CSJ - SL3788-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3788-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia ConeS upredmaJa ust icia Salall eC asacllianb inl GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3788-2019 Radicación n. º68634 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto
por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado contra la sociedad recurrent e por
EDUARDO PACHECO MORALES.
Se acepta la renuncia al poder que presentó la Doctora BEATRÍZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA y la Doctora LUISA FERNANDA TRUJILLO NIETO, mandatarias de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P-, conforme al memorial que obra a folio 25 del cuaderno de la Corte, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68634 pues revisadeol mismo,s e verificqau e dio º cumplimiean tloo e stableceind eol i ncis4o del artíc7u6 l doe lC ódigGoe nerdaellP roceso. lA.N TECEDENTES EduardPoa checMoo ralelsl,a móa juiciao l a ELECTRIFICADODREAL CARIBES .AE.. S.Pa, fi n de
quep revlioost rámitdeeus n p roceosrod inalraiboo ral, y dec onformicdoandl op receptueand loa L ey4 ª de º 1976i,n corporeande alp arágra1ºf d oe la rtíc2uldoe laC onvenciCóonl ectdievT ar abacjoon v igenc1i9a8 31985f,u ercao ndenada: PRIMERO: Al reajuste de su mesada pensiona[ en un 5, 77% del valor de las mesadas causadas, en el año 2000, «así como al pago de los dineros que resulte a favor del actor una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas; SEGUNDO: Al reajuste de las mesadas que sec ausen en el año 2001 y subsiguientes, y las que se causen mientras se tramita el proceso, teniendo en cuenta no solo el reajuste correspondiente para este año, sino las nuevas diferencias que resulten por reajustes inferiores al 15%.
TERCERO: Costas procesales y extra y ultra petita, además la indexación de los valores retenidos, más el pago de los intereses moratorias.
Fundamentsóu sp retensioanleesg andqou,e e s pensionaddeol ad emandadqau,e p arae la ño1 999, devengaubnaa m esadad e «$ 61453.2 y» p,a rae la ño 2000,d e «$672.2es3 6de»c,i rq,u e la empresa convocasdoal,ao p liucnór eajuspteen siodneal9! . 23%, 2
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Radicación n.º 68634 y para el año 2001, fue del 8. 75%, por lo que afirma, que existe una diferencia a su favor para dichas calendas, hasta completar un 15%, con base en lo estipulado en el art. 2, parágrafo pnmero de la Convención Colectiva de Trabajo del año de 1983, pues el valor de su pensión, no excede de cinco veces el salario mínimo legal de esas anualidades. Que la sociedad demandada, al con testar las peticiones directas elevadas por el interesado, afirma «que las leyes 71/ 88 y 100/ 93, dejaron sin efecto la Ley 4/ 7611si;n embargo a juicio del actor, se pasa por alto, que su derecho no nace de la ley sino de la Convención Colectiva citada, «y que la Ley no puede derogar la vigencia de normas convencionales anteriores a su promulgación», tal y como lo prevé el inciso sexto del art. 53 de la Constitución Nacional. Manifestó además, que en virtud del convenio de sustitución patronal, a la empresa enjuiciada se le transfirieron los activos de la liquidada Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P, obligándose Electricaribe S.A. E.S.P., a respetar los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados. La convocada al proceso al contestar la demanda (fls 7 4 a 82 del cuaderno principal), se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió los referentes al valor de la mesada y el incremento aplicado a la misma para los años 1999 y
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Radicacni.º6ó 8n6 34 2000,a síc omo que parae sa data,l a pension reconocindoa s uperal osc incos alarimoísn imos legalDees .l osd emása,d ujqou eu nosn o erant ales sinpoe ticioon aepsr eciacidoeln aep sa rtaec torya q,u e loost ronso e racni ertos. Como hechoys razonedse defenslaa,e ntidad accionaidnad icqóu,e d e last resv íasq uel aL ey establepcaer aa lcanzaerl disfrutdee lp agod e beneficidoese stircpoen venciopnraelv,i setnotsr leo s artícu4l7 o0sa 47 2d elC ódigSou stantdievlTo r abajo, ela ctonro acredietlóm ecanismqou ep ermitdae manerac oncretlaa, aplicacidóen l a cláusula convencioinnavlo cad<<paor, que la mera ausencia de lo alegación circunstancial en dicho sentido, infranqueable por cuenta de la regla técnica de la congruencia prevista en el artículo 305 del CPC, debe inexorablemente conducir a (su) absolución». Expusoq,u e el demandanteen tiendqeu e el precepctoon teniedno l aL ey4 de 1976e,s tableelc e reajusdteel1 5%d eprecacdoom ou nae specdiee« tope mínimon»o;o bstandteel ,a l ecturraaz onaddealc itado compendnioor matisveoa ,d vierqtueen o set ratdae
todo« reajustpee nsionas[i))n,od e aqueld erivado, «primero, del establecimiento de los incrementos en el tema de salario mínimo y de la seguida determinación, numérica y porcentual, de la diferencia entre el salario mínimo mensual legal alto del año anterior al del potencial reajuste y el más mismo salario para el año de dicho mejoramiento en el monto pensiona[».
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Radicación n. º 68634 Refirió, que si algún tipo de duda pudiera caber respecto a que es a este exclusivo aumento al que se refiere el parágrafo tercero en cuestión, el inciso que lo antecede reitera, que precisamente los «aumen, tos» proceden una vez concretados los incrementos salariales, como ya se explicó, es decir, se trata de los aumentos cuyo procedimiento para su determinación, regulado posteriormente median te el Decreto 7 32 de establece la Ley, y no otros contenidos 1976, potencialmente en disposiciones anteriores o posteriores. Aunado a lo anterior manifestó, que por virtud de la Ley de y luego por la Ley de los 71 1988 100 1993, «incremneornmtadooss »en los primeros incisos del artículo ºd e la Ley de fueron expresamente 1 4 1976, derogados, y en ese orden, lo pretendido por el pleitista, es «la creación de una nueva prerrogativa pensiona[ para los ex servidores de la Electrificadora del Atlántico S.A., propia de las resultas de un conflicto económico, y no de uno eminentemente jurídico». Con base en lo referido concluyó, que ninguna
razón le asiste al demandan te en el reclamo de la aplicación de reajustes pensionales anuales hasta alcanzar el 15%, por cuanto «no es eso lo que surge de la disposición legal a la que reenvía la preceptiva convencional alegada». 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68634 Propulsaos e xcepcidoen perse scriyp cliaó n . fi genenca. 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA ElJ uzgaSdeog unLdaob ordaeDl e scongedsetli ón CircudieBt aor ranqauliq luleca o,r respeoltn rdáimói te del ap rimeirnas tanmceidai,a snetnet endcetilra e inta y uno( 31d)e j uldieod osm ilt rec(e2 01d3e)c, laró probapdaar cialmleane txec epcdieó pnr escripción propuepsotrla a p asivEanc. o nsecuecnocnidae,an ó ElectriSc.aAEr .iSb.eaP r .e,c onoaclde erm andalnatse , «sumas insolutas del reajuste pensiona[ convencional establecido en la Ley 4ta de 1976, desde el año 2008 hasta el año 201 O, el cual liquidado hasta la fecha corresponde a un monto de ($177.150.383) debidamente indexado [. ..] »; y condeennóc ostaa lsap arte venci(dfa1s.6. 7 -176).
11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
La SalaD uald e DescongesLtaibóonrd aell TribuSnuaple rdieoDlri strJiutdoi cdieBa alr ranquilla, mediasnetnet endce2il9a d em ayod e2 014a,ld esatar elr ecurdseao p elaciinótne rpupeosrlt ado e mandada, resolcvoinófi rmealrf alilmop ugnacdoon,d eennó costaa lsa s ociecdoandv ocya dtaa,sc óo moa gencias end erecehnuo n s alamríinoi mloe gmaeln suvailg ente. Comoq uierqau el ae mpresdae mandandoa SCLAJPT-V1.00 0 6 Radicación n. º 68634 discutió la condición de pensionado del demandante, ni objetó la condena en concreto impuesta en la primera instancia, centró el Adq uesmu análisis, respecto de la procedencia del reconocimiento de los reajustes pensionales solicitados. Así, luego de hacer referencia al contenido del artículo 55 de la Constitución Nacional y transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, y de lo estipulado en el artículo 106, según el cual, todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. o que se pensionen en el futuro, «se 1es seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su indicó que el acuerdo extralegal, rige todas las vigencia", situaciones que se encuentren debidamente reguladas
ª dentro del mismo, y que al hacer mención a la Ley 4 de 1976, se entiende incorporada al texto de la convención, independientemente de si la misma se encuentra vigente, porque ya hace parte del acuerdo laboral, produciendo efectos jurídicos hasta que las circunstancias que dieron ongen a la misma se mantengan. Con base en lo establecido en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2000, rad. 14489, reiterada en la CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, concluyó, que el artículo de la convención colectiva en comento, tiene plena aplicación a los pensionados de la demandada, que hayan 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68634 adquirido el reconocimiento en virtud de aquella, y por tanto Electricaribe S.A. E.S.P., se encuentra obligada a cubrir los reajustes pensionales, hasta en el 15%, ª conforme a lo reglado en la Ley 4 de 1976, siempre que se cumpla la condición de ser la mesada, inferior a los 5 salarios mínimos legales mensuales vigente para cada anualidad. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrent e que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juzgado y la absuelva de las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un único cargo, por la
causal primera de casación, que dentro del término de ley no fue replicado. VIC.A RGÚON ICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de « intrperetacióernr ónear especot del
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Radicación n.º 68634 paárgraf3ºo d eal ríctulop rimedrelo a L ey 4ª de1 976,i ncisos pnmerao c uartpoa,árg raf1o º ys 2 ° demli smo aríctuloy lye,e n relaccioónlons a ríctulo2s1 y 467 deClS T; tambidéinr ectamente, modaliddeai frdna ccidóinr ecdetlo as ,a ríctulopsr imye rtoe rcero deDle cre73t2o d e1 976 y primdeerDloe cre09t5o8 de1 984; por aplicaicnidóenb fiidnaa lmaesín mties,me onl al lamavíadd ai recta, dealr íctulo14 del aLe y 100d e1 993.» Manifestó estar conforme con los supuestos fácticos que encontró acreditado el Ad quem, y en ese orden anotó, que la estipulación extralegal en la que soporta el Tribunal su decisión -correspondiente al artículo 106 de la "Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999" -, es aplicable al demandante. Cuestiona que el Tribunal seleccionara y aplicara el parágrafo 3 º del artículo 1 de la Ley 4 de 197 6, pues en el ejercicio intelectivo pasó por alto que (<Za limitoa nte
topsee r efieexcrules ivameanlt"r ee uasjted eq ue trata este artículo", esto es, el primero de la referida ley».S obre la interpretación de los cuatro primeros incisos de dicho artículo, en armonía con el parágrafo mencionado, explica que: La reisvzond etalldaeld oacs u atrpor imeirnocsi ys doesl paárgrafdoe la ríctulop rimeerno c omenatrojra on las peucliariddaedlre esuas jtequ e sel imiat sau vez pore l anotapdaáorg rfoa3 °,s eñáanldosper ovisionlaaldsmo esn te pnmer:a s 2.1 Es unom ixtoc,o nsuidtoip toar) un as umafi ja, y b)p olra reusltandteel aa plicadceiu ónn p orcensteaúgjne lo,s precilsionse amieenen ltlovoses r tiesdtoo ess, ,e ld espulei eg de unasr elativacmoemnptleeo jpaesr aciaornietsm éticas
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Radicación n. º 68634 construidas a partir de las eventuales variaciones del salario º mínimo mensual entre uno y otro año calendario (incisos 1 a º 4 ). 2.2 No es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país: se excluyó por el propio legislador de tales reajustes unas prestaciones periódicas asimiladas por este expresamente como pensiones, las derivadas de una 'incapacidad permanente parcial' (inciso 1 º
.). Afirma, que tan especial resulta ser el reajuste determinado en los cuatro incisos ye n el parágrafo del citado precepto legal, «que tiene dos reglamentos que determinan la manera como debía establecerse, según se tratase o no de pensiones con pago compartido entre el empleador y el entonces Instituto de Seguros Sociales: el Decreto 732 de 1976 y el Decreto 0958 de 1984, respectivamente; normativas cuyos integrantes, denunciados en el planteamiento del cargo, fueron infringidos directamente por su entera falta de consideración por el juez colegiado, al momento de establecer el real sentido del reajuste». En consecuencia estima, que de haberse verificado las condiciones del tope porcentual de un 15%, el Tribunal hubiera concluido, que tal limitant e correspondía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, calculado de acuerdo a los cuatro primeros 1nc1sos de la normativa en cita, reglamentada además por los Decretos 732 de 1976 y0 958 de 1984, no a uno general de cualquier pensión, y en ese orden, «no habría podido concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada -ya derogada, además- [. ..] ; es decir, los legales
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Radicacni.º6ó 8n6 34 efectuados por mi mandante a las acreencias periódicas percibidas por el extremo actor». VICIO.N SIDERACIONES En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, puntualiza la Sala, que la entidad recurrente
no cuestiona los supuestos fácticos que encontró demostrados el Colegiado de instancia, tales como, la existencia del derecho pensiona! a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P., ni la condición de beneficiario del demandante. Tampoco existe controversia sobre la aplicabilidad de la convención colectiva vigente para los º º años 1983 - 1985 que en su parágrafo 1 artículo 2 (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de normas convencionales-Convención Colectiva 19981999), dispone que "Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su y que para los años en los que se reclama el vigencia», reajuste, la pensión del demandante no excedía los cinco salarios mínimos legales. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, edifica la acusación sobre lo que en su criterio, constituye la correcta interpretación del artículo 1 de la Ley 4. ª de º
1976. Así, afirma que el incremento pensional decretado con base en el artículo 1. 0 de la Ley 4. ª de 1976, no supone un porcentaje mínimo del 15% para
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Radicación n. º 68634 todas las pensiones, mucho menos, a la percibida por el actor, en tanto se trata de un aumento de naturaleza mixta, «constituido por aj una suma fija, y b) por la resultante de
en ese orden estima, que un la aplicación de un porcentaje»;y análisis completo de la norma, permite observar que el aumento aludido solo aplica para el esquema mixto de incremento y depende de otras variables, establecidas, a su vez, en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984. Vistas así las cosas, si bien la parte demandada denuncia la interpretación errónea del artículo 1 º de la ª Ley 4 de 1976, lo cierto es que en los argumentos con los cuales pretende demostrar el dislate en que incurrió el sentenciador de alzada, no explica el sentido supuestamente equivocado que el le habría ad quem dado a dicho precepto, así como tampoco el que le debió haber impreso según la impugnante, que permita sin vacilación confrontar el uno con el otro para entrever la supuesta exégesis errada que se le atribuye. De suerte que, en perJu1c10 de la acusación, la forma en que esta viene planteada no arroJa los elementos necesarios para abordar el control de legalidad de la sentencia censurada. Además, la censura incurre en un desatino al invocar la modalidad de aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, toda vez que ese precepto normativo no fue utilizado por el Tribunal para tomar SCALJTP-10V .00 12 Radicación n. º 68634 la decisión que condujo a su ataque por la entidad demandada, pues los reajustes pensionales objeto de discordia fueron aplicables al demandante por beneficio º del parágrafo 1 º del artículo 2 de la Convención
Colectiva 1983-1985 (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de Convenios Vigentes de 1998-1999), norma convencional que no es admisible estudiar en la vía directa, que fue la seleccionada por la censura. En efecto, con aquella argumentación, la censura invita a la Sala a revisar el contenido del acuerdo extralegal, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la impugnación está enderezada por la senda directa, el de bate de legalidad al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación erronea. Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL37332018, que: [. . }. habienedleog ildao p arrteerrc eunteel senrod deicrt,eol os fundamenfátcocotsisd ela s enternceucrriiadq au edaicnnól ume, s permitiesnloadmoe ntlae d iqusisicjuiríódcnai del punteon conovterir,asy bajo estóabri teal atquaep olra vídae l puro decrhoe, ternídaqu eh aberseedifi cadpoa rtideelna da ceop tcaión dela c olnucsifáóctni dcela T ribunl.a Por lo demás, tampoco tiene cabida la infracción º directa de los artículos 1 º y 3 del Decreto 732 de 1976 13
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y 1 del Decreto 958 de 1984, el primero, reglamentario º de la Ley 4ª de 1976 y el segundo, adicional del artículo 1 del Decreto 732 de 1976, en tanto estas º disposiciones solo contienen las directrices para el cálculo del porcentaje de reajustes pensionales, pero, como lo ha explicado esta Corporación en casos seguidos contra la misma demandada y bajo supuestos de similares contornos, no quiere decir que ello conduzca a apartarse de «lo consagrado en el parágrafo 3º del citado artículo 1 ° de la Ley 4ª de 1976, pues, adicionalmente, así fue estipulado convencionalmente» (CSJ SL5675-2018). En cualquier caso, un estudio sobre el fondo de la acusación, tampoco conllevaría un meJor o mas prom1sono escenario para la empresa recurrente, pues como se memoró en la sentencia que acaba de mencionarse: f. ..} es poszczon reiterada de esta Sala que ese texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1º ,s obre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento especial alguno que condicione su aplicación en sentido distinto. Aunado a lo anterior, resulta relevante señalar, que los argumentos esbozados en el cargo ya han sido estudiados por la Corporación en sendas oportunidades, como es el caso de la sentencia CSJ
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SL3933-2018, en la cual, luego de repasar el texto del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, se explicó lo siguiente: Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem. Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4. ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar "los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976». Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1. ºi bídem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es lo pone de presente la ciertoc,om o censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso
segundo y tercero del mismo precepto. Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: Elp aárgrfao3 º dealtr ílco1u° del aL ey4ª de1 976,d isponía quee,nn ingcúans eolr, e jausetp ensidoenq au[et rateasbea atrícusleoíra,i fneriaolr1 %5 del ar epsectimveas ada pensiopnaaarl [a,ps e nsioenqeusi valheanstutenavs a ldoer cinvceoc eelss a liaomr ensaulm ínilmgeoa mlá sa lto. Esa dmisiebnltee n,c doemrlooh izloas entenaci inaid,co iral y,t ácittaeml,eoa n valeólT ribnua,lq uel od isepsuteone sa nomrac onstiutnuapy reer raotgiovd ae erchdoe ple nsionado cuypar etsacisóeen n cuee dnettnrrdoe tlo ppee nsiaolnlaí[ previpsatrqoau es,iu nav eza plicadao ssu p ensiólno s mecanmioss de rejaustel gealp ensionvailg entceosn posteriorai dlaaLd e y4 ª de1 976,e lal resulctoen u n aumenot ifnerioarl 15%, se debal elvarh astae se porcetnaje( . )... 15
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Radicciaónnº. 6 8634 Las reflexiones transcritas son útiles y suficientes para concluir que, contrario a lo afirmado por la
empresa recurrente, los beneficios previstos en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 no solo tienen aplicabilidad frente a los supuestos de los cuatro primeros incisos de dicha disposición, pues queda claro que el incremento del 15% responde a una prerrogativa para aquellos pensionados cuya prestación se encuentre dentro del mencionado tope, por manera que si luego de la aplicación de los mecanismos de reajuste vigentes con posterioridad a tal Ley, el resultado es inferior al porcentaje antedicho, se debe proceder a su ajuste en los términos del precepto bajo estudio. Así las cosas, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencia! que hasta ahora se ha mantenido vigente, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que la demanda de casación no tuvo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el
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Radicación n. º 68634 29 de mayo de 2014, por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por
EDUARDO PACHECO MORALES contra la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P-.
Sin costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifiquese, publíquese, cúmp y devuélvase el fi
. expediente al Tribunal de origen. ) 17
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GE LUIQSU IRZO ALEMÁN fi------------------
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