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CSJ - SL3793-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3793-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

-3S RC"púdblCl'oi lcoam bia ConSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3793-2019 Radicación n. º 72868 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete {17) de julio de dos mil dieciocho {2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 11 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra

GLORIA ISABEL QUINTERO DE MEJÍA.

I. ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la reliquidación de la sustitución pensiona! que le fue reconocida como beneficiaria del señor Homero Mejía Marmolejo (q.e.p.d), en los términos del Decreto 7 58 de 1990, o en su defecto de la Radicanc.ºi7 ó2n8 68

Ley 71 de 1988; intereses moratorias, y las costas del proceso. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez a su cónyuge mediante Resolución n.º 006253 del 19 de febrero de 2009, sobre un total de 3650 días, con un ingreso base de liquidación de $1.579.639, valor al que se le

aplicó una tasa de reemplazo del 68.29%; que contra dicho acto administrativo, el referido señor interpuso los recursos de ley, los que la entidad resolvió de manera negativa en resoluciones 002824 del 28 de enero de 2011 y O 14 76 del 28 de abril de 2011; que su esposo, con quien se encontraba casada desde el 1 9 de diciembre de 19 75 , falleció el 13 de diciembre de 2011, conviviendo por espacio de más de 40 años; que a través de Resolución n. º 000724 del 1 O de enero de 2013 le fue concedida la sustitución pensiona!; que su difunto marido laboró para el Instituto de Fomento Algodonero - IFA y para el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, desde el 26 de julio de 1966 hasta el 30 de julio de 1981, y cotizó al ISS 521, 71 semanas con los empleadores Construc Tissot y Cía. S.A., por 8 años, 6 meses y 32 días, y Coestibas Ltda., por 1 año, 6 meses y 3 días, para un total en toda la vida laboral de 25 años, 5 meses y 5 días, esto es, 1.325 semanas. La entidad convocada a JUICIaOl dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las resoluciones expedidas, las fechas de matrimonio y 2 Radicación n. º 72868 defunción del causante, precisó las fechas de labores en el ICA por parte de este, y dijo no constarle los demás. En su

defensa, propuso las excepciones inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 9 de abril de 2014, condenó a Colpensiones a reliquidar la mesada pensional de la actora, y por tanto, a pagar la suma de $18.888.794,73, por diferencias pensionales causadas desde diciembre de 201 1, indicando que la mesada para el año 2014 ascendió a $1.972.531,s7; ordenó el pago de los intereses moratorias entre el 1 º de abril de 2012y el 10 de enero de 2013 por la tardanza en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, e impuso costas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta por ser la decisión adversa a Colpensiones, el tribunal profirió sentencia el 11 de junio de 2015, mediante la cual modificó la del a qua, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de la suma de $47.519.280 por concepto de diferencia causada como consecuencia de la reliquidación pensiona! ordenada, precisó que la mesada para junio de 2015 ascendió a $2.044.726, y que a la demandante se le debían cancelar 13 mesadas al año.

Confirmó en lo demás. 3 Radicación n. º 72868 Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer la posibilidad de la acumulación de

tiempos públicos con los cotizados al ISS, para efectos de otorgar la pensión de vejez del causante con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, básicamente, sentó su decisión en que se acoge al precedente de la Corte Constitucional, el cual no determinó, en los pnnc1p10s de universalidad y progresividad de la seguridad social, sin que ahondara lo suficiente en ello, y en un "principio interpretativo", según el cual dedujo que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es aplicable al régimen de transición, y por ende la acumulación de tiempos públicos y privados es predicable para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a su estudio.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la proferida en primer grado, y en su lugar, la absuelva por todo concepto, y provea sobre las costas.

4 Radicación n. º 72868 Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2 literal b), 33, 36 y 48 de la Ley 100 de 1993, y 48

de la Constitución Política; aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. El recurrente no comparte la exégesis realizada por el quem a las normas que integran la proposición jurídica, ad ya que considera que los principios de universalidad y progresividad no pueden implicar una sustitución del legislador, y esa situación no puede conducir a que se permita la sumatoria de tiempos cotizados al ISS, con tiempos de servicios <<.[}..d ado que el aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, simplemente habla de semanas cotizadas». Sostiene que el princ1p10 de universalidad de la seguridad social es aceptable siempre que se haga dentro del marco legal, por lo que insiste que la norma en comento lo que exige es por lo que no es válida una semanas cotizadas, interpretación equivocada, como tampoco una modificación por vía de jurisprudencia. 5 Radicación n. º 72868 Afirma que es errado el análisis que hizo el tribunal del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a determinar que conforme el régimen de transición, al presente asunto le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, permitiendo la sumatoria de tiempos de servicios con semanas cotizadas al ISS. Asegura que el juzgador de segundo grado no observó que r,cuando se señala que ''para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1ºd )e l presente artículo",

se hace referencia a la pensión de vejez consagrada por el artículo 33 de la Ley 10 0 de 1 993, más no a que se haya abierto la posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicios para la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año11. Indica que las sentencias proferidas por esta Sala con radicación n.º 23611 del 4 de noviembre de 2004, n.º 27651 del 23 de agosto de 2006 y n.º 3018 7 del 19 de noviembre de 2007, enseñaron acerca de la imposibilidad de sumar tiempos de servicios con semanas cotizadas para el estudio de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Expone, con base en los mismos argumentos, que el juzgador de segunda instancia interpretó erradamente el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, puesto que, al reliquidar la pensión de vejez del causante, teniendo en cuenta la plurimentada sumatoria de tiempos con cotizaciones, no podía transferirla a la actora en el mismo monto obtenido como primera mesada pensiona! desde el momento en que se otorgó. 6 Radicación n. º 72868

VII. CONSIDERACIONES En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el tribunal, entre otros, los siguientes: i) que al causante le fue concedida la pensión de vejez por la demandada, a partir del 6 de abril de 2008, ii) que este nació el 6 de abril de 1 948, por lo que era beneficiario del régimen

de transición, iii) que con el tiempo laborado en el sector público sumado a las semanas efectivamente cotizadas al ISS, se supera el mínimo de las 1000 requeridas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y iv) que la demandante es beneficiaria de la sustitución pensiona! igualmente otorgada por la entidad convocada a juicio. La recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que no es posible conceder la pensión por vejez estatuida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en consideración la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS con el laborado en el sector público y no aportado a dicho Instituto, con lo cual no se obtendría las 1.000 semanas, exigidas en el régimen anterior. Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe acreditar 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en 7 Radicación n. º 72868 los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS, requisito que el causante no reúne. En sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, rad. 44901, se recordó tal postura jurisprudencial, en los si ientes términos: gu Esta Corporación en padtica y reiterada ;urisprudencia, ha

señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/ 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al !.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/ 1993 para las pensiones que se riian en su integridad por ella, como también puede ocurrir respecto a la pensión de o ;ubilación por aportes prevista en la L. 71/ 1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/ 1993 de acumular semanas cotizadas al

J. S. S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa ley. misma "Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 1 O mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJSL, 6sep. 2012, rad. 42191 yCSJSL44612014, en tomo a las temáticas propuestas por el recurrente dos

esta Corporación puntualizó:

El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: "Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1 º) del presente artículo sete ndrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio". Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece 8 Radicación n.º 72868 el régimen de transición pensiona[, podria pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de régimen, para la Corte claro que ese es ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a ,,za pensión de vejez de que trata el inciso primero ( 1 ) del presente artículo» y esa ° pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 1 00 de 1 993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, mujer si es o 60 si hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas es en cualquier tiempo. Y ello porque el citado inciso 1 ºc omienza señalando que la es así "edad para acceder a la pensión de vejez continuará», con lo cual no cabe duda que refiere en concreto a la pensión de vejez en se términos en que quedó concebida por la Ley 100 1993, pues

los se para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento precisó que la edad para acceder a la se prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaria en 2 años, según la redacción del original artículo 36. Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1 del artículo 33, que dispuso que para efectos del º cómputo de las semanas a que refiere tal artículo se tendria en se cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de dos los regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de cotizadas a cajas semanas provisionales del sector privado. Previsión que, como surge de su texto, halla en concordancia se con el literal j) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como sabido, en dicho literal se precisa que "para el reconocimiento es de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, tendrán en cuenta la suma de las se semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores

públicos, cualquiera el número de semanas cotizadas o el sea tiempo de servicio11. Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas "en los dos regímenes", lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de regímenes, como lo seria la pensión por esos dos 9 Radicación n. º 72868 aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado. Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensiona[ que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al

Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1 993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado articulo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaria la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicarla dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 1 00, lo cual no resulta congruente.

10 40 Radicanc.ºi7 ó2n8 68 Las anteriores orientaciones encaJan con la situación fáctica y jurídica del presente asunto, sin que exista motivo que conduzca a variar el criterio que a la fecha se sostiene, razón suficiente para concluir que incurrió el juzgador de alzada en el desacierto denunciado, con relación a la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por carecer el causante del requisito de las semanas mínimas para acceder a esa pensión de vejez, por lo cual el cargo prospera y se casará el fallo atacado. Como el recurso salió avante, no se imponen costas en sede de casación. VIISIE.N TENDCEII NAS TANCIA Acorde con lo asentado al resolver el recurso extraordinario, resulta viable ajustar la misma exposición de motivos para efectos de revocar la sentencia de primera instancia, dado que el juzgador de primer grado concedió la reliquidación de la pensión de vejez del causante en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos públicos con cotizaciones efectuadas al ISS. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que se encuentre marchito el derecho a la reliquidación pensiona! reclamada por la actora, puesto que al no encontrarse en discusión que el causante era beneficiario del régimen de transición, es necesario analizar el asunto bajo el actual criterio 11 Radicación n.º 72868 jurisprudencia! vertido en la sentencia hito CSJ SL44572014, 26 marzo 2014 rad. 43904, esto es, a la luz de la Ley 71 de 1988, artículo 7, en tanto también constituye una de las normas anteriores aplicables al caso bajo examen y que de igual forma fue invocada en el escrito de demanda inicial, ya que en efecto, con esa premisa es factible sumar tiempos de servicio públicos sin aportes a caja o fondo previsional, con semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones. Así se explicó en esa providencia: ( ... ) el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menosp,ue de afectar susd erechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones - Decreto reglamentario 1848 de 1969que garantizaban el reconocimiento pensiona[ a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, según la cual:

'Artículo 5º. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para lorise sgodse invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.' Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el 12 Radicación n. º 72868 tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social. No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 2 8 de febrero de 2013, expediente 11001-0325-000-2008-0013300 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado: 'De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de re lación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5º del

gu Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: "El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los si ientes principios mínimos fundamentales: [La} garantía a la gu seguridad social (. ..) ". Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley. (ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: "Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República re lará las siguientes gu materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección". En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su re lación. El contenido esencial del régimen gu pensiona[ se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 de mayo de

2004. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-.

Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables

para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensiona[, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse 13 Radicación n.º 72868 mediante normas con rango de ley. En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de elementos básicos del régimen pensiona[ los por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios. Nótese que en el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar "los términos y condiciones para el reconocimiento y pago" de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política. A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar

las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conf arme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos -no cotizadosno puedan ser despreciados desechados para efectos del cómputo de la o denominada pensión de jubilación por aportes. En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5º del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensiona[ establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. 7º de la Ley 71 de 1988". 14 Radicación n. º 72868 En tal sentido, por ser procedente la sumatoria de tiempos de servicio oficial, con los efectuados a la entidad

accionada, es posible dar aplicación al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 para resolver sobre la pensión de jubilación de que éste trata. Para el caso, luego de verificar el certificado de periodos oficiales laborados por el causante (f.º 24 del cuaderno principal), concatenado con la historia laboral de Colpensiones (f.º 64) se obtiene la siguiente información: Periloadboosar IlaC dA os Fcehian icFciehafialn alD aís 2/607/19663 /100/9166 97 1/212/91663 /012/9168 750 0/101/91690 /308/1969 215 2/708/91693 /007/1981 4356 Totadlí as 5418 Semapnúaibscl as 7740,0 Semacnoatsi az!laS dSa s 521,17 Totlas emanas 19257,1 De tal modo, como la sumatoria de estos tiempos públicos y las cotizaciones efectuadas al ISS a nombre del señor Homero Mejía Marmolejo (q.e.p.d), totalizan 1.295,71 semanas (774 + 521, 71), hay presupuesto para conceder la prestación de conformidad con el precepto normativo citado, que exige para la consolidación del derecho a la pensión 20 años de aportes sufragados, o lo que corresponde a 20 años de servicios, esto es, 1.028,57 semanas, frente al criterio jurisprudencial invocado. En consecuencia, se modificará la sentencia del juzgado, y por las razones esgrimidas en sede de instancia se 15 Radicanºc.7 i 2ó8n6 8 condenará a la demandada al pago de la pensión de

jubilación por aportes, a partir del 6 de abril de 2008, en cuantía de $1.338.423, como resultado de la aplicación de una tasa de reemplazo del 75% al IBL calculado en $1.784.564, sobre los últimos 10 años de cotizaciones por ser más favorable, tal y como se refleja en la liquidación que a continuación se incluye: IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS-Causante: Homero Mejía Marmolejo

IPC IPC

AÑO MES DÍAS SALARIO FACTOR VALOR

INI. FIN.

MAYO 5 $6 .5523 ,871 77,9475 ,987$30 08.9 122

JUNIO 30 $3 9.3130, 871 77,9475 ,98$70.188 07.752

JULIO 31 $93.3130, 871 77,9475 ,98$70.188 07.752

AGOSTO3 1 $93.3130, 871 77,9475 ,98$70.188 07.752

1983

SEPTIEMB3R0E $93.3130, 871 77,9475 ,98$70.188 07.752

OCTUBRE3 1 $3 9.3130, 871 77,9475 ,98$70.188 07.752

NOVIEMBRE 30 $93.3130, 871 77,9475 ,98$70.10887 .752

DICIEMBRE 31 $93.3130, 871 77,9475 ,98$70.188 07.752

ENERO 31 $3 9.3140, 521 77,9379 ,37$38.195 4878. 7

FEBRERO2 9 $3 9.3140, 521 77,9379 ,37$38.195 4878. 7

MARZO 31 $3 9.3140, 521 77,9379 ,37$38.14957 8.87

ABRIL 30 $93.3140, 521 77,9379 ,37$38.14957 8.87

MAYO 31 $3 9.3140, 521 77,9379 ,37$38.195 4878. 7

JUNIO 30 $3 9.3140, 521 77,9379 3,8397$ .154878. 7

1984

JULIO 31 $3 9.3140, 521 77,9379 ,37$38.195 4878. 7

AGOSTO 31 $3 9.3140, 521 77,9379 ,37$38.1957 4878.

SEPTIEMB3R0E $3 9.3140, 521 77,9379 ,37$38.195 47.788

OCTUBRE 3 1 $3 9.3140, 521 77,9379 ,37$38.14957 8.87

NOVIEMBRE 30 $93.3140, 521 77,9379 ,37$38.195 4878. 7

DICIEMBRE 31 $3 9.3140, 521 77,9379 ,37$38.1957 4878.

ENERO 31 $3 9.3150, 351 77,9373 ,26$54.1236 0674.

FEBRERO 28 $93.3150, 351 77,9373 ,26$54.123 0674. 6

MARZO 31 $93.3150, 351 77,9373 ,26$54.123 0674. 6

ABRIL 30 $3 9.3150, 351 77,9373 ,26$54.123 0674. 6

MAYO 31 $3 9.3150, 351 77,9373 ,26$54.1236 0674.

JUNIO 30 $4 7.3750, 351 77,9373 ,26$54.125 7853. 7

1985

JULIO 31 $74.3750, 351 77,9373 ,26$54.125 7853. 7

AGOSTO3 1 $74.3750, 351 77,9373 ,26$54.125 7853. 7

SEPTIEMB3R0E $74.3750, 351 77,9373 ,26$54.125 7

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