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CSJ - SL379-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL379-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL379-2021 Radicación n.º 77649 Acta 004 Bogotá, DC, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AURA MARLENI FONSECA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

AUTO Conforme al memorial que suscribe la recurrente, legajado a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería para actuar a la abogada Nataly Marcela Cuéllar Delgado, titular de la cédula de ciudadanía n.º 52.973.507 y de la tarjeta profesional n.º 273.585 expedida por el Consejo

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Radicación n.° 77649 Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte activa de la litis.

I. ANTECEDENTES Aura Marleni Fonseca Sánchez llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, a partir del 1 de enero de 2015, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de los últimos tres años de servicio, junto con el retroactivo,

los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio de éstos, la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de octubre de 1963; que estuvo vinculada con el Instituto de Seguros Sociales, en adelante, ISS, como técnico de servicios administrativos, en propiedad, desde el 26 de junio de 1990; que por ser trabajadora oficial, era beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entra la empleadora y Sintraiss o Sintraseguridadsocial, en concreto, de la pactada el 27 de diciembre de 2001, aplicable desde el 1.º de noviembre de ese año hasta el 31 de octubre de 2004; que en los artículos 98 a 101 de esa convención se «estableció un sistema escalonado de reconocimiento de pensión convencional, con una vigencia diferencial hasta el año 2017»; que para el 31 de julio de 2010 sumaba más de 20 años de servicios continuos al ISS.

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Radicación n.° 77649 Narró que en el año 2012 se designó a Fiduprevisora SA para adelantar la liquidación del ISS, entidad que el 26 de noviembre de 2014 le ofreció a la trabajadora un «plan de retiro consensuado» que fue aceptado por ella, con el que terminó la relación laboral, por mutuo acuerdo, el 31 de diciembre siguiente, luego de 26 años de servicios; que, también en el año 2012, la obligación del reconocimiento, pago y administración del pasivo pensional de la empleadora

se asignó a la UGPP. Aseguró que el 4 de octubre de 2014 presentó reclamación pensional ante la UGPP, conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, petición resuelta de forma negativa mediante la Resolución n.º RDP 012031 del 26 de marzo de 2015, con el argumento de que el Acto Legislativo 01 de 2005, sólo permitía conceder la pensión extralegal hasta el 31 de julio de 2010, y al haber alcanzado la edad establecida con posterioridad a esa data, no tenía derecho al reconocimiento; que presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que debía cumplirse la sentencia CC SU-555-2014, pero la entidad ratificó su posición inicial con los actos administrativos RDP 017569 del 6 de mayo de 2015, RDP 028083 del 9 de julio de 2015, RDP 036326 del 7 de septiembre de 2015 y RDP 039854 de 28 de septiembre del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el traslado de las funciones de administración pensional del Régimen de

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Radicación n.° 77649 Prima Media a Colpensiones, la asignación a Fiduprevisora SA de la función de liquidación del ISS y la del reconocimiento, pago y administración del pasivo pensional de ese mismo instituto a la UGPP; de los demás fundamentos de hecho dijo que no le constaban y que se atenía a lo que se

probara en el proceso. En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de competencia de la jurisdicción laboral por la naturaleza de la vinculación como empleado público del ISS, imposibilidad de los empleados públicos para disfrutar de beneficios convencionales, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre de 2016, absolvió a la UGPP de las pretensiones de la demanda inicial y le impuso las costas del proceso a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de febrero de 2017, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, confirmó la sentencia proferida por el a quo.

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Radicación n.° 77649 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía reiterar el criterio que venía atribuyendo a casos similares a éste, sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual las convenciones colectivas de trabajo que reconocían derechos pensionales extralegales fueron terminadas por mandato de los parágrafos segundo y tercero transitorio del artículo 48 de la CP. Explicó que los derechos de esa naturaleza que no se consolidaron antes del 31 de julio de 2010, quedaron en expectativas fallidas, sin posibilidad de generar efectos en el

futuro, por ausencia de fundamento normativo; solamente los trabajadores que antes del 31 de julio de 2010 habían completado la totalidad de los requisitos que el acuerdo extralegal estipulaba para causar una pensión, tendrían un derecho laboral cierto, indiscutible, adquirido e inmodificable, aún con regulaciones normativas posteriores, aunque fueran de rango constitucional. Concluyó que el acto legislativo debía aplicarse, pues no está excluido del ordenamiento jurídico. En el caso concreto concluyó que la convención colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social otorgaba la pensión de jubilación a las mujeres que cumplieran 20 años de servicios y tuvieran 50 de edad; advirtió que el derecho se causaba con el cumplimiento de ambos supuestos, la edad y el tiempo de servicios, condiciones que la señora Fonseca Sánchez no completó antes de julio del año 2010, pues si bien laboró durante el tiempo estipulado, la edad la cumplió el 21 de

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Radicación n.° 77649 octubre del año 2013, fecha en la que ya había entrado en vigencia la enmienda constitucional. En cuanto a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y su interacción con los Convenios 87 y 98 de la OIT, consideró que la Corte Constitucional estimaba que éstos hacían parte del bloque de constitucionalidad, pero no eran normas supraconstitucionales, razón por la cual se había declarado inhibida reiteradamente para emitir un

pronunciamiento de fondo sobre las múltiples demandas que se instauraron contra el acto legislativo. Al margen de esa discusión, el Tribunal no advirtió una contradicción lógica entre el contenido de los convenios y el del Acto Legislativo 01 de 2005, pues en aquellos el Estado colombiano se obligó a adoptar medidas para estimular y fomentar la negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores, pero en esos acuerdos se dejó al criterio de cada estado la definición de cuáles medidas resultaban adecuadas a sus condiciones internas; recordó que el Convenio 98 las llama «condiciones nacionales», y bajo este precepto la reforma constitucional en estudio se incorporó al ordenamiento jurídico colombiano por el Congreso de la República, previo estudio sobre las condiciones nacionales en materia de sostenibilidad financiera y niveles de equidad para los trabajadores en Colombia, de donde obtuvo que no existía oposición entre los convenios y el acto legislativo.

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Radicación n.° 77649 Excluida así la existencia de una antinomia normativa que se pudiera solucionar aplicando el principio de favorabilidad, como lo pidió la parte activa de la litis, no observó razones para modificar el fallo de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la

demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la entidad opositora, y que se resolverán de manera conjunta, dado que se orientan por la misma vía, comparten casi todo el elenco normativo, acusan similares errores fácticos y se valen de argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en

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Radicación n.° 77649 relación con los Art. 1, 13 y 21 del CST y 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional y el Acto Legislativo 01 de 2005». Como errores achacados al juez plural, señala:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SEGURO SOCIAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SINTRASEGURIDAD SOCIALsólo tenía vigencia hasta 31 del julio de 2010.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la totalidad de las disposiciones pensionales convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el efecto de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, es igual al de la prórroga

de la misma.

5. No dar por demostrado, estándolo, que las clausulas convencionales pensionales pactadas con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, conservan efectividad hasta el término inicialmente pactado.

Acerca de tales errores dice que se desprendieron de la indebida apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y los sindicatos de trabajadores, «en particular de sus (sic) canon 98». Para fundar el cargo, comienza por señalar que el Tribunal consideró que la aludida convención perdió su aplicabilidad el 31 de julio de 2010, según lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, y como la recurrente cumplió la edad para acceder a la pensión el 21 de octubre de 2013, no le aplicó los beneficios derivados del acuerdo colectivo, desconociendo los 23 años servidos hasta el 26 de julio de 2010.

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Radicación n.° 77649 Argumenta que el tribunal erró al determinar la vida jurídica del acuerdo colectivo, pues éste tendría vigor, como mínimo, hasta el 31 de marzo de 2015 –fecha en la que se liquidó el ISS– y para la trabajadora en concreto, hasta el 31 de diciembre de 2014, cuando terminó la relación laboral con la entidad. Además, afirma que el ad quem desconoció las particularidades implícitas en el acuerdo, que si bien tenía una vigencia general entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de noviembre de 2004, también permitía fijar vigencias

especiales y particulares, según su cláusula segunda, situación que acontece con el artículo 98, en donde se estableció la pensión de jubilación de forma escalonada desde el tope inicial de vigor convencional hasta el año 2017. A la que llama «vigencia diferencial» agrega que la convención colectiva de trabajo no fue denunciada ni modificada o derogada, por lo que esas normas mantuvieron su fuerza vinculante y obligaban al ISS, en virtud del principio pacta sunt servanda. De esa manera, aún después del 31 de octubre de 2004, podrían reclamarse prestaciones determinadas en la convención que tuvieran limitaciones temporales superiores a la que regía para el articulado general. Sobre ese entendimiento del artículo 98 convencional, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y menciona la SL, 29 nov. 2011, rad. 39808. Sintetiza el error del tribunal en que limitó la aplicación de todo el contenido de la convención colectiva hasta el 31 de

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Radicación n.° 77649 julio de 2010, como si ésta no hubiese estado en curso del plazo pactado a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, sino prorrogada. De esa manera, el Tribunal entendió que las cláusulas pensionales no podían regir más allá de ese límite, sin importar que fueron pactadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de expedición de la enmienda constitucional. Con ello el juzgador de segundo grado desconoció que la

jurisprudencia ha definido que los acuerdos cuyo plazo inicialmente pactado se cumplió entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, al momento de adquirir fuerza normativa la reforma constitucional, conservan la vigencia por el término inicialmente pactado. En el caso de la convención colectiva estudiada, se hallaba en vigencia antes de la reforma constitucional del año 2005, por no haberse cumplido el plazo inicialmente pactado en dicho instrumento colectivo, de manera que la validez del acuerdo debía mantenerse, en respeto de las expectativas legítimas, hasta la fecha que las partes definieron para dar aplicación a esa cláusula convencional, esto es, hasta el año 2017, entendimiento que no desconoce el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que, por el contrario, lo interpreta cabalmente. En su entendimiento, el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 protege tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas de acceso a la pensión de jubilación contenidas en las convenciones existentes antes de su entrada en vigor, pues dispone que tales normas convencionales rigen hasta el término inicialmente pactado. Concluye que después del 31 de julio

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Radicación n.° 77649 de 2010 no pueden aplicarse ni disponerse reglas pensionales en convenciones y pactos colectivos, salvo los que existían antes de la reforma constitucional, que estipularon como término una fecha posterior. En pro de esa posición cita las sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000

y CSJ SL1409-2015.

Contrario a lo expuesto, asevera que el Tribunal le dio a la convención colectiva –que se hallaba vigente para el 29 de julio de 2005– los efectos de una prórroga, aún sin expresarlo, al limitar su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, cuando ha debido conservar su eficacia jurídica hasta el cumplimiento del tiempo inicialmente pactado, esto es, hasta el año 2017. En similar sentido copia apartes de la sentencia CC C555-2014 que, en su sentir, exponen las reglas para examinar el alcance del mencionado parágrafo transitorio tercero de la enmienda constitucional; reafirma que «en él no se vulneran derechos adquiridos de trabajadores frente a los cuales se contemplaba una situación más favorable en términos de la procedencia de su derecho convencional a la pensión». Igualmente, se apoya en la recomendación formulada por el Comité de Libertad Sindical de la OIT en el informe provisional del caso 2434. Todo lo anterior le permite afirmar que si la relación laboral que tenía con el ISS terminó el 31 de diciembre de 2014, lo razonable era tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional y darle vigencia a la convención

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Radicación n.° 77649 colectiva celebrada en el año 2001, pues tiene una expectativa legítima de adquirir un derecho cierto, de acuerdo con las condiciones establecidas en ese acuerdo.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación, por la vía indirecta, en la

modalidad de aplicación indebida, de «los artículos 467, 468, 469, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21 del CST y 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional». Como errores de hecho, presenta los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.

2. Dar por demostrado, sin estarlo que el Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 50 años de edad de manera coetánea.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 98 de la Convención Colectiva de

Trabajo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo en su Art. 98 admite como interpretación razonable que la pensión de causa con el tiempo de servicios, y que la edad es un requisito de exigibilidad.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable de del (sic) Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 98 de la

Convención Colectiva de Trabajo.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión

de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

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Radicación n.° 77649 Como prueba mal apreciada señaló la convención colectiva de trabajo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, en particular, su cláusula 98. Dice que el Tribunal apreció erróneamente el artículo 98 de la convención colectiva frente a lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció que luego del 31 de julio de 2010 no se podían hacer estipulaciones pensionales, y como la actora arribó a la edad de 50 años el 21 de octubre de 2013, omitiendo que ésta es un requisito de exigibilidad mas no de cumplimiento, sentenció que para esa calenda ya no regía la norma convencional, por lo que desestimó su pretensión. Luego de reproducir el texto de la cláusula objeto de examen, señala que una interpretación razonable de ésta consiste en que basta con el cumplimiento del tiempo de servicio para que nazca el derecho a la pensión de jubilación, siendo la edad un requisito de exigibilidad y no de cumplimiento. Para justificar ese entendimiento asevera que la norma convencional trajo un sistema «cuasi actuarial» para su reconocimiento, por cuanto no tiene en cuenta ni la esperanza de vida del pensionado ni las tasas de interés del mercado, sino que se basa en el número de años laborados, en forma exclusiva, o sea que privilegia ese tiempo de servicio. De esa manera, la génesis del derecho en debate radica en el cumplimiento de ese último parámetro, en tanto

que la edad es una mera exigencia para el pago, cuyo monto, afirma que se deduce de los salarios del último año de servicio.

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Radicación n.° 77649 Su elucubración se centra en que la edad se puede completar aún después de producido el retiro del servicio, dado que la norma no prohíbe tal posibilidad y ello significa que, ante tal ambigüedad normativa, el tiempo de servicios se convierte en el presupuesto irreductible de efectividad pensional. Como soporte de este concepto menciona las siguientes providencias de esta corporación: CSJ SL, 28 abr. 1998, rad. 3930; CSJ SL, 23 jun. 1999, rad.10548; CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 17265; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 39569; CSJ SL8992013; CSJ SL8232-2014; CSJ SL8232-2014 y CSJ SL27332015, de la que reproduce algunos apartes. También menciona una sentencia del Consejo de Estado, sin indicar sección ni radicado, del 13 de marzo de 2003, según la cual, la edad, en general, no es un requisito de causación pensional. Al compás de lo anotado, el 26 de junio de 2010 – día en que cumplió 20 años de servicios a favor del ISS– es la fecha de causación de su pensión. Recuerda que, según la jurisprudencia de esta Corte, la convención colectiva no es cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, por lo que debe interpretarse

atendiendo a la intención que tuvieron quienes la celebraron. No obstante, sin desconocer que estos instrumentos no son ley sustantiva de alcance nacional, afirma que al interior de las relaciones obrero-patronales sí son ley para las partes, de manera que deben ser susceptibles de la aplicación del principio de favorabilidad, conforme a los artículos 21 del

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Radicación n.° 77649 CST y 53 de la CP, según los cuales, en la aplicación e interpretación de normas laborales debe prevalecer aquella que consulte los mayores intereses de los trabajadores. Sobre la interpretación de cláusulas convencionales bajo las reglas de la hermenéutica jurídica, trae a comentario la providencia CSJ SL4934-2017 y el fallo CC SU1185-2001, según el cual, una cosa es que la convención colectiva de trabajo se aporte como prueba y otra, negarle el valor normativo que tiene. También recuerda que en la decisión CC SU241-2015 se le dio a la convención colectiva de trabajo un carácter normativo y no de mera prueba, por ende, sus mandatos pueden ser estudiados bajo el principio de favorabilidad interpretativa, en particular, en su arista de situación más favorable para el trabajador, cuando surja alguna duda en la aplicación e interpretación de fuentes del derecho. En uso del criterio que expone, afirma que la regla convencional debe entenderse de manera que se concluya que la edad sólo determina la exigibilidad de la obligación, interpretación que resulta «constitucionalmente obligatoria», por ser la más favorable al trabajador. En lo restante, reitera los mismos argumentos para concluir que la interpretación más beneficiosa a la actora

consiste en que su derecho pensional nació a la vida jurídica el 26 de junio de 2010, al completar las dos décadas al servicio del ISS, antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, y que la edad, que se concretó después del 31 de julio de 2010, es supuesto de exigibilidad.

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Radicación n.° 77649

VIII. RÉPLICA La parte opositora exterioriza diversas falencias técnicas del recurso, como que los errores de hecho en los que supuestamente incurrió el Tribunal están basados en conjeturas y apreciaciones propias de la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, mas no se trata de faltas ostensibles y groseras; precisa que el juez plural, basó su decisión en la norma ya citada, la que guarda total respeto a los Convenios 87 y 97 de la OIT, normativa que no fue atacada en la demanda de casación.

En cuanto al fondo del debate, precisa que el acto reformatorio dispuso que los regímenes pensionales exceptuados irían hasta el 31 de julio de 2010, de modo que, quienes hasta ese día no cumplieron con los requisitos convencionales necesarios para la pensión, sólo tendrían meras expectativas, lo que no afecta los derechos adquiridos, posición que apoya en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, precisando que la actora no completó los parámetros exigidos para adquirir la prestación en forma «conjuntiva», pues la edad la consumó «tres (3) años, dos (2) meses y

veintidós (22) días después del límite máximo temporal señalado por la constitución política de Colombia para la existencia de los regímenes pensionales de carácter extra legal». Asimismo, recuerda que en el fallo CC SU555-2014 se expresó: […] del análisis de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 77649 convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada en vigencia del Acto legislativo estipularan como término inicial, una fecha superior. Con base en lo manifestado, concluye que el ad quem no se equivocó, pues para el 31 de julio de 2010 la actora no cumplió con los dos requisitos, tiempo de servicio y edad, que se exigen en conjunto para ese entonces, de modo que no podían aplicarse a su caso las reglas pensionales dispuestas en la convención colectiva de trabajo, cuyo efecto reclama.

IX. CONSIDERACIONES No le asiste la razón a la parte opositora en cuanto a sus reparos de orden técnico, pues la argumentación que propone la casacionista por la vía indirecta no se funda en conjeturas o interpretaciones subjetivas, sino en un análisis de los razonamientos fácticos que llevaron al Tribunal a confirmar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. Cosa distinta es que, como esos argumentos recaen sobre el elemento normativo de las cláusulas convencionales examinadas, tengan una connotación

jurídica, lo que no resulta errado, pues debe entenderse que la única forma de revisar tales circunstancias, es a través de la vía indirecta, que permite el estudio de las consideraciones que dieron lugar a una determinada interpretación de ese acuerdo convencional, que aunque tiene naturaleza probatoria para su aducción al proceso, no pierde su carácter de regla de derecho, obligatoria para quienes la pactaron.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 77649 En cuanto a la posibilidad de que el recurso estudie los alcances de un articulado convencional, esta Corte, en la providencia CSJ SL4896-2020, recordó: En lo que concierne a la interpretación, sentido y alcance de las cláusulas convencionales, esta Sala de la Corte en sentencia SL105-2020, fue precisa en señalar que: La anterior divergencia se explica en el hecho que esta Corporación tradicionalmente había sostenido que el alcance que los jueces del trabajo le otorguen a una determinada cláusula convencional entre varias interpretaciones razonablemente posibles, no era susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, a menos que el razonamiento fuese evidentemente equivocado y configurara un error manifiesto de hecho. En esa perspectiva, se argumentaba que el carácter normativo de los acuerdos colectivos de trabajo no anulaba su naturaleza de instrumentos particulares objeto de prueba en un proceso y por ello los jueces, como cualquier otro elemento de convicción, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tenían plena autonomía para valorarlos y la

Corte únicamente podía inmiscuirse en esa órbita de actuación judicial ante un desafuero ostensible. Sin embargo, en decisiones recientes, la Corporación ha reorientado esta postura para reivindicar el valor esencialmente normativo de dichos instrumentos colectivos y reconocer que al interpretarlos pueden aflorar varias lecturas que generen dudas en cuanto a su contenido, significado y alcance, de modo que de avalarlas todas en el mundo casacional puede comprometer garantías superiores como la seguridad jurídica, la coherencia del orden jurídico y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. En esa dirección, ha decidido que ante tales dualidades deben sentarse criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de interpretaciones de cláusulas extralegales en casos similares. Así, la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018).

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 77649 Conforme a ese derrotero jurisprudencial, se observa que el planteamiento de la recurrente es susceptible de ser estudiado en el recurso extraordinario y que su postulación, cuando menos, no puede despacharse sin el debido estudio

de la convicción que genere la interpretación que efectuó el Tribunal en torno a esa regla convencional. Superado lo anterior, debe señalarse que se tienen por probados, y no son materia de controversia en sede casacional, los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante nació el 21 de octubre de 1963, (ii) que ella laboró al servicio del ISS desde el 26 de junio de 1990 hasta el 31 de diciembre del 2014, (iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004 y (iv) que la convención colectiva de trabajo no fue objeto de denuncia, de manera que se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses, por efecto del artículo 478 del CST. El reproche que le hace la impugnante al Tribunal, de manera explícita en el primer cargo, consiste en que no tuvo en cuenta que el artículo 98 de la convención señala un plazo para cumplir los requisitos de la pensión distinto al de la vigencia general, razón por la cual la prestación puede causarse hasta el año 2017, es decir, después del 31 de julio de 2010, puesto que, a su juicio, el Acto Legislativo 01 de 2005 lo permite, al disponer que las reglas de esa naturaleza se mantienen por el término inicialmente pactado.

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Radicación n.° 77649 En esos términos, el problema jurídico que la Sala debe abordar consiste en establecer si el Tribunal incurrió en un yerro al no entender que la mencionada cláusula 98

convencional estipula un término de eficacia diferente al previsto en su artículo 2 y si, como consecuencia de ello, es posible reunir los requisitos para causar la pensión solicitada con posterioridad al 31 de julio de 2010, en virtud de la expresión «término inicialmente estipulado» que consagra el parágrafo tercero transitorio del citado acto legislativo. A tal efecto, es preciso señalar que la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el entendimiento que debe dársele a esas disposiciones convencionales, en casos similares al presente, en los que se ha decantado por una

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