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CSJ - SL379-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL379-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL379-2026 Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00153-01 Acta 06

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió e l 9 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ FERNANDO ESCOBAR LONDOÑO instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El accionante llamó a juicio a la sociedad recurrente, con el fin de obtener e l reconocimiento de la «pensión anticipada de vejez por invalidez ». Reclamó su pago a partir del 8 de agosto de 20 19, los intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso.Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00153-01

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Fundamentó sus peticiones en que : nació el 12 de septiembre de 19 63, por lo que a la fecha de radicar la demanda tenía más de 55 años ; se encuentra afiliado a la AFP demandada; cotizó «1.016.26 semanas» hasta « octubre de 2016 »; la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen de 2 2 de agosto de 2019, le determinó

AFP demandada; cotizó «1.016.26 semanas» hasta « octubre de 2016 »; la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen de 2 2 de agosto de 2019, le determinó una pérdida de capacidad laboral de 62,08%, estructurada el 8 de agosto de 20 19; pero no reunió 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a esa fecha, ni 25.

Indicó que el 2 7 de octubre de 20 21, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por deficiencia física; empero, aquella le negó la petición con oficio de 26 de enero de 2022, porque ese tipo de prestación solo aplicaba para el régimen público.

La accionada se opuso a las pretensiones . Admitió: la afiliación del demandante y que su última cotización fue en octubre de 2016 ; la calificación de la pérdida de capacidad laboral; el incumplimiento del requisito de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración, o de 25; la solicitud de la prestación pensional y la razón esgrimida para negarla. Negó los restantes.

En su defensa, esgrimió básicamente que la prestación reclamada es ajena al régimen de ahorro individual con solidaridad. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no «adeudado», «falta de causa por insuficiencia deRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00153-01

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lo no «adeudado», «falta de causa por insuficiencia deRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 3 semanas cotizadas », «exoneración de condena en costas e intereses», compensación y falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado T ercero Laboral del Circuito de M anizales, mediante fallo de 23 de octubre de 2023, decidió:

[…]

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al señor JOSÉ FERNANDO ESCOBAR LONDOÑO pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, a partir del día 08 de agosto de 2019, con una mesada adicional al año.

Para establecer la cuantía de esa prestación, PROTECCIÓN S.A. deberá realizar los cálculos pertinentes considerando para el efecto el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esto es, los aportes, sus rendimientos financieros y el valor del bono pensional.

En caso de que el señor ESCOBAR LONDOÑO no cuente con el capital suficiente para financiar la prestación reconocida, deberá acudir a las coberturas previstas por la ley para activar la garantía de pensión mínima, sin que en todo caso esta pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

[…]

QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar al señor

inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

[…]

QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar al señor JOSÉ FERNANDO ESCOBAR LONDOÑO los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas retroactivas adeudadas, a partir del 28 de abril de 2022 y hasta el momento que efectúe el pago, debiendo considerar para ello la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese momento.Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00153-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección SA, a través de providencia de 9 de abril de 2024, confirmó en todas sus partes la sentencia opugnada.

Consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante «acreditó los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, teniendo en cuenta que, sólo cuenta con un 38.78% de deficiencia, exigiendo la norma un 50%».

Anticipó que dicha prestación especial se extendía al régimen de ahorro individual , pues los afiliados cotizan al Sistema de Seguridad Social con independencia del régimen al que pertenezcan.

En lo que interesa al recurso extraordinario, citó la sentencia CSJ SL4108-2020. Resaltó que, si el capital de la

Sistema de Seguridad Social con independencia del régimen al que pertenezcan.

En lo que interesa al recurso extraordinario, citó la sentencia CSJ SL4108-2020. Resaltó que, si el capital de la cuenta individual y el bono pensional no alcanzan para financiar la pensión especial, esta queda atada a la garantía estatal de pensión mínima , en virtud del literal i del art. 60 de la Ley 100 de 1993 . Asentó que, en esos supuestos, la aseguradora o la AFP deben adelantar los trámites legales para que se haga efectivo el reconocimiento.

Recordó que quien pretenda ser destinatario de la prestación referida debe acreditar: «i) padecer “unaRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 5 deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más”, en el entendido que el porcentaje asignado por este ítem, debe ser superior o igual al 25%; ii) tener más de 55 años de edad y; iii) haber cotizado 1000 semanas, en forma continua o discontinua al régimen de seguridad social en pensiones».

Verificado lo anterior, precisó que el manual de calificación aplicable al accionante era el establecido en el Decreto 1507 de 2014, por ser la norma vigente al momento de la calificación . Explicó que «dentro de la calificación integral, el componente “Deficiencia”, corresponde a un 50% del 100%, se tiene aplicada la operación aritmética pertinente y el porcentaje obtenido de 38.78% corresponde al 77.56% del total de lo valorado en lo que respecta a la “Deficiencia”».

del 100%, se tiene aplicada la operación aritmética pertinente y el porcentaje obtenido de 38.78% corresponde al 77.56% del total de lo valorado en lo que respecta a la “Deficiencia”».

En esta línea , con apoyo en las providencias CSJ SL 2681-2021 y SL2558-2023, dijo que «contrario a como parece entenderlo el apelante», para reconocer la pensión aludida no se considera el porcentaje global de PCL, sino únicamente el valor por deficiencias a partir de un 25 %, ya que, interpretarlo de otra manera «tornaría nugatorio el derecho de los afiliados».

Bajo ese contexto, destacó que cuando el actor reclamó la prestación tenía 58 años, contaba con 1070 ,29 semanas cotizadas y cumplió «con el requisito porcentual de deficiencia, al ostentar un 77.56% », lo que lo llevó a concluir que aquel satisfizo los requisitos para acceder a la prestación pensional deprecada. Confirmó la decisión primigenia.Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00153-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante un cargo, sin réplica, p retende que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad

revoque el fallo de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del parágrafo 4.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el inciso 1.°, del parágrafo 4.°, del artículo 9.º, de la Ley 797 de 2003-, que condujo a la infracción directa de los artículos 65, 66 y 68 de l primer instrumento en cita, y del 48 de la CP.

Sostiene que el juzgador incurrió en una interpretación errónea del requisito de calificación -50 % de deficienciaprevisto en la norma acusada, puesto que:

[…] el 50% de deficiencia corresponde al máximo calificable, calificación sobre la cual prevé el anexo técnico del Decreto 1507 de 2014, en su título preliminar, numeral 3, el principio de ponderación, conforme al cual para efectos de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, el rango oscilará entre un mínimo de 0% y máximo de 100%, correspondiendo elRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 7 50% al Título primero de valoración de deficiencias, valoración en la cual el anexo técnico señala que habrá de aplicarse la fórmula de Balthazar para ponderar precisamente las calificaciones de las diferentes deficiencias que pueda aquejar a un individuo en este componente. En consecuencia, la interpretación propuesta por el Ad quem, conlleva a una ponderación, de la calificación ya

de Balthazar para ponderar precisamente las calificaciones de las diferentes deficiencias que pueda aquejar a un individuo en este componente. En consecuencia, la interpretación propuesta por el Ad quem, conlleva a una ponderación, de la calificación ya ponderada de la deficiencia, que desconoce su tenor literal, puesto que la norma, reconociendo en todo caso su infortunada redacción dado que no puede superarse la calificación más allá del 50% de este componente, señala que la deficiencia debe alcanzar la calificación de su tope máximo, es decir 50%, calificación del total de deficiencias que se reitera, ya está ponderada.

Advierte que, conforme al art. 68 de la Ley 100 de 1993, la financiación de una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual requiere del « capital necesario », conformado por los aportes o cotizaciones, sus rendimientos, bonos pensionales y el aporte de la Nación -en los casos en que se cumplan los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima-. Así, sostuvo que, para efectos de costear la pensión anticipada de vejez:

[…] no existe una fuente de financiación claramente establecida para el RAIS, dada su dependencia de acumulación de capital, a comparación del RPM en el cual las pensiones se financian con cargo al fondo común de naturaleza pública de propiedad de sus afiliados, de manera que el Ad quem, en adición a lo antes señalado, igualmente infringió las normas señaladas a que hemos hecho referencia, al confirmar la condena de primera instancia al reconocimiento y pago de una pensión de vejez que no cuenta con capital suficiente y por lo tanto financiamiento, ya

señalado, igualmente infringió las normas señaladas a que hemos hecho referencia, al confirmar la condena de primera instancia al reconocimiento y pago de una pensión de vejez que no cuenta con capital suficiente y por lo tanto financiamiento, ya que el demandante tan solo cuenta con 1150 semanas de cotización que no le permiten acceder a la garantía de pensión mínima de vejez prevista para el RAIS, ni disponer en concreto el derecho del demandante a la financiación de la pensión de vejez en este régimen, ya que la sentencia confirmada por el Ad quem señala que en caso de no existir capital necesario se deberá acudir a activar las garantías de pensión mínima, las cuales reitero no se encuentran claramente definidas en la ley, como si lo están por ejemplo para la pensión de vejez por hijo invalido a cargo, dejando la financiación de la pensión al arbitrio de un tercero como lo es la Nación, como responsable eventual de dicha garantía por insuficiencia de capital.Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00153-01

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VII. CONSIDERACIONES

Conforme a la vía de ataque escogida, no se discute que el actor : i) nació el 12 de septiembre de 1963 , por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2018; ii) se encuentra afiliado a Protección SA desde el 1.° de agosto de 1997; iii) en toda su vida laboral cotizó 1070,29 semanas; iv) de acuerdo con su historia laboral, cotizó por última vez al sistema de pensiones para el ciclo de octubre de 2016 ; v) el

1997; iii) en toda su vida laboral cotizó 1070,29 semanas; iv) de acuerdo con su historia laboral, cotizó por última vez al sistema de pensiones para el ciclo de octubre de 2016 ; v) el 22 de agosto de 2019 fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de invalidez con una pérdida de capacidad laboral de 62,08 %, de la cual, el 38.78% corresponde a la categoría de deficiencia, con fecha de estructuración 8 de agosto de 2019.

El Tribunal corroboró la procedencia de la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial. Se apoyó en el criterio de esta corporación en cuanto a que el inciso 1.°, del parágrafo 4.°, del artículo 9.º, de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, es aplicable tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como en el de Ahorro Individual con Solidaridad; también, en punto a que el porcentaje mínimo requerido es el 25 %, que estaba satisfecho en este caso.

La censura sostiene que esa inferencia es equivocada, porque, para acceder a la prestación reclamada, el porcentajeRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 9 mínimo de deficiencia debe ser del 50%. A grega que el Tribunal no tuvo en cuenta que , según el marco normativo aplicable, la pensión quedará desfinanciada, porque no es posible acudir a la garantía de pensión mínima del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Tribunal no tuvo en cuenta que , según el marco normativo aplicable, la pensión quedará desfinanciada, porque no es posible acudir a la garantía de pensión mínima del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Previo a abordar tales planteamientos, importa precisar que a esta altura del debate no se encuentra en discusión que la pensión de marras es exigible tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual con solidaridad. Y tal premisa armoniza con el criterio de la Corte, plasmado en la providencia CSJ SL4108-2020. Allí se explicó que no hay razón de orden financiero, administrativo o legal que lo impida.

Dicho lo anterior, a la luz de lo planteado en el cargo, la Corte debe elucidar si: i) la prestación tiene una fuente de financiación o respaldo financiero en el RAIS ; y si ii) al registrar un porcentaje de deficiencias superior al 25% en el título I del dictamen de pérdida de capacidad laboral, el actor cumple con el requisito exigido en el inciso 1.°, del parágrafo 4.° del art. 9, de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993.

Respaldo financiero para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial en el régimen de ahorro individual con solidaridadRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00153-01

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La convocada a juicio alega que no puede reconocerse una pensión anticipada de vejez por invalidez especial en el

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La convocada a juicio alega que no puede reconocerse una pensión anticipada de vejez por invalidez especial en el régimen de ahorro individual, porque «no existe una fuente de financiación claramente establecida para el RAIS […]», ni «cuenta con capital suficiente». Para dar respuesta a esas inquietudes, conviene recodar lo dicho en providencia CSJ SL4108-2020:

Sobre lo primero, es pertinente resaltar que según los artículos 68, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, de manera general y, en principio, todas las pensiones de este modelo se financian con los recursos de las cuentas de ahorro individual y el valor de los bonos pensionales, cuando a ello hubiere lugar. Para esto debe realizarse una proyección del capital hacia futuro, teniendo en cuenta la expectativa de vida que permitirá establecer si lo acumulado tiene la capacidad de respaldar el pago de la prestación a p artir de un momento determinado y a través de cualquiera de las modalidades legales.

Sin embargo, si en la ejecución de estas variables el capital ahorrado no logra autofinanciar la acreencia pensional, el legislador dispuso coberturas automáticas para respaldar el pago de pensiones mínimas y no trasladar esa carga económica a los afiliados. Sobre este particular, el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 estipuló que « este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad».

Ello se ratifica al precisarse las características de este modelo de

proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad».

Ello se ratifica al precisarse las características de este modelo de ahorro en el precepto que sigue, esto es, el artículo 60 literal i), el cual señala que « en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para el efecto».

Concretamente, si el déficit se da en una pensión de vejez, se prevé que La Nación complete la parte que haga falta para obtenerla, como garantía solidaria a una pensión mínima y siempre que se cumplan los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidas en el artículo 65 de la citada ley, en armonía con lo señalado en el precepto 68 siguiente.Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00153-01

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Respecto a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en cambio, la suma adicional faltante la asume la aseguradora con la que el fondo administrador contrató el seguro previsional para cubrir tales riesgos -artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993). En todo caso, conforme los artículos 71, 75 y 83 del mismo compendio, el Estado garantizará los recursos necesarios para que los afiliados siempre tengan acceso a pensiones mínimas que resguarden estas contingencias.

[…].

En todo caso, conforme los artículos 71, 75 y 83 del mismo compendio, el Estado garantizará los recursos necesarios para que los afiliados siempre tengan acceso a pensiones mínimas que resguarden estas contingencias.

[…].

Así, al existir claridad sobre los mecanismos de financiación que rigen en el régimen de ahorro individual con solidaridad, es evidente que, como cualquier otra pensión de este esquema, los recursos que respalden el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial deben asimismo explorarse en el capital reunido en la cuenta del afiliado, más el bono pensional si a él hay lugar.

Y, en cuanto a la falta de capital suficiente para financiar la prestación, la misma sentencia indicó:

Igualmente, si el ahorro acumulado no alcanza para soportar económicamente una pensión mínima, en este escenario también debe acudirse a las coberturas automáticas previstas legalmente, que para el caso de la prestación en estudio lo es la garantía de pensión mínima y no a partir de los seguros previsionales que, por expresa disposición legal, únicamente se contemplan para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, conforme se explicó.

En efecto, debe precisarse que la pensión pretendida no es ni tiene la estructura de una de invalidez. Ello es así pues busca salvaguardar a las personas con deficiencia física, síquica o sensorial, que es apenas uno de los componentes de aquel riesgo […].

Para la Sala, al igual que la prestación especial contemplada en

salvaguardar a las personas con deficiencia física, síquica o sensorial, que es apenas uno de los componentes de aquel riesgo […].

Para la Sala, al igual que la prestación especial contemplada en el inciso 2.º del parágrafo 4.º objeto de análisis (CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204), se trata de una pensión de vejez que se otorga de manera anticipada por una razón protectora que valida e l tratamiento desigual frente a los demás afiliados del sistema. […].

Así las cosas, cuando el capital ahorrado individualmente, junto con el bono pensional si hay lugar a él, no alcancen para cubrir económicamente a este tipo de pensiones, el Estado debe intervenir como garante del pago de una pensión mínimaRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 12 anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, para lo cual la AFP o la aseguradora que tenga a su cargo la pensión, debe acudir a los trámites legales previstos para hacer efectiva dicha garantía de pensión mínima (artículo 83 de la Ley 100 de 1993, 4 y 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2.º del Decreto 142 de 2006, y 21 del Decreto 656 de 1994). Ello en virtud que se cumplen los dos supuestos normativos del citado artículo 60, literal i) de la Ley 100 de 1993, para que proceda esa protección jurídica: i) la capitalización de los aportes del afiliado y sus rendimientos financieros son insuficientes, y ii) el

artículo 60, literal i) de la Ley 100 de 1993, para que proceda esa protección jurídica: i) la capitalización de los aportes del afiliado y sus rendimientos financieros son insuficientes, y ii) el cumplimiento de las condiciones legales requeridas para acceder a la pensión anticipada.

[…] acudir a esta cobertura estatal no significa que deba exigírsele al afiliado los requisitos señalados en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para la garantía de pensión mínima de la pensión de vejez, pues ello: (i) anularía la razón protectora de la norma y el tratamiento como medida de acción afirmativa, que está justamente dada en que a partir de los 55 años de edad las personas en situación de deficiencia tienen la posibilidad legal de acceder a una pensión anticipada de vejez siempre que reúnan 1000 semanas y el porcentaje de deficiencia requerido, y (ii) desconocería que la aplicación de esta fuente de financiamiento surge del criterio general del artículo 60 ibidem, según el cual «en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas».

[…] al igual que las otras acreencias pensionales, es imperativo que las administradoras de pensiones articulen su infraestructura y dispongan los recursos administrativos, legales y financieros del caso para garantizar su efectivo reconocimiento, a la par de la gestión tendiente a obtener los dineros fiscales de acuerdo con el marco legal previsto para la garantía de pensión mínima, si ello fuere necesario según lo aquí elucidado.

Entonces, no es posible predicar la imposibilidad de financiamiento de la pensión especial dentro del régimen de

acuerdo con el marco legal previsto para la garantía de pensión mínima, si ello fuere necesario según lo aquí elucidado.

Entonces, no es posible predicar la imposibilidad de financiamiento de la pensión especial dentro del régimen de ahorro individual; c on mayor razón en casos como el presente, en el que el afiliado acumuló las semanas mínimas exigidas. De ahí que el Tribunal no pudo incurrir en los errores jurídicos enrostrados.Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00153-01

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Porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se requiere para acceder a la pensión anticipada o especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial

Para resolver este segundo ítem, conviene recordar que no está en discusión que el promotor del litigio tiene más de 55 años; cotizó el número de semanas exigidas para acceder a la prestación; y perdió el 62,08% de su capacidad laboral, con un porcentaje de 38,78% de pérdida por deficiencia.

En ese contexto, para responder el planteamiento de la censura, importa acotar que el demandante fue calificado en vigencia del Decreto 1507 de 2014 -Manual Único de Calificación de Invalidez MUCI -. El título preliminar del anexo técnico de ese instructivo, en el numeral 3.°, define los principios de ponderación:

3. Principios de ponderación. Para efectos de calificación, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, se distribuye porcentualmente de la siguiente manera: El rango de calificación oscila entre un mínimo

3. Principios de ponderación. Para efectos de calificación, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, se distribuye porcentualmente de la siguiente manera: El rango de calificación oscila entre un mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de cien por ciento (100%), correspondiendo, cincuenta por ciento (50%) al Título Primero

(Valoración de las deficiencias) y cincuenta por ciento (50%) al Título Segundo (Valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales) del Anexo Técnico.

[…]

A efectos de una apropiada ponderación, en este Manual se acogió la “Fórmula de Balthazar” o “Fórmula de combinación de valores”, la cual aparece en la Primera Parte: Valoración de las deficiencias. Se utiliza para determinar la deficiencia global en aquellas personas valoradas que presentan más de un daño en varios órganos o sistemas.

[…].Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00153-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Una primera deficiencia repercute sobre las capacidades funcionales de una persona y da lugar a una “capacidad residual específica”; en la medida en que aparezcan nuevas deficiencias, éstas afectarán progresivamente esa capacidad residual en un porcentaje adicional. Si se suman estos porcentajes, podría llegar el momento en que se supere el cien por ciento (100%) de pérdida, lo cual no tendría sentido lógico. Para solucionar este inconveniente en el Manual se aplica la fórmula de Balthazar.

En los capítulos de deficiencia se implementan herramientas de

lo cual no tendría sentido lógico. Para solucionar este inconveniente en el Manual se aplica la fórmula de Balthazar.

En los capítulos de deficiencia se implementan herramientas de ponderación mediante sumas aritméticas y valor mayor, las cuales se especifican en detalle en cada capítulo.

Los porcentajes aludidos en el texto transcrito coinciden con los definidos en la normativa anterior (Decreto 917 de 1999), por lo que resulta perfectamente pertinente traer a colación la doctrina sentada sobre tal punto por la Corte Constitucional en sentencia CC -T-007-2009, de cara al cumplimiento del requisito consagrado en artículo 33, parágrafo 4.°, de la Ley 100 de 1993, esto es, contar con una deficiencia igual o superior al 50% para acceder a la prestación bajo estudio . Así lo explicó el máximo tribunal constitucional:

[…] el porcentaje de deficiencia física, psíquica o sensorial del peticionario es el siguiente: el dictamen del 10 de julio de 2006 determinó que el accionante padecía una deficiencia del 27.86%, y el del 12 de abril de 2007 dictaminó una deficiencia del 28.31%. Como se ve, ninguno de los porcentajes de deficiencia parece ajustarse al sentido inmediato del artículo 33, parágrafo 4°, de la Ley 100 de 1993: padecer una deficiencia igual o superior al 50%.

Ahora bien, debe tomarse en consideración que los porcentajes asignados a la deficiencia de […] tuvieron como referente normativo lo dispuesto en el Manual Único para la Calificación

Ahora bien, debe tomarse en consideración que los porcentajes asignados a la deficiencia de […] tuvieron como referente normativo lo dispuesto en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez (Decreto 917 de 1999), de acuerdo con el cual la deficiencia física, psíquica o sensorial de una persona puede recibir un porcentaje máximo de 50. De tal suerte, según el Decreto 917 de 1999, es imposible jurídicamente que la deficiencia de una persona sea calificada con un porcentaje superior al 50. Pero, así l as cosas, el fragmento que a continuación se subraya del parágrafo 4°, artículo 33 de la LeyRadicación n.° 17001-31-05-003-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 15 100 de 1993, que consagra la pensión anticipada de vejez, nunca podría tener aplicación o producir efectos:

“Art. 33. - (…) Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más , que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993” (Subrayas añadidas).

Esa, ciertamente, es una forma de interpretar los porcentajes atribuidos a la deficiencia, que contraviene el principio interpretativo del efecto útil de las normas. Ese precepto indica – como lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos

Esa, ciertamente, es una forma de interpretar los porcentajes atribuidos a la deficiencia, que contraviene el principio interpretativo del efecto útil de las normas. Ese precepto indica – como lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos- “que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable”.

Por otra parte, semejante forma de interpretar los porcentajes, supondría que una norma de rango infralegal –como el Decretotiene la virtualidad de privar de efectos a la Ley, y de subvertir la competencia preferente del legislador en la regulación de la seguridad social, que

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