las pensiones pero no es un derecho sencillamente porque esa
herramienta, en su condición de tal, no entra en el patrimonio del pensionado como es lo propio con cualquier concepto que sí alcance la condición de derecho.;; ª Dice que la referida Ley 4 de 1976, establece 11muchos y que previó en el artículo 1 ° derechos;i, 11un sistema de ajustes de unos valores referidos a pensiones, y no podían ni ser un derecho ni un 1985 beneficio porque para cuando se suscribió la convención colectiva que consagra lo que piden los demandantes, la variación del IPC era 15%, superior al por lo que ajustar las pensiones en tal porcentaje suponía reducir su capacidad adquisitiva[. .. })>, Con relación al IPC superior al 15%, afirma que es un hecho notorio por expresa disposición del artículo 180 del C.G.P., antes artículo 19 de la Ley 794 de 2003, lo que hace que su aplicación sea imperativa para el juzgador, que si bien 10 Radicanºc.7 i 81ó5n4 la segunda instancia los tuvo en cuenta para realizar las operaciones, lo hizo de manera equivocada porque «no reparó en la importancia de detenninarlos para la época en que se suscribió la cláusula convencional en disputa11. ª Insiste en que la Ley 4 de 1976, no estableció un sistema de incrementos de las pensiones, ,,sino solamente uno y que así de conservación del significado monetario de las mismas.1,, lo corrobora la Ley 71 de 1988 que la derogó por perjudicial, y «por ser contraria a los intereses de los pensionados [. . J,1, yq ue los pensionados de la demandada,
«abandonaron el sistema de reajuste de pensiones desde la expedición de la ley (sic) 71 de 1988». Agrega que el tribunal no hizo un análisis de cuáles eran los IPC de los años 1986 a 2000, pues de haberlo realizado habría « visto que aplicar la ley (sic) 4ª de 1976 suponía reducir la capacidad adquisitiva de las pensiones y no hubiera calificado o que, « ... tal atrocidad como un derecho como un beneficio.»y partiendo de los indicadores económicos, que son hechos notorios, resulta claro que ajustar las pensiones en un 15% cuando el IPC está en un 5% o un 6% supone triplicar o duplicar el ajuste lo que representa en realidad, no un ajuste sino un incremento, el cual claramente no aparece acordado en la convención colectiva de trabajo». Manifiesta que resulta concluir que en la «desorbitado" convención colectiva de trabajo se diseñó una forma de incrementar las pensiones, por cuanto lo que previó es que las pensiones no perdieran su capacidad adquisitiva, porque «suponiendo que el sistema de ajustes de la pensión en el 15% fuera un derecho, solo podría utilizarse en la medida en que cumpliera ese propósito de procurar un ajuste pero nunca, se repite, un incremento f. ..] ». 11 Radicación n.º 71854
VII. CONSIDERACIONES Los tres primeros errores de hecho apuntan a demostrar que el tribunal se equivocó cuando afirmó que en ª la cláusula 8 de la convención colectiva suscrita en el año 1985, se pactó la conservación de los beneficios señalados en
ª la Ley 4 de 1976, afirmación que no menciona el texto del acuerdo colectivo, que simplemente se refiere a «un sistema de ajuste de pensiones pero no es un derecho sencillamente porque esa no ingresa al patrimonio del pensionado. herramienta ... ,11 Para resolver la controversia, basta con señalar que en repetidas ocasiones esta Sala se ha pronunciado sobre el tema. En reciente decisión se citó lo expuesto en la 1 , sentencia CSJ SLl 184-2018 que indicó: [. ..] Empero, pese al dislate observado en el ataque, del fondo recurrente se puede también extraer otra inconfonnidad planteada en el ataque, centrada en que, si bien, la Ley 4ª de 1976 estableció entre otras previsiones, un mecanismo de actualización del valor de las mesadas, tal mecanismo fue modificado, en primer lugar, por la ley 71 de 1988 y, posterionnente por la ley 100 de 1993, bajo la consideración de resultar el primer mecanismo deficitario dada la alta tasa de depreciación del peso colombiano, argumento que pennite a la Sala dar respuesta al ataque fonnulado, pues, a pesar de ser eminentemente jurídico viene a repercutir de soslayo en la interpretación de la convención colectiva que reprodujo en su texto la cita nonna legal, validándose así el ataque planteado en el terreno de los hechos. No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala múltiples los pronunciamientos que con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha insistido que en virtud de la libertad de contratación laboral, las
partes pueden válidamente acordar en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que 1
C.SS.LJ91.7 -82109.
12 Radicación n. º 71854 se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia. Es así como, esta Sala dentro de la sentencia CSJ SL 1846-2016, sobre el particular asentó: Ela rtlíoc1 u06,p aárgrafo3 del ac opmilacdieóc no nvencioolse ctivos 1998-919,9 elc ualc ojbabiaa lap atred emanndtaet,e xatlumeen t dipson(fe. 3 23c uade2rn):o Todosl ost rajbaadeosr ques e encuentpreenns ionapdoorsl a ELECRTIFCIADORAD ELA TLÁNTICOS A..E .SP..o, s ep ensioennee nl futuros el esse guirreácnnoo cietnoddool sod se erchocso netmpladeons laL ey4ª de1 976s icno nsiadceiraós nu v gienc(iCaO.VN .83-)8.5 Esd ifaánop aar laS alqau ee la ntertieoxrct oon venceisotnlaaeblc eiló reconociomd ieet notdolsob se nfieciopsr evipsotrol saL ey4ª de1 976, incluyleond dioc heons ua rtíc1u,sl oobe r lorse ajuspteenss ieosn al anualeenas lm enoesl1 5 %p aarl apse nsioenqeusi valheansttceais n co
(5)v eceesls alarmiíon imloe gamle nsumaáls a tlos,i nm iramiento algusnoobe rl av igendceli aan ormlae gal. Lac onvceinócno lecdteit vraaj boac,o mogufirafundamendteadlle e rcho colecdteit vroaj boat,i ecnoem so uo jbetpori nicpale lm ejoramiednet o lacso ndicidoetn arebsja od el oass aliaardoast ,r avdéels a c onsecución deb enfiecioqsu ep uedesnu perlaorps r evisetnlo osts e xtloesg alSeis . ene lc asdoe m arralsa psa tredse l ac onvenccoilóenc atciovrad aqruoen, enm atieard er ejaustpee nsi,os neaa p[licíaalr aL ey4ª de1 976,e sc laro qufuee expresidóens uv olunetlma adn teneseard ipsosicilóocn u,a els absolutapmoesnietyb e nl oe sc otnrarailoo dr enp úbcloin,i v ae nc onat r dep rinpciiocso nstitluecsil oengaales. o Laa ntieordri stearcinóonc onstiutnup yreo nunciamnioevnetdoo so sober esttae mtáicaalc, o tnrarsieod ,ep srenddee a ñejosy reiterados adoctrinameimeanntaoddsoe se stSaa lcao moc onsetnal as enetncia CSJ SL1 846-2016,e nl aq ues eo irentó: «ParlaaS aleasc loaq ruee stees t(es itce)x ctoon evncioensatlla ebció
elr ecnoocimideent tood olso bse nfieciopsre visetnol saL ey4 ª de 1976,i ncluliodrsoes ja ustpeesn siloenasan ualeensa lm enoesl 15% paarl apse nsioenqeiusv aleeshn atstcai n(c5ov) e ceesls aliaor mínimloe gamle nsumaáls a tlos,i nc onsidieóranacg lunaa la vigendceil aan ormlae gal. Lop rimoeq rued ebree asltsaeer sq uen ol ea sisrtazeó na l ac ensau r cuanadfior mqau el oisn cremepnetnossi ondaell aLe esy 4ª de1 976 noc onstitdueeyrcehno esn e sitcrtroio g,rp oqruel oc ieretsqo u e estobse nfieciorse rpesentuanna c laa rposibilpiadara ldo s pensionoafu dtuosro sp ensiondaedm oosdfi icalrar elacjiuórní dica quel osl igcao nl ae ntidpaadg adao,ar find ei ncremesnut ar patrimpoenrisoo nal. Enc uanatlor peaor relatiav qou el ar emiswan l oisn crementos pensiondael/ aeL se y4ª de1 976n op odíeax tnedesrem ása lldáe lav igendceli aan ormlae gallaC, or tdee breec ordqauree ld eercho a lan egociaccoilóenct tiievcnaoe m úol tifmian alildasa udp eración del omsí nimloesg alpeosrl, oq uel apsa trepsu edelne giímtamente
remitai lrosdsee erchocso ntpelmadeonsn ormadser angloe gaal , 13 Radicación n. º 71854 find eq ue consemrávsae lnd leás uv igeynp ceimraa nzecan éstos se comdoe erchcoosn venciaountaólnseo,dsm e to amla enrqau e, como ene lca scooc nretloap,sa trefisr mandteel saC onvenCcoilóenc tiva de1 893-1895e pxresamenctoen signeanlr aoc nl áus".u s.lia.n considears auvc iigóen"n r,ce islautcal aas rui ntendceci oónns agrar lapsr egrartoilveagsa aluednse ,ps uédsel ad erogadtelo anr oiram a legqaulle a cso ntpelmaba. Deo tpraar tdee,b ien dicqaures e lapsa rtesse ñalqaurleoo ns como pensionaacdatoluseo sf u truopse nsiondaifrdsuotsa rdíeta ond os lodse erchcoosn sagreanld aLo esy4 ª de1 796,c abeen tenqdueer sup ropósfiutieon cltuoidlroo sbs e fniecailoplsreí iv steontsr,ee l los, loisn crempeenntsoiseo snr,zaa ólpno lrac uanlos eh acníeac eisoa r qusee e psecifiocd aertaaanln lt,aa crlo mlooa lelgaca e nsura. La misma norma convencional que controvierte la parte recurrente, fue también estudiada entre otras, en las sentencias SL2163-2019 y SL5675-2018, sin que los
argumentos que expone tengan la fuerza suficiente para cambiar el criterio actual que consta en las citadas decisiones. Respecto al cuarto error de hecho endilgado, según el cual, el tribunal no dio por rrdemostrado, en forma contraria a la realidad, que en 1985 la variación del IPC era inferior al 15% o no dar por demostrador que en ese año la variación del IPC era mayor al 15%», debe notarse que el ad quem no pudo incurrir en él, porque para nada se refirió al IPC de ese año, y no lo hizo, en tanto estimó que el aumento del 15% de la pensión de la actora debía realizarse a partir del año 2000, desde cuando se le aplicaron incrementos inferiores a dicho porcentaje, y no desde años anteriores, sin dejar de lado que se desconoce cuál fue el incremento que se le hizo a la pensión que en vida disfrutó Luis Guillermo Campo Parejo, que como se recuerda, falleció el 25 de mayo de 1988. Y estas consideraciones, sirven para descartar la comisión del quin to error de hecho 14 Radicancº.i7 ó1n58 4 denunciado, porque el tribunal no afirmó que el reajuste del 15% para 1985 era un derecho cuando el ajuste fuera inferior al 15%, sino que, de modo general, expresó que si bien la Ley ª 4 de 1976 tuvo vida jurídica hasta el 1 º de enero de 1989, cuando fue reemplazada por la Ley 71 de 1988, sin embargo, siguió rigiendo los incrementos pensionales anuales de los pensionados de la demandada por virtud de lo establecido en la convención de 1985.
En cuanto a los dos últimos errores predicados por el censor, la Sala debe decir que tampoco los cometió el tribunal, que simplemente, en síntesis, como ya se ha dicho muchas veces, afirmó que los incrementos de las pensiones de los pensionados de la accionada se continuaban rigiendo ª por la Ley 4 de 1976 por mandato convencional, en las hipótesis que aquella prevé, pero no que hubiera establecido un mecanismo constante de aumento del valor de las pensiones, además de que no hizo disquisición alguna en el ª sentido de que lo dispuesto por la Ley 4 contemplaba solamente un reajuste o actualización de la pensión y no un incremento. Se insiste, únicamente aseveró que para el ª aumento de las pensiones se seguiría aplicando la Ley 4 de 1976, porque así lo dispuso la Convención de 1985, sin que encuentre eco la afirmación del recurrente de que por lo ª "exorbitado" que parezca el 15% señalado en la Ley 4 de 1976 frente a los índices económicos del IPC del 5 o 6%, conduzca necesariamente a concluir que aplicar dicha ley constituya, además de su ajuste o actualización, un incremento en el valor de la pensión. El tribunal se atuvo a la literalidad del texto convencional y en ello no cometió error 15 Radicación n.º 71854 alguno conforme lo dicho atrás y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación. No prospera el cargo. Sin costas, en tanto el recurso. no tuvo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL HORTENSIA
PERDOMO DE CAMPO contra la ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S.A E.S.P.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. 16 ;J--.,.,--,,,,fi .z_,6";..,, .• -----,-.fi,,. ... fi-fi:.a:,_,_.,fi·,<'r"M!Jd¡fiJa.ttt-fifi,(;.- ..,,.,.,,......fi- ·,,..,,,_ ..-. fi,.•
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