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CSJ - SL3787-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3787-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3787-2020 Radicación n.° 78177 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA AGRIPINA LEÓN ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES María Agripina León Zapata demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo que se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del

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Radicación n.° 78177 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que Gustavo Arnulfo González Puerta ostentaba la calidad de afiliado cotizante de la entidad demandada y falleció el 20 de junio de 2012; contrajo matrimonio con el finado el 30 de julio de 1978, conviviendo como cónyuges hasta su muerte, sin que mediara separación alguna; solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negada mediante Resolución GNR 211209 del 22 de agosto de 2013, por cuanto el afiliado no contaba con 50 semanas

de cotización en los 3 años anteriores al deceso; y para esa fecha era cotizante activo, alcanzó más de 26 semanas en cualquier tiempo y un total de 212 semanas en toda su vida laboral, cumpliendo así con los requisitos del art. 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido, argumentando que la demandante no acreditó los requisitos del art. 12 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la prestación, por cuanto el causante no cotizó en los tres años anteriores a la fecha de la muerte. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de pagar las mesadas dejadas de percibir desde el fallecimiento del causante, imposibilidad de condena

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Radicación n.° 78177 en costas, prescripción, mala fe de la demandante, pago y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de octubre de 2015, condenó a Colpensiones a pagarle a la demandante la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su esposo Gustavo Arnulfo González, desde el 21 de junio de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal, la indexación de la condena y costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada y surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de marzo de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones e impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Para lo que interesa al recurso, el Tribunal identificó como problema jurídico a resolver, si era procedente la condena al pago de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, advirtiendo que se acreditó que el afiliado falleció el 20 de junio de 2012, por lo que el asunto se regulaba por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para ese momento y que exigía un mínimo de

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Radicación n.° 78177 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, contando el causante con 31,59 semanas en ese lapso y con un total de 212,03 semanas en toda su vida laboral, entre el 17 de mayo de 1991 y el 30 de junio de 2012. Señaló que, conforme a la línea jurisprudencial de esta Corporación, en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL 38674, 25 jul. 2012 y CSJ SL17134-2015 - radicado 54383), es posible aplicar ultractivamente la normatividad anterior, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en ella, para el caso, lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, debiendo acreditarse 26

semanas cotizadas en cualquier tiempo, si era cotizante activo al momento de la muerte, o 26 semanas en el año inmediatamente anterior, si no lo era, y, adicionalmente, debía ser cotizante activo para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y acreditar 26 semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003 (CSJ SL 42395 de 2012 y CSJ SL7358-2014). Concluyó que en el caso bajo estudio no se acreditaron los citados supuestos; que si bien el causante se encontraba cotizando para el momento de la muerte, no era cotizante activo para el 29 de enero de 2003 y solo tenía 8.72 semanas en el año anterior; que no contaba con la densidad mínima requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al parágrafo del art. 12 de la Ley 797 de 2003; y que, en consecuencia, no se cumplían los requisitos

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Radicación n.° 78177 sustanciales para la causación y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y provea sobre costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de «[…] infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, y aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución

Nacional». Para la demostración del cargo, indica que la seguridad social «es un derecho de raigambre superior»; que los principios de progresividad y de condición más beneficiosa

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Radicación n.° 78177 implican «[…] que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensiónales (sic), a fin de que se cumpla el cometido de universalidad trazado por el constituyente y el legislador […]»; y que «Normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de protectivo (sic) de grupos de personas que se encuentran en condiciones de debilidad y que merecen un grado de protección superior». Aduce que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana, cuando el afiliado había cumplido con creces los requisitos del régimen que regía antes del cambio normativo que se aplica, «[…] máxime cuando la nueva reglamentación, como acaece en este caso, ha sido expulsada [d]el ordenamiento jurídico por ser contraria

a la Constitución»; que le corresponde a la Corte dar el alcance a la norma, fijando su interpretación amplia y garantista, conforme a los postulados del Estado Social de Derecho y de la Seguridad Social y a la protección de los derechos sociales consagrada en la legislación interna y en instrumentos internacionales que hacen parte de ella. Advierte que el art. 12 de la Ley 797 de 2003 es regresivo, por lo que fue indebidamente aplicado por el Tribunal, con la consecuente infracción directa del art. 46 de la Ley 100 de 1993, que debió gobernar el asunto según los principios de progresividad, favorabilidad y condición más beneficiosa, toda vez que, contrario a lo concluido por el ad quem, en este caso no debió aplicarse la norma vigente sino

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Radicación n.° 78177 el régimen precedente, por cuanto prevé condiciones más flexibles para el acceso al derecho. Cita un fragmento de la sentencia CSJ SL 32681, 17 jun. 2008, del que concluye que se puede aplicar el principio de la condición más beneficiosa cuando el asegurado fallecido cumplió los requisitos de la Ley 100 de 1993, en su versión original; las sentencias CSJ SL 38674, 25 jul. 2012 y CC T-836A-2013, en torno al mismo punto; y la CC C-1792016, tras afirmar que la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones «ha sido más un sofisma de distracción que una verdadera razón para negar derechos de estirpe fundamental», que los cambios de jurisprudencia pueden «lesionar el principio constitucional de

buena fe en su dimensión de confianza legítima», por lo que requieren de «un análisis y pronunciamiento más exhaustivo». Señala que el acatamiento de la jurisprudencia como fuente formal del derecho: […] deja a salvo la igualdad jurídica ínsita en el principio de seguridad jurídica, ello se insiste sin desconocer que el derecho debe ajustarse a la realidad social y a los desafíos o retos propios de la ciencia jurídica como lo sostiene la Corte. Situación que de suyo impone dado sus efectos vinculantes, fijar efectos ex nunc, y no ex tunc, a la mutación jurisprudencial. De tal suerte, que el criterio jurisprudencial que ha pervivido en el tiempo, incluso sostenido y defendido por varias cohortes que han integrado ese Alto Tribunal no puede de un plumazo variarse, así se traiga como argumento principal la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, pues no constituye en sí mismo un fin, sino un medio legítimo para garantizar las prestaciones que se derivan de la seguridad social en pensiones, o en términos de la Corte Constitucional “…solo representan instrumentos de la Constitución Económica, subordinados al objetivo superior de materialización de los fines del Estado Social de Derecho…”

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Radicación n.° 78177 Finalmente, concluye que «[…] se impone que la Corte al momento del cambio jurisprudencial deba fijarle efectos en su aplicación para no defraudar esa confianza legítima. Esto es, indicando de manera expresa que la tesis que se recoge permanecerá incólume hasta el momento del cambio jurisprudencial, decisión que deja a salvo el principio de buena

fe en su dimensión de confianza legítima, y no erosiona la seguridad jurídica»; y que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del art. 334 de la CN, reformado por el Acto Legislativo 003 de 2011, en relación con el propósito del Acto Legislativo 01 de 2005 «[…] la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez (sic)».

VII. RÉPLICA Sostiene que la actuación del colegiado se ajustó a los precedentes de esta Corporación, que la muerte del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 y se regía por esa norma, cuyas exigencias no se reunieron; que la muerte ocurrió con posterioridad al plazo fijado por la Sala en la sentencia del 25 de enero de 2017, radicación 44596, y el juzgador verificó si se habían cumplido los requisitos adicionales para hacer extensivo el principio, encontrando que no era aplicable; que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 el causante no estaba haciendo aportes ni había cotizado 26 semanas en el año anterior.

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Radicación n.° 78177 Agrega que, si bien la demanda puede formularse de acuerdo con disposiciones constitucionales, éstas deben estar plenamente relacionadas con el precepto sustancial transgredido, que los art. 25, 40 y 42 constitucionales enunciados por la censura nada tienen que ver con el tema

debatido, ni indica como se relacionan con la disposición legal que consideró mal aplicada.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal centró las consideraciones de su decisión en que el afiliado fallecido no cumplió con la densidad de cotizaciones mínima requerida para la causación de la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, ni en la norma vigente y aplicable en la fecha de la muerte, ni en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme a los parámetros y reglas establecidas en la jurisprudencia de esta Corporación.

La censura radica su inconformidad en que considera que el art. 12 de la Ley 797 de 2003 es regresivo, por lo que debió aplicarse la norma anterior, el art. 46 de la Ley 100 de 1993, sin modificaciones, en virtud de los principios de progresividad y condición más beneficiosa, adicionando que los cambios de jurisprudencia no pueden lesionar el principio constitucional de buena fe y de confianza legítima, por lo que sus efectos deben ser ex nunc y no ex tunc. Dada la vía elegida, la recurrente deja libres de ataque los supuestos fácticos establecidos por el juez de la

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Radicación n.° 78177 apelación, esto es, que el afiliado falleció el 20 de junio de 2012, fecha en la que era cotizante activo, que contaba con 31,59 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la muerte, no se encontraba cotizando al 29 de enero de 2003 y tenía 8.72 semanas

cotizadas en el año anterior a esa fecha. Para la Sala, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez que, como lo advirtió, ha reiterado esta Corporación que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente en la fecha de la muerte y, excepcionalmente, cuando el afiliado fallecido no completó los requisitos allí previstos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa se aplica la normatividad inmediatamente anterior, siempre que cumpliera los requisitos de la misma en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en algunos eventos, en tiempo anterior a la muerte, según las reglas de aplicación que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. En ese sentido, desde la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, citada por la censura y por el Tribunal, casi dos años antes de promoverse el proceso, se dejó sentado por esta Corporación la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la muerte y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, lo que

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Radicación n.° 78177 para la pensión de invalidez se expresó así «[..] que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26

semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415», y que se hizo extensivo a la pensión de sobrevivientes y a la Ley 797 de 2003, cuya vigencia inició el 29 de enero de 2003. El ad quem se apoyó en esa y otras providencias de la Sala, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, advirtiendo acertadamente que, como en el año inmediatamente anterior al tránsito normativo, el afiliado fallecido no contaba con las 26 semanas de cotización exigidas en el primigenio art. 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, ni se encontraba cotizando en esta última fecha, en la que entró en vigencia el art. 12 de la Ley 797 de 2003, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes. El anterior criterio fue reiterado, precisado y limitado por esta Corporación, en las sentencias CSJ SL2358-2017, en la que se debatía una pensión de invalidez, y CSJ SL46502017, donde se discutió la causación de una pensión de sobrevivientes, como en este proceso, última en la que se

señaló:

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Radicación n.° 78177

3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez (sic)

[sobrevivientes], en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la (sic) fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.

4. Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más

beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo. Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la

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Radicación n.° 78177 aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba

cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002. Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta. Lo anterior encuentra justificación en que la finalidad con la que se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa, para determinar la causación de pensiones de sobrevivientes y de invalidez, es aminorar los efectos negativos y abruptos de un tránsito legislativo, cuando no se prevén regímenes de transición que cumplan con tal fin, respecto a quienes tienen una situación jurídica concreta que constituye una expectativa legítima de causación de la prestación, en caso de ocurrencia del respectivo siniestro, bien sea la muerte o el estado de invalidez del afiliado.

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Radicación n.° 78177 Ello teniendo en cuenta que la implementación de nuevos requisitos ocurre de manera intempestiva, siendo evidente la necesidad de permitirle al afiliado un periodo en el que pueda ajustar su expectativa a la nueva normativa, el que no puede ni debe ser indefinido, por cuanto, como mecanismo de transición, por su naturaleza es temporal y para el cumplimiento de su finalidad, sin que pueda constituir una barrera a la potestad de configuración normativa del legislador en materia de seguridad social, que permite lograr el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho y de los principios del Sistema de Seguridad Social Integral. En este punto, resulta necesario advertir que, contrario a lo afirmado en la sustentación del cargo, los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de 2003, que en idéntico sentido reformaron los requisitos previstos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C-556-2009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de invalidez.

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Radicación n.° 78177 De lo anterior se concluye que lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 de 2003 y, en particular, el incremento en el requisito de semanas de cotización para el acceso a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, no fue tenido como regresivo y se armonizó con los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años anteriores a la muerte o estructuración de la invalidez. Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 48 de la CN, del contenido de las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y de aquellas que se integran a la legislación interna, según lo dispuesto en los art. 53 y 93 ibídem, no se desprende en forma alguna la obligación del Estado de otorgar ningún tipo de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para ello; y el hecho de que el derecho a la seguridad social, en general, y el derecho a la pensión de sobrevivientes, en particular, sea irrenunciable, no implica su reconocimiento irrestricto, ni la imposibilidad del legislador de imponer condiciones para su acceso o de la exigencia de las mismas para su reconocimiento, por cuanto ello no implica la vulneración del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su consagración general, legal, constitucional e internacional.

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Radicación n.° 78177 Finalmente, en cuanto a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, que aduce la censura se pueden ver menoscabados con los cambios de criterio jurisprudencial, tal como también lo afirmó en la sustentación del recurso, el derecho debe ajustarse a la realidad social, que es cambiante, y es justamente en razón de ello que se dan las reformas legislativas y, asimismo, las precisiones y criterios jurisprudenciales en torno a la aplicación de las normas y de los principios constitucionales, que también deben adaptarse a su finalidad, como ampliamente se ha reflexionado en la jurisprudencia de esta Corporación. Lo anterior sin que resulte posible, como lo pretende el recurrente, fijar efectos ex nunc a las decisiones de esta Corporación, por cuanto justamente se efectúa el análisis e interpretación de la normatividad aplicable a los casos concretos, con posterioridad al momento en que se verifican los hechos y circunstancias que dan lugar a ello, pero en todo caso, cuando aún constituyen expectativas y antes de que se verifique una situación jurídica concreta y consolidada, que constituya un derecho adquirido con ocasión de una decisión judicial o administrativa en firme, pues aquellas que se encuentren en esta situación, en modo alguno resultarán afectadas con el cambio jurisprudencial. En torno al principio citado, en la referida sentencia CSJ SL4650-2017 se indicó:

6. Respeto a la confianza legítima El objeto primordial de la confianza legítima es amparar una «expectativa legítima», entendida ésta, se itera, como aquella

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Radicación n.° 78177 situación jurídica o material concretada en favor de un particular. No se trata, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de que el administrado tenga un derecho adquirido «sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración». (Sentencia CC del 28 abr. 2011, rad.T-308-2011). También se ha entendido como la expectativa que la Corte ha generado en los justiciables, sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa en caso de sucesión inmediata de normas que regulan las prestaciones pensionales de invalidez y sobrevivientes, y que le impone actuar con coherencia y congruencia en asuntos donde se debaten similares situaciones a las cobijadas por éste, sin menoscabo de su facultad de variar la postura asumida de encontrar tal necesidad conforme a nuevos criterios (sentencia CSJ STL9394-2015, del 15 de jul. 2015, rad. 40552). En este asunto, observa la Sala que desde el momento en que fue incoada la acción ordinaria laboral, el 28 de mayo de 2014 (f.º 1), precisaba la jurisprudencia el cumplimiento de unos supuestos mínimos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito normativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, se itera, desde la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, citada

por la censura y por el Tribunal, esto es, casi dos años antes de promoverse este proceso, por lo que de manera alguna se sorprendió a la recurrente con la decisión del ad quem, menos aun con esta, toda vez que, pese a haberse refinado el citado criterio, estableciendo justificadamente como supuesto necesario para la aplicación del aludido principio un límite temporal, ello en nada afectó la situación particular del causante en este asunto, por cuanto tampoco cumplía con otro de los supuestos requeridos, cual es, encontrarse cotizando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero de 2003, o, en su defecto, haber cotizado

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Radicación n.° 78177 dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha un mínimo de 26 semanas. En consecuencia, en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal al revocar la decisión de primera instancia, razón por la cual, el cargo resulta totalmente infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario

laboral seguido por MARÍA AGRIPINA LEÓN ZAPATA contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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Radicación n.° 78177

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 78177

SCLAJPT-10 V.00 20

ACLARACIÓN DE VOTO

Recurrente: María Agripina León Zapata

Opositor: Colpensiones

Radicación: 78177

Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el caso, comparto la decisión de no casar la sentencia controvertida por cuanto tal como lo adujo el Tribunal, es inviable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el causante no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios accedieran a la pensión.

Sin embargo, disiento de la argumentación relacionada con la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa en aras de determinar si el afiliado fallecido causó el derecho a la luz de la Ley 100 de 1993, pues tal como lo he reiterado en diferentes ocasiones, considero que en el tránsito de esta última normativa a las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 no cabe su utilización, toda vez que estas reformas estaban diseñadas para oxigenar de forma inmediata la insuficiencia

financiera que desde hace años afronta el sistema. Es decir, un cambio de régimen o sistema pensional cuya alteración exagerada trastoque las expectativas legitimas de los afiliados al sistema. De hecho, el sistema es el mismo y la Radicación n.° 78177 reforma no es aguda, como en su momento lo fue el cambio del Acuerdo 049 de 1990 por la Ley 100 de 1993. Por lo demás, en mi criterio, una modificación de 26 semanas en cualquier tiempo o en el año anterior a la muerte o invalidez –según sea cotizante activo o inactivoa 50 semanas en los tres años anteriores, no comporta una alteración sustancial tal que amerite la suspensión temporal de la legisl

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