CSJ - SL3792-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3792-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Repúhlica <le Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3792-2019 Radicación n. º7 2385 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete ( 1 7) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de abril de 2015, en el proceso ordinario que le instauró MÓNICA ISABEL IBÁÑEZ
ASTRÁLAGA.
l. ANTECEDENTES La citada accionante demandó a Colpensiones con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez consagrada en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, equivalente al 75% de la base de liquidación, en forma retroactiva desde el 18 de agosto de 2009; al pago de los
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Radicación n. º 72385 intereses moratorias, y de las costas, agencias en derecho y honorarios de abogado. Subsidiariamente, para que se reliquide el valor de su mesada pensional, teniendo en cuenta los salarios y factores salariales devengados durante los últimos 1 O años, indexados y con los reajustes de ley; los intereses moratorias desde el 25 de julio de 2010, y las costas,
agencias en derecho y honorarios de abogado. En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 18 de agosto de 1954; que a l.º de abril de 1994 contaba con 39 años de edad y 865 semanas de cotización en el Régimen de Prima Media; que el 4 de febrero de 1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual y durante su permanencia allí efectuó 30 semanas de aportes; que en total registra 1153 semanas cotizadas; que el l.º de abril de 2009 solicitó el traslado al ISS y el 25 de marzo de 2010 reclamó la pensión de vejez, pero le fue negada con Resolución n.º 040182 de 2010, por no cumplir con las semanas m1n1mas de cotización, pues dicha administradora encontró que sus semanas ascendían a 756, descartando de plano la utilización de la Ley 71 de 1988 e indicando que no era posible aplicar ninguna norma del régimen de transición, por no reunir las condiciones de la sentencia SU-062 de 2010; que solicitó la corrección de su historia laboral al ISS y la realización del cálculo de rentabilidad a Porvenir Pensiones y Cesantías, recibiendo respuesta positiva respecto de la equivalencia en los rendimientos de los aportes trasladados; que mediante Resolución n. º 024291 de 2011 el ISS le reconoció la pensión de vejez, indicando que sí cumplía con los requisitos definidos en la mencionada sentencia y que tenía un total de 1153 semanas, pero desechando el tiempo servido en Corelca S.A.,
SCLAJPT-V1.0D O 2 6'\ Radicacni.ºó7 n2 385 durante el cual no se hicieron pagos a caja de previsión alguna, por lo que solicitó la reliquidación de dicha prestación, recibiendo respuesta negativa a través de Resolución n. º 20218 de 2012. Y, que con ocasión del Concepto n.º 10130.01.0107259 de 2012 nuevamente pidió la reliquidación de su pensión, pero no ha sido contestada a la fecha. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, el traslado al RAIS y el retorno al ISS, el requerimiento de la pensión y su resolución inicial que negó el derecho, la petición de corrección de la historia laboral, el acto administrativo de reconocimiento pensiona!, las solicitudes de reliquidación de la prestación y su negativa. Respecto de los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepc10nes de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido, y la «genérica>; (fls. 101 a 106 cdno. ppal). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de junio de 2014, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido y de prescripción. ..
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante es beneficiaria del
régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia es beneficiaria del estudio de la prestación pensiona[ bajo el marco de la Ley 71 de 1 988.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación por aportes consagrada en
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Radicación n. º 72385 la Ley 71 de 1988, a partir del 18 de agosto de 2009, junto con los incrementos de Ley y la mesada adicional de diciembre, aplicando como tasa de reemplazo el 75% sobre la base de la primera mesada pensional que debió haber sido reconocida en la suma de $2'453.241.oo. QUINTO (SIC): CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante, por saldos insolutos de mesadas pensionales causadas desde agosto de 2009 hasta mayo de 2014, la suma de $64'898.381.oo, y en adelante, con los reajustes legales, más la mesada adicional de diciembre.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente el porcentaje que la Ley establezca, con destino al sistema de seguridad social en salud.
SÉPTIMO: SE CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorias en la forma indicada en precedencia.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada ... , y que se incluyan agencias en derecho por la suma de $4'312.000,00.
(fls. 254 y 255 cdno. ppal).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, conoce la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y mediante el fallo recurrido en casación, modificó «la sentencia impugnada en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación de vejez de la demandante en cuantía inicial de $2'433.960,oo»y la confirmó en lo demás (fls. 263 y 264 cdno. ppal).
El ad quem estableció que el problema jurídico se circunscribía a determinar si era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 a favor de la demandante, en su condición de beneficiaria del régimen de transición, a pesar de que ingresó
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Radicación n. º 72385 alR AIdSe;s eprr ocedeesnttaeb,ls eiec lme orn tdoel ap rimera mesadpae nsiodneafiln ipdoore la -qeuraae lc orreyc stio , habílau gaalrr econocidmeil eonistn ot ermeosreast odrei as quet raetlaa r tíc1u4ld1oe l aL ey1 0d0e 1 993. Precqiusenó o e roab jedtedo i scuesnitólrnae ps a rtie)s : quel ad emandannatceie ól1 8d ea gosdteo1 954i;iq )u e estanadfiol iaaldR aP Ma dminisptoreral Id SosS e t raslaald ó
RAIaSp ardtei1lrº. d ea brdie1l 9 9y9r egraelRs PóM e ne la ño 2009y, i iqiu)e m edianRtees olu0c2i4ó2n9 d1e 2 011e l InstidteSu etgou rSoosc iarleecso naol caia óc toprean sidóen vejaep za,r tdie1rl8 d ea gosdte2o 0 09e,nc uantiínai cdiea l $1.481.671. Citcóo mmoa rcnoo rmatyji uvroi spruldoeisnn cciiaslo s 4.yº5 .dºe alr tí3c6ud lelo a L e1y0 0d e1 993yl, a sse ntencias C-78d9e2 00y2C -10d2e42 00d4e l aC orCtoen stitucional, qued ecretlaaer xoenq uibciolniddiacdi doend aidcnaho ar ma. Indiqcuóen os ed iscultaei fóe ctidveirlde atdo drenl oa demandaanlRt PeM PlDu edgeoh abertsrea slaadlRa AdIoyS , quec onserevlar béag imdeent ransiac pieósnad,re d icho traslpaudecosu, mplcíoaln o psr esupuiensdtiocsea ndt oasl es pronunciamyiaqe uneat 1 oº.sd ,e a brdiel1 99c4o ntacboan 15a ños1,1m eseys1 7 d íasseh; a beífae cteulat droa sldaed o loasp oratceusm ulayde olvs a,l aocro pieande olR égimdeen
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Radicación n. º 72385 procedente acumular los tiempos de cotización al sector oficial y los de servicio, y dado que la accionante acumuló un total de 4305 días cotizados al ISS y 3766 días en el sector público para un total 8071 días, que equivalen a más de 22 años de servicio, y cumplió la edad mínima requerida para que se otorgara la prestación, esto es, 55 años de edad, tenía derecho al reconocimiento de la jubilación por aportes. En cuanto al monto de la prestación, una vez efectuadas las operaciones aritméticas, teniendo en cuenta el IBC reportado y la certificación emitida por la empleadora Corelca S.A., encontró que el IBL para la liquidación debió corresponder a la suma de $3.245.280, y por ende el monto de la pensión a $2.433. 960, por lo que modificó el valor establecido por el juez de primer grado. Frente al reconocimiento de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró su procedencia atendiendo la hermenéutica de la Corte Constitucional en sentencia C-601 de 2000 y el artículo 53 constitucional. No obstante, aunque no estuvo de acuerdo con el aq uean cuanto a la fecha hasta la cual se concedieron tales réditos, no modificó
su decisión al respecto, argumentando que no fue motivo de inconformidad por parte de la demandante y la consulta se surtió en favor de la accionada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretelnada ed ministrraedcourrar qeunetl eaC ortcea se parcialmleasn etnet endceilta r ibu,rnena clua nto confirmó la condena por concepto de interés morat orio», parqau ee,n s ede dei nstanrceivao,q eulne u mersaélp tidmeol as entendcei a primgerra d«qoue condenó a la entidad de seguridad social al reconocimiento del interés moratoria del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar absuelva respecto del reconocimiento del aludido interés moratoria».
Cont alp ropósfoirtmou ldao sc argopso rl ac ausal primerqau,e fuerorne plicayd oqsu e se resolverán connjtuamenptoerc, u anteos tádni rigpiodrol sam ismvaí a, exisitdee ntiednla adp roposijcuirióícndpa l antesaidmai,l itud y complementaernil eodasar dg umenqtuoess e e xponpeanr a sud emostraycu inóo nb,j etciovmoú n.
VI. CARGO PRIMERO Acuslaa s entendceiv ai olpaorrl av íad irecetnal a modaliddeai dn terpreetrarcóinlóeonaas r tíc1ul4o1ds el aL ey
100d e1 993y,5 3d el aC onstitPuocliíótni ca. Ens ud emostraccoimóine npzoaar d verqtuier "el artículo se 141 de la Ley 100 de 1993, acusa en la modalidad de interpretación errónea, toda vez, que el fundamento de la providencia fue esencialmente jurisprudencial, dado que, el Tribunal, desconociendo lo establecido por la Sala de Casación Laboral, argumentó que la Corte CConstitucional en sentencia 601 de 2000, consideraba que sí había
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Radicación n.º 72385 lugar a los mencionados intereses sin interesar la norma con fundamento en la cual se habían reconocido los intereses». En ese sentido, manifiesta que «no es cierto que el objetivo primordial de los intereses sea la protección a las personas de la tercera edad, toda vez, que la protección se brinda mediante el reconocimiento de la respectiva mesada pensional, que es la fuente del mínimo vital, También menciona que mas no mediante los intereses». «la interpretación errónea deriva de considerar que los intereses constituyen pues una indemnización ante la mora en el reconocimiento», ,,es el legislador quien establece de manera explícita las indemnizaciones existentes, sin que del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se derive que allí quiso el legislador establecer una indemnización generalizada ante A todo lo anterior, la mora en el reconocimiento de la pensión». agrega que «sí debe hacerse distinción respecto a la norma a la luz de la cual se reconoció el derecho pensional». Indica que el sentenciador interpretó erróneamente el
artículo 53 de la Carta Política, pues aunque este «señale que Estado garantiza el derecho al pago oportuno de las pensiones, jamás de su contenido sep uede derivar que tal norma también indique que respecto de todas las pensiones se genera el aludido interés moratoria. De manera general el precepto constitucional hace un llamado al pago de las pensiones, pero ello no significa que en la misma medida a cualquier pensión se pueda extender el pago del interés moratoria».
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la v1a directa, en la modalidad de aplicación indebida, las mismas normas citadas en el cargo anterior.
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Radicación n. º 72385 En la demostración del cargo, aduce que el tribunal 11confinnó de manera plena la providencia del a qua en lo atinente al interés moratoria, que será el punto de censura11, no obstante «que la pensión que se estaba reconociendo era con fundamento en la Ley 71 de 1988, es decir, la denominada pensión por aportes». Señala que 11teniendo en cuenta que en este caso la pensión reconocida, tampoco fue con sujeción a la Ley 100 de 1993, sino con sustento en la Ley 71 de 1988, se reitera que la nonna llamada a regular el caso NO era el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por ende se configuró una aplicación indebida de tal nonna». Transcribe el artículo 141 denunciado, para indicar que como el interés es frente a la mora ,,de las mesadas pensionales de que trata esta ley», mal podría aplicarse dicho precepto a una
pensión reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988. Por lo demás, se vale de unos planteamientos similares a los expuestos en el primer ataque.
IX. RÉPLICA CONJUNTA Dice que el derecho al pago por mora de los referidos intereses, se tiene sin importar el tiempo en el que se causó, siempre y cuando la pensión sea de rango legal, sin importar bajo que norma se le reconoció su condición de pensionado, y que 11lo que hay que tener en cuenta para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el citado artículo, es que se esté, frente al incumplimiento de la obligación por parte de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el
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Radicación n. º 72385 reclamante reúne las exigencias de edad y tiempo de servicio, requisitos indispensables de la pensión legal». También, que para tener derecho a su pago «se debe causar sin importar el tiempo en el que se causó el derecho pensiona[, teniendo en cuenta el rango legal y sin afectar la norma que reconoce el status de pensionado, que el a quo actuó obrando al principio de la Javorabilidad del pensionado>>.
VII. CONSIDERACIONES El problemajurídico se circunscribe a determinar si los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son procedentes en aquellos casos en que la pensión ha sido reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988, por virtud del régimen de transición, como ocurre en el subl ite.
Al respecto, basta señalar que esta Sala se ha
pronunciado en forma pacífica y reiterada sobre la improcedencia de los referidos intereses frente a pensiones distintas a las reguladas íntegramente por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Así lo ha definido, entre muchas otras, en las sentencias SL4798-2018, SL4757-2018 y SL7850-2016, precisamente en esta última se reflexionó: La improcedencia de la condena por los intereses moratorias, encuentra su respaldo en el criterio reiterado y pacífico que ha mantenido la Corporación, en el sentido de que tales réditos no resultan procedentes respecto de pensiones que no se gobiernan por las normas de la Ley 100 de 1993, salvo las que se encuentran cobijadas por el régimen de transición y, que por ende, deban ser dirimidas a la luz de los acuerdos del Instituto
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1-3 Radicación n. º 72385 de Seguros Sociales, tal y como se ha expuesto en la sentencia CSJ SL. 31. Ago. 2007, radicación 28907, cuando se dijo: "[. ..] " Por lo visto, sí fue equivocada la condena que se fulminó por concepto de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, y en consecuencia, se casará la sentencia de la que se ocupa la Sala. En ese orden, y como quiera que la pensión que se le reconoció a la demandante corresponde a la señalada en el artículo 7. de la Ley 71 de 1988, se equivocó el tribunal al º confirmar la condena por concepto de intereses moratorias,
en tanto que, estos se concibieron exclusivamente para prestaciones cobji adas por la Ley 100 de 1993 o por el Acuerdo 049 de 1990, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte. Por lo expuesto, los cargos prosperan. En sede de instancia, se revocará el numeral séptimo de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorias contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72385
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 8 de abril de 2015 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MÓNICA ISABEL IBÁÑEZ ASTRÁLAGA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorias. NO LA CASA EN LO
DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la entidad demandada del reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONFIRMA en lo demás dicha sentencia.
TERCERO: Sin costas.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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Rcpiiúd, h(es:ll or<l>lhi,; CoSrtuep rdeeJm uas ticia Sala deca sación Laboral
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n. º 72385 Acta 24
Referencia: Demanda promovida por MÓNICA ISAEL
IBÁÑEZ ASTRÁLAGA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo el voto en la sentencia que se adoptó en el proceso referenciado, toda vez que no estoy de acuerdo con lo los argumentos que condujeron a casar el fallo fustigado, respecto a la condena impuesta por intereses moratorias.
En m1 prudente JU1c10, no había lugar a casar la decisión de segundo grado, puesto que los intereses Salvamento de voto Rad. 72385 morat orios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden aún respecto de las pens10nes no reguladas por esta ,,... normativa, así como en torno de las voluntarias o convencionales, cuando el obligado incurre en mora en su pago. Fundamento m1 disentimiento en las razones que a continuación expongo:
VIABILIDAD JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO DE
INTERESES MORATORIOS A PENSIONES NO
GOBERNADAS POR LEY 100 DE 1993 Y A REAJUSTES DE
MESADAS PENSIÓNALES.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituyó un avance legal del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a sur eajuste periódico. Aquella normativa dispuso, que a partir del 1 º de enero de 1 994 se debía reconocer y cancelar al pensionado con respecto del cual se haya incurrido en mora en el pago de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima de interés moratoria vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligación, pues con ello se zanjaron muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del artículo 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por "pensiones" insatisfechas, cuya demanda de inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia
C 367/ 1995 y en la que claramente se indicó: 2 Savlamendtevo o tRoa d7.2 385 lnalpicalbiidaddel a rtículoa cusadaolp agod ep ensiones LaC ortees timsai,en m bagroq,u es iencdioe rltaaa fi ramciódne quel aesn tidaddese esg ruiadds ocieaslt áonbi lagdaasi ndemnizar al opse nsionpaodrloa cs a ncelatcraidóídnael amse sadqausel es adeudapnu,e sa,lt enodre la rtílcou5 3d el aC art"ae Els tado gartainzeald eerchaolp agoop otrunoy a lr ejaustpee rióddeil caos pensnieosl geal"e esll ogrdoe estmae tan o dependdee la inconstitucdieol nana olninadaca uds apdoarl as encirlazlóand e quee sttai epnoer o jbetoe specíficol ar geulacidóenr elaciones conatcrtuesae,ln c uanota lp agdoe s umsad ed nierpoe,r eon m odo alguenlor éigmeanp licaab lloers éd itqouse p uedoac asiolnaa r demoare staetnac lu pmlilrao sb ligacipoennessi eósn.a l Ela ctohra p lanteuandaoi nconstitucdieo lnaan loinndaa d demandaednac uansteor elaciyo nsael ea plicaalp agod el as pensiolngeealse -se ns usd ieferntesm odalidaddeebsi-dpaosr
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adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes. Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fzja el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo. Esa doctrina constitucional deberá cumplir, en cada proceso º concreto, la función prevista por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). Ahora bien, incorporadas tales reflexiones al ordenamiento jurídico, por cuanto son la razón de ser de la sentencia de constitucionalidad, y en atención a que con la regla especial de derecho que se instituyó en el referido artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedó superado el tema sobre la viabilidad de dichos réditos ante el incumplimiento,
y su evidente eficacia al ser norma especial, no obstante que, dos de sus apartes serían demandados por estimarse violatorios de la Constitución, el primero relativo a la fecha desde la cual se estableció tal fi ra y el restante a los tipos gu de pensiones en las que se reconocían los mencionados intereses moratorias. Tal controversia fue definida en la sentencia C-601/2000, en la que se encontró ajustada tal disposición a la Carta Política, en atención a los propios 4 lB Slavmaendteov otRoa .d7 2385 argumentos vertidos por el Ejecutivo, relativos a que tal norma cobijaba a todas las pensiones, incluso las reconocidas con leyes anteriores, para lo cual la Corte estimó: ( ...) esta Corporación estima que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, introduce en el orden jurídico el fenómeno del reconocimiento de loisnt ereses de mora a favor de lopse nsionados, resolviendo un viejo problema hermenéutico en el sistema pensiona[ colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no existía una fórmula jurídica única y clara que definiera el tema de cómo liquidar una pensión que se encontraba en mora de secra ncelada a favor de su beneficiario o titular, a pesar de la existencia de múltiples y variadas interpretaciones que, en momento, formularon, tanto su los órganos judiciales como los doctrinantes, para equilibrar las cargas correspondientes, cuando una entidad de previsión social o un órgano de seguridad social incurría en mora en el pago efectivo de
las mesadas pensionales. (. .) . Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones fisicas, op or razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado sec onvertirían en irrisorias las mesadas pensionales en casdoe un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que sep ierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. Así las cosaesn, c riterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, comolo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento de que se efectúe el pago". En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida disposición, se deben calcular loisnt ereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad
social, no era diáfana en la materia. Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en casdoe mora, en el pago de cualquiera de las 5 Salvamento de voto Rad. 72385 mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como ongen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día º ª de salario, según lo disponía el artículo 8 de la ley 1 O de 1972,.,. ° reglamentada por el artículo 6 del decreto 1672 de 1973. Pero también, para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la República, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensiona[, acudían por analogía al artículo 161 7 del Código Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones legales, disposición que a la postre fue declarada inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C-367 de 1995 (M.P. Dr. José Gregario Hemández Galindo). Asimismo luego de realizar el juicio de i aldad, señaló: gu ... no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1 º de enero de 1994, en caso
de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratoria vigente. Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se ° produjo con anterioridad al 1 de enero de 1994, ésta se deberá calcular de
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