CSJ - SL3789-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3789-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia Saldae C asaLcaibóonr al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrpaodnoe nte SL3789-2019 Radicacni.ºó7 n7 162 Act2a4 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ATANASIO SUÁREZ MESA, LUIS ALFREDO CARMONA DAVID y AGUSTÍN CORTÉS AVALA contra la sentencia del 28 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
l. ANTECEDENTES
Atanasia Suárez Mesa, Luis Alfredo Carmona David, Agustín Cortés Ayala, Jorge Juan Londoño Lema y Amadeo Hernández Marroquín demandaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que se le condene al reconocimiento y pago de los reajustes de pensión previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario
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Radicación n. º 77162 236d e1 999p arlao asñ osd e1 9992,0 00y 2001c,o nl as corresponddiiefnetreesnp ceinassi onianldeesx adya lsa,s costdaespl r oceso.
Fundarons usp retensiobnáessi,c ameennt eq,u e duranltaer elacliaóbno rqaule t uviercoonnl ae xtinta FerrocarNraiclieosn adleCe osl ombsiiae mporstee ntalrao n caliddaetd r abajadoofirceisa qleusel; ac itaedmap relseas reconoycp iaóg sóu sp ensiodneej su bilahcasitóacnu ando dejdóe e xistyi dre,s deel 1 8 dej ulidoe 1992e,s l a demandaldaaq ues el asca ncecloam,o s ustitluetgada el aquelqluae;r enunciapraornad isfrutsaursp ensioyn es empezarao gno zadrel amsi smaas p artdiers ur etiqruoe; AtanasSiuaa reMze zas,e r etidreóF errocarerl3i 0ld ees diciemdber1 e9 80L;u iAsl fredCoa rmonDaa viedl 2 4d e enerdoe 1 973y AgustCíonr tAéysa leal1 .ºd ea gosdteo 1975q;u el ap rimemreas adpae nsioansací!o ,m ol as iguiente deS uárMeezz fau erdoenml i smvoa l-o$r2 1.031y.p 3a8r-a, ell .dºe e nerdoe 1 998d e$ 620.44719.;l asd eC armona Davidde$ 2,554.yp4 a5,rl aa c itaddaat dae $ 370.013y. 21; ladse C ortAéysa ldae $ 5.607y. d8e2$ 452.542p.a2r9eal
añod e1 998p,o rl oq uea le fectuunaare quivaleennc ia salarmiíonsi mpoasr eals egunadñoo d eg ocdee els tatdues pensionyae dlom so ntdoe s usm esadpaesn sionpaalreeasl 1.º d ee nerdoe 1 998a,r roujnaa d iferepnocsiiat ai svua favoqru;e p resentraercolna maodsm inistriantciovaonsd o lodse rechloasb oradleemsa ndad(oflss6 . a 1 2). Lae ntidaacdc ionaadlda a,rr espueas ltaad emanda, seo pusaot odaysc aduan ad el apsr etensiionnceosa dena s
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Radicación n.º 77162 suc ontDreal .oh se chaocse,p ltaró e lacliaóbnod reta old os lodse mandaenlrt eecso,n ociymp iaegdnoest uops e nsiones, elm otiyvl oaf ecdhear etdierC oo rtAéysa lyaq ,u et odos empezaard oins frustuaspr e nsioanp easr tdierrle tiErno . cuanatl ood se mádsi,nj ooc onstEarnls eud. e fepnrsoap uso laesx cepcdieop nreess cripprceisócnr;id pelc amiseó sna das; buenfaei ;n exisdteel naocsbi lai gacrieocnleasmy af daalst;a det ítyud leoc auspaa rdae mand(aflr4s 3.a 5 2).
11.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA ElJ uzgaOdnoc eL abordaellC ircudietB oo gotá, medianftaeldl eol5 dea gosdteo2 015a,b solav liaó demandadedl aa psr etensiinocnoeased nas su c ontyr a, condeenncó o staal sap ardteem anda(nflt1se1. 5 a1 19). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Poarp eladceil óapn a rdteem andalnaSt ael,La a boral deTlr ibuSnuaple rdieBo org omteád,i aenlft ael rleoc urrido enc asaccioónnfi,r lmasó e ntednecali q auo yc ondeennó costdaees s tian staanl coidsae mandantes. Ens ustednets ou d eciseilóad n q,u em indiecnó , primleurg aqru,en oe rao bjedteoc ontrovqeurels oisa demandaonstteesn tlaacb aalni ddeat dr abajaodfiocrieasl es duranltare e lacliaóbno croanll ae mpreFsear rocarriles NaciondaeCl oelso mbTiaam.p oqcuoee, s tlaer se conloac ió pensidóej nu bilaycq iuóeenl f, o nddeom andeasdq ou ilean hav enicdaon celdaensddeole1 8d ej uldie1o 9 92. 3
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Radicación n.º 77162 Citó los artículos de la Ley 445 de 1998, y 2. del l.º l.º º Decreto 236 de 1999, y la sentencia CSJ S13140 de 2014 de
esta Corporación, para precisar que no podía confundirse el Presupuesto General de la Nación con el Presupuesto Nacional, <<en tanto que en aquel está incluido este, así el de los como establecimientos públicos del orden nacional, para una vigencia fiscal, mientras que el Presupuesto Nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral y la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, con excepción de los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta,!, Dijo que la naturaleza jurídica de la demandada, de conformidad con el Decreto 1591 de 1989, era de Establecimiento Público del Orden Nacional, con autonomía administrativa y financiera, y que tenía por objeto ((el manejo de las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 7. ºd e la Ley 21 del 88, esto es, las pensiones reconocidas por la empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y demás obligaciones derivadas de esta)), Concluyó que se debía absolver a la accionada de los reajustes solicitados por los demandantes, de acuerdo con el criterio jurisprudencia! emitido por esta Corte, pues estos ((se deben reconocer solamente a las prestaciones que sean financiadas con recursos del Presupuesto Nacional y no pueden aplicarse a las mesadas canceladas con dinero de los establecimientos públicos del orden nacional comoel caso de la entidad demandada que . . . si bien hacía parte del Presupuesto General de La Nación no hacen parte del
Presupuesto Nacional)), SCLAJPT-10 V.00 4 2c., Radicación n. º 77162
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interppuoerls atp oa ratcet ocroan,c edpiodreo l triburneaslp edcetq ou ienteusv ieirnotne jruérsí dico suficieyan dtmei,t piodlroaC ortseep, r ocaer dees olver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteenlrd eec urrqeunleta Ce o rrrtcea se la totalmente» providiemnpcuigan paadrqaau ee,ns eddeei nstasnec ia, revoeqlfu ael dleol ys ed icsteen teans cufi aav or. aq ua Cont aplr opófosrimtuolu anc argoop,o rtunamente replicado.
VI. ÚNICO CARGO Lea tribaulfy aelr leoc urlraiv dioo lapcoirló avn 1 a direcetnla a,m odaliddeaa dp licaicnidóenbd iedl ao s artíc1u,9l 1,Oo 1,s3 1,6 y 1 9d eCló diSguos tandteTilrv aob a7Lj eoy; 11 21d e1 9881;,2 ,3 ,4 ,1y01 3d eDle cr1e5t9od1 e1 9893D; e cr1e1t1o de1 9916º .; L e4y4 5d e1 9918,;2 ,3 y 4 d eDle cr2e3t6do e 1 99y92 ;3 0 del aC onstitPuocliíótni ca».
Enl ad emostrdaecclai róegnno r, e sumiennd qiucleaa Nacicóonsn u P resupNuaecsitofonu laeaql u aes umdieós de el1 8d ej uldie1o 9 8-9c uaenndtoar r óe geilDr e cr1e5t9o1 de1 98e9lpasipveon sidoenl oaFs!e rrocaNarcriiolneasl es deC olomybp ioatr,a nltaao p liciancdieóbdnie dla adq uem del op reveinse tlao r tí3cº.ud leoDl e cr1e1t1do e 1 99e6s, 5
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Radicación n.º 77162 el resultado de «habdeardlaoel anso nndaesn unceinae dlCaA sR GO, une fencotq ou erpioderoll egispluaedesoll r e,g isiltaeddroeors dlea mismean treandv ai gednacl iaLa e 2y1 d e1 98y8d eDle cr1e5t9od1 e 198d9e tennqiuneeólP RESUPUENSATCOI ONsAeLre ilqa u aes umiría elP ASIPVEON SIOdNeAl Lah oye xtienmtpar eFsEaR ROCARRILES
NACIONADLECE OSL OMBJA;;.
Añade que la misma ley fue la que definió el asunto acerca de quién es el ente que debe asumir el pasivo pensiona! dejado o causado por los extrabajadores ferroviarios, e instituyó con esta función o carga a la Nación. Considera que en observancia del bloque de legalidad
para el sector ferroviario en materia pensiona! y en acatamiento del principio del imperio de la ley, la obligación pensiona! y de pagar los reajustes pensionales para los pensionados ferroviarios pesa sobre la Nación «dael llapí l ena adecuadceli aós ni tuafcáicót..n.i e cna n onnaedneo la rtí1c9 ud leo lo laL e4y4 5d e1 99y8e nl oasr tíc1au ll4 do esDl e cr2e3t6do e 1 99d9e confonnai ldopa rde tenad fiadvomo irsm andandteessde ell ibelo genitor;;, Finalmente, solicita se dé un cambio a la actual doctrina jurisprudencia! para que en asuntos sobre los que aquí se discute se regrese nuevamente a la sentada en la sentencia de casación 32303 (sin fecha).
VII. RÉPLICA La parte opositora dice que la recurrente olvida la ampliamente conocida sentencia del 05 de febrero de 2014,
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Radicación n.º 77162 radicación n.º 40333, así como la del 12 de marzo de 2014, radicación n. º 57525. Sostiene que el aq utoie ne «claridad sobre la naturaleza de establecimiento público de la accionada, interpretó y aplicó adecuadamente las normas expuestas en el marco normativo, recurre además a la normatividad propia de creación de la entidad en la que determina la autonomía .financiera y por ello su presupuesto al ser
propio, cubre el pago de las pensiones de sus extrabajadores, sin que que la tenga que acudir a otro tipo de presupuesto de la nacióm; norma (arts. l.º y 2. º del Decreto 236 de 1999, reglamentario del artículo l.º de la Ley 445 de 1998), es contundente al señalar que el Presupuesto General de la Nación, es diferente al presupuesto nacional, ,,el cual tiene dos componentes: a) los presupuestos de los establecimientos públicos, calidad que ostenta mi representada yn o se discute, y, b) el presupuesto nacional, que es, al que hace referencia el artículo 1 de la Ley 445 de 1998ii. Refiere que es el mismo artículo 3. º del Decreto 111 de 1996, en su inciso segundo, el que claramente expresa qué se entiende por Presupuesto Nacional, dejando por fuera, de manera expresa, a los establecimientos públicos, por lo que «resulta fácil concluir que el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, no fue establecido para los pensionados del establecimiento público denominado "Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de y que el tribunal interpretó y aplicó Colombia"i>; adecuadamente las normas formuladas en el cargo, pues es evidente que los establecimientos públicos, calidad que ostenta la entidad demandada, no están comprendidos dentro del Presupuesto Nacional, por lo que no podía el ad queampl icar los reajustes de la Ley 445 de 1998.
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Radicación n.º 77162 Indica que para establecer la data en que el Fondo de
Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumió la obligación de las acreencias laborales de trabajadores y extrabajadores de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es necesario verificar el artículo 1. del Decreto 1586 de 1989, º en el cual se establece que la fecha de finalización de la liquidación de la segunda de las empresas, ocurrió tres años después de la promulgación de esa norma, es decir, hasta el 18 de julio de 1992, 11cluoad le muesqturdeae sddei cfheac lhaa nacinóoen f ecntiunóg aupnrao pipaacreialpó a ng doee saosb ligaciones -eels tablecpiúmbilfeiunccetor o e acdooan u tonopmaítar imyo qnuiea l, alm omendtelo ae xpedidceli aLó en4y 4 5d e19 98, nos ec umpcloína loe stableenec lai rdtoí 2cl uiltobe d reaDlle cr2e3t6do e 19 99/J, Para complementar, recalca la primacía normativa del Decreto 111 de 1996, establecido como una Ley Orgánica que prevalece sobre cualquier otro precepto, específicamente sobre el contenido de los artículos 2. º al 8. º de la Ley 21 de 1988, relacionado con la composición del Presupuesto General de la Nación y la financiación de las pensiones de los extrabajadores de establecimientos públicos. Enseguida, cita varias sentencias de la Corte Constitucional referentes a las leyes orgánicas. Por último, afirma que el Decreto 111 de 1996 fue expedido en atención al mandato constitucional del artículo
252 y con base en el artículo 24 de la Ley 225 de 1995, para efectos de compilar las Leyes 179 de 1994, 225 de 1995 y 38 de 1989, y que el presupuesto al que hacen referencia dichas
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Radicación n. º 77162 normas "es un mecanismo de racionalización de la actividad estatal cumpliendo actividades redistri.butivas, de política económica, planificación yd esarrollo, el congreso debe autorizar la forma cómo se invierten los dineros del erario, función que le está vedada a las demás ramas del poder público,,.
VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la orientación del cargo, están por fuera de discusión los siguientes hechos: i) que los recurrentes fueron pensionados por Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y ii) que su pensión está a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, conforme al Decreto 2591 de 1989.
El adq uem concluyó que no era posible aplicar el incremento previsto en la Ley 445 de 1998 a las pensiones de jubilación del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en razón a que su presupuesto hace parte del Presupuesto General de la Nación, más no del Presupuesto Nacional. Sobre el particular, es menester observar que la Corte, en forma reiterada, ha precisado que las pensiones a cargo de la entidad demandada, en su condición de establecimiento público del orden nacional, se financian con recursos del
Presupuesto General de la Nación, de lo que se infiere la 9
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Radicación n.º 77162 improcedencia de los reajustes pensionales previstos en la Ley 445 de 1998. Así lo ha expresado entre otras, en sentencias CSJ SL5231-2018, SLl 751-2018, SL3950-2018, SLl 751-2018 y SL5319-2018, última que indicó: Parraes olveelar s utnor,e slutpae rtinreencrtodea qru ee lt exto dela rtílco1u º d el aL ey4 45d e1 998,e ns up rimeirnc iso, declareaxdqeou ieb plorl as enetncidae C onstintaulciidoCad 067d e1 999,e sd esli guietnetn:eo r .. "[]." Dadoe ls enedrdoe a taqeunel odso sc agrosr,e slutcao nveniente preciasrq uen o hayd iscusaicóenr cdae lac aliddaed pensionaqduoest ienelons d emanndtaesn it apmocoq ue aquelplraess tacsioeln eersse cnoociaón tedsel ae xpedicdieó n lan ormaar ribtar anistclara,cs u laepsa saorna s ecru beirtpaosr elF ondod eP asiSvooc idaell o Fse rorcrairleNsa ciolneadse bido a lae xtincdieól nae ntideampdl eada oyr pagadao drel as pensiones. Ahoar,e lp unteon c onotvresriyaa h as iddoefi nidpoo rl aS ala
enr peetiddaesc isiocnoemslo,a s si guieCnSJt eSsLl:0 812-041, CSJ SL3140-2104,C SJS L92122-017,C SJS L4537-0217,C SJ SL36942-071,r eitaenrdloo d icheonl asse netnciCaSJs SLl9 76 y CSJ SL1974,y enl aC SJS L157812-061,e nl aq ues ei ndicó: ElD ecre1t58o 6d e1 989,e manaddoe lM inistedreiO ob ras Púlbicya Tsr nasporteo,r deennós ua rtíc1uº llalo i quiddaec ión lae mpresian dustyr icaolm ercdiealel s tadFoer,or carriles Nacioneasdl eC oolmbai;a suv eze,la rctulío1 8i bídeomdr,e nó quee ne lp repsuuestGeon erdaell aN aciósnea proiparílaons recurspoasar s ul iiqduación. Posterioremlae rnttíec,7 u dlelo a L ey2 1d e1 9 88d,ej óa cargo de laN acióenl p agod e lasp ensiondeejs u bilaqcuieó n estuviae craarng doe l ae xtinstoac iedoardd,e nanpdaoar, t al efectloa,c reacdieóu nnF ondo. Consueecncialem,ee lDn etcre1t59o1 d e1 989c reeólF ondod e PasivSoo cidaell oFse rcraorriNlaecsi onadleCe osl ombcioam o
une stablecipmúbicieond teoo rdenna cioncaolnp, e sroníear jurídaiucat,o nao amdíministrya ptaitvriam oinnidope enditeen, adsrcitaolM inisrtiedoe O barsP úblciasy TrnaspotreE.n ters us ojbetiveosst apbaag alra pse nsiodneel so pse nsionaddelo oss FercraorriNlaeciso nales.
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Radicacni.ºó7 n71 62 Deo tro lado, elDe creto 1 1 1 de1 996 qusee oc puó deco mpialr el estatuto orgánio cdeplre spuuetos nacoinal, ens ua rtícou 3l º definói elpr espuuetos genraeld el a nación, stiuándolo end os nive. Ellep rsimreo, quee se lq ueit neresa, compuetos por los prespuuetoss de los establecitomsi peúbnloisc delor den nacoinal, uno delo sc ualeess e lFo ndo deP asio vSocaild elo s FerrocarrilesNa coinale, sy por elp respuuetos nacoinal, entendiéndosep or esteú ltimo,e lco mpreniddo por las ramas legatiisav yl judial,c eilMi nteiriso Públoi, lac Contraloría Genreal dela Repúbla, ilac organiaczóine lteorcaly la rama ejectiuav del nivenalc oinal, excpetuando las empresas indtruiaslesy comercailedse Elst ado y lass ociaeddedse e conomía mixta. Vitsasa sí lasc osas, no eslo miso mderc qiuleas p enosnieds e
jubaiclóinp agadasp or elfo ndo tantas vecemse nocnaido, se curabnc ond inrosed eplre spuuetos genraeld ela Nacóinq uceon dinrosed eplre spuuetos nacoinal. Elp rimroe,e su ni ntrusmetno fianncrio emacro, eseanlce inla polítiac fiscald eE stado; y el seguo,n edsu na parted eaq u,e qlusee ap rueba por elCo ngreso dela Repúblai yc quceor repsondea l o definoi pdor elar tícuol 3 deDle creto 1 1 1 de1 996 ya menocnaido. Además, aunquees c irtoe quela Sala, enla setennac cion radiadco 32303 dem ayo de2 008, sep ronunóc einu nc aso simari, cloncedio elosn dreajustesp enosnialedse q uetra ta el artícou 1 ldela Ley 445 de1 998 para personasj ubaidalsp or el Fondo queho y fungeco mo recurrente, esceri terio fuer eocgio d por medo diela setennac SiL 1 081 defe brero 5 de2 014, radiadco 40333, ratifiacda posteriormentep or la setennac SiLl 361 de ferebro 1 1 de2 015, radiadco 66402. En consecuencia, al encontrarse que el asunto que se examina resulta similar al estudiado por la Corte en la sentencia cuyos apartes se transcribieron en precedencia, la conclusión lógica es la improcedencia de los reajustes pensionales previstos en la Ley 445 de 1998 en los términos
solicitados por los recurrentes. Por lo anterior, no prospera el cargo. SCLAJPT-1V0 0 0 l l Radicación n. º 77162 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.000.000.oo mete.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ATANASIO SUÁREZ MESA,
LUIS ALFREDO CARMONA DAVID, AGUSTÍN CORTÉS
AYALA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-10 V 00 12 --.. ,-fi,fi-,-- ,..,. . ' • SERCEATRÍAS LAAD EC ASCAIÓLNA BOLRA SCEJAU:RATSÍ AúLi,CA A CSJALÓANB ORAL SERCEATRÍAS Ai.An .Cr,4 .IfiCJÓNL ABORAL • • $ r, fi{/) Sed ejco oan .st e•a ..,qn . u ...,c eei A._n alfa:? /1 fis!1 <eeaf : i ooej ado u-\._i cto S Be od ge or.j
o toa á.n fi ,s e 1tq .8a un S e ecn P 1 E¡ ffi 2 Je 9c 0sh ed 1a '5 e :s oef opdiij '-'1ca t o BS s p oreed goñ! de ovaa ejc Dtitd .nao q áfia 2 cn .ue , s s 5d Cr-- t e pa Ig e fia j u cne ¡e .Jouc ,.n l ti Hfa oa oce l rr ah :pai 5y a r ah : edo ofsar oe ""' a n te fi Bogotá, o < 6 1 c.. t L , fi 9fi -fifi \ fi fiL ---...fi \\_ / fiffi \ / i4_/fi fi \ fil ,o d t:, \J fi )¡!d fi· 1 fi 2 ! .... fi ---- "'· > • fi t"4 ,ofil ·: fi---- aw afi fil!!J d fi a:: - ·' l!J fi l!!J > fi fi fi t:, fi ;;o fi O lll --c-'wl fi fi ¡:; lll · o(") : :::i :::i -o fi fiw O\ tv