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CSJ - SL3790-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3790-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

G5 RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleOa e sconNo:4e sHón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3790-2018 Radicación n. 52506 º Acta 030 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR BARBOSA OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - HUMANA VIVIR S.A. EPS, quien llamó en garantía a SUPERNUMERARIOS S.A. y a la

FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. EN

LIQUIDACIÓN (antes ICASA).

I. ANTECEDENTES

Óscar Barbosa Ospina, demandó a Humana Vivir S.A. EPS, para que se declare que es responsable de la lesión ocasionada en su ojo derecho, por la negligencia del doctor

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 52506 JosAé.B arraedtsac,ar l iamt ios meanc; o nsecuseeln ec ia, condeanlpe a gdoe l ai ndemnizpaocrii nócna pacidad permanepnatrec iparle,vv iaal oramcéidóincd ae;l a indemnipzoadrca iñóoynps e rjuyid ceil oais n;d exadcei ón

lassu maosb jdeetc oo ndena. Comfou ndamednets ou psr etensaidounjqeous,se, e vinccuollnóa e mpretseam poSrualp ernumeLrtadraai .o,s travdéecs o ntrdaett roa bdaejsoed,le2 2d es eptiedmeb re 199h9a setla2 8d ef ebrdeer2 o0 02l,ac ualloe nveinó misiaó Inc apsaar dae sempeelñc aarr dgeoo peradrei o planstiae,nt droa slaap daarddtoei2 lrd en oviedmeb1 r9e9 9 a las eccdieóa nr chiyvp or,o movaildd eop artadmee nto compreal2s 6d ea gosdte2o 0 0q0u;fe u aef ilail aaEd PoS HumanVai vaip ra rdtei1lrº d en oviedmeb1 r9e9 s9i,e ndo suI PPSr evimKeedninceq duyee;n e mle sd ea gosdte2o 0 00, requliorssie ór vidceli aIo PsSp ,ou rn m alesptraers entado ens uo jdoe recshioe,na dtoe ndpioldrado o ctLourMzaa rina Lermqau,i leorn e mictoienóle speciealdl oicstBtoaarr, r eta, quielne d iagnosutni gclóa ucoqmuae;s iguliaós instrucdceeilso pneecsi sailenim sbtaars,ge io n,c remeeln tó doleoner lo jaof ectpardeos,e ntsánídnotsoedm epa ésr dida dev isiqóunse;e d iriagl iaCó l índieOc cac idednotneds,ee

led iagnousntai có loc uarli ñceoe nle mitido «uveitis severa», poerlp rofesdielo aIn PaSl. Indiqcuóec ,o mcoa redcerí eac urescoosn ómpiacroas acuddiorn odter eos pecisaevl iioosb tlai,ag s aedgocu oienrl tratamoirednetnpoao derodl o ctBoarr ryea tlpa o,ct oi empo, perdtioót almleavn itseid óeonlj doe recphoolr,o q uel e

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Radicación n. º 52506 insistió al profesional para que le hiciera un examen juicioso y determinar si realmente estaba afectado por una «uveitis avanzadw> y no por un glaucoma, quien se convenció, una vez practicados los exámenes, que su diagnóstico inicial había sido equivocado; que por intermedio de la EPS fue atendido en la Clínica de Occidente por el doctor Talero, quien lo remitió a la Clínica de Ojos, con el fin de hacerle una valoración por desprendimiento de retina; que a pesar de las lesiones sufridas y la evidente pérdida de capacidad laboral, la EPS no le ordenó una evaluación para establecer la imposibilidad de desempeñar su trabajo; que con ocasión de la lesión sufrida, por la omisión o la negligencia de la EPS a la cual se enc on traba afiliado, así como de la IPS, se le ha dificultado conseguir empleo; y, que mediante escrito del 10 de julio de 2002, recibido por la demandada el día 25 del mismo mes y año, solicitó la reparación de los perjuicios

causados, a lo cual se hizo caso omiso por parte de aquella. Humana Vivir S.A. EPS, se opuso a las pretensiones. Aceptó lo concerniente a la IPS que atendía al señor Barbosa Ospina, a los servicios de salud requeridos por él en el mes de agosto de 2000, la atención recibida de la doctora Lerma y el tratamiento ordenado por el doctor Barreta. Señaló, que el demandante fue afiliado a través de Supernumerarios Ltda., a partir del 1 º de noviembre de 1999, siendo desafiliado el 3 de abril de 2002, por retiro efectuado por su empleadora; que el oftalmólogo asignado por su IPS Previmedic, le brindó la atención requerida y le prescribió el tratamiento necesario para su patología; que el actor nunca solicitó calificación de pérdida de capacidad laboral, cuyo

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Radicación n. º 52506 dictamen corresponde a la AFP o a la ARP, de acuerdo con el origen de la patología, o en su defecto, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y, que solo tramitó una incapacidad médica autorizada con el n. 7685 por 3 días, el 15 de agosto º de 2000, con cobertura del 14 al 16 de agosto de 2000. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción de la acción, falta de causa y de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, e ineptitud sustantiva de la demanda. En escrito separado, la convocada al proceso solicitó llamar en garantía a las sociedades Supernumerarios S.A. y

a la Fábrica de Electrodomésticos S.A. en liquidación (antes Icasa), la primera como empleadora del demandante, y la segunda como beneficiaria de sus servicios, con el fin de que se estableciera su responsabilidad. El juez de conocimiento a través de auto del 21 de septiembre de 2004, dispuso llamar en garantía a las citadas personas jurídicas. Supernumerarios S.A., se opuso a las pretensiones. Expresó que fueron tres los contratos por obra o labor contratada, que vincularon al demandante con la empresa, para prestar sus servicios en misión a la usuaria en épocas y para cargos diferentes, a saber, en los períodos del 22 de septiembre al 29 de diciembre de 1999, del 3 de enero al 31 de diciembre de 2000 y del 2 de enero al 30 de diciembre de

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Radicación n. º 52506 2001, y en cumplimiento de las normas legales vigentes, se realizó la afiliación a la seguridad social en los tres riesgos. Propuso las excepciones que denominó falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, carencia de acción, buena fe y cobro de no lo debido. La Fábrica de Electrodomésticos S.A. en liquidación, se opuso a las pretensiones. Señaló que no sostuvo con el demandante vínculo laboral alguno, y que no le constan los hechos expuestos. Formuló las excepciones que denominó prescnpc1on, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a su cargo, falta de legitimación en la causa por pasiva,

y cobro de lo no debido.

11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de julio de 2010, absolvió a la demandada y a los litisconsortes convocados al proceso, de todas las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de abril de 2011, al resolver el recurso de apelación

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Radicación n. º 52506 propuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado, y lo condenó a pagar las costas del proceso. El Tribunal partió, de que la inconformidad del recurrente versa sobre la indemnización por incapacidad permanente parcial, derivada de la pérdida de su ojo; al respecto advirtió: [.. .] la sentencia se restringirá de manera exclusiva a las materias objeto del recurso, conforme con lo dispuesto en articulo (sic) 35 de la Ley 712 de 2001; en este orden de ideas y teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda estaban orientadas a declarar responsable a la EPS HUMANA VWIR, por la lesión ocasionada en el ojo derecho del demandante y la mala atención practicada, con el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial; la apelación solo estudiará este último aspecto, pues nada dijo la parte actora, en relación con la insuficiencia probatoria tendiente a demostrar la responsabilidad

del médico tratante de HUMANA VWIR en la lesión del ojo derecho, lo que a esta altura es Ley del proceso por no haberse presentado inconformidad de la parte actora en relación con esta parte de la decisión. Señaló que fueron varias las audiencias celebradas por el despacho de primer grado, a la espera del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, desde el 5 de febrero hasta el 13 de julio de 2010, sin que ni siquiera se allegara en esa instancia. Indicó que independientemente de las prestaciones que se generen en caso de pérdida de la capacidad laboral de origen común o profesional, la parte actora no definió claramente en el libelo introductorio, el origen de la incapacidad producida por la pérdida del ojo derecho, y solo en esa instancia pretende que se le califique como de origen 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 52506 profesional, y señalar como responsables a los llamados en garantía Icasa y Supernumerarios Ltda. Dijo que si bien senan aquellas personas jurídicas las llamadas a responder, teniendo en cuenta que no se probó la afiliación del trabajador a riesgos profesionales, dicha circunstancia comporta un hecho nuevo, sobre el cual, no se le dio oportunidad a las partes de ejercer su defensa, pues toda su fuerza argumentativa estuvo orientada a demostrar la negligencia de la EPS Humana Vivir, en el tratamiento de su ojo, que a su juicio, lo llevó a su pérdida; y que mientras en el hecho octavo de la demanda, señaló como responsables de su lesión a la EPS demandada, en el recurso de apelación,

le endilgó la misma a las empleadoras Supernumerarios Ltda. e Icasa.

Luego expresó: Es los decir y según hechos de la demanda, pareciera que indemnización por incapacidad permanente parcial (sic) que es persigue la actora, en contra de la EPS HUMANA VNIR, derivada de la negligencia en que incurrió el medico (sic) tratante, más no de la surgida con ocasión de una enfermedad común o de carácter profesional o un accidente de trabajo. Si se tratare de la primera era necesaria entonces la citación del fonda de Pensiones si o si Horizonte, fuere la segunda a la ARP, hubo ausencia en las afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social, directamente a los empleadores, pero nada se dijo de esta situación en los hechos de la demanda. cosas, Así las no hay lugar al pago de la indemnización por se incapacidad permanente parcial, en primer lugar porque no demostró el grado de pérdida laboral alegado, para poder establecer de acuerdo a dicho porcentaje la cuantía de la se indemnización; tampoco señaló el origen de la enfermedad para o ubicar en la ARP en el Fondo de Pensiones la responsabilidad que alega la parte actora [.. .] .

SCLAJPT·lO V.DO 7

Radicación n. º 52506 Concluyó que ante la falta de claridad de la parte actora en fijar el origen de la enfermedad y el responsable de las deficiencias alegadas, se imponía la confirmación de la sentencia, máxime que no se probó la incapacidad generada por la enfermedad, ni su origen.

IVR.E CURSOD EC ASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado, y se condene a la demandada a todas las pretensiones del libelo introductorio. Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales fueron replicados por Supernumerarios S.A. y por la Fábrica de Electrodomésticos S.A. en liquidación, y serán resueltos en forma conjunta, por conllevar a similar motivación. VIP.R IMERC ARGO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la v1a directa, en la modalidad de <ifa lta de aplicación»: [..]. l asn ormacso nstituciyo snuaslteasn tidveaa lsc anncaec ional, conteniednal sa ss iguienntoersm ajsu rídiacratsí:c 2u9l,4o 8 y 49 del aC onstituPcoilóínt Airctaí,c u1l o1s3 ,1 4,1 6,y 21d elC ódigo º, SustantdievlTo r abajaor,t ícu1l5o2s1, 531,5 62,7 2d el al ey1 00

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Radicación n. º 52506 de 1993, artículos 2, 3, 5, 6, 7, de la ley 776 de 2002, Decreto ley 1295 de 1994, artículos 1613, 1614, 1615, 1617 y 2341 del

Código Civil y como consecuencia de esto condujo a la aplicación indebida de los artículos 277 del Código de Procedimiento Civil y artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. En la demostración del cargo adujo, que el Tribunal fundamentó su decisión, en que no se allegó el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, que en el libelo introductorio no se definió el origen de la incapacidad producida por la pérdida del ojo derecho y que solo en esta instancia pretendía que se le calificara, y que pareciera que la indemnización por incapacidad permanente parcial perseguida, estaba a cargo de Humana Vivir S.A. EPS. Dijo que el adq ueimnc urrió en error, al imputarle tácitamente culpabilidad en lo relativo a la omisión de allegar al plenario el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, en razón de que la prueba documental de folios 354, 356, 357, 358, 367 y 368 del cuaderno principal, da cuenta, del pago de las expensas a favor de la Junta, de la solicitud de exámenes realizada por ésta, de la entrega de los mismos, del oficio dirigido por el juzgado a la entidad calificadora requiriéndola para que inf armara del estado de la solicitud de valoración médica, y de la solicitud que elevó de reabrir el debate probatorio. Indicó que el aq unoo debió dictar sentencia hasta tanto se allegara al expediente el dictamen, o en su defecto, se aclarara si aquel fue enviado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión, como lo afirma la Junta de

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Radicación n. º 52506 Calificación de Invalidez, y que de i al manera, el adq uem, gu no debió proferir sentencia, sin quet uviera en su poder el mismo, ya que constituía una prueba fundamental de la parte actora. Refirió el contenido de los artículos 29, 48, 49 y 53 de la CN, 13, 14 y 16 del CST, 152, 153 y 156 del a Ley 100 de 1993, 2, 3, 5 y 6 de la Ley 776 de 2002 y 1613 y 1614 del CC; y afirmó, que si el juez de la apelación resolvió el debate jurídico con fundamento en el art. 177 del CPC, dejó de aplicar las normas que re lan los hechos de la demanda. gu

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la v1a directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: [..}.a rtí1c7 7u dleoCl ó didgePo r ocediCmiivyeia nlrt toí 8c3du ello CódiPgroo cedseaTllr abya djeol aS eguriSdoacdip aolr,q ue desconeolac biuón damnattee railalle gaalid nof ormqautei vo demostlraae bvai delnetseis óunf rpiodmra i r epreseyn tado ademánsos e ordelnapó r act(iscidacel ) a v aloramcéidóinc a

decreptoaerdl ad espadcehp or imienrsat aannctileaaJ unta CalificdaedI onrvaa lciodmecozo ,n secudeeen sac aipal icación indebdiedj(aos idcea) p lilcaassri guineonrtmeaassr :t í2c9u,l o 484,9 5,3 d el aC onstiPtoulcíiAtórintc íac,9u ,1l 3o1,s4 1,6 1,9 , 21a,r tí1c5u2l1,o5 31,5 62,7 2d el al e1y0 0d e1 99d3e,c reto 129d5e 1 99a4r,t íc2u,3l ,5o ,6s, 7, le7y76 de2 00a2r,t ículos 161136,1 146 1156,1 273,4 d1e Cló diCgiov il. En el desarrollo del cargo expresó, que el Tribunal aplicó indebidamente los arts. 1 77 del CPC y 83 del CPTSS. Dijo que en los fundamentos de derecho del libelo introductorio, se apoyó en los arts. 53 de la Constitución SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52506 Política, en la Ley 100 de 1993 y en las demás normas concordantes . Refirió el contenido de los artículos 13, 14 y 16 del CST, 152, 153 y 156 de la Ley 100 de 1993, 2, 3, 5 y 6 de la Ley 776 de 2002, y 1613 y 1614 del CC; y alegó, que el juzgado de segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 177

del CPC y 83 del CPTSS, y como consecuencia de ello, dejó de aplicar las normas que re lan los hechos de la demanda, gu es decir, las normas relacionadas. VIITEIR.C ECRA RGO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las si ientes normas: gu [.. .] los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 83 Código de Procesal (sic) del Trabajo y de la Seguridad Social, y como consecuencia de esa infracción de medio dejó de aplicar las siguientes normas: artículo 29, 48, 49, 53 de la Constitución Política, Artículos 9, 13, 14, 16, 19, 21, artículo 152, 153, 156, 272 de la ley 100 de 1993, decreto 1295 de 1994, artículos 2, 3, 5, 6, 7, ley 776 de 2002, artículos 1613, 1614 1615, 1617, 2341 del Código Civil. Como errores evidentes de hecho, relacionó el recurrent e: aj No da por demostrado siendo evidente que el actor por negligencia de su EPS sufrió una grave lesión en su ojo derecho, que trajo como consecuencia la pérdida de su visión y disminución en su capacidad laboral. b) No da por demostrado siendo evidente que el tratamiento

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Radicación n. º 52506 méidco recibido pore l Actorn o fue el adecuado. Denunció como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: Demanda inicialfolios 87al 90.

Constancias méidcas, folios 5a l 84, Historia Clíinca expedida porl a Clíinca Bararquel, folios 299al 306. Historai Clíinca expedida pore l Hospital Universitario, folios 312 al 31.6• Historai Clíinca expedida pore l Clíinca (sic)d e Ojos, folio 317 Oficios 651d el 1O d e Diciember de 2009, folio 356 Solicitudde exáemnes folios, 357 Escroi dtel 18de feberro de 20O1, f olio 358 Memorial del 29de julio de 20O1, f olio 36.7 Oficio No.5 34de mayo 19de 20O1, d ebidamenet diligenciado, folios 368y 3 69. Conetstaciónd e la demanda, folios 1O 1 a l 10 6, caso HUMANA VWI,R folios 195a l 156p ara el caso de SUPERNUMERARSIS O.A. folios 229 al 237, para el caso de FABRICAD E

ELECTROOMEDSITCOSS A..

En la demostración del cargo sostuvo, que el Tribunal no tuvo en cuenta, que la demanda se dirigió originalmente en contra de Humana Vivir S.A. EPS, y todos los hechos, omisiones y pretensiones, estaban dirigidos en su contra, y que !casa y Supernumerarios S.A., fueron vinculadas al proceso por llamamiento en garantía que hizo la demandada, y cuando el juez de conocimiento resolvió hacerlo, ya había precluido el término para refa rmar la demanda, al tenor de lo dispuesto en el art. 28 del CPTSS; asím ismo, que la

valoración médica practicada por la Junta Regional de Calificación, no se allegó al plenario, porque fue enviada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión, y para la fecha de su remisión -mayo de 201 O-, dicho despacho ya no existía, habiendo sido asumido el proceso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, siendo 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52506 aquella la prueba que determinaba realmente s1 su enfermedad era de origen común o profesional. Manifestó que dentro de las pretensiones del libelo introductor, solicitó el pago de la indemnización por daños y perjuicios, en forma independiente de la indemnización prevista en la Ley 100 de 1993, pues además de un perjuicio material, se le causó uno de naturaleza moral, por la lesión sufrida que lo dejó discapacitado de por vida. Transcribió el art. 2341 del CC. Agregó, que el Consejo de Estado mediante sentencia CE 6 sep. 2001, consagró, que los perjuicios morales se deben tasar en pesos, en moneda legal, cambiando el factor oro que había sido el sistema tradicional anterior; y que si se hubieran apreciado correctamente los folios 5 a 84, 300 a 306, 313 a 316, 354 a 358 y 367 a 369 del cuaderno principal, contentivos de las historias clínicas, la constancia de pago y los trámites realizados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se hubiere arribado a la conclusión, de que previo a dictar sentencia, debió requenrse a la Junta Regional de

Calificación, para que allegara el dictamen proferido, y haber concedido las pretensiones de la demanda.

IX. RÉPLICA Aseguraron, la Fábrica de Electrodomésticos S.A. en liquidación y Supernumerarios S.A., que el petmi dteu la demanda se planteó de manera irregular, ya que se solicita, la casación total de la sentencia del Tribunal, y que en sede

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Radicancº.i5 ó25n0 6 de instancia se revoque en su totalidad la de primer grado y la de segunda instancia, en contravía de la técnica y claridad que debe plasmarse en la solicitud y alcance de la . . fi 1m pugnac1on. Señalaron que al haberse formulado los dos primeros cargos por la vía directa, ello implica que el asunto debe estar exento de cuestiones fácticas, sin embargo, en el desarrollo de los mismos, se hace referencia a aspectos netamente probatorios, relacionados con los fundamentos fácticos que tuvo el ad quem en la sentencia recurrida; además, el ataque efectuado de los mismos, resulta trivial e insuficiente, al carecer de un análisis razonado de las normas alegadas como violadas, de las conclusiones deducidas de éstas y de la confrontación con las que hace el sentenciador de segundo grado, para que de esta manera pueda deducirse que efectivamente tuvo incidencia equivocada en la solución del asunto en estudio. Aseveraron en cuanto al tercer cargo, encauzado por la v1a indirecta, que las pruebas denunciadas como indebidamente apreciadas, hacen deducir, que el Tribunal

efectuó indebida apreciación de las mismas, sin embargo, debe observarse, que en el fallo impugnado no se hizo referencia a las mismas, por lo que resulta improcedente decir que fueron valoradas, cuando no fue así, en razón a que el juez de la apelación en su sentencia, expresó, que conforme al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, únicamente se pronunciaba respecto a la inconformidad presentada por la parte actora en relación con la indemnización por

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicanci.5óº2n5 06 incapacidad permanente parcial, derivada de la pérdida de su ojo, que fue el motivo de apelación; además, que tampoco se explica en él, en qué consistió la mala apreciación, tampoco, cuál es el correcto estudio que debe recaer sobre estos medios de convicción, y mucho menos, la forma cómo esa situación puede influir en la conclusión incorporada en el fallo recurrido.

X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que, de acuerdo con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no acatarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

El recurrente, como lo advirtieron los opositores, incurrió en defectos de orden técnico en la formulación del cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, los

cuales se detallan a continuación:

1. El primer cargo fue formulado por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación, el cual si bien no es un motivo propio de la vía directa, podría equipararse a una infracción directa.

No obstante, en el desarrollo del mismo, realiza una 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52506 mixtura de dicha vía con la indirecta, en la medida en que alega que el Tribunal incurrió en el error de imputarle culpabilidad a la parte actora, sobre la omisión de allegar al plenario el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, cuando las piezas procesales obrantes a folios 354, 356, 357, 358, 367 y 368 del cuaderno principal, dan cuenta, del pago de las expensas a favor de la Junta de Calificación de Invalidez, de la solicitud de exámenes realizada por ésta, de la entrega de los mismos, del oficio dirigido por el juzgado a la entidad calificadora requiriéndola para que informara del estado actual de la solicitud de la valoración médica, y de la solicitud que elevó de reabrir el debate probatorio. Al respecto de be recordarse, que cuando la acusación se endereza por la v1a de los hechos, le corresponde al recurrente cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió erronea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo

condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario

(CSJ SL 15148, 23 mar. 2001y CSJ SL4734-2017).

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicancº.i5 ó25n0 6 Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo disponen los artículos 87 y 90 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino, de que, lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado y de los cuales discrepa el impugnante. Es oportuno señalar, que el recurso de casac1on no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos de instancia, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con

criterio que se acompasa a este asunto; oportunidad en que preciso: Comlooh ae pxresaldaoS alyas er ietreae,lr ecrosue xatordriniaor dec asacnioeó snu ,n tare ceirnas ntca,in aia dmitaegr umenteons formad ea elgatdoeis n sntcaiean;s enteCnScJSi La4 2128-017, sep recisó: Reirtaeu,n av emzá sl,aC ortqeu ee lr ecudresc oa sacnioeó sn unat ercienrsant ca,ie anl aq uee li pmugnapnuteed eepx oner libremleainsnt cfeoo rnmidaednle fasorm a qumee jocro nsidere. Pore lc onatrriaod,o ctreisntqaáud eeol r ecurrdeenbcteee ñ iar se laesxg iencfioramsa lye dset éccnali,e gaylj eusrp irsudeensc,i al enp rocudreah aceprro cedeenlte es tuddeif oon dod el as incfoomrnidadeenls a,m ediednaq useo lno jsu ecdeeis n stancia loqsu et ienceonm petepnaacr diiar ilmoicsro f nlicetnoets lr as patresa,sg inanedldo e erchsou stanaqc uiiadelen m eusete rstar asisdteimldi os mAolj. u edze l ac asacliecó onpm,e teeej creurn contdrelo elg alsiodebal rdad ecisdiesó engn udgor adsoi,ep mre quee le sictrcoo ne lq ues es usteenlrt eac uerxstoor drainiaor,

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 52506 satfiasgal asex igencpiraesv isetnae sl a ríctul9o0 delC ódigo Procesdaell T rabjoa, lasc ualenso c onstituuyn ecnu ltao l a formalideandt ,a ntsoo np atre esenciadel un debidpor oceso prexeistee nyt conocipdoorl aspa rtes,s eúgn losté rminodsel artícul2o9 del aC onstituPcoíitlóinc a. Se ha dihco conp rfousióqnu e ene stase de,s ee nfrentalna sentencgiraa vadya l ap artqeu e aspiraa suq uieeb,rb ajeol derrotqeureoe li mpugnanttrea cae l aC ortdea,d oe lc onocido caárcterr ogadyo dipsositidveo estee speciamle diod e impugnación. Incluso admitiendo que el cargo hubiera sido debidamente formulado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, y que la inconformidad del recurrente se centrara en que se dio por no cumplida la actividad probatoria de su parte, cuando en efecto lo hizo, y que por ello no debió dictarse sentencia hasta tanto se allegara al expediente el dictamen, o en su defecto, se aclarara si aquel fue enviado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión, como lo afirma la Junta de Calificación de Invalidez, por ser aquella una prueba relevante en el proceso, lo que igualmente tiene relación con el cargo segundo dirigido por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 177 del CPC y 83 del CPTSS, debe precisarse, que

dicho aspecto tampoco podía invocarse en casación, porque las etapas del proceso son preclusivas, por ende, lo procedente frente a la decisión del juez de primer grado de cerrar el debate probatorio, era la interposición de los recursos pertinentes, los cuales entre otras cosas, no se ejercieron, por lo que no puede pretenderse a través del recurso extraordinario, revivirse dicha etapa.

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Radicación n. º 52506

2. En el tercer cargo, direccionado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el cual fue bien formulado en cuanto a su estructura, se acusaron como errores de hecho cometidos por el Tribunal, el de no dar por demostrado, estándola, que el actor por negligencia de su EPS sufrió una grave lesión en su ojo derecho, que trajo como consecuencia la pérdida de su visión y disminución en su capacidad laboral, así como el de dar por demostrado, no estándola, que el tratamiento médico recibido por él no fue el adecuado; aspectos éstos que versan sobre la indemnización de perjuicios peticionada por el actor, por la alegada negligencia médica del médico tratante, por la lesión ocasionada en el ojo derecho.

Frente a dicho tópico, carece la Sala de competencia para pronunciarse, al no haber sido objeto de decisión por parte del Tribunal, por no haber ofrecido reparo al demandante en la formulación del recurso de apelación; por ello precisamente advirtió el juez de segundo grado: [. ..} la sentencia se restringirá de manera exclusiva a las materias objeto del recurso, conforme con lo dispuesto en el artículo 35 de

la Ley 712 de 2001; en este orden de ideas y teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda estaban orientadas a declarar responsable a la EPS HUMANA VWIR, por la lesión ocasionada en el ojo derecho del demandante y la mala atención practicada, con el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial; la apelación solo estudiará este último aspecto, pues nada dijo la parte actora, en relación con la insuficiencia probatoria tendiente a demostrar la responsabilidad del médico tratante de HUMANA VWIR en la lesión del ojo derecho, lo que a esta altura es Ley del proceso por no haberse presentado inconfo rrnidad de la parte actora en relación con esta

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