CSJ - SL3788-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3788-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
1RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión DOLLAYM PARCOA GUASAVNIGLOL OTA Magistproandean te SL3788-2018 Radicancº.5i 0ó5n6 7 Actna.3 º0 BogotDá.,C .,c uatr(o4 )d es eptiemdberd eo sm il diecio(c2h0o1 8). LaC ortdee ciedler ecurdseoc asaciiónnt erpupeosrt o NELFCYR ISTIBNAAR ÓNU LLOAco,n trlaa s entencia proferpiodrla a S aldae D escongesLtaibóonr daellT ribunal SuperidoerlD istrJiutdoi cdieaB lo goteál2, 9 d eo ctubdree 2010e,n e lp roceosrod inalraiboo rqaulei nstaucroón terla BANCDOE LE STADSO. Ae.nl ,i quidación. Enr elaccioónnl ar enuncailpa o deprr esentpaodrea l abogadJou anM anueClh arrSieag urqau,i edni caec tuar comoa poderaddeolB ancdoe lE stadvoi,s iab lfeo l5i5od el cuaderndoe laC ortel,a S alas ev e imposibildiet ada aceptarelna e stem omentoe,n lam edidean quel a poderdanctoen,c retameenlgt eer,e ndteeL iquidaciyo nes RemanentdeeFs i duciLaarP irae visSo.rAam. e,d ianotfiec io
del9 den oviembdree2 017 ,a firmqóu ee lm andatsoe Radicación n. º 50567 confirió para todo el trámite del recurso extraordinario de casación, hasta la emisión del fallo y liquidación de costas procesales 61). Por lo tanto, se acepta dicha renuncia (f.º sólo a partir de la culminación de esa etapa procesal. l. ANTECEDENTES Nelfy Cristina Barón Ulloa solicitó que se declare la nulidad absoluta o ineficacia de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo presentado entre el Sindicato de Trabajadores del Banco del Estado «Sintrabanestado»y el Banco del Estado «Banestado S.A.» Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se ordene a la entidad demandada a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando y al reconocimiento y pago de los salarios legales y/ o convencionales dejados de percibir, con sus incrementos y reajustes legales y extralegales, desde que se produjo el despido y hasta cuando se efectúe la restitución de todos sus derechos laborales, incluyendo los reajustes legales y convencionales de prestaciones sociales, entre ellos, las vacaciones, las primas semestrales, el auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías, el auxilio de alimentación, la prima extralegal de vacaciones, calzado y vestido de labor, el subsidio familiar, los aportes al sistema de seguridad social; la indexación de la condena, lo ultra y extra y las costas
petita del proceso. 2 Radicación n. º5 0567 Comof undamednets ou sp retensaifoinreqmsuó e s e vincual lóae ntidaacdc ionmaeddai,an utnec ontrdaet o trabaat jéor miinnod efindiedsode,el2 0d ej undieo1 995 hasteal 1 6d ee nerdoe 2 004q;u ee lú lticmaor go desempeñfaudeeo ld eo ficidaelo peraciIo,cn oenus n a asignabcáisóimnce an sudael$ 1.013.q2u4ee5 r;aa f iliada al SindidceaT troa bajaSdionrtersa banqeuseet l2a 9dd oe; noviemdber2 e0 02l,a p recitoardgaa nizsaicnidóinc al denunpcairóc ialemlle anutdeao r bitprraolf eerli3 0dd oe abrdie2l 0 02e,lc uadli riemlci oón fliccotloe cdteti rvaob ajo entrleal lamaad JaU 1cy1 l0a m encionaasdoac iación sindicqaule;e l3 de diciemdberlem ismoa ño, Sintrabanpersetsaepdnloti óed gepo e ticipornoemso,v iendo unn uevcoo nfliccotloe cctoinev leo m pleaqduoeer l2; 5 d e abrdiel2 003e,lM inistdeelr aPi roo tecScoicóiinan lt eeglr ó TribudneaA lr bitrampeonrmt eod,i doe l aR esolución
00092d9e2 003q,u iepnr ofireilcó o rresponldaiuednot e arbietl2r 3ad leo ctudberrlee fearñiod.o Añadqiuóe e lp reciltaauddofo u oeb jedtero e curdseo anulaceilqó unes, er esoploveris ót Saa ldael aC orteel1, 5 ded iciemdbe2r 0e0 3d,e jándeonfil rom eq;u ee l1 9d el mismmoe sy añoe,lr epresendtesalin ntdei dceantuon ció parcialamnetneetlM e i nistdeelr aiP or otecScoicóinea ll , laudaor biptrroafle erl2i 3dd oeo ctudber2e 0 0y3e l2 2d e diciemdebmlri es maoñ op,r esepnltióed gepo e ticiaso un es empleaqduoire,en l2 6d emli smmoe sy años,e n egaó negocsiiarin n vorcaazróa nl gundae t adle terminqaucei ón; diricgoimóu nicaalce imópnl eardeoqru ireilie nniddcoei l oa 3 Radicación n.º 50567 etapa de negociación, obteniendo respuesta negativa el 7 de enero de 2004, por presunto incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 4 78 y 4 79 del CST; que el sindicato promovió querella, sin que se tomaran medidas administrativas contra el banco accionado y que agotó la vía gubernativa. El Banco del Estado S.A., al contestar la demanda, se
opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de inicio y finalización del contrato de trabajo con la accionante, el cargo desempeñado, el salario, la existencia de la asociación sindical; en relación con la presentación del pliego de peticiones, aclaró que la sentencia de anulación dictada por la Corte, sólo quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2004, por lo que no era procedente la denuncia de la convención colectiva para aquella época, por cuanto no había finalizado el conflicto colectivo; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, improcedencia de la reinstalación y buena fe. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de• Bogotá, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada de las y pretensiones incoadas en su contra condenó en costas a la parte actora. 4 Radicanc.ºi 5 ó0n5 67
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la recurren te.
En lo que interesa al recurso extraordinario, transcribió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y explicó
que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el 20 de noviembre de 2002, Sintrabanestado presentó denuncia parcial del laudo arbitral vigente entre el sindicato y el Banco del Estado y, el 3 de diciembre siguiente, se presentó el pliego de peticiones aprobado en asamblea general ordinaria. Así mismo, el 5 de diciembre de 2002, el banco demandado denunció dicho laudo arbitral. Indicó que el 1 O de diciembre de 2002 se inició la etapa de arreglo directo, la que finalizó el 22 de enero de 2003; que por no existir acuerdo sobre todos los puntos objeto de inconformidad, los trabajadores solicitaron la conformación de un Tribunal de Arbitramento, el cual fue convocado mediante Resolución 929 de 2003 y a través de laudo arbitral del 23 de octubre siguiente, se resolvió el conflicto. Agregó que, en virtud del recurso de anulación interpuesto por el banco accionado, la Sala de Casación Laboral, en providencia del 15 de diciembre de 2003, decidió no anular el referido laudo, la cual cobró ejecutoria el 15 de enero de 2004, recuento que le permitió concluir 5 Radicacni.ºó5 n0 567 que, para el momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo con la demandante, esto es, 18 de enero de 2004, no existía conflicto colectivo vigente en la entidad demandada. Es decir, estimó que cuando se denunció el laudo arbitproarpl a rtdeel ao rganizasciinódni dceablla ncnoo,
se encontraba en firme la decisión que resolvió el recurso de anulación y, por ende, no se había dirimido el conflicto colectivo, razón por la cual "coann terioar liadf aedc hdae definicdieólnc onflictnoo resulvtiaa bjluer ídicamente denuncuinaarc onvenccioólne cqtuievn ao h as urgiad loa (f8.16º). vidjau rídica"
IV. RECRUSO DEC ASAÓNC I El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNCAIÓN La accionante pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia modifique la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial y provea lo respectivo sobre las costas.
Con tal propósito, formula tres cargos, replicados oportunamente. Teniendo en cuenta que los cargos están 6 Radicación n.º 50567 orientados por la misma vía, denuncian la vulneración de las mismas disposiciones legales y se fundan en similares argumentos, la Corte los resolverá conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de desconocer el siguiente conjunto normativo: Infracción directa del artículo 461 del C.S.T y como violación de medio del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la infracción de la Ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 25 Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto
Reglamentario 1469 de 1978, en relación con los artículos 432, 433, 64, modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, 467, 469, 471, 476, 478 y 479, 127 y 193 del Código sustantivo de Trabajo y articulo 461 del C. S. T, y artículos 41 y 145 del C.P.L, articulo 155 de la Ley 794 de 2003 y 20 de la Ley 712 de 2001. Para demostrar el cargo, la recurrente señala que, de conformidad con el artículo 331 del CPC, la interposición del recurso de anulación contra un laudo arbitral, no suspende ni impide su ejecución, lo que significa que, sin perjuicio de que contra el mismo se interponga o no este recurso extraordinario, no se suspende la efectividad o ejecución de lo decretado en la decisión principal, tanto de sus aspectos principales como accesorios, lo que, en este caso, aduce, acredita que al momento del despido se encontraba amparada bajo la garantía del fuero circunstancial. Agrega que el artículo 461 del CST señala que el fallo arbitral es el que pone fin al conflicto colectivo y no otro medio o instancia, por lo tanto, descarta que ese efecto lo 7 Radicación n.º 50567 tenga el control jurisdiccional del laudo arbitral al momento de desatar el recurso de anulación, dado que eso sería tanto como equiparar las funciones de los arbitradores, que lo son en justicia y equidad, con el control legal que compete a la Corte Suprema de Justicia, a quien le asiste el deber de revisar los vicios de nulidad o excesos u omisiones de los
árbitros, pero nada más. En esas condiciones, precisa, el Tribunal se equivocó al negar la protección foral, indicando que al momento de la denuncia del laudo arbitral -19 de diciembre de 2003-, éste no se encontraba ejecutoriado. Agrega que el laudo arbitral reviste el carácter de convención colectiva, luego, el trámite posterior, relacionado con su control jurisdiccional «nom antievniev eol c onflicto (sic) colecqtuievs oes uscitóc onl ap resentadceiplól ni edgeo petici[o..n}. te ésngaesnec uentqau el ae jecutdoerlli aau do arbitsróallto i eneef ectroess pecdteo l ae xtensdieó lna mediddae amparqou es urgdee sdee lm omentdoe la presentadceilpó lni edgeop eticiyo nnoee sn r elaccioónln a ]»( f2.3).º vigenyc liaat erminaccoincó onn flcioclteoc [t..i .v o VII.C ARGOS EGUNDO Denuncia la sentencia de violar por la vía directa, el siguiente conjunto de normas: Interpretación errónea de los artículos 25 Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto reglamentariol 469 de 1978, infracción directa al ignorar el artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo, por violación de medio el artículo 331 del Código de Procedimiento Civeinrl e,l accoilnóo ansr tí1c4uy0l1 o4sd1 e Cló diPgroo cesal del Trabajo y seguridad social en relación con los artículos 432,
433, 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 del 2002, 8 Radicación n. º 50567 4674,6 94,7 14,7 64,7 8y 4791,2 7y 193d eCló diSguos tantivo de Trabajo y artículos 41y 145d el C.P.L, y 331d el Código Procedimiento Civil, articulo 155 de la Ley 794 de 2003y artículos 20d e la Ley 712de 200(1s ic). Indica que el Tribunal exige requisitos adicionales a los previstos en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 respecto de la garantía del fuero circunstancial pues, con la expedición del laudo arbitral se puso fin al conflicto, sin que sea necesaria la resolución del recurso de anulación por parte de la Sala de Casación laboral. Menciona que los requisitos para que opere la protección foral son: la presentación de un pliego de peticiones; que los despidos se lleven a cabo en el lapso de la presentación de éste y hasta cuando se haya solucionado el conflicto y que el despido se dé sin justa causa, presupuestos que, aduce, no pueden ser ampliados a otras hipótesis que el legislador no previó, pretendiendo con ello invalidar la denuncia por vencimiento del laudo arbitral, posición que califica contraria a los derechos de asociación y de negociación colectiva. Por ello, señala, el Tribunal erró al concluir, equivocadamente que, para la fecha de presentación de la denuncia del laudo arbitral, 19 de diciembre de 2003 y ante la posterior presentación del
pliego de peticiones, por no estar en firme el laudo arbitral, aquél no podía generar efectos a fin de obtener la protección del fuero circunstancial. Explica que el fallo proferido por el Tribunal de Arbitramento el 23 de octubre de 2003, goza de presunción de legalidad, la cual no puede ser desconocida por la Corte 9 Radicación n.º 50567 en sede de anulación, dado que su competencia se limita a evitar que los árbitros lesionen derechos de las partes consagrados en la Constitución, la ley y las convenciones colectivas, pues sostener que con el fallo de la Corte se pone fin el conflicto supondría crear una nueva instancia de arreglo del conflicto. Insiste en que la vigencia del laudo es a partir de su expedición y no de su ejecutoria, más si en este caso no fue anulado por la Corte. Estima que alterar ese orden equivale a modificar la equidad con la que decide la justicia arbitral, cuyo contenido no trasciende en aquel recurso. Cita fragmentos de las sentencias del 19 de agosto de 1998 y 21 de marzo de 1994, sin precisar sus números de radiación. VIIRÉIP.LI CCAO NJUNTA El Banco del Estado S.A. pone de presente que los argumentos invocados en los dos primeros cargos son idénticos; que la interposición del recurso de anulación suspende la ejecutoria del laudo dictado por el Tribunal de Arbitramento; que en este caso no aplica el artículo 331 del CPC pues, según el artículo 143 del CPTSS, el laudo adquirirá fuerza de sentencia sólo en el evento en que la
Corte lo considere ajustado al ordenamiento y que, para el momento en que se terminó el contrato de trabajo de la accionante, no existía un conflicto colectivo vigente que justifique el acceso a las pretensiones de la demanda inaugural. 10 Radicación n. º5 0567 IXT.E RCECRA RGO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, las siguientes disposiciones jurídicas: Artículo 25 Decreto 2351 de 196, 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, y al ignorar el artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo, articulo 331 del Código de procedimiento Civil por violación de medio; por aplicación indebida de los artículos 47 8 del C. S. T, subrogada la norma ultima citada por el Decreto Ley 616 de 1954, articulo 14, los artículos 140 y 141 del Código Procesal del Trabajo como violación medio, en relación con los artículos 432, 433, 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 del 2002, 467, 469, 471, 476, 478 y 479, 127 y 193 del Código Sustantivo de Trabajo y artículos 41 y 145 del C.P.L, y 331 del Código Procedimiento civil, articulo 155 de la Ley 794 de 2003 y artículos 20 de la Ley 712 de 2001. Para demostrar el cargo, reitera los argumentos invocados en los cargos precedentes y concluye que el Tribunal incurrió en la infracción directa de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978 y
461 del CST, por lo que solicita que se case la sentencia. X.R ÉPLICA El Banco del Estado S.A indica que el Tribunal s1 fundó su fallo en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por lo que no pudo incurrir en su infracción directa y precisó que el nuevo pliego de peticiones presentado por la organización sindical carece de validez jurídica, al haberse formulado cuando estaba vigente el conflicto colectivo de trabajo que inició con la presentación del primer pliego de peticiones el 20 de noviembre de 2002, razón por la que no 11 Radicanc.5iº0ó 5n6 7 se cumplen los términos previstos en los artículos 4 78 y 479 del CST para proceder a la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo y, mucho menos para denunciarlo legalmente. XIC.O NSIDERACIONES Dada la senda por la que se enderezaron los cargos, la Sala parte de los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, no cuestionados en esta sede: el 3 de (i) diciembre de 2002, Sintrabanestado presentó pliego de peticiones contra el banco accionado, respecto del cual no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo; por lo (ii) anterior, se convocó a Tribunal de Arbitramento, quien el 23 de octubre de 2003 profirió laudo arbitral, el cual fue recurrido por ambas partes; el 19 de diciembre de 2003, (iii) Sintrabanestado denunció parcialmente el laudo arbitral, el cual no fue atendido por el empleador; el 15 de
(iv) diciembre de 2003, esta Sala de la Corte emitió la respectiva sentencia de anulación, notificada el 15 de enero de 2004 y la demandante fue despedida el 18 de enero de 2004. (v) Debe recordarse que el Tribunal concluyó que, para el momento en que le fue terminado el contrato de trabajo a la accionante, no existía al interior del banco accionando un conflicto colectivo, por cuanto el laudo arbitral del 23 de octubre de 2003, denunciado parcialmente el 19 de diciembre de ese mismo año, no se encontraba en firme, dado que la sentencia de anulación que sobre esa decisión se emitió, se dictó el 15 de diciembre de 2003 y se notificó 12 Radicación n. º 50567 por edicto el 15 de enero de 2004, por lo que sólo en esta última fecha, el referido laudo cobró ejecutoria. Por el contrario, la censura afirma que para la fecha de su desvinculación, sí existía conflicto colectivo al interior del Banco del Estado, por lo que estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial. Pues bien, sobre el particular, de be decirse que esta Sala de Casación en anteriores pronunciamientos, proferidos con ocasión de varios procesos dirigidos contra la demandada, fundados en supuestos de hecho y derecho idénticos a los aquí estudiados, ha sentado su criterio acerca del alcance que debe dársele al artículo 461 del CST, en concordancia con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978 y 141 y 142 del CPTSS,
precisando que el laudo arbitral no queda en firme sino una vez ejecutoriada la sentencia que resuelve el recurso de anulación y, además, refiriendo que, como consecuencia de esa circunstancia, sólo a partir de ese momento se entiende finalizado el conflicto colectivo de trabajo, por lo que antes de que ello ocurra, no es posible promover otro conflicto de igual naturaleza. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225, reiterada en sentencias CSL SL15862 -2017, CSJ SL1849 -2018 y CSJ SL2436 -2018, la Sala puntualizó: Cuatro fueron de la decisión acusada: (i) el fallo los soportes arbitral que resolvió el conflicto y que quedó en firme el 15 de enero de 2004; (ii) la denuncia no pudo surtir efectos legales los del artículo 4 79 del S. T., toda vez que presentó antes de la C. se firmeza del fallo arbitral; (iii) para la fecha de terminación del 13 Radicación n. º 50567 contrato de trabajo, esto es, para el 18 de enero de 2004 (folio 40), no existía el conflicto colectivo, del cual emana el fuero circunstancial y; (iv) lo anterior fue comunicado por la entidad demandada al Sindicato, como respuesta al promover éste el pliego de peticiones, el 22 de Diciembre de 2003, y avalada por el Ministerio de Protección Social cuando se abstuvo de sancionar al Banco. Contra el último soporte no se dirigió ataque, pues además de tener un aspecto fáctico, no propio de la vía directa por la que se
encaminó la acusación que en principio le daría razón al replicante, lo relevante es que al negarse la entidad accionada a recibir a los delegados de los trabajadores para iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo provocada por la presentación del pliego de peticiones (a rt. 433-1 C. S. T.}, negativa que fue respaldada por el Ministerio de protección Social, mediante las resoluciones Nrso.0 01260 y 00003651 de 29 de Marzo y 24 de septiembre de 2004 respectivamente (fis. 183 y 353 cdo. ppl), pierde todo sustento legal el denominado fuero circunstancial -puntal de la demanda de reinstalación deprecada-, máxime si la sola presentación del pliego de peticiones no permitió el avance de las conversaciones de arreglo directo por el presunto incumplimiento de lorseq uisitos previstos en artículos 47 8 y 4 del C. S. T. los 79 No sea vizora allí, entonces, el conflicto colectivo que le da amparo al fuero circunstancial alegado por el accionante, y por ende, no se deduce la equivocación que se le enrostra al sentenciador de segundo grado, por la falta de aplicación o infracción directa (primer cargo), errónea interpretación (segundo cargo) e indebida aplicación de la norma procesal acusada como violación medio (tercer cargo), como sep asa a analizar. En efecto, al margen de defectos advertidos y dado que los los ataques se encaminan por la senda directa, tanto la acusación como el fallo del Tribunal coinciden en siguientes supuestos
los fácticos denunciados en la demanda inaugural del proceso: i) El 30 de Abril de 2002, se profirió el Laudo Arbitral con el cual sed irimió el conflicto colectivo de trabajo entre el Banestado y Sintrabanestado; ii) El 29 de Noviembre siguiente, el sindicato denunció parcialmente el Laudo Arbitral; iii) El 3 de Diciembre del mismo año, la mencionada agremiación presentó pliego de peticiones, "promoviendo de estmeo do, un conflicto colectivo de trabajo con el empleador"; iv) El 25 de abril de 2003, el Ministerio del Ramo integró el Tribunal de Arbitramento, por medio de la Resolución No. 000929; 14 Radicación n. º5 0567 v} El 23 de Octubre del referido año, se profirió el correspondiente Laudo Arbitral, el mismo que fue objeto de Recurso de Anulación; vi} El 15 de Diciembre siguiente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decide no Anular el Laudo (fl. 71 y 244); vii} El 19 del mismo mes y año, el representante del Sindicato, presentó ante el Ministerio de Protección Social la denuncia parcial del Laudo Arbitral proferido el 23 de Octubre anterior; viii} El 22 de Diciembre de 2003, Sintrabanestado presentó el pliego de peticiones a su empleador; ix} El 26 de aquel Diciembre la empleadora se negó a negociar; x} El 31 de idéntico mes y año el Sindicato reiteró el inicio de conversaciones y el 7 de enero de 2004, nuevamente obtuvo
respuesta negativa de la empleadora, por el presunto incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 47 8 y 479 del C.S. T.; xi} El 9 de enero de 2004 el Sindicato promovió querella, para conminar a su adversario "a hincar Conversaciones", la cual concluyó el 29 de Marzo del mismo año, sin que se tomaran las medidas policivas administrativas contra el Banco, decisión que fue recurrida sin éxito en reposición y en subsidio apelación; xii} El 16 de Marzo de 2004 elevó la reclamación administrativa. Naturalmente que conforme al recuento anterior, una situación es la que surge del conflicto colectivo a raíz del pliego de peticiones elevado por los trabajadores el 3 de Diciembre de 2002, y otra muy distinta, es el conflicto que hoy pregona el demandante con la presentación del pliego de peticiones el 22 de Diciembre de 2003. Al respecto huelga repetir, que el primero nació previa denuncia, el 29 de Noviembre de 2002 del Laudo proferido el 30 de Abril de ese año, el cual fue convocado por el Ministerio de Protección Social el 25 de abril de 2003, definido el día en que se pronunciaron los árbitros -23 de Octubre de 2003-, ora en la fecha que adquirió firmeza la sentencia de la Corte en sede de Anulación -15 de enero de 2004, punto de derecho que controvierte el recurrente, en orden a precisar si para la fecha en que fue desvinculado -18 de enero de 2004el actor gozaba no o de fuero circunstancial, cuestión que pende necesariamente de
establecer si para esta última fecha existía no conflicto o colectivo. 15 Radicación n. º 50567 Esta Corporación ha adoctrinado que el conflicto colectivo y por ende, el fuero circunstancial que surge a raíz de la vigencia de aquel, perdura desde la presentación del pliego hasta el día en que las partes lo definan mediante la firma de la convención o pacto, hasta cuando quede ejecutoriado el Laudo Arbitral, en su o caso. Así lo tuvo por sentado, entre otras, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2002, radicación 19170, en la que también tuvo la ocasión de distinguir entre el conflicto que se desenvuelve normalmente, esto es, con el pleno cumplimiento tanto de sus etapas como de sus términos y plazos, de aquellos otros eventos, como el presente, en que se incumplen esos pasos y términos, que a la postre hacen imposible la continuación del curso normal del diferendo.
Esto expresó: Ciertamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 19 65 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.
Una interpretación literal, gramatical o exegética de ese texto puede llevar a aseverar, como de suyo lo hace el recurrente, que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero
circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento entonces si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos. Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas. Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de paso también la protección foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, y además una de las partes no muestra interés en sanear la irregularidad en que 16 V Radicnaº.c5 i0ó5n6 7 lao tarh ai nrcruoin die nz ajnalra dsife renpcoieralms e canismo del aa utopcoosmi(c. i)..ó". n Det aslu teerq uee na tencai lóoan n rtier,os ei pmonper edicar queel c oflnicqtuode i oor igaelpn l iedgepo e ticpierosneenst ado el3 ded icmibeer de2 020,c ulmicnoónl ae ejcutodreil aa
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C. ST.. a} t, ravdéespl r eavqiuseuo n ap atrel eh acae l ao tra acerdcesa u t ermincaoclnia aó nnt,e laancoitóeannd l aac itada dipsosición.
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