CSJ - SL3791-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3791-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
3í RcpúbdleCi orlao mbia conSeu prdeemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrpaodnoe nte SL3791-2019 Radicacni.ó7 n5 308 º Act2a4 Bogotá, D. C., diecisiete (1 7) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CECILIA VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de abril de 2016, en el proceso que le instauró a COLPENSIONES. l. ANTECEDENTES Cecilia Velásquez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que le reconociera la pensión de vejez, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1 º de marzo de 2013, los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, las mesadas
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Radicacni.óº7n 5 308 debidamente indexadas de conformidad con el IPC y las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en las siguientes manifestaciones: Que nació el día nueve (09) de Abril de 1948, cumpliendo sus cincuenta y cinco (55) años de edad, el mismo día y mes del año 2003; Que durante su vida laboral fue afiliada al Régimen
Privado de los Seguros Sociales Obligatorios del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) donde cotizó para los riesgos de I. V.M. - INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE; Que el pasado (06) de Diciembre de 201 O, presentó al seis se INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) a reclamar la pensión de vejez por cumplir requisitos de tiempo y edad; los Que mediante Resolución No. 100350 del 07d e Febrero de 2011, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le negó la pensión de vejez en consideración a que a pesar de que acreditó 894 semanas y más de cincuenta y cinco (55) años de edad, no cumplió con el tiempo exigido por la Ley 797de 2003, esto es 1.300 semanas; Que el pasado once (11) de Junio de 2013, presentó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez por tener más de 1 000 semanas y más de cincuenta y cinco años de edad, asignándole un nuevo número de Radicado 2013_3862256; Que la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", mediante Resolución No. GNR 126375 del 11 de Junio de 2013 confirmó la decisión inicial y le negó la prestación económica reclamada por cuanto consideró que tenía 1. 006s emanas, desconociéndole el Régimen de Transición, por no tener las 750 semanas cotizadas al veinticinco (25) de Julio de 2005, remitiéndola a la ley general; Que cotizó a la Administradora Colombiana de
Pensiones "COLPENSIONES" 1. 006 semanas para amparar las contingencias derivadas de la Invalidez, Vejez y Muerte, según reporte de semanas cotizadas fechado el día Veintiocho (28) de Mayo de 2013; que reportó como último pago al Sistema General de Pensiones en calidad de trabajadora independiente, Febrero de 2013 (CICLO 2013-02). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad y los actos administrativos
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Radicación n. º 75308 producpiodCroo sl pensmieodnieasln otcseu alseens i elgaa pensisóonl icitada. Ens ud efenpsrao pulsaeosx cepcidoein neesx istencia dedle recrheoc lamlaedgoa,l dield oaasdc taodsm inistrativos quen egarloapn e nsisóonl iciptraedsac,r ibpuceinfóaney , laqsu er esultparroebna ednae slp roceso.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaSdeogn udoL abordaellC ircudietN oe iva, medianftael dleol 1 1 dej unidoe 2014a,b solav ió Colpensdieol napesrs e tensdielo and eesm anda.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Lap rofilraiSó a lCai vFialm ilLiaab ordaeTllr ibunal SuperdieoDlri stJruidtioc dieNa eli vaald, e ciedlri erc urso
dea pelaicnitóenr ppuoelrsa tp oa ratcet omread,i afnatlel o de2l5 d ea brdiel2 016c,o nfirlmaós entendcepi rai mera instancia. Enl oq uei nteraelrs eac uerxstor aordeilTn rairbiuon,a l considceormófo,u ndamednest udo e ciseinsó ínn,t eqsuies , lad emandaan ptees adres ebre neficiianriicai aldmeeln te régimdeetn r ansipcrieóvnie snet lao r tí3c6ud lelo a L e1y0 0 de1 993n,o c umplcioónl ass emanraesq uerpiadraas accedaeldr e recpheon siocnoan!c,l uas ilóaqn u el legó despudéeas n alitzraeerss cenaird)ie co osn:f ormciodneal d artíc1u2yl 1o3 d eAlc uer0d4o9d e1 990fr,e ntaelc ual
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Radicacni.ó7"n5 308 encontró que la demandante solo reunió 373.73 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 885.80 en cualquier tiempo; ii) de conformidad con la Ley 797 de 2003, la demandante no reunió las semanas requeridas que eran 1300, pues para la data en que reclamó nuevamente la prestación, apenas reunía algmoá sd em il semanya iisi) ,qu e perdió el régimen de transición en el momento en que se expidió el Acto Legislativo O 1 de 2005, ya
que para tal fecha solo acreditaba 649,78 semanas, en consecuencia para el 30 de julio de 2013 debía reunir 1300 semanas para acceder a la pensión demandada.
IV. RECUOR DSEC ASAÓCNI Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Lo plan tea la recurren te de la siguie nt e manera: Pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en su lugar y una vez constituida en Sede de Instancia, REVOQUE la Sentencia de Primera Instancia proferida el día Once (11) de junio de 2014 por el Juzgado Segundo (02) Laboral del Circuito de Neiva (Huila) y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la Demanda Inicial. Sobre costas decidirá lo pertinente.
Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual pasa a estudiarse.
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Radicación n.º 75308 VI.C ARGOU NICO Lo formula de la siguiente manera: Acusloas enternecciuar proiVrdI aO LACDIIÓRNE CdTeAl a LeSyu stanecnli ama old,a liddeIa NdF RACCDIIÓRNE CdTeAl Artí1c2ud leoAl c uer0d4o9d e1 99a0p,r obpaoderolD ecreto 758d emli smaoñ oe,nc oncordcaonlnco iAsar tíc5u3l5,o8 s
y9 3d el aC onstitPuocliíóEtnliA crat;í 3c6ud lelo a L ey1 00 de1 993l;oa sr tíc2u,9l yo1 s1 d ePlA CTION TERNACIONAL
DED ERECHOESC ONÓMICSOOSC,IA LEYS C ULTURALES,
(incorpao lrala edgoiss lianctieómrnnea d ialnatL eey 74 d e 1968e)la; r ti4cy un luom er1da elAl r tí9cd uelPloR OTOCOLO
ADICIONAA LL A CONVENCIAÓMNE RICANSAO BRE
DERECHOHSU MANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICSOOSC,IA LEYSC ULTURALE"SP,R OTOCDOEL O SANS ALVADO(Ri ncorporaa ldaol se gislianctieórnna medialnatL ee y3 19 de1 99(6s iyc e)la rtí2c6ud leol a CONVENCÍAÓMNE RICASNOAB RDEE RECHOHSU MANOS "PACTDOES ANJ OSÉD EC OSTRAI CAl"oq, u ec onduajlo Tribuan AaPlL ICIANRD EBIDAMlEaNL TeEy1 00d e1 993, Artí3c3uy le olP arágTrraafnos iNtoo4.dr eiAloc tLoe gislativo No0.1 d e2 005. En la demostración, en síntesis, no discute las conclusiones fácticas del tribunal, pues lo que plantea es la imposibilidad de aplicar el Acto Legislativo O 1 de 2005, para desconocer el régimen de transición que la amparaba,
otorgado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual considera un derecho adquirido; pues tal modificación al artículo 48 de la C.P. tiene un carácter regresivo, y en consecuencia violatorio de convenios internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi7 ó5n3 08 VIIR.É PLICA En síntesis, repara en que no es posible inaplicar por inconstitucional una norma que precisamente se incorporó mediante el Acto Legislativo O 1 de 2005, al texto de la Carta Política. VIICIO.N SIDERACIONES La censura radica su inconformidad en la forma como se aplicó el Acto Legislativo O 1 de 2005 dando lugar a la pérdida del régimen de previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Sala encuentra que el tribunal no se equivocó en la interpretación y aplicación del Acto Legislativo O 1 de 2005, la cual ha se ha reiterado por esta Corporación, entre otras en la CSJ-SL1890-2019, en la cual se dijo: Por regla general, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 201 O, excepto para quienes al 25 de julio de 2005 acrediten setecientas cincuenta semanas cotizadas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo O 1 de 2005, sus efectos son aplicables
hasta el 31 de diciembre de 2014. En lo que toca con la noción de derecho adquirido que invoca la recurrente, respecto al régimen de transición, esta Sala ha reiterado su criterio, como ha quedado recientemente expuesto en la CSJSL 1347-2019, en los siguientes términos:
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Radicacni.ó7ºn5 308 No obstanetlec ,u mplimideen ltoosr equzspiatroas benefidcei artsrea nsniocrimóant dienv ian,g umnaan era esa puedceo nsidecroamruosn ed erecahdoq uirSiodbor.e ese conceepsttCoao, r porsaecniqtóuóne entieqnudheea yu n 11se derecahdoq uirciudaon duon ap ersohnaas atisfleac ho totaldied arde quiqsuiete osst abllael ceey ,d ecir, los es es aqu(ésli qcu)eh ae ntraedneo lp atrimdoean qiuoe l(lCaS,J, SL4650-2017). Quiedreec lioar n terqiuoesr o lloac onsoliddeadlce iróenc ho pensiopnoaerl lc, u mplimdieel notrsoe quidseie tdoasyd cotizatdiaesm dpeos se rvisceigoúl,nan ormqau e semanas o lor eguclaeu,ss ua i nmutabfirleinadtl aeadn s o rmqauses e produzpcoasnt erioArlcm oennttresa.i er lia of,i ltiiaedunone dereecnhf oo rmapcoiróqnau úenn oc umpcloeln a esx igencias
del al epya rcaa usarlgoo,z daeu nae xpectcaotnicveap,t o solo quec,o msoe e xplniocc óo,r respaold nedd eer eacdhqou irido. Segúlnod ichnool, e a sisrtaez óan l ar ecurrceunatned o afirmqau ee lh echdoec umpcloilnro rse quidseialtr otsí culo 36d el aL ey1 00d e1 993l,eo toraglaa fi liuandd oe recho adquireisdaso i;t uaccoirórne sppoonerdl ce o,n traau rniao , probabicliiedrpatedar e ov entdueac lo nsoluindd earre cho bajloa sc ondiciqouneee sst abldeeztcear milneaydy,a siemqpurnee o produzccaamnb ieones ls istema. se En lo que se refiere al carácter regresivo del Acto Legislativo O 1 de 2005 y solicitud de inaplicación del mismo, se debe resaltar que la Sala de Casación Laboral no tiene dentro de sus competencias, la de realizar un examen de constitucionalidad de una norma superior, pues debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto la unificación de la jurisprudencia nacional, frente a la interpretación de la ley sustancial, lo que la imposibilita para atender la pretensión de la recurrente. Adicionalmente ha de recordarse que en los términos de la sentencia C-986 / 06 la Corte Constitucional ha expresado el ámbito de sus competencias, en síntesis, en los siguientes términos:
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Radicación n. º 75308 Dea cuerad looe stablpeocrei lda or tí2c4u1l-od1 e l a Constiyte unca inónno ncíoaln a j urispruddele aCn ocritae Constituncoi eos npaols ibeljee rclearr e vzsdzeo n constitucdieou nnAa cltiLode agdi slpaotsrui cvoon tenido materSiuca olm.p etsee nlciimaei xtcal usivaac moennotcee r del ap osiibnlceo nstitupcoivroi ncdaielop isrd oacde dimiento ensu fonnacoai e ófne,c utnuj auri dceis ou stitcuucainódno eld emandacnutmepl lace a rdgeap lantuenca arr egnoe l sentdieqd uoee lr efonndaeld aCo orn stiitnuccuierróniun ón vicdieco o mpetencia. Lo expresado deja claro que n1 aun la Corte Constitucional puede desatender los preceptos de la Carta Política, pues su competencia queda circunscrita a lo enunciado. Bajo las anteriores premisas el cargo propuesto resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, dentro de las cuales deberán incluirse como agencias en derecho el valor de $ 4.000.000 dentro de la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G.P.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
CECILIA VELÁSQUEZ contra COLPENSIONES.
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Radicación n.º 75308 Costas, como quedó enunciado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, pu blíquese, cúmplase y
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