CSJ - SL3791-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3791-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CoSrtuep drJeeu msat icia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:u4 e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3791-2018 Radicación n. 55815 º Acta 25 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
(CAPRECOM) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 º de septiembre de 2011, adicionada el 29 de ese mes y año, dentro del proceso ordinario laboral que ERWIN ORJUELA ATILANO promovió contra la FIDUCIARIA DE DES.ARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.) y, solidariamente, contra la entidad recurrente y el
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ADPOSTAL
EN LIQUIDACIÓN, administrado por Fiduagraria S.A. Téngase al doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso, como apoderado de Caprecom EICE en liquidación, en los términos y para los efectos del poder conferido (f.º 65 cuaderno de la Corte).
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 55815 l. ANTECEDENTES El señor Erwin Orjuela Atilano demandó a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria
S.A.), y solidariamente, al Patrimonio Autónomo De Remanentes Adpostal en Liquidación, administrado por Fiduagraria S.A. y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), para procurar que se declare que la relación de tiempo de servicios RTS n.0 796 expedida por Adpostal, no corresponde a los valores reales devengados por él en el último año de servicios, y sí ocurrió, en los casos de otros ex trabajadores, en consecuencia y por virtud del principio de igualdad, pidió que se ordenara a Caprecom Eice en liquidación a reliquidar la pens1on convencional reconocida por la Resolución n.º 3138 del 21 de diciembre de 2007, más los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundó sus pretensiones en que trabajó para Adpostal, del 1 º de marzo de 1982 al 30 de enero de 2008; que conforme a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre aquella entidad y el sindicato Sintradpostal, le reconocieron pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 1671 del 4 de agosto de 2008, sin embargo, indicó, no se incluyeron el auxilio de alimentación de enero de 2008 y la prima de vacaciones de septiembre de 2007, además, de que no se tomaron los valores realmente devengados entre febrero de 2007 y enero de 2008, por concepto de las primas de navidad de diciembre de 2007, semestral de junio de 2007 y de vacaciones de mayo de 2007; lo que implicó el reconocimiento del 62% sobre su verdadero
2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 55815 salario base liquidación, y no, del 75%, como lo impone aquella norma; que recurrió dicho acto administrativo, con resultado desfavorable. Aseguró que en el caso de los ex trabajadores Luz Patricia Barco Barriga (RTS n. º 09-92), Osear Salazar Villareal (RTS n.º 102, Resolución n.º 1395 de 2006), José Efraín Riaño Benito (RTS n. º 368, Resolución n.º 2622 de 2007) y María Victoria Ballesteros (RTS n.º 09-56, Resolución n. º 2841 de 2008), hubo un reconocimiento pensiona! adecuado. El Par Adpostal en Liquidación se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral. En su defensa, arguyó que la pensión del actor se calculó conforme a los factores devengados en el último año de servicios, es decir «.[.]. lo causado» en ese período, y que no incluyó el auxilio de alimentación dado que estaba establecido en la convención colectiva de trabajo 2005-2008 para los trabajadores que laboraran en jornada continua y por turnos, mientras que en el caso del demandante lo fue por jornada ordinaria. Propuso las excepciones que denominó inexistencia jurídica de la obligación y buena fe. Caprecom EICE en liquidación manifestó su oposición a lo reclamado por el actor, indicó que los intereses moratorias reclamados no eran procedentes por tratarse de una pensión convencional, y que no hubo discriminación,
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.º 55815 pues la liquidación de la prestación se efectuó de acuerdo a la información suministrada por los empleadores. Formuló las excepciones de prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; falta de título y de causa en la parte actora y; buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco' Laboral del Circuito de Bogotá, pronunció sentencia condenatoria el 28 de julio de 2011, así: PRIMERO: CONDENAR a la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM a reliquidar la primera mesada pensional del actor en cuantía inicial de $1.370.063 mensuales, a partir del 1 ºd e febrero de 2008, en consecuencia, deberá pagar las diferencias entre la mesada pensiona[ reconocida y pagada y la ahora ordenada, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. Adicionalmente se le ordena seguir reconociendo la mesada 14, por tanto, deberá reconocer las diferencias por concepto de mesadas adicionales confa rme al nuevo monto de la primera mesada pensional y hasta cuando siga siendo beneficiario de lo estipulado en el mencionado acto legislativo.
SEGUNDO: Se autoriza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, para que de cada diferencia por mesada pensional cotice la respectiva diferencia ante la EPS correspondiente, en virtud a la reliquidación pensiona[ de la cual ha sido objeto de condena la demandada CAPRECOM.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CAPRECOM a pagar los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 1 00 de
1993, desde el 1 7 de diciembre de 2008, en consecuencia, sobre las diferencias pensionales dejadas de cancelar, deberá aplicar la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera, para el período correspondiente al momento en que efectúe el pago. Absolvió a Caprecom de las restantes pretensiones y, a las demás accionadas, de todo lo reclamado por el demandante.
SCLAJPT-10 V.00 4
111 Radicación n.º 55815
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Caprecom EICE en Liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 1 º de septiembre de 2011, la cual fue adicionada el 29 de ese mes y año, revocó parcialmente el proveído de primer grado, en el sentido de absolver sobre los intereses morat orios.
El Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar «[. ..] cuáles son los factores que deben ser tenidos en cuenta a efectos de liquidar la pensión convencional de jubilación del demandante y esclarecer de esta manera si los contenidos en la RTS elaborados por ADPOSTAL en liquidación se encuentran acordes con la normatividad vigente para el caso». Al respecto, advirtió que estaba probado que el actor laboró para Adpostal, como trabajador oficial del 1 º de marzo de 1982 al 30 de enero de 2008, y que fue pensionado a partir del 1 ° de marzo de 2008, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 38 de la convención colectiva de
trabajo 2005-2008, suscrita entre Adpostal y Sintradpostal, cláusula que, destacó, si bien remitía a lo dispuesto en la Ley 28 de 1943, reglamentada por el Decreto 1237 de 1946, referente a las prestaciones sociales de los empleados de . correo y telégrafos, «[ ..] no reguló la forma en que debían efectuarse los aportes pensionales, ni mucho menos la forma en que debían liquidarse las pensiones de que allí trata». Luego acudió a lo señalado en lo preceptuado en la Ley 22 de 1945, que a su juicio reglamenta «[. ..] el tema de la liquidación del ap ensidóenj ubilapceirónono ,i nditcaam poncaod a
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n.º 55815 respedcetl oo fsa ctosraelsa riqaulese esr virdíeba ans pea ra lal iquidadcepi eónns iodneel so asfi liaad oCsA PRECOM». Ante tal situación, echó mano del Acuerdo n. º8 9A de 1985, emitido por el Ministerio de Comunicaciones, que indicó: [. .. ] los factores salariales que aportarán y servirán de base para la liquidación de las pensiones de los afiliados a CAPRECOM, y se reseña que el congreso nacional expidió la Ley 33 de 19 85, por la cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones para el sector público, y sociales que estas fueron modificadas posteriormente por la Ley 62 de
1985, disposiciones que establecieron que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre factores que hayan servido de para calcular los mismos base los aportes. Así mismo, se consigna allí que en las entidades afiliadas a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones existen diferentes factores salariales, por lo que la junta directiva debe indicar cuáles son los factores que sirvan de base para liquidar los aportes que deben hacer los empleados de las mencionadas entidades a.filiadas. También, observó que el artículo 1 º del Acuerdo n. º 89A de 1985, estableció, que, «[.]..p areaf ectdoels a l iquidación del oasp ortdeesq uet ratlaanL eye3s3 y 62d e1 9 85»se, tendrían en· cuenta los factores estipulados en estas normas, además de los siguientes: las pnmas mensual de rendimiento, de navidad, de movilización, de localización, de retiro, semestral y de vacaciones, la bonificación del mes de diciembre, los viáticos, los subsidios de alimentación y de transporte. En ese orden de ideas, coligió que: [. ..] la normatividad aplicable al caso [.. . ] es la anteriormente estudiada y no el Decreto 1158 de 1994, como lo sugirió la apelante, por cuanto a través de esta se modifica el artículo del 6 Decreto 691 de 1994, que reza textualmente: Base de cotización: El salario mensual base para calcular las cotizaciones al SGP de
SCLAJPT-10 V.OC 6
Radicación n.º 55815 los servidores públicos será el ya mencionado (siEcs )de.ci r que si bien el demandante ostentó durante su vinculación laboral la calidad de servidor público, existe norma especial y expresa que lo cobija y que fue dictada para la aplicación a los empleados de correos y telégrafos, por lo que en aplicación del principio de especialidad contenido en el artículo 5 de la Ley 57 de 1987, según el cual la disposición relativa a los asuntos especiales prefiere a la que tiene carácter general (sic), se dará aplicación entonces a la Ley 62 de 1985 y el Acuerdo 89A de 1985, por su especialidad y alcance. Teniendo claridad sobre los factores salariales pertinentes, y partiendo de que el último año de servicios fue entre febrero de 2007 y enero de 2008, revisó la documental obrante, y en torno a ésta consideró que: {. ..} del material probatorio que reposa dentro del plenario se desprende que el actor no devengó efectivamente por concepto de todos los rubros que hacen parte del ingreso base de liquidación, sino solo respecto de algunos y en este punto es necesario acotar que en cuanto al concepto de prima de vacaciones que recibió el actor por la suma de $4. O1 9.9 92, la misma y en tal proporción no fue tenida en cuenta como ingresada en esa anualidad, comoquiera que frente a este rubro la convención colectiva en su cláusula 2 5 numeral 5° establece claramente cómo se debe liquidar la misma, así, el total de ese monto no fue realmente causado o devengado en este último año en la prestación de sus
servicios por parte del demandante. Por lo anterior, para tales efectos solo se tendrá en cuenta como prima de vacaciones para el último año de servicios la suma de $942.985. Entonces revisando el caudal probatorio, se elaboró un cuadro de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio, el que se anexara al acta de esta audiencia pública, y refleja una suma de $21.9 21.001, como total anual devengado, para un promedio mensual de $1.826.7 50, al que aplicada la tasa de reemplazo del 75%, significa una mesada pensional de $1.370.063 [. ..] . En consecuencia, comoquiera que la pretensión del demandante estaba encaminada a lograr la reliquidación de su pensión de vejez, arguyendo para ello la no inclusión de algunos factores salariales, o la inclusión por debajo del valor realmente devengado de otros factores, no puede esta Sala atenerse únicamente al registro del tiempo de servicios expedido por la demandada Administración Postal Nacional, como lo solicita el apelante, pasando por alto que dentro del expediente obra prueba fehaciente de los demás conceptos y valores devengados por el demandante dentro de su último año de servicios.
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicanc.i5ºó5 n8 15 En la referida sentencia complementaria, el Juez Plural consideró que los intereses moratorias no eran procedentes para pensiones reconocidas de origen convencional, por lo que revocó esta condena. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por Caprecom EICE en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede
a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar «.[]. p .a rciallmaed netcei sdieó n segunidnas tan(cAidai cioennac duaa)n at ol asc ondenas para que en instancia revocara la del y en impuestas», aq uo, su lugar se le absolviera de todas las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte activa.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente, y que, por ser idénticos en sus objetivos y normas denunciadas, se abordarán conjuntamente. VI.C ARGOP RIMERO Lo perfiló así: Acuso la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida del art. 467 del CST, del Acuerdo 089A de 1985, de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 28 de 1943, reglamentada
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.º 55815 poerlD ecr1e23t7 od e1 94y6a l faa ldteaa p licsaiceindódenol cashoa cedrelDloe cr1e1t5od8 e1 99D4e,c r2e1t2od4 e1 99y2 lLae 1y0 d0e 1 99q3u dee fciuneáesl e iln grbeassdoeec otización parlao sse rvipdúobrleyisq c uosesi rdvebe a spea rpaa gdoe
aporatl eass e gursiodcaida l. Lee ndosaólT ribunlaolss i guienetrerso rdeehs e cho: 1)N ot enpeordr e mostarp aedsoda,ere staqrulCeoA ,P RECOM liquliapd eón sdieóalnc tcoorn,s idepraartnaad elof ecltaos sumarse almdeenvteen geasdd aescl,ia rcs a usadduarsa,en lt e últaiñmdooe s ervicios. 2)T enpeordr e mostsriaends ot aqruleCo A PREClOiMq uliad ó primmeersaa pdean sidoenalac [ti onrc lufyaecntdoeorn ue ns monitnof earlvi aolrroe ra lmdeenvteen gado. 3)N ot enpeordr e mostarp aedsoda ere staqrulleoa m ismeax empleaddeaolcr taao lmr o,m endteco o ntelsadt eamra nrdeai teró emlo ndteol ofsa ctsoarleasr dieavleensgp aoderaol cs t dourr ante elúl taiñmdooe s ervicios. 4)D apro dre mostsriaends ot aqrulneoo e sv áleilrd eog idsetlr o tiemdpeso e rviecxipoesdp iodlroad s e mandAaddmai nistración PosNtaacli opnoarlqo,ub erd ae ndterelox pedpireunetdbeeoa t ros conceypv taolsod reevse ngpaoderold s e manddaennttdere so u últaiñmdooe s ervicio. 5)N od apro dre mostarp aedsoda ere staqrulaeold emandante sel cea ncesluamraodsned inqeurneoofu erocna usadduarsa nte
eúll taiñmdooe s ervyiq cuipeoo str ar la znóopn u edeennt enderse comdoe vengeandd iacsah nau alidad. 6)No d apro dre mostarp aedsdoae er s taqrusleeo g lúaRn T 7S9 6 de2l3d em aydoe2 00l8o,vs a loqrueeesdl e mandraenatlem ente devendguór anetlúe l tiamñood es erviccoirorse spao:n den asignamceinósnu$ a1l1:. 519b.o2n5i7fi;c $a0cp;ir óinm:da e vacaci$o7n9e7s.:p9 r9i2sm;ea m es$t1r.a0l1:5 .p8r4i6dm.ea1 7; navid$a1d.:4 62.8p3r1id.me8ar 3 e;t $i3r.o0:76 932a.;u xidlei o trans$p0op;rr tiedm:eaa liment$a5c16i166ó.. 6n 7. : 7)D apro dre mostsrieansd toa qrulleoo v sa lodreevse ngpaodro s ela ctdourr anetlúe l tiamñood es erviccoirorse spao:n den asignamceinósnu $a1l1:. 519b.o2n5if7i;c a$c1i.ó6n2:0 .463; pridmeav acaci$o1n.e3s4:1 p.ri9m8sa1e ;m es$t2r.a1l8:7 .603; primdaen avid$a1d.:5 85p.r9i0m5da;er eti$r3o.:07 6932.;
auxidleti roa ns$p0op;rr tiedm:eaa liment$a6c00i20ó.0n .: Lose rror8e ys 9 ,l osd iriag ciuóe stiolnoqa ure d ebió darsep ord emostrapdoor,q uaes íl o estabqau,e la y bonificacnioó tne nícaa ráctsearl ariaplo rt anteor a
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicación n.º 55815 evidente su exclusión del cálculo de la cuantía pensional; los 1 O y 11, a que debió tenerse por acreditado que «[. ..] las uma a teneern c uentcao moc ausady ad evengadduar anetle últiamñoo d es ervicpioorcs o ncepdtepo r imdae v acaciones, correspoan $d7e9 7.9y9 n2o $ 1.341.9p 8or 1 l »a ,pr ima de alimentación a $511.667 y no $602.000 (errores 12 y 13), y por la prima semestral (sic) $1.462.832, y no $1.585.905 (errores 14 y 15); los desatinos 16 y 17, sostienen que se dio por demostrado, sin estarlo, que el monto total devengado en dicho período fue de $21.922.001, para un promedio mensual de $1.826.750, pues en realidad fue de $18.371.385.67 y $1.530.948.80, respectivamente, y los errores 18 y 19, que tuvo por probado que el monto de la primera mesada pensiona! utilizando una tasa de reemplazo
del 75%, fue de $1.370.063, cuando debió ser de $1.148.212. Aseguró que el Tribunal no apreció la Resolución n. º 1671 del 4 de agosto de 2008 (f. 72 a 75) y la constancia del reconocimiento pensiona! a través de tal acto (f. 315); RTS 796 (f. 175 a 181); ficha de liquidación de la primera mesada pensional (f. 310); hoja de notificación de cesantías del 2008 (f. 193); el reporte de ADPOSTAL sobre los valores realmente devengados en el último año de servicios (f. 91, 198 a 201, y 308); el documento visible a folio 176, que permitía advertir que la prima de vacaciones para el 2007 correspondió a $797.992, y la convención colectiva de trabajo (f. 25 a 42, y 541 a 559). De otro lado, endilgó la errónea apreciación de los documentos visibles a folios 221 a 305, 97, 98 y 170, «[. ..]
SCLAJPT-10 V.DO 10
114 Radicanc.i5ºó5 n8 15 consignada dentro del cuadro obrante a folio 577», que hace parte integrante del fallo. Para demostrar el cargo manifestó, luego de reproducir apartes de la sentencia del Tribunal, que se aplicó indebidamente el Acuerdo 89A de 1985, dado que este «[. ..] perdió vigencia en virtud de lo regulado por el Decreto 1158 de 1 994, así como la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, art. 467
del CST (art. Ley 28 de 1943 (sic), reglamentada por el Decreto 1237 de 1946». Apuntó que si bien se aplicó el artículo 38 convencional, no se percató el Juzgador que según el precepto 25 de esa misma fuente, la prima de alimentación no se paga a trabajadores que laboran en jornada ordinaria, como era el caso del actor para enero de 2008, luego en esta fecha no debió causarse aquella acreencia que, considerando esa falta de ingreso, correspondía a $511.666.67, y que para esa misma data tampoco se causó el derecho al pago de las primas semestral y de navidad, pese a lo cual Adpostal «[ ...] incluyó dentro de la RTS 496, una proporción equivalente a ese mes, como valor causado por estos conceptos». Así, argumentó que la referida cláusula convencional dispone que la prima de navidad se causaba por año laborado, por lo que solo podía tenerse como devengado en el último año de servicios, una suma «[. ..] proporcional a 11 meses, esto es de febrero a diciembre de 2007, en cuantía de $1.353.804.83, [y][. ..] la proporcionalidad correspondiente al mes de enero de 2008», que equivale a $109.027, para un total de $1.462.831.83; que en cuanto a la prima semestral,
SCLAJPT-V1.0D O 11
Radicación n. º 55815 se estipula su causación por semestre laborado, por lo que para dicho espacio debió tenerse «[. ..} lo proporcional a 5 meses, en cuantía de $836. 969.1 7, [y} [. ..] la proporcionalidad
correspondiente al mes de enero de 2008», es decir $178.877, que arroja $1.015.846.17, y que la hoja de notificación de cesantía de 2008, permitía colegir que lo causado por prima de vacaciones para el 2008 fue de $398.996, y $797.992 para el 2007 (f. 176), valores que fueron los registrados en la RTS 496 (sic). º En cuanto a la Resolución n. 1671 de 2008 y la documental de folios 175 a 181, 310 y 315, dijo que indicaban que el salario base de liquidación fue calculado conforme a los valores realmente causados en el período º indicado, y que la equivocada apreciación de la RTS 796 (f. 91, 198 a 201), y de las pruebas visibles a folios 221 a 305, 97,98 y 170, llevaron al Tribunal a concluir que el demandante devengó valores superiores a los considerados por Caprecom y reportados por Adpostal, pues «[. ..} no . consideró cuáles de las sumas relacionadas [ ..] fueron realmente causadas» en el mencionado interregno. VIIC.A RGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 435, 467, 468 y 4 76 del CST, Ley 28 de 1943 y su DR 1277 de 1946, Decreto 1237 de 1946, Ley 22 de 1945, artículo 1 el Acuerdo 89A de 1985, Leyes 33 62 de 1985, º; y artículo 1 la falta de aplicación siendo del caso hacerlo º, y«.[. ].
del Decreto 1 158 de 1994, Decreto 2124 de 1992 y los
SCLAJPT-10 V.DO
12 Radicna.c5ºi51 ó85n artículos 18 y ss, art. 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 5 de la Ley 797d e 2003 y la Ley 4 de 1992». Reiteró los mismos errores de hecho, pruebas denunciadas y argumentos presentados en el cargo primero, y añadió que la bonificación de diciembre, por disposición expresa del Decreto 2 124 de 1992, no tiene carácter salarial. VI.IR IÉPLICA El Par Adpostal en Liquidación consideró que el recurso debía prosperar por cuant o el cálculo de la pensión se hizo conforme a derecho, aplicando los factores salariales pertinentes. IX.C ONDSEIRACIONES Desde el inicio, es importante recordar que no hubo discusión en que Caprecom le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional a partir del 1 º de marzo de 2008, cuya cuantía inicial fue de $1. 148.212. El demandante pretendió que tal monto fuese reajustado conforme a lo realmente devengado en el último año de servicio, y para tales efectos, el Tribunal concentró su atención en determinar cuáles eran los factores salariales que debían tenerse en cuenta para hallar el ingreso base de liquidación, sobre lo cual planteó que, como la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Adpostal y Sintradpostal, las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, no
estipularon «[. ..} los factores salariales que servirían de base
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 55815 paral al iquiddaecp ieónns iodneel so safi liadao s CAPRECO»Md,eb ía entonces aplicarse el Acuerdo 89A de 1985, expedido por la Junta Directiva de CAPRECOM (f.º 133 a 136), que destacó el juzgador, tuvo en cuenta lo señalado en la Ley 62 de 1985, en el sentido de que esta estableció que «.[]..l apse nsidoenl eoses mp leaodficoisa dleec su alquier ord,es nipeerms el iiqduarsáoneb l romsi smfoacst oqruese hayasne rvdiedb oa speaa r calcluolasapo rtr es», y como justamente el citado acuerdo precisó los factores salariales, disponiendo los enlistados en la referida ley y añadiendo otros, consideró que, en razón al principio de especialidad, eran aquellas normas las aplicables al caso. La demanda de casación, para dar al traste con lo anterior, propone, en síntesis, dos pilares de estudio: el primero, atinente a que el Tribunal aplicó indebidamente el Acuerdo 89A de 1985, dado que no estaba vigente al momento del reconocimiento pensional, por virtud de lo consagrado, entre otras disposiciones, en el Decreto 1 158 de 1994 y la Ley 28 de 1943, y aceptada esta tesis, argumenta que la bonificación de diciembre no tenía carácter salarial, dado que el Decreto 2124 de 1992 no le otorga esa
connotación; lo segundo, tiene que ver con cuestionar que no dio por demostrado, aunque lo estaba, que calculó correctamente los demás factores que integraban el salario base de liquidación de la pensión convencional que reconoció, para lo cual plantea 19 errores de hecho dirigidos hacia ese fin. En cuanto al primer punto de debate, no puede pasar por alto la Corte que el recurrente cometió una disfunción
SCLAJPT-10 V.OC 14
Radicación n. 55815 º técnica al denunciar la aplicación indebida del mencionado Acuerdo 89A de 1985, pues este no tiene carácter de ley sustancial de alcance nacional en tan to su con tenido produce efectos, en lo que aquí concierne y a lo sumo, frente a las relaciones contractuales de los empleados y afiliados de las entidades en él mencionadas; sin embargo, por vía de interpretación del recurso extraordinario, para la Sala esa falencia es superable, dado que es claro que la intención de la censura es reprocharle al Juez Plural la errónea apreciación de ese instrumento, toda vez que concluyó de allí, aparejado con la incorrecta lectura de la convención colectiva de trabajo, que los factores salariales que allá se regularon fungían como rasero para determinar el ingreso base de liquidación, a partir de lo cualcu estiona que se haya otorgado el carácter de salario a la bonificación de diciembre. Esa problemática es factible analizarla por la vía escogida, puesto que implica verificar si el Tribunal cometió el error de observación que se le endosa, sobre lo cual encuentra la Corte lo siguiente:
Como lo advirtiera el Juez Colegiado, por tratarse de una pensión de naturaleza convencional, es a la luz de la convención colectiva de trabajo atrás citada que debe analizarse si la demandada calculó en debida forma su monto inicial. La cláusula que consagró el derecho pensional, es la 38. Este es su tenor: RÉGIMEN PENSIONAL: ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensiona[ contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidió para regular las prestaciones sociales de los empleados de correos y telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho de pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte SCLAJPT-10 V.DO \ 5 Radicación n. º 55815 (20)a ñodse s erviczvoesi,n ti(c52i)an ñcoods e s erviac zos o cualqeudiaedr.
PARÁGRAFOA: p atridrep lr im(e1rdo)ea birdle 1 994s,e a plicará paar todalsa sn uevavsi nculacliaobanolereses l r géimen contpelmadeonl aL ey1 00d e1 993,n uevLae yd eS eguirdad o SoceianPl en siones.
Aunque la Ley 28 de 1943 no concreta la forma en que debe obtenerse el salario base de liquidación, de ello se encargó el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, así: Habrláu gaal rpa e nsviiótna dleji ucbiial caucainóednelo m p elado uo berrhoa ylal egaldloe agc uieun ecnatñao dsee dadde,s pués
o dev einatñeod se s ervciocnitoi dniusoc on,et quiivnauleonte al o setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. Enc asdoe q uee le mpeladuo o berroh aya servdiudaron tvee intiacñio(ns52c )to,e nádd rereachujobl iac,i ón sitne neenrc uenltaea d aLdo.so p eraedsod ret elrféaogs,J efse deo ficintaesl rfieácgasJe,f sed eL íneRaesv,i essoP,rl aegdoers; ClasificyaM decoárneisdc elo a osfic intaeslr fieácgaisn,c lulsoisv e del aE mpresNaa cniaodle R adiociocmaucniyo lnoeOssfi c iales Mayoersd el aC entdreaT ell égfrosda eB ogotteán,d dreárne ac ho laj ubilaccuiaónndcu omp lavne in(t02e)a ñodse s ervicio, cualqauq iuseeer sau e daLda.ps e nsinoonp eosdá rns emre neosr det erinpteas o(s$ 030.0) nim ayeosrd ed osciepnetsooss ($0200.0) e nc admae sL.ap ensdieój nub ilaecxicóylneeu la uxilio dec esanmteínao,es n c uanat ol oasn itpcoisl,i iqduaciones pacrialoe psr éstaqmuoess e l eh aaynh echloií ctameanlt e trajbaad,op rerpoa ar rceibliapr e nsisóern qe uiee qrueé ste
rientreeg copmenslea ssu maqsu eh ayrace ibiad toíl todu e o cesan(taíratl ío3º c d uel aL e2y 8d e1 493)(R.es alta la Sala). Por su parte, el artículo 24 de la misma ley dispuso que para reclamar esa prestación se debía acompañar «[. .. ] un certificado de la Sección de Personal del Ministerio o del empleado a quien correspondiere legalmente expedirlo, sobre losS ueldosd evengadopso re la spiarnted urante los (Negrillas no son últimosd ocem esesd e servic»i.o s originales). 16
SCLAJPT-10 V.00
'lt1 Radicación n. º 55815 Para la Corte, tales preceptivas regularon lo relativo al salario base para liquidar la pensión de jubilación convencional, al proponerse como el «promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio», lo que en armonía con lo señalado en el artículo 24 en cita, debe entenderse como todo lo que constituya salario. Lo anterior significa que no era necesario realizar una búsqueda normativa ajena a lo convenido por vía de negociación colectiva, a fin de hallar una lista de los factores que integraban el salario, pues lo que correspondía era determinar, de acuerdo a lo estipulado por las partes, todos los rubros remuneratorios que fueron devengados en el mencionado espacio y que, en consecuencia, debían comprender el IBL. Además, al haberse acudido al Acuerdo 89A de 1985 expedido por Caprecom, el Tribunal no solo desconoció la
voluntad manifestada por quienes celebraron la convención colectiva de trabajo, en tanto allí no se hizo ninguna remisión a tal fuente normativa, sino, que le hizo decir a ésta lo que en realidad no informaba. En efecto, el citado Acuerdo tuvo el propósito de indicar «[. ..J los factores salariales que aportarán y servirán de base paral al iquidadceip óenn snieosd,e l oasfi liadao sl a Caja de PrviesiónS ociadle Comunicacnieso»y ,tr as reseñar lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, precisó los factores «[. ..] paral iquidlaorsa porteqsue deben hacer los
SCLAJPT-10 V.DO 17
Radicación n. º5 5815 (resalta empleados de las mencionadas entidades afiliadas» la Sala), entre las cuales enlistó tanto a Caprecom y Adpostal. Ahora, se aprecia que la orientación de tal medida no estuvo relacionada con el cálculo de pensiones de jubilación convencionales, y menos respecto de la regulada en la específica convención colectiva de trabajo que sirvió de fuente normativa al reconocimiento cuestionado en la demanda, por lo que en este punto resulta fundada la crítica de la censura, pues la Colegiatura no debió haber acudido al Acuerdo 89A de 1985 para calcular el IBL pensiona!. Sin embargo, en lo que no le acompaña la razón a la recurrente, es en que las normas pertinentes para desatar el caso, eran los Decretos 1158 de 1994 y 2124 de 1992, pues no fue eso lo que se pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.